REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000148
ASUNTO : NP01-R-2012-000060
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


Mediante Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/03/2012, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido para ese momento por el Abg. Liberarce Artigas Oliveros, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000148, el mismo admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 277 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por el profesional del Derecho Franklin Mora, con base al artículo 8 de la referida ley y por ende el sobreseimiento solicitado, asimismo mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva que pesaba en contra de los mismos.-

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación en fecha 29/03/2012, el profesional del Derecho Franklin Mora, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en el numeral 5° del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal.-


Posteriormente en fecha 03/04/2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:


ACUSADO: ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA
ELIO JOSE MONROY ROBLES
ERNESTO AQUILES MONROY
HECTOR RAMON MAITA

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MORA, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Alexander José Maita García, Elio José Monroy Robles, Ernesto Aquiles Monroy Y Héctor Ramón Maita.

FISCAL: ABG. JOSE LUIS VERHELST, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: RODRIGO CADENAS

DELITOS: BENEFICIO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 277 del Código Penal.-


- II -
DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del Derecho FRANKLIN MORA, plantea en su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios uno (01) al once (11) de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

“PUNTO DE IMPUGNACIÓN. PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia PRELIMINAR Por cuanto loe fue Admitida la acusación presentada por p0arte de la Representación fiscal en contra de mis defendidos de auto por el delito de BENEFICIO DE GANADFO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Prot5ección a la Actividad Ganadera y 277 del Código penal por considerar el juez cuarto en funciones de control que dicha acusación reúne los requisitos que se contraen en el artículo 326 del C.O.P.P., manteniendo así la Medidas cautelares que vienen gozando mis defendidos de autos y declaradas en la precitada audiencia preeliminar de fecha 22 de Marzo del 2012. Ahora bien ciudadano juez en funciones de control; me dirijo por ante su competente autoridad con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR como en efecto APELO encontrándome dentro del lapso legal de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de la defensa en su escruto de descargo donde solicito la prescripción de la acción penal y del delito acusado y por ende que no acoja el tribunal el tipo penal contraído en el artículo 9 de la Ley especial de Protección de Actividad Ganadera incoada en su escrito acusatorio por parte de la Representación fiscal, vista que el tribunal de Instancia en el momento de la audiencia de Oída de imputado cambiando la Precalificación Jurídica dada por el ministerio publico considerando que de las actas de proceso encuadraba perfectamente en el artículo 8 de la ley de actividad ganadera vista que del avaluó de la Res existe evidencia que el resultado del mismo no alcanza las 50 unidades tributarias y así lo manifestó la defensa en dicha audiencia de presentación de imputados ya que el tope de ilícito penal contraído en el artículo 8 de la referida ley la sanción a cumplir si llegase alcanzar las 50 unidades Tributarias seria de 15 Días a 3 meses de arresto. Por la cual la defensa solicito previamente se declare la Prescripción en virtud que mis representados llevan cumpliendo regularmente 2 año presentándose por el departamento de alguacilzazo. Ocasionando a mis defrendidos (sic) un daño irreparable decidiendo inclusive el juez aquo extemporáneo las excepciones establecidas e el escrito de descaro, ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte fe Apelaciones el delito prescrito a consideraqción (sic) de la defensa es de Orden Publico y por ende el tribunal de OFICIO debe decretarla para así Garantizar el debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional y no trasverterla so pena de nulidad. Es este mismo orden dicha audiencia y la acusación fiscal incoada por el Ministerio público, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quién en este caso solicito sea admitida la acusación por considerar que reúne los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P. y por ende el paso al juicio oral y publico. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia preliminar ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto a la sirve para: 1.-) Verificar la vialidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COPP.- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La Constitución de la Republica de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos los medido adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. artículo 173(…) Artículo 191 (…) y 256 (…) Establece por otra parte el artículo 173 ibidem lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…” Considero y6 es importante destacar que el operador de justicia, en el caso de mar4ras, causo UNA GRAVE LESION al justiciable por ser inmotivada y6 contraria a derecho vista a la prescripción hasta de ofiuco (sic) hay que decretarla vista que el delito es de orden publico y opera en cualquier estado del proceso y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados a auto de audiencia preliminar, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al apreciar y estudiar con detenimiento el auto de la audiencia preliminar podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal de los imputados. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden público, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 “…La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico…” Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especia cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permiten a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; e el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido a estimado el máximo Tribunal de la Republica, que la motivación de a sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad de juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considero probados de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Ha señalado en diversas sentencias nuestro Máximo Tribunal de la Republica, que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente (…) Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerde una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD. De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, N° 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218 (…) Es por ello que recurrida dictada por el CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 22 DE MARZO de año en curso, la declaratoria sin lugar SIN LUGAR (sic) de la solicitud de la defensa en su escrito de descargo donde solicito la prescripción de la acción penal y del delito acusado y por ende que no acoja el tribunal el tipo penal contraído en el artículo 9 de la Ley especial de Protección de Actividad Ganadera y en consecuencia la Libertad inmediata de mis defendidos de autos., una vez dado los alegatos de la defensa por cuanto considero que vista que el mismo tribunal de Instancia en el momento de la audiencia de Oída de imputado cambio la Precalificación Jurídica dada por el ministerio público considerando que de las revisión de las actas del proceso encuadra perfectamente en el artículo 8 de la ley de actividad ganadera vista que del avaluó de la Res existe evidencia que el resultado del mismo no alcanza loas 50 unidades tributarias y así lo manifestó la defensa en dicha audiencia de presentación de imputados ya que el tope del ilícito penal contraído e el artículo 8 de la referida ley la sanción a cumplir si llegase alcanzar las 50 unidades Tributarias seria de 15 Días a 3 meses de arresto. Por la cual la defensa solicito previamente se decrete la Prescripción en virtud que mis representados llevan cumpliendo regularmente 2 años presentándose por el departamento de alguacilazgo. Ocasionando a mis defendidos un daño irreparable decidiendo inclusive el juez aquo extemporáneo loas excepciones establecidas e el escrito de descaro, ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el delito prescrito a consideración de la defensa es de Orden Publico y por ende el tribunal de Oficio debe decretarla para así Garantizar el debido proceso contemplada en el artículo 49 Constitucional y no trasverterla so pena de nulidad. La acusación de la representación fiscal no estaba dada a la realidad en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público que concatenadas las pruebas existente en el referido expediente ninguna orienta que mi persona allá participado en el delito objeto a investigación no existe ningún elemento de interés criminalistica que incrimine a mi defendido en el hecho investigado., en virtud que no existe ningún elemento en las catas que conforma el expediente ni señalamiento de testigos, ni ningún elemento de interés criminalisticas como pruebas testimonial, tampoco existe Reconocimiento en Rueda de Individuos, que señalen que mi persona haya cometido o participado en el delito aquí investigado, En este sentido se estima que la falta de motivación de mantener medida de privación de libertad constituye una de loas prácticas judiciales más lesivas del derecho, toda vez, que tal y como se ha señaqlado9 por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como segundo punto debo denunciar ante esta alzada que el tribunal que en anuencia de la celebración de la audiencia preliminar donde el juez cuarto en función de control admitió la acusación fiscal bajo los supuestos del tipo penal calificado por la vindicta publica situación contr4aria a la calificación jurídica dada por el tribunal para el mo9mento de la audiencia de presentación de imputado donde el juez decisor del mismo tribunal cuarto en funciones de control califico el tipo penal consagrado en el artículo 8 de la Ley de Actividad Ganadera, donde otorgo Medidas Cautelares hasta esta fase intermedia, o audiencia preliminar no variaron las circunstancias en la fase preparatoria donde mis defendidos gozan de un beneficio de medidas cautelares por la calificación jurídica adoptado por el juez cuarto de control aplicado el artículo 8 de loa referida Ley de Actividad Ganadera en la audiencia de presentación donde se les otorgo medidas cautelares Sustitutiva de libertad a mis defendidos de autos. Ahora bien considera la defensa que el juez aquo no debió y así lo denuncio a coger la calificación jurídica dada por e ministerio público en el artículo 9 de la referida ley de Actividad Ganadera en la referida audiencia preliminar, vista que no vararon los elementos de convicción existentes desde el momento de la presentación de los hoy acusados en la audiencia de presentación. Cursiva y negrilla de esta Corte”.



- III -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data veintidós (22) de Marzo de 2012, en el asunto principal N° NP01-P-2010-000148, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“ En el día de hoy, Jueves 22 de marzo de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra de los imputados ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.167, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27 de Abril de 1989, de 20 años de edad, Estudiante del cuarto semestre de Docencia, Estado Civil: Soltero, hijo de: Martina Antonia García (v) y de Hernán Ramón Maita ( v), domiciliado en el Temblador estado Monagas, Sector El Fangal, calle Principal, casa S/N, frente a la Bodega al Bodegón, teléfono Nº 0416-917.72.62 y 0424- 973.91.10, ELIO JOSE MONROY ROBLES, Venezolano, V- 19.256.167, Venezolano, Natural de Temblador Estado Monagas, no sabe fecha de nacimiento, de aproximadamente 30 años de edad, sin ocupación determinada, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nelys Roble (v) Y Ernesto Monrroy Maita (v), domiciliado en Pueblo viejo Parroquia Tabasca, casa S/N, vía principal hacia la empresa Lagoven hacia Carrizal, cerca de una Finca, teléfono Nº 0426-898.99.73 de la ciudadana Yuli Monrroy en su condición de hermana, ERNESTO AQUILES MONROY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.256.167, Venezolano, Natural de Temblador Estado Monagas, no sabe fecha de nacimiento, de aproximadamente 30 años de edad, sin ocupación determinada, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nelys Roble (v) Y Ernesto Monrroy Maita (v), domiciliado en Pueblo viejo Parroquia Tabasca, casa S/N, vía principal hacia la empresa Lagoven hacia Carrizal, cerca de una Finca, teléfono Nº 0426-898.99.73 de la ciudadana Yuli Monrroy en su condición de hermana, y HECTOR RAMON MAITA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.546.601, Venezolano, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 14 de Mayo de 1961, de 49 años de edad, Operador de Producción, de ocupación: comerciante, hijo de: María Eleuteria Maita (v) y de Juan de la Cruz infante (f) domiciliado en el Temblador estado Monagas, Sector El Fangal, calle Principal, casa S/N, frente a la Medicatura, teléfono Nº 0416-917.72.62 y 0424- 973.91.10 del ciudadano: ALEXANDER MAITA (hijo), imputados en la causa signada con el Número NP01-P-2010-000148, nomenclatura interna de este Tribunal, asistidos por el Defensor Privado ABG. FRANKLIN MORA. Se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por el ciudadano Juez, ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, acompañado por la Secretaria ABG. SORAYA RON, y el alguacil de sala quien a los fines de dar inicio al acto procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: el Fiscal 13° Auxiliar del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS VERHELST, los imputados de autos previa citación, de igual forma se deja constancia que la victima se encuentra representada por la representación fiscal- De seguidas por lo que encontrándose todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal en el cubículo B de esta sede judicial, el ciudadano juez ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 13° Auxiliar del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS VERHELST, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos siguientes: “…que en fecha 09 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, LUIS RAMON GUZMAN PRADA y FRAN JOSE ALZOLAY BERRA (este último dueño de la finca) se encontraban ordeñando en la finca “La Gloria” ubicada en el Municipio Libertador de este estado, en el Caserío El Fangal, cuando escucharon dos disparos hacia el potrero, por lo que inmediatamente montaron a caballo y se dirigieron al sitio de donde provinieron los disparos, rastreando la mencionada zona, donde encontraron rastros de sangre de Búfalo, siguiendo dicho rastro hasta donde se los permitió un río, consiguiendo un atajo, lograron conseguir restos del animal, (patas, cabeza y cuero), cruzaron el caño y observaron dos personas a bordo de una camioneta color verde, que se dirigía a un fundo cercano, al que ingresó el vehículo, pero al intentar ingresar los hombres a caballo, los tripulantes de la camioneta se bajaron y usando escopetas los amenazaron que si entraban les dispararían, sin embargo en ese instante llego una comisión policial (pues se había recibido una llamada en el comando policial, por una persona que no se identificó manifestando que en la finca “La Gloria” habían varios sujetos descuartizando unas reses y habían huido hacia el sector Pueblo Viejo), por lo que los dos ciudadanos salieron corriendo, llevándose consigo dos sacos contentivos de carne, persiguiéndolos los funcionarios, aprehendiendo a estos dos ciudadanos, mientras que al chofer de la camioneta y al dueño del fundo, que se introdujeron en un rancho también fueron aprehendidos, decomisándoles los dos sacos contentivos de carne, varias armas de fuego y otros objetos, siendo identificados como ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA; circunstancias por las cuales quedaron a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, bajo los términos de un procedimiento en flagrancia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez impone a los imputados de autos ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Una vez impuesto de ley el Tribunal procede a interrogar de forma separada a los imputados de la siguiente manera: PRIMERO: “¿Diga usted, ciudadano ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA si desean declarar en este acto? Respondiendo: No, deseo declarar, sin embargo ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que di inicialmente. Es todo” SEGUNDO: “¿Diga usted, ciudadano ELIO JOSE MONROY ROBLES si desean declarar en este acto? Respondiendo: No, deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.