REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008495
ASUNTO : NP01-P-2010-008495

Vista la solicitud presentada por el abogado Reinaldo Castro, defensor privado del ciudadano Néstor Antonio González Pérez, donde pide el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre su defendido, alegando que la medida de coerción personas fue impuesta en fecha 15-10-2010, y, ya tiene más de 2 años y 6 meses de habérsele impuesto dicha medida de coerción personal; al respecto este Tribunal observa:

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…” (negritas del Tribunal)



Como puede apreciarse, establece la norma adjetiva penal que las medidas de coerción personal, en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima, ni exceder el lapso de 2 años. Ahora bien, se observa de la revisión del asunto, que al imputado de marras le fue impuesta desde el 15-10-2010, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación ante el Alguacilazgo cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, hace 2 años y 5 meses, con lo cual, se supera los dos años a que hace referencia el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se hace procedente la solicitud de la defensa, y por ello, este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el cese de la medida de coerción persona de cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano Juan Brito el día 15-10-2010. Y así se establece.

Ahora bien, también aprecia quien decide que el defensor del imputado ha requerido a este Tribunal se decrete el sobreseimiento por estos motivos, no obstante se evidencia que el representante del Ministerio Público, nunca ha tenido en sus manos el asunto por cuanto se encontraba en sede judicial, siendo así, se niega la solicitud de sobreseimiento requerida por el defensor y se ordena la inmediata remisión de las actuaciones a la Fiscalía competente a los fines de que concluya la investigación y dicte el acto conclusivo que corresponda. Y así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario