REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004831
ASUNTO : NP01-R-2013-000065
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2013 y publicada en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2013, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004831, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal.-
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 03/04/2013, la profesional del Derecho MARÍA YSABEL ROCCA GUZMAN, actuando con el carácter de Defensora Publica Décima Séptima Penal del ciudadano CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal.-
Posteriormente en fecha 03/05/2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose igualmente en la misma fecha, la solicitud del asunto principal, el cual ingresó a este Tribunal de Alzada en fecha 13-05-2013; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:
IMPUTADO: CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.906, Natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 31-01-71, Estado civil: Concubinato, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de: CARMEN ROSA BASTARDO (V) y de ORLANDO VELASQUEZ (V), domiciliado en; CALLE PRINCIPAL EL SILENCIO CASA S/N, CERCA DE LA ESCUELA CECILIO ACOSTA MATURIN ESTADO MONAGAS
DEFENSOR: ABG. MARIA YSABEL ROCCA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL 17 DEL ESTADO MONAGAS
FISCAL: ABGA. ELIANA DOMINGUEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal.-.
- II -
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 03/04/2013, la profesional del Derecho MARÍA YSABEL ROCCA GUZMAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal del Estado Monagas, en representación del ciudadano CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, presentó escrito de apelación en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“Estima esta defensa técnica que de la decisión emitida por el tribunal de instancia y de la cual se recurre no fue ajustada a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se tomó en consideración la innovación realizada en la última reforma que comenzó en vigencia en Enero del presente año en cuanto al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estando en presencia de un delito menos grave e el presente caso ya que la juez se apartó como se desprende de la decisión de la calificación realizada en el acto de presentación por parte de la Vindicta Publica adecuándola al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en razón a ello decreto que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, siendo e caso honorables jueces que si estamos en presencia de un delito de esta entidad no comprende la defensa porque circunstancia en primer término la juzgadora de instancia no ofreció al débil jurídico de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que dejo sentado en la motivación realizada en la audiencia de presentación de fecha 22-02-13 cursante al folio 25 y 26 de la causa en el particular denominado segundo: Se Decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo presenta dos medidas cautelares en causas distintas. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS MENORES. Siendo que en este caso el Tribunal no impone de las medidas alternativas en virtud de que sería, considera quien aquí recurre que fue desnaturalizada la intención del legislador en cuanto al espíritu y creación de este procedimiento especial ya que en el exposición de motivos referente al Libro Tercero de los Procedimientos Especiales establece que entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su limite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. Asimismo se establece la participación ciudadana a través de la designación de representantes de los consejos comunales o9 programas sociales, en la función de contraloría social. Ahora bien si se analiza el espíritu del legislador se puede denotar que la intención de la creación de este procedimiento especial es la inclusión del imputada o imputado e labores comunitarias para que el proceso sea breve y expedito bajo la contraloría ciudadana observándose del caso bajo estudio que se cumplió con el espíritu y razón del procedimiento especial y si profundizamos el análisis dentro de las condiciones de la medida alternativa que operaba a favor del justiciable la cual era la Suspensión Condicional Procesal Penal, no consagra dentro de las condiciones el régimen de presentaciones del imputado ante el órgano jurisdiccional sino la reinserción del mismo a través de la labor comunitaria. Ahora bien establece la juzgadora que para el decreto de la medida privativa debe examinarse con detenimiento el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y refiere asimismo al contenido del artículo 355 del referido Código, es importante acotar que el procedimiento especial en su artículo 356 remite a la verificación de los extremos del artículo 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que efectivamente se debe evaluar el comportamiento del imputado en procesos anteriores y mi representado se ha sometido y no cursa ninguna orden de captura en su contra que permita establecer su no voluntad de someterse al proceso y los otros dos asuntos se están ventilando por las reglas del procedimiento ordinario, en lo que respecta a lo aducido por la juez en lo atinente al artículo 355 del Código en referencia mi representado es la primera vez que se encuentra sometido al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, igualmente no comparte esta defensora que si el justiciable no es merecedor de la imposición de las medidas alternativas, como se puede seguir el procedimiento bajos las reglas de este procedimiento especial toda vez que habría que entenderse que al no ser ofrecidas las medidas alternas es como si no se hizo uso de ellas debiendo la representación fiscal concluir su investigación según lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal penal, es decir dentro del lapso de sentencia días continuos, lo cual colocaría en desventaja a mi representado con respecto a los justiciables que son privados de libertad por el procediendo ordinario en los justiciables que son privados de libertad por el procediendo ordinario en los cuales se debe presentar el libelo acusatorio dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, siendo que si este asunto se ventila por el procedimiento especial tal como lo decreto la juzgadora se le estaría causando un gravamen a hoy imputado, en todo caso la juzgadora debió decretar que el presente caso se ventilara por el procedimiento ABREVIADO ya que como se verifico que el débil jurídico se le siguen dos asuntos ante los Tribunales de Juicio de este recinto judicial y atendiendo a los principios de unidad del proceso y economía procesal se debe velar que el justiciable sea beneficiado con un proceso único y expedito toda vez que fue objeto de una medida privativa de libertad. PRUEBAS. A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, la defensa Pública consigno lo siguiente: 1.- Copia simple de la audiencia de presentación y de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. PETITORIO. Por todos los alegatos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman loa Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidieran sobre el presente Recurso de Apelación de Autos declaren CON LUGAR, el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 22-03-2013, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, y en consecuencia sea celebrado nuevamente alternativas a la prosecución del proceso.Cursiva y negrilla de esta Corte”.