-Es todo” TERCERO: “¿Diga usted, ciudadano ERNESTO AQUILES MONROY si desean declarar en este acto? Respondiendo: No, deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo” CUARTO: “¿Diga usted, ciudadano HECTOR RAMON MAITA si desean declarar en este acto? Respondiendo: No, deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN MORA, quien expone: “Oída y como fue la exposición del Ministerio Público así como la manifestación voluntaria de mis defendidos donde los mismo manifestaron no querer declarar, y revisadas las actuaciones esta representación de la defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de descargo presentado ante este órgano jurisdiccional donde solicito la prescripción del delito o la acción penal de mis defendidos, vista que cursa en la presentada causa un avaluó real del objeto del ilícito penal, en este caso la carne, donde la misma esta por debajo en su valor de las unidades tributarias que contrae el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, es decir que dicho artículo indica que solo será aplicado arresto de 15 días a 3 meses cuando la valoración del bien alcance las 50 Unidades Tributarias, situación esta ciudadano juez que de el estudio minuciosa de las actas y el avaluó de la carnes, esta por debajo de las 50 Unidades Tributarias ya que la misma arrojo que tenia un valor de 500 bolívares fuertes, es por lo que esta defensa solicita en este acto ante el respetado juez que se aparte del Ministerio Público en la aplicación del artículo 9 y en aras al avaluó que corresponde a las actas del proceso sea aplicado el artículo 8 y en este mismo orden de ideas visto que mis defendidos tiene mas de un año presentándose ante este órgano jurisdiccional penal solicito la prescripción, si bien es cierto que el escrito de descargo se presente fuera de la oportunidad legal no es menos cierto que el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizarse en todo el proceso, es por eso que en aras a la defensa de mis defendidos y de los derechos garantistas anteriormente mencionados solicito en este acto la prescripción penal, es todo” Acto seguido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: - Como punto previo este Tribunal en primer lugar declara extemporánea las excepciones invocadas por la defensa de los ciudadanos imputados mencionadas en el artículo 28 numeral 4° literal E e I del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose una vez que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la acusación en el literal h y el numeral 5 del referido artículo, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, declarándose sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por el abogado defensor, en base al artículo 8 de la ley y por ende el sobreseimiento solicitado, en virtud de que las presuntas acciones desplegadas por los imputados de autos no solo se limito al apoderamiento del ganado ajeno sino que además de ello se beneficiaron del mismo, tal y como se evidencia de la Fase Investigativa del presente asunto penal, ya que se encontraron restos de sangre, huesos y patas, considerando quien decide que esto se ajusta a la precalificación de la acción penal en la acusación. Declarándose de igual manera sin lugar la caducidad y la extinción de la acción penal en virtud de lo antes expuesto. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los hoy acusados ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA. Sin embargo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, se revisa la medida solo en cuanto a la periocidad de la misma extendiéndose a cada 30 días la presentación.- Seguidamente y ADMITIDAS COMO HAN SIDO LAS ACUSACIÓNES SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Interrogándolos inmediatamente de forma separada de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted, ciudadano ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, si desea admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz: “No admito los hechos, es todo” 2) ¿Diga usted, ciudadano ELIO JOSE MONROY ROBLES, si desea admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz: “No admito los hechos, es todo” 3) ¿Diga usted, ciudadano ERNESTO AQUILES MONROY, si desea admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz: “No admito los hechos, es todo”, 4) ¿Diga usted, ciudadano HECTOR RAMON MAITA, si desea admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz: “No admito los hechos, es todo”. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto.- Se deja constancia que la defensa no presentó pruebas, sin embargo se acuerda la adhesión de las pruebas en virtud al principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuanto beneficien a sus representados. CUARTO: Se ordena el pase a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cincos días concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo, por lo que se ordena a la secretaria de sala remitir la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos del circuito judicial penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio y la fase investigativa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo de tal decisión.- Dado, Firmado y Refrendado en Maturín a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), a la 11:45 horas de la mañana.- Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Cursiva de esta Corte.”


- IV -
DE LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN

En data veintiocho (28) de Noviembre de 2012, en el asunto principal N° NP01-P-2010-000148, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JOSE LUIS VERHELST Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.167, ELIO JOSE MONROY ROBLES, Venezolano, V- 19.256.167, ERNESTO AQUILES MONROY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.256.167 y HECTOR RAMON MAITA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.546.601, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y 277 del Código Penal, este Tribunal observa: HECHOS. Los hechos contenidos en las acusaciones son los siguientes: En fecha 09 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, LUIS RAMON GUZMAN PRADA y FRAN JOSE ALZOLAY BERRA (este último dueño de la finca) se encontraban ordeñando en la finca “La Gloria” ubicada en el Municipio Libertador de este estado, en el Caserío El Fangal, cuando escucharon dos disparos hacia el potrero, por lo que inmediatamente montaron a caballo y se dirigieron al sitio de donde provinieron los disparos, rastreando la mencionada zona, donde encontraron rastros de sangre de Búfalo, siguiendo dicho rastro hasta donde se los permitió un río, consiguiendo un atajo, lograron conseguir restos del animal, (patas, cabeza y cuero), cruzaron el caño y observaron dos personas a bordo de una camioneta color verde, que se dirigía a un fundo cercano, al que ingresó el vehículo, pero al intentar ingresar los hombres a caballo, los tripulantes de la camioneta se bajaron y usando escopetas los amenazaron que si entraban les dispararían, sin embargo en ese instante llego una comisión policial (pues se había recibido una llamada en el comando policial, por una persona que no se identificó manifestando que en la finca “La Gloria” habían varios sujetos descuartizando unas reses y habían huido hacia el sector Pueblo Viejo), por lo que los dos ciudadanos salieron corriendo, llevándose consigo dos sacos contentivos de carne, persiguiéndolos los funcionarios, aprehendiendo a estos dos ciudadanos, mientras que al chofer de la camioneta y al dueño del fundo, que se introdujeron en un rancho también fueron aprehendidos, decomisándoles los dos sacos contentivos de carne, varias armas de fuego y otros objetos, siendo identificados como ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA; circunstancias por las cuales quedaron a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO: Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la Defensa Privada de los imputados de autos, ratifica el escrito de fecha 07-02-2012 mediante el cual, opone excepciones conforme al artículo 28 numeral 4° literales e, i y h, y el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y la declaratoria consecuentemente de la nulidad de las actas. En relación a tales alegatos se verifica que el mismo fue propuesto de manera extemporáneo por tardío, en virtud que fue consignado una vez vencido el lapso establecido en el artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal, sin embargo con relación a la excepción establecida en el numeral 5° del artículo 28 del mencionado cuerpo legal, es decir la extinción de la acción penal, considera quien decide que la misma deber ser resuelta al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación, por cuanto la misma es invocada en base a la prescripción de la acción penal la cual es de orden público. Por lo que respecta a la nulidad del escrito acusatorio invocada por al defensa técnica de los acusados la misma es declarada sin lugar en virtud que del escrito acusatorio no surgen indicios que haya sido elaborada en contravención o con inobservancia de normas constitucionales y legales, por el contrario la misma es producto del estricto apego del Ministerio Público a las garantías constitucionales que asisten a las imputadas de autos, como a las normas legales que rigen el proceso penal y la facultad que le confieren las leyes de la republica el ministerio público para realizar dicho acto. Y así se decide, advirtiendo al denunciante que la consecuencia jurídica de que prospere las excepciones contenidas en el artículo 28 del texto adjetivo penal, están consagradas en los artículo 33 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo ninguna de ellas la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, pasando de seguidas al análisis del escrito acusatorio. ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS. Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y 277 del Código Penal, en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos narrados encuadran en la precalificación dada, declarando SIN LUGAR la solicitud la Extinción de la Acción Penal invocada por la defensa con fundamento en el hecho, que según su dicho, los hechos narrados en la acusación presentada por el Ministerio Público encuadraban en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera lo cual no es falso, en virtud que presuntamente los acusados de autos no solo se apoderaron del ganado, sino que beneficiaron el mismo ya que se encontraron rastros de sangre y restos de cabezas, patas y cuero en un lugar adyacente al sitio en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA. En relación a la afirmación hecha por la defensa técnica de los acusados de autos, relacionada a que el Ministerio Público no practicó diligencias solicitadas en tiempo oportuno por los acusados o su defensa, quien decide del estudio exhaustivo de las actuaciones no encuentra evidencia alguno que compruebe la afirmación hecha por el profesional de la defensa, en tal sentido es forzoso DESESTIMAR tal afirmación. PRUEBAS ADMITIDAS. En cuanto a las pruebas, este Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Vindicta Pública, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de haber sido obtenidas de manera lícita y son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que la defensa técnica del acusado NO presente prueba alguna. Se declara sin lugar la nulidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público invocada por la Defensa Técnica de los acusados de autos, motivado a que no surgen indicios que haya sido elaborada en contravención o con inobservancia de normas constitucionales y legales. DE LA MEDIDA. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesan sobre los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición, sin embargo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se varía la periodicidad en cuanto al cumplimiento de la misma extendiendo las presentaciones a cada 30 días, por lo que se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo informando lo decidido. ORDEN DE JUICIO. Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 277 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio. Se ordena al Secretario remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DÉCIMA TERCERA del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la URDD, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Cursiva de esta Corte”.



- V -
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por el defensor privado, Abg. Franklin José Mora y conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos planteados de la manera que a continuación se señala:

Primer punto: Apela el Profesional del Derecho Franklin José Mora, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Alexander José Mata García, Elio José Monroy Robles, Ernesto Aquiles Monroy y Héctor Ramón Maita, de la declaratoria “sin lugar” de la solicitud de la defensa en su escrito de descargo donde solicitó la prescripción de la acción penal y del delito acusado y por ende que no acoja el tribunal el tipo penal contraído en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, incoada en su escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, visto que el tribunal de Primera Instancia en el momento de la audiencia de Oída de imputados, cambió la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, considerando que de las actas de proceso encuadraba perfectamente en el artículo 8 de la ley de actividad ganadera, por cuanto del avalúo de la Res existe evidencia que el resultado del mismo no alcanza las 50 unidades tributarias y así lo manifestó la defensa en dicha audiencia de presentación de imputados ya que el tope de ilícito penal contraído en el artículo 8 de la referida ley, la sanción a cumplir si llegase alcanzar las 50 unidades tributarias seria de 15 días a 3 meses de arresto. Por lo cual la defensa solicita se declare la prescripción en virtud que sus representados llevan cumpliendo regularmente 2 años presentándose por el departamento de alguacilazgo y el delito prescrito es de orden público y por ende el tribunal de oficio debe decretarlo para así garantizar el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo punto: Igualmente alega la defensa en su escrito recursivo que, el auto recurrido es totalmente inmotivado, ya que al apreciar y estudiar con detenimiento el auto de la audiencia preliminar podrán darse cuenta que la a quo, lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal de los imputados, no realizando una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden público.

PETITORIO: En atención a lo expresando por la defensa privada, solicita sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando con ello la decisión dictada en fecha 22-03-2012 y en consecuencia decrete la prescripción de la acción penal y del delito acusado por la Vindicta Pública, asimismo cambie la calificación jurídica y aplique el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y en consecuencia la libertad plena de sus defendidos.


- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al primer argumento, esgrimido por la recurrente, al manifestar que la Jueza A quo, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, realizada en su escrito de descargo donde pidió la prescripción de la acción penal y del delito acusado por la Vindicta Pública y por ende que no acoja el tribunal el tipo penal contraído en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, incoado en su escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, visto que el tribunal de Primera Instancia en el momento de la audiencia de Oída de imputados, cambió la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, considerando que de las actas de proceso encuadraba perfectamente en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto del avaluó de la Res existe evidencia que el resultado del mismo no alcanza las 50 unidades tributarias y así lo manifestó la defensa en dicha audiencia de presentación de imputados ya que el tope de ilícito penal contraído en el artículo 8 de la referida ley, la sanción a cumplir si llegase alcanzar las 50 unidades tributarias seria de 15 días a 3 meses de arresto; al respecto, esta Alzada Colegiada pasa a revisar la decisión hoy recurrida, así como el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, como se observar del siguiente extracto:

“…Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la Defensa Privada de los imputados de autos, ratifica el escrito de fecha 07-02-2012 mediante el cual, opone excepciones conforme al artículo 28 numeral 4° literales e, i y h, y el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y la declaratoria consecuentemente de la nulidad de las actas. En relación a tales alegatos se verifica que el mismo fue propuesto de manera extemporáneo por tardío, en virtud que fue consignado una vez vencido el lapso establecido en el artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal, sin embargo con relación a la excepción establecida en el numeral 5° del artículo 28 del mencionado cuerpo legal, es decir la extinción de la acción penal, considera quien decide que la misma deber ser resuelta al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación, por cuanto la misma es invocada en base a la prescripción de la acción penal la cual es de orden público. Por lo que respecta a la nulidad del escrito acusatorio invocada por al defensa técnica de los acusados la misma es declarada sin lugar en virtud que del escrito acusatorio no surgen indicios que haya sido elaborada en contravención o con inobservancia de normas constitucionales y legales, por el contrario la misma es producto del estricto apego del Ministerio Público a las garantías constitucionales que asisten a las imputadas de autos, como a las normas legales que rigen el proceso penal y la facultad que le confieren las leyes de la republica el ministerio público para realizar dicho acto. Y así se decide, advirtiendo al denunciante que la consecuencia jurídica de que prospere las excepciones contenidas en el artículo 28 del texto adjetivo penal, están consagradas en los artículo 33 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo ninguna de ellas la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, pasando de seguidas al análisis del escrito acusatorio. ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y 277 del Código Penal, en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos narrados encuadran en la precalificación dada, declarando SIN LUGAR la solicitud la Extinción de la Acción Penal invocada por la defensa con fundamento en el hecho, que según su dicho, los hechos narrados en la acusación presentada por el Ministerio Público encuadraban en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera lo cual no es falso, en virtud que presuntamente los acusados de autos no solo se apoderaron del ganado, sino que beneficiaron el mismo ya que se encontraron rastros de sangre y restos de cabezas, patas y cuero en un lugar adyacente al sitio en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA. En relación a la afirmación hecha por la defensa técnica de los acusados de autos, relacionada a que el Ministerio Público no practicó diligencias solicitadas en tiempo oportuno por los acusados o su defensa, quien decide del estudio exhaustivo de las actuaciones no encuentra evidencia alguno que compruebe la afirmación hecha por el profesional de la defensa, en tal sentido es forzoso DESESTIMAR tal afirmación. PRUEBAS ADMITIDAS En cuanto a las pruebas, este Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Vindicta Pública, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de haber sido obtenidas de manera lícita y son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que la defensa técnica del acusado NO presente prueba alguna. Se declara sin lugar la nulidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público invocada por la Defensa Técnica de los acusados de autos, motivado a que no surgen indicios que haya sido elaborada en contravención o con inobservancia de normas constitucionales y legales. DE LA MEDIDA Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesan sobre los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición, sin embargo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se varía la periodicidad en cuanto al cumplimiento de la misma extendiendo las presentaciones a cada 30 días, por lo que se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo informando lo decidido. ORDEN DE JUICIO Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 277 del Código Penal...” (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que, en el presente caso el Abogado Franklin José Mora, solicita la prescripción de la acción penal, por considerar que los hechos atribuidos a sus defendidos, encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto del avalúo de la Res se evidencia que el resultado del mismo no alcanza las cincuenta (50) unidades tributarias, ya que -según su apreciación e interpretación- el artículo 8 de la referida ley, establece que si el tope no alcanza las 50 unidades tributarias, entonces la sanción a imponer seria la de quince (15) días a tres (03) meses de arresto y en base a ello solicita la prescripción, por cuanto sus defendidos están cumpliendo la medida cautelar de presentación por espacio de dos (02) años. Igualmente alega el recurrente que, el mismo tribunal de Control, al momento de la celebración de la audiencia oral de oída de imputado, cambió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que los hechos encuadraban en el artículo 8 de la referida Ley Especial.

Primeramente pasa este Tribunal a verificar lo alegado por el recurrente, en relación al hecho que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la Audiencia de Oída de Imputado, procedió a realizar el cambio de calificación al considerar que los hechos encuadraban en el tipo penal establecido en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; al respecto, observa este Tribunal de Alzada que, luego de la revisión de la presente causa a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se pudo apreciar del auto motivado de fecha 13-01-2010, levantado por el referido Tribunal, en ocasión a la celebración de la audiencia de oída de imputados, el mismo dictó el siguiente pronunciamiento:

“…La conducta a juicio del Ministerio Público, encuadra en el hecho típico denominado Doctrinalmente presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y 277 del Código Penal, visto que los tipos penales precalificados, observa esta juzgadora que de la precalificación realizada por la vindicta pública, y de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que por llamada telefónica, acudieron a la finca la gloria, ya que presuntamente varios sujetos estaban descuartizando unas reses, por lo que se trasladaron y observaron una camioneta pick up de color verde, y a sus alrededores habían varias personas, dos de ellas se bajaron con sacos de color blanco de la camioneta y emprendieron la huida, los funcionarios comenzaron su persecución hasta capturar, a dos de ellos, donde al revisar los sacos los mismos contenían carne, igualmente los funcionarios visualizaron a un ciudadano de edad avanzada portando un arma de fuego, razón por la cual vía de excepción de conformidad al artículo 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado rancho, encontrando entre otras cosas, un arma de fuego de fabricación casera, 13 cartuchos, seis calibre 20, uno 12, seis calibre 16, de los cuales uno se encuentra percutido, que se encontraba en un bolso color negro, proseguí con la investigación y en uno de los anexos encontré dos armas de fuego de fabricación casera también sin serial visible cacha de madera, dos cuchillos, hachas, los cuales fueron utilizados presuntamente para descuartizar el animal, procediendo los efectivos a la aprehensión de los ciudadanos; En este orden se vislumbra que de las entrevistas que cursan en el presente asunto penal, son contestes los ciudadanos al afirmar que se encontraban en horas de la mañana ordeñando y escucharon unas detonaciones, específicamente dos, y el ciudadano JOSÉ ROJAS, según salió a caballo para verificar la situación, para ver de donde provenían los disparos , luego estas personas que se encontraban en la finca La Gloria, cruzaron un río y avistaron un rancho y allí se encontraba una camioneta de color verde, ya que ellos siguieron el rastro de sangre y presuntamente hallaron las patas, asadura y cabeza del animal que habían descuartizado, y que las personas que estaban en el otro fundo tenían la carne en unos sacos, y ellos llamaron a la policía, es decir que ninguno de ellos fue amenazado por arma de fuego, para despojarlo del animal tipo búfalo, el cual fue descuartizado, propiedad del ciudadano FRAN JOSÉ ARZOLAY BERRA, según se desprende a las preguntas realizadas por los funcionarios, a la tercera de ellas indica que si es de su propiedad, la cual se encuentra al folio 09 de las actuaciones, por lo que la conducta desplegada por los ciudadanos a juicio de quien aquí preside, no se subsume en el delito precalificado por el Ministerio público, previsto en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, ya que el mismo refiere: la amenaza a la vida, a mano armada, para despojarlos del bien mueble situación esta que resultó a posteriori de la consumación del descuartizamiento de una res propiedad del ciudadano FRAN JOSÉ ARZOLAY BERRA , ya que de las tres entrevistas cursantes a los folios 7, 8 y 9, ninguno de las personas presentes en el fundo la Gloria, señala en su entrevista ni las preguntas realizadas por la defensa que entraron los ciudadanos a su finca y para llevarse el animal los amenazaron de muerte, por lo que si se desprende de las actas es que los imputados estaban en poder de dos sacos contentivos de carne, los cuales fueron recuperados, y de la experticia realizada, cursante al folio 25, se evidencia el decomiso de 74 kilos de carne, con un valor aproximado de 592 bolívares fuertes. Por lo que a juicio de esta servidor la conducta desplegada presuntamente por los hoy imputados es la de quererse beneficiar de un ganado que no les pertenece, tal cómo lo prevé el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, apartándose este Tribunal de la precalificación realizada en relación al delito de ROBO DE GANADO, tipificado en el artículo 7 ejusdem. Así mismo en relación a los delito de Ocultamiento de arma de fuego, se evidencia de las actas que fueron incautadas tres armas de fabricación casera, denominadas chopos, que aun cuando no se encuentren en la Ley de Armas y explosivos, en la sentencia de la Sala Penal, de fecha 08 de Agosto del 2008, las animas lisas y los chopos fueron equiparadas a las armas de fuego, ello en razón de que pueden igualmente causar daños a la humanidad de cualquier persona inclusive la muerte, dicho elemento de convicción se encuentra en la cadena de custodia y en la Experticia de Reconocimiento, suscrita por LUÍS CERMEÑO Y MARCOS ROMERO, cursante al folio 27, así cómo en el acta policial, en la cual los funcionarios dejan constancia de la incautación en la vivienda de uno de los imputados; En este mismo orden la representación fiscal precalificó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en razón de que existen cuatro imputados, delito este que no hay plurales elementos que señalen que los imputados se asocien con el fin de cometer delitos, y en el caso de marras, el delito por el cual pretendió la representación fiscal atribuirle no se configura mal podría dar este Tribunal por aceptada la precalificación jurídica por el delito arriba descrito, por considerar que en el presente caso existen indicios para considerar que los imputados se encuentran incursos en los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos el primero en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y el Código Penal. En razón a lo que plantea la Defensa de la presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de esta juzgadora se observa que la aprehensión de los ciudadanos, fueron detenidos presuntamente a las 11:45 de la mañana del día sábado 09/01/2010, siendo ingresado a la Unidad de Recepción de Documentos a las 11:05 de la mañana del día 11/01/2010, por lo que se encuentra en tiempo útil, ya que el listado que enuncia la defensa está con sello húmedo de la unidad antes mencionada, pero la firma es cuando subió a este juzgado, por lo que no existe vulneración del lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, calificando la aprehensión flagrante en razón de que se produjo a poco de haberse perpetrado la conducta ilícita, por lo que es legítima dicha aprehensión; visto el pedimento de que se decrete la libertad Inmediata ya que a juicio de la defensa la aprehensión no se configuró esta juzgadora en líneas anteriores indicó que es legítima ya que se realizó dentro de los supuestos del artículo 248 ejusdem, declarando Sin Lugar el pedimento de Libertad Inmediata, invocado por la Defensa técnica, ya que las actas reflejan de manera clara que el hecho fue el sábado 09/01/2010, en horas de la mañana, lo que supone que esta dentro del supuesto a poco de haberse perpetrado, tanto es así que consiguen los 72 kilos de carne en poder de los imputados, por lo que se Desestima dicha solicitud. En relación a la calificación jurídica dada esta juzgadora de conformidad al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que de las actas emergen elementos para considerar que los imputados de autos están incursos en los delitos de BENEFICIO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera y 277 del Código Penal, en relación al peligro de fuga y de Obstaculización anunciado por la vindicta pública, a pesar de que existen dos tipos penales considera esta juzgadora que resulta proporcional en razón a la buena conducta predelictual de los ciudadanos y al arraigo en esta jurisdicción una medida de coerción menos gravosa que la solicitada…” (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir que no le asiste la razón al recurrente, al afirmar que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la Audiencia de Oída de Imputado, procedió a realizar el cambio de calificación al considerar que los hechos encuadraban en el tipo penal establecido en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto tal como se puede apreciar, de la transcripción del auto motivado de fecha 13-01-2010, realizado en ocasión de la audiencia de presentación de los imputados del presente caso, el Tribunal A quo, efectivamente realizó un cambio de calificación, al considerar que la conducta de los imputados se subsumía en el tipo penal estipulado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y no en el delito endilgado por la Representación Fiscal, vale decir, “robo de ganado” previsto y sancionado en el artículo 7 de la misma ley, motivo por el cual, quienes aquí deciden desestiman el presente argumento recursivo. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a lo alegado por el Abogado defensor, al considerar que los hechos atribuidos a sus defendidos, encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto del avalúo de la Res se evidencia que el resultado del mismo no alcanza las cincuenta (50) unidades tributarias, ya que -según su apreciación e interpretación- el artículo 8 de la referida ley, establece que si el tope no alcanza las 50 unidades tributarias, entonces la sanción a imponer seria la de quince (15) días a tres (03) meses de arresto; al respecto, debe necesariamente este Tribunal de Alzada, señalar el contenido de los artículos 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 8: Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.

Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veinticinco (25) unidades tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) unidades tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados. Si fuere reincidente se le aplicará además, arresto de quince (15) días a tres (03) meses.

Artículo 9: Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.

En el presente caso, solicita el recurrente la prescripción de la acción penal por cuanto a su juicio los hechos atribuidos a sus defendidos encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ya que alega: “…del avalúo de la Res se evidencia que el resultado del mismo no alcanza las cincuenta (50) unidades tributarias…”, y -según su criterio- el artículo 8 de la referida ley, establece que si el tope no alcanza las 50 unidades tributarias, entonces la sanción a imponer seria la de quince (15) días a tres (03) meses de arresto, asumiendo este Tribunal de Alzada que la defensa privada plantea la solicitud de prescripción, al considerar que la conducta de su defendido encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y que el mismo establece un arresto de quince (15) días a tres (03) meses cuando el valor del ganado no supere las cincuenta (50) unidades tributarias, presumiendo este Tribunal de Alzada –por cuanto no lo menciona en su escrito- que el recurrente basa tal solicitud en el contenido del ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en el cual se puede leer: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…6°- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte”, alegando igualmente en su escrito que, sus defendidos llevan dos (02) años presentándose por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; al respecto, este Tribunal de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que, el recurrente erradamente considera que el artículo 8 de la referida Ley Especial, establece que si el valor del ganado no alcanza las cincuenta (50) unidades tributarias, entonces la pena a aplicar seria la de arresto de quince (15) días a tres (03) meses, por cuanto tal y como se puede apreciar del texto del referido artículo, se puede evidenciar que en el mismo se establece claramente que, será merecedor de una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, el que se apodere de ganado ajeno sin el consentimiento de su dueño, igualmente la mencionada norma en su parte infine establece la excepción de que cuando el ganado a que se refiere el artículo tenga un valor inferior a veinticinco (25) unidades tributarias, entonces la sanción no será de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, sino que se impondrá una multa que oscilará desde veinticinco (25) hasta cincuenta (50) unidades tributarias y el pago de los daños causados y en este caso, es decir, en el caso que el valor del ganado no supere las veinticinco (25) unidades tributarias y además el que comete el hecho fuere reincidente, entonces -solo entonces- además del pago de la multa antes indicada, se le impondrá un arresto de quince (15) días a tres (03) meses; advirtiendo este Tribunal de instancia que, el recurrente ha hecho un análisis de forma equívoca del referido artículo 8 de la Ley Especial, por cuanto en primer lugar, no establece dicho artículo “el tope del valor del ganado en cincuenta (50) unidades tributarias” y en segundo lugar no establece “arresto de quince (15) días a tres (03) meses en el caso que el valor del ganado no supere las cincuenta (50) unidades tributarias”.

Así las cosas y evidenciándose de las consideraciones que anteceden que, se plantea por parte del recurrente una solicitud de prescripción al considerar erradamente que el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, establece un tope de cincuenta (50) unidades tributarias y arresto de quince (15) días a tres (03) meses y verificado que, en el acto de celebración de la audiencia preliminar de fecha 22-03-2012, el Tribunal A quo, procede a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Alexander José Maita García, Elio José Monroy Robles, Ernesto Aquiles Monroy y Héctor Ramón Maita, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 277 del Código Penal, respectivamente, y visto que los hechos en el presente caso, ocurrieron en fecha 09-01-2010 y la pena que podría llegar a imponerse para el delito endilgado por la Representación Fiscal y admitido por el Juez de control, es de cuatro a ocho años de prisión, es evidente que no nos encontramos dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 108 del Código Penal, necesarios para que opere efectivamente la prescripción de la acción penal y es por ello que, los que aquí deciden consideran conveniente desestimar el presente alegato planteado por la defensa en su escrito de apelación. Y así se decide.

De la misma manera, alega el recurrente en el segundo punto de su escrito de apelación que, la decisión recurrida es totalmente inmotivada, ya que al apreciar y estudiar con detenimiento el auto de la audiencia preliminar, observa la defensa que la A quo, lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal de los imputados, no realizando una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden público; al respecto, esta Alzada Colegiada, pasa a revisar la decisión apelada, que riela inserta en copias certificadas, en los folios del doce (12) al dieciocho (18) de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación (Acta de celebración de Audiencia Preliminar) y de los folios diecinueve (19) al veintidós (22) de la misma pieza (Auto de Apertura a Juicio), y observa que no le asiste la razón al recurrente, con respecto a la falta de motivación en el fallo dictado, pues de la decisión revisada, específicamente de las referidas actas, se desprende lo siguiente:

“…Acta de celebración de Audiencia Preliminar…Acto seguido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: - Como punto previo este Tribunal en primer lugar declara extemporánea las excepciones invocadas por la defensa de los ciudadanos imputados mencionadas en el artículo 28 numeral 4° literal E e I del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose una vez que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la acusación en el literal h y el numeral 5 del referido articulo, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, declarándose sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por el abogado defensor, en base al articulo 8 de la ley y por ende el sobreseimiento solicitado, en virtud de que las presuntas acciones desplegadas por los imputados de autos no solo se limito al apoderamiento del ganado ajeno sino que además de ello se beneficiaron del mismo, tal y como se evidencia de la Fase Investigativa del presente asunto penal, ya que se encontraron restos de sangre, huesos y patas, considerando quien decide que esto se ajusta a la precalificación de la acción penal en la acusación. Declarándose de igual manera sin lugar la caducidad y la extinción de la acción penal en virtud de lo antes expuesto. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los hoy acusados ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA. Sin embargo conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, se revisa la medida solo en cuanto a la periocidad de la misma extendiéndose a cada 30 días la presentación.- Seguidamente y ADMITIDAS COMO HAN SIDO LAS ACUSACIÓNES SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Interrogándolos inmediatamente de forma separada de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted, ciudadano ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, si desea admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz: “No admito los hechos, es todo” 2) ¿Diga usted, ciudadano ELIO JOSE MONROY ROBLES, si desea admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz: “No admito los hechos, es todo” 3) ¿Diga usted, ciudadano ERNESTO AQUILES MONROY, si desea admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz: “No admito los hechos, es todo”, 4) ¿Diga usted, ciudadano HECTOR RAMON MAITA, si desea admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz: “No admito los hechos, es todo”. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto.- Se deja constancia que la defensa no presentó pruebas, sin embargo se acuerda la adhesión de las pruebas en virtud al principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuanto beneficien a sus representados. CUARTO: Se ordena el pase a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cincos días concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo, por lo que se ordena a la secretaria de sala remitir la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos del circuito judicial penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio y la fase investigativa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).



