REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001452
ASUNTO : NP01-P-2011-001452
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los acusados LUIS DANIEL CHACOA SALAZAR CALLISTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.173.579, Nacionalidad Venezolano, Nacido en Maturín Estado Monagas fecha 27/11/1983, edad: 27 años de edad, Profesión u oficio: Obrero Plomero, Hijo de MARIA DEL SOCORRO SALAZAR (V) y de JUAN EMILIO CHACOA (F), Domiciliado en: En la Calle 2 casa Nro. 7476, del Sector Santa Elena de las Piñas, Vía Tipuro Maturín Estado Monagas, número de teléfono 0414-8702473, seguido por la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, el día de ayer se realizó audiencia especial, de conformidad con la Disposición Final Cuarta, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho (s) ciudadano (s), impuesto (s) de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por aceptar los hechos a los fines de que se le aplicara la suspensión condicional prevista en el procedimiento especial para delitos menos graves.

Ante esa aceptación DE LOS HECHOS, tanto su defensor como el, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de SEIS (06) MESES contados a partir del día 09-05-2013.En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de las siguientes obligaciones:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 45 días. 2.) Realizar una labor comunitaria, contentiva de un donativo de 500 bolívares de Productos de aseo personal, a la casa abrigo LYA IMBER, ubicado en el sector de Juanico de esta ciudad. Se le informa al imputado que el incumplimiento de dichas condiciones traería como consecuencia la presentación del respectivo acto conclusivo y la continuidad del proceso. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.

La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN El Secretario