- III -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data veintidós (22) de Marzo del año 2013, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004831, acto seguido a la oída de imputados, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:
“En el día de hoy, Viernes (22) de marzo de 2013, siendo las 12:00 horas meridiem, se constituyo el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, a cargo de la Juez ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ y la Secretaria ABG. SILVIA RONDON, en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal del Ministerio Público, y realizado el Traslado del ciudadano: CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Quinto Del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ, el imputado CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, y su Defensor Público Penal ABG. MARIA YSABEL ROCCA. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Quinto Del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó el hecho para el mencionado imputado como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó a los imputados, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.906, Natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 31-01-71 de 42 años de edad, Estado civil: Concubinato, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de: CARMEN ROSA BASTARDO (V) y de ORLANDO VELASQUEZ (V), domiciliado en; CALLE PRINCIPAL EL SILENCIO CASA S/N, CERCA DE LA ESCUELA CECILIO ACOSTA MATURIN ESTADO MONAGAS teléfono No Posee. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar. Es todo” En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones esta Representación Fiscal solicita en primer lugar se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado a pocos momentos de haber cometido el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal. Existiendo en las actuaciones suficientes elementos de convicciones que hacen presumir que el hoy imputado de un cuñete de pintura que estaba expuesto a la venta encontrándose así lleno los extremos del artículo 236 ejusdem, y en vista de que el mismo posee dos medida cautelares por dos Tribunales distintos, por lo cual solicito de conformidad con el artículo 242 en su ultimo aparte se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENORES, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública 17° Penal Abg. MARIA YSABEL ROCCA quien expone: “Esta defensa técnica solicita la Libertad Inmediata del hoy imputado, toda vez que no existen suficientes elementos que acrediten su participación en el hecho imputado por la Representación Fiscal, mucho más cuando se denota de las declaraciones de la ciudadana Haidermar Rodríguez, que de la misma se desprende la predisposición de señalar a mi representado toda vez que requiere que hace quince días supuestamente el hoy imputado se había introducido en el local comercial, lo cual resta credibilidad y objetividad, a la referida entrevista aunado a que no existe en las actuaciones testimonio distinto al de la referida ciudadana que permita establecer la veracidad de los hechos, por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. EN ESTE ESTADO LA JUEZA ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ EXPONE:, en su carácter de Juez Cuarto en Función de Control de este circuito judicial penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento Primero: De la revisión de las presentes actuaciones observa quien aquí decide que el ciudadano CENIX VIRGILIO VELASQUEZ BASTARDO, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y que la aprehensión del mismo se produjo de manera FLAGRANTE dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo presenta dos medidas cautelares en causas distintas. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS MENORES. Siendo que en este caso el Tribunal no impone de las medidas alternativas en virtud de que sería de imposible cumplimiento para el hoy imputado por cuanto se le decretó Medida privativa de Libertad por las razones anteriormente expuestas. Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa publica.- Se acuerda decidir por auto separado la decisión.- Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado quien manifestó a viva voz y de manera lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer. Es todo”. Líbrese lo conducente Terminó el acto siendo las 12:30 horas del mediodía. Terminó, Se leyó, y conformes firman. Se deja constancia que el imputado no firma por cuanto no sebe escribir. “(Cursiva y negrilla de esta Corte)”
- IV -
DE LA DECISIÓN PUBLICADA
En data veinticuatro (24) de Marzo del año 2013, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004831, acto seguido a la oída de imputados, publicó decisión realizando las siguientes consideraciones:
“ Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión en las presentes actuaciones en las cuales el Fiscal Quinto del Ministerio Publico; ABG Heliana Dominguez, presentó al ciudadano CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.906, precalificando el hecho como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, solicitando el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público se decrete la flagrancia en la aprehensión, y se le imponga una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto el mismo ciudadano ostenta dos medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas con anterioridad; a su vez la defensa solicita la libertad inmediata sin ningún tipo de restricciones, este tribunal para decidir observa lo siguiente:Se observa que riela al folio cinco (05) y su vuelto, Acta de Investigación Policial de fecha 20/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, donde dejan constancia que siendo aproximadamente nueve y cuarenta horas de la mañana, de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje y vigilancia por la Avenida Francisco de Miranda, de Temblador, Estado Monagas, observaron a una ciudadana que los llamó indicandoles que un ciudadano se había metido en su negocio llamado Ferretería Garra, se fueron hasta la ferretería donde entablaron conversación con una ciudadana de nombre Haydemar Rodríguez, quien indicó que habían entrado tres sujetos en forma sospechosa, ella les preguntó qué querían y uno de ellos le contestó que fue a buscar un presupuesto, luego se molestó y discutió con la ciudadana para dirigirse al estante donde se encontraban las pinturas de caucho, tomando un galón de pintura y emprendió la huída en veloz carrera, se constituyeron en comisión y empezaron a realizar un recorrido por la Avenida Francisco de Miranda, por la Estación de Servicio , cuando avistaron a un ciudadano que llevaba en sus manos un cuñete de pintura, siendo detenido y quedó identificado como Cenix Velásquez. Al folio 04, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana HAYDEEMAR SUSANA RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas, expuso que el día miércoles 20 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 10 am se encontraba en su sitio de trabajo denominado Ferretería Garra C.A., cuando 3 individuos ingresaron al establecimiento en forma sospechosa, le preguntó a uno de ellos qué deseaba y le manifestó que fue a pedir un presupuesto y había un cuñete de pintura al lado de él, ella le preguntó si se iba a llevar el galón de pintura y éste se molestó y empezó a insultarla para luego llevarse el cuñete de pintura y salir corriendo del negocio, luego llamaron a la policía y se logró la captura de uno de ellos, precisamente el que la amenazó. Al folio 14 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAl, precitada al cuñete de pintura de cuatro galones, donde se lee las letras de color amarillo QUIMICOLOR. Con base a esos hechos este Juzgador da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado CENIX VELÁSQUEZ, fue capturado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en posesión del cuñete de pintura que acababa de llevarse de la ferretería Garra, razón por la cual se legitima la aprehensión del imputado CENIX VELÁSQUEZ, apartándose quien aquí decide del criterio Fiscal en cuanto a la tipificación del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, toda vez que referido artículo establece como acción, que el sujeto que lo comete, se apodere de un objeto perteneciente otro, el cual se encuentre en virtud de la costumbre o de su propio destino, expuesto a la confianza pública; asunto éste que no consta en autos, toda vez que no se realizó la inspección ocular en la Ferretería Garra, C.A, para poder conocer el sitio donde estaba el cuñete que refiere la víctima fue hurtado por el imputado, no pudiendo establecerse si estaba expuesto a la confianza pública, mucho más cuando no es un objeto (cuñete de pintura) de aquellos que por costumbre o por destino deban estar expuestos a la confianza pública, considerando quien decide que la calificación jurídica dada a los hechos, encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y así se establece. De los hechos evaluados cada uno de ellos por esta juzgadora podemos afirmar que existen fundadas elementos de convicción que demuestran que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y cursando en autos los elementos transcritos precedentemente, especialmente el hecho de que el imputado Cenix Velásquez, fue aprehendido por funcionarios policiales al momento en que llevaba encima un cuñete de pintura, la cual consta en experticia de reconocimiento legal practicada a la misma, y que señaló la ciudadana Haydeemar Rodríguez en su entrevista, se había llevado el imputado de la Ferretería Garra, C.A, sujeto éste que, una vez aprehendido fuere reconocido por dicha ciudadana como el que momentos antes había sostenido una discusión con ella en la ferretería y se había llevado el cuñete de pintura., hechos estos que encuadran, como se señaló precedentemente en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente solicitada por el Representante Fiscal, debe observarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, de acuerdo a los requisitos exigidos por la norma adjetiva referida ut supra, a los fines de dictarse la privación judicial preventiva de libertad de alguna persona, deben concurrir los siguientes requisitos: “…1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación…” Al revisar detenida y exhaustivamente las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se aprecia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado CENIX VELASQUEZ; pues en primer lugar se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de advertirse que se está en presencia de una presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos que permiten estimar o presumir que el imputado puede ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible arriba referido y que se le atribuye… Por otra parte, exige la norma in comento, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, el cual en el caso aquí ventilado, se vislumbra por cuanto aún cuando la pena a imponer no es elevada, el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso podrán imponerse al imputado más de dos medidas cautelares, referencia esta prevista también en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que aún cuando para delitos con penas menores a 8 años, pudiera proceder el procedimiento especial para delitos menos graves (como el caso que nos ocupa) y que se podrá imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, esta no es procedente cuanto el imputado que ostenta medidas cautelares haya cometido un nuevo delito, como en el presente caso. Siendo así, ante el dispositivo legal de improcedencia de decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación en casos como el que nos ocupa, donde pesan en contra del imputado dos medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en los asuntos NP01-P-2012-003646 y NP01-P-2012-005320, se encuentra lleno el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente privarlo de libertad como en efecto se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 cardinales 1, 2 concatenado con el artículo 242 ultimo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legítima como FLAGRANTE la aprehensión del imputado CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.906. SEGUNDO: Se le impone Medida Privativa de Libertad, al referido ciudadano, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Oriente (LA PICA), en el cual permanecerá a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Estado Monagas, al encontrarse llenos los extremos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y estar en presencia de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de que se le otorgue libertad plena a su defendido por cuanto, de los elementos y explicación antes transcrita se aprecia que si surgen elementos de convicción en contra del imputado para presumirlo autor del delito que se le atribuye. CUARTO: Se acuerda las copias Certificadas solicitadas por las partes. Se ordena se sigan las reglas del procedimiento ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, por tratarse el delito que se le atribuye de aquellos cuya pena es inferior a 8 años. De igual forma se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese, diarícese, certifíquese, y guárdese copia de la presente decisión Cúmplase. (Cursiva y negrilla de esta Corte”.-
- V -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir esta Corte de apelaciones su criterio sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Punto Único: Alega el recurrente que, la decisión emitida por el tribunal de instancia y de la cual se recurre no fue ajustada a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se tomó en consideración la innovación realizada en la última reforma que comenzó en vigencia en Enero del presente año en cuanto al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estando en presencia de un delito menos grave, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en razón a ello decretó que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial para delitos menos graves, siendo el caso –alega la recurrente- que si estamos en presencia de un delito de esta entidad no comprende la defensa porque circunstancia en primer término la juzgadora de instancia no ofreció a su defendido las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que dejó sentado en la motivación realizada en la audiencia de presentación de fecha 22-02-13, cursante al folio 25 y 26 de la causa en el particular denominado segundo, lo siguiente: “Se Decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo presenta dos medidas cautelares en causas distintas. Se acuerda el procedimiento especial para delitos menores. Siendo que en este caso el Tribunal no impone de las medidas alternativas en virtud de que sería de imposible cumplimiento para el hoy imputado”, considera la defensa que, con la referida decisión, fue desnaturalizada la intención del legislador en cuanto al espíritu y creación de este procedimiento especial ya que en la exposición de motivos referente al Libro Tercero de los Procedimientos Especiales establece que entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Igualmente alega la recurrente que, la juzgadora debió decretar que el presente caso se ventilara por el procedimiento ABREVIADO ya que como se verificó que a su defendido se le siguen dos asuntos ante los Tribunales de Juicio de este recinto judicial y atendiendo a los principios de unidad del proceso y economía procesal se debe velar que el justiciable sea beneficiado con un proceso único y expedito toda vez que fue objeto de una medida privativa de libertad.