“…AUTO DE APERTURA A JUICIO…PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la Defensa Privada de los imputados de autos, ratifica el escrito de fecha 07-02-2012 mediante el cual, opone excepciones conforme al artículo 28 numeral 4° literales e, i y h, y el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y la declaratoria consecuentemente de la nulidad de las actas. En relación a tales alegatos se verifica que el mismo fue propuesto de manera extemporáneo por tardío, en virtud que fue consignado una vez vencido el lapso establecido en el artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal, sin embargo con relación a la excepción establecida en el numeral 5° del artículo 28 del mencionado cuerpo legal, es decir la extinción de la acción penal, considera quien decide que la misma deber ser resuelta al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación, por cuanto la misma es invocada en base a la prescripción de la acción penal la cual es de orden público. Por lo que respecta a la nulidad del escrito acusatorio invocada por al defensa técnica de los acusados la misma es declarada sin lugar en virtud que del escrito acusatorio no surgen indicios que haya sido elaborada en contravención o con inobservancia de normas constitucionales y legales, por el contrario la misma es producto del estricto apego del Ministerio Público a las garantías constitucionales que asisten a las imputadas de autos, como a las normas legales que rigen el proceso penal y la facultad que le confieren las leyes de la republica el ministerio público para realizar dicho acto. Y así se decide, advirtiendo al denunciante que la consecuencia jurídica de que prospere las excepciones contenidas en el artículo 28 del texto adjetivo penal, están consagradas en los artículo 33 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo ninguna de ellas la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, pasando de seguidas al análisis del escrito acusatorio. ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y 277 del Código Penal, en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos narrados encuadran en la precalificación dada, declarando SIN LUGAR la solicitud la Extinción de la Acción Penal invocada por la defensa con fundamento en el hecho, que según su dicho, los hechos narrados en la acusación presentada por el Ministerio Público encuadraban en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera lo cual no es falso, en virtud que presuntamente los acusados de autos no solo se apoderaron del ganado, sino que beneficiaron el mismo ya que se encontraron rastros de sangre y restos de cabezas, patas y cuero en un lugar adyacente al sitio en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA. En relación a la afirmación hecha por la defensa técnica de los acusados de autos, relacionada a que el Ministerio Público no practicó diligencias solicitadas en tiempo oportuno por los acusados o su defensa, quien decide del estudio exhaustivo de las actuaciones no encuentra evidencia alguno que compruebe la afirmación hecha por el profesional de la defensa, en tal sentido es forzoso DESESTIMAR tal afirmación. PRUEBAS ADMITIDAS En cuanto a las pruebas, este Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Vindicta Pública, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de haber sido obtenidas de manera lícita y son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que la defensa técnica del acusado NO presente prueba alguna. Se declara sin lugar la nulidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público invocada por la Defensa Técnica de los acusados de autos, motivado a que no surgen indicios que haya sido elaborada en contravención o con inobservancia de normas constitucionales y legales. DE LA MEDIDA
Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesan sobre los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición, sin embargo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se varía la periodicidad en cuanto al cumplimiento de la misma extendiendo las presentaciones a cada 30 días, por lo que se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo informando lo decidido…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, observa que revisada como han sido las actas que constan en autos, así como los alegatos del recurrente y lo decidido por la juez A quo, pudo constatar que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, no incurrió en uno de los vicios de nulidad contenidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso (FALTA DE MOTIVACIÓN) reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, tal y como lo ha establecido la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Igualmente, establece al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° Nº 046-31-01-2008, C-07-0338, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores:

“… Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
En el presente caso, dista de ser cierto lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, en el sentido de que el Juez del Tribunal Cuarto de Control, incurrió en omisión de las razones subjetivas para arribar al decreto de Privación de Libertad de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA, por cuanto se evidencia de las actas anteriormente transcritas que el Juez de Control en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, procedió a mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesaban sobre los acusados de autos, por cuanto consideró que no habían variado las circunstancias que originaron su imposición, sin embargo conforme al artículo 264 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, acordó variar la periodicidad en cuanto al cumplimiento de las presentaciones extendiendo las mismas a cada 30 días; asimismo admitió totalmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos Alexander José Maita García, Elio José Monroy Robles, Ernesto Aquiles Monroy y Héctor Ramón Maita, por la presunta comisión de los delitos de Beneficio de Ganado y Ocultamiento de Arma de Fuego, explicando los motivos por los cuales declaraba sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por el abogado defensor, en base al articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y por ende el sobreseimiento solicitado, motivando al respecto su fallo, en el hecho de que las presuntas acciones desplegadas por los imputados de autos no solo se limitaron al apoderamiento del ganado ajeno sino que además de ello se beneficiaron del mismo, tal y como se evidencia de la Fase Investigativa del presente asunto penal, ya que se encontraron restos de sangre, huesos y patas, considerando el A quo, que estas acciones de los imputados, se ajustan a la precalificación dada por la Representación Fiscal en el escrito de acusación, declarando de igual manera sin lugar la caducidad y la extinción de la acción penal en virtud de lo antes expuesto; observando este Tribunal de Alzada, del razonamiento hecho por el A quo, con respecto al alegado por la defensa en su escrito de apelación, que no existe una evidente falta de motivación toda vez que, realiza el juez un trabajo intelectivo que nos permite determinar porqué a su criterio se hacía necesario mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesaban sobre los acusados de autos, al considerar que no habían variado las circunstancias que originaron su imposición, sin embargo conforme al artículo 264 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, acordó variar la periodicidad en cuanto al cumplimiento de las presentaciones extendiendo las mismas a cada 30 días, advirtiendo esta Instancia que, la exigencia de la motivación al momento de otorgar alguna de las medidas cautelares establecidas en el referido artículo, se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan tal decisión, observándose en el presente caso que, el Tribunal A quo, indicó las razones por las cuales mantenía la medida cautelar sustitutiva, de la cual gozaban los imputados para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, siendo desatinada la aseveración hecha por el recurrente al indicar que el Juez de Control “…no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad…”, por cuanto tal y como claramente se puede evidenciar de las actas, el juez de control no decretó en la referida audiencia preliminar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Alexander José Maita García, Elio José Monroy Robles, Ernesto Aquiles Monroy y Héctor Ramón Maita, sino que mantuvo la medida cautelar que venían gozando hasta esa fecha, mejorándole su situación al expandirle el lapso de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo a cada treinta (30) días; en consecuencia, al no configurarse el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la presente denuncia formulada por el abogado defensor en su escrito de apelación. Y así se declara.-

Así las cosas, observa esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho FRANKLIN MORA, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 22-03-2012, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido para ese momento por la ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ, mediante la cual, se admitió la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 277 del Código Penal, respectivamente, declarando sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por el profesional del Derecho Franklin Mora, con base al artículo 8 de la referida Ley Especial y por ende el sobreseimiento solicitado, asimismo mantuvo las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesaban en contra de los mismos; quedando negado el petitorio solicitado por la defensa. Y así se establece.

- VII -
D I S P O S I T I V A

En razón de las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos.


PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho FRANKLIN MORA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA.


SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22-03-2012, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido para ese momento por la ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ, mediante la cual, se admitió la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MAITA GARCIA, ELIO JOSE MONROY ROBLES, ERNESTO AQUILES MONROY y HECTOR RAMON MAITA, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 277 del Código Penal, respectivamente, declarando sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por el profesional del Derecho Franklin Mora, con base al artículo 8 de la referida Ley Especial y por ende el sobreseimiento solicitado, asimismo mantuvo las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesaban en contra de los mismos; quedando negado el petitorio solicitado por la defensa.

Publíquese, notifíquese y regístrese. En su oportunidad remítase la causa al Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, Ponente

ABG. ANA NATERA VALERA
La Jueza Superior,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,


ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/ANV/MYRG/YCM/ PFF*.