Petitorio: solicita la recurrente declaren con lugar el Recurso de Apelación incoado, y sea dejado sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 22-03-2013, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano Cenix Argilio Velásquez Bastardo, y en consecuencia sea celebrada nuevamente la Audiencia de Presentación a fin de que el mismo haga uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al único punto de apelación donde señala el recurrente que, la decisión emitida por el tribunal A quo, no se ajusta a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se tomó en consideración la innovación realizada en la última reforma que comenzó en vigencia en Enero del presente año, en cuanto al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estando en presencia de un delito de tal naturaleza como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en razón a ello decretó que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial para delitos menos graves, no ofreciendo a su defendido las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que dejó sentado en la motivación realizada en la audiencia de presentación de fecha 22-02-13, que le decretaba a su defendido la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo presenta dos medidas cautelares en causas distintas y que no lo imponía de las medidas alternativas en virtud de que sería de imposible cumplimiento para el hoy imputado, por lo que considera la defensa que, con la referida decisión, fue desnaturalizada la intención del legislador en cuanto al espíritu y creación de este procedimiento especial; al respecto observa este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, pues en primer lugar debemos establecer que la Juez de la Causa, si impuso al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso como consta al inicio del acta levantada a los efectos de la presentación del encausado de autos, como a los efectos vemos textualmente, tal como se desprende del folio 24 del cuaderno de apelación, que, ”…. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó a los imputados, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional…”; no existiendo tal omisión por parte de la recurrida en cuanto a este punto, pues de tratarse de lo plasmado en el punto segundo de la dispositiva de la audiencia de oída específicamente al folio 11 de este recurso, donde la A quo indicó: “ no impone de las medidlas alternativas de prosecución del proceso en virtud que sería de imposible cumplimiento para el hoy imputado, por cuanto se le decretó una medida privativa de la libertad por las razones antes expuestas”, siendo evidente para esta Corte en cuanto a lo anterior y de todo el contexto de la decisión impugnada, que no se trata como pretende hacer ver la recurrente que la A quo, declaró la negativa de la imposición de la medidas alternativas de prosecución del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se deduce, como se dijo antes, porque al inicio de la audiencia de presentación el imputado fue impuesto de estas conforme a la formalidad legal establecida y posteriormente al momento de dictar la dispositiva el tribunal aclara la inviabilidad de la medidas de prosecución del proceso dado que el imputado se le había decretado una medida privativa de la libertad, lo que hacia, en criterio de la Juez , improcedente por imposible cumplimento de las medidas antes mencionadas, situación muy diferente al derecho del imputado a ser impuesto, como así fue al inicio de la audiencia, como quedó plasmado.
Ahora bien en cuanto al punto de la imposición de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, se debió a que imputado tenía dos medidas en otros procesos, observa esta Corte, que la juez A quo, en la motivación del texto integro de la sentencia (folios 14 y 15cursantes en el presente recurso), indica que si bien la pena a aplicar en el delito imputado no es elevada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual siendo un delito menos grave, podría aplicarse una medida cautelar sustitutiva, sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 355 ordinal 4° ejusdem, el cual plantea uno de los supuestos de prohibición expresa para el otorgamiento de las medidas cautelares en estos casos, cuando refiere que no es procedente decretar las medidas cautelares sustitutivas cuando el procesado este incurso en un nuevo delito, como en el presente caso, circunstancia ésta que fue advertida por la A quo en su decisión, toda vez que el imputado de marras, tenia procesos penales abiertos en su contra y con medidas cautelares impuestas, incurriendo luego en el delito nuevo de hurto, del cual deviene el recurso que hoy nos ocupa, acordando la recurrida tal como lo prescribe el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir el proceso al imputados de conformidad con el procedimiento especial para los delitos menos graves y en consecuencia le decretó una medida privativa de la libertad. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a las resoluciones tomadas por la Juez de Control, respecto a la aplicación del procediendo a seguir, siendo además que las que aquí deciden, comparten el criterio de la juez A quo, al momento de imponerle al ciudadano Cenix Virgilio Velásquez Bastardo, la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 de nuestra Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Alzada, pasa a desechar el presente argumento recursivo. Y así se decide.
Por otra parte, alega igualmente la defensa en su escrito recursivo que, la juzgadora debió decretar que el presente caso se ventilara por el procedimiento ABREVIADO ya que como se verificó que a su defendido se le siguen dos asuntos ante los Tribunales de Juicio de este recinto judicial y atendiendo a los principios de unidad del proceso y economía procesal se debe velar que el justiciable sea beneficiado con un proceso único y expedito toda vez que fue objeto de una medida privativa de libertad; al respecto, esta Corte de Apelaciones, observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto principal, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto en primer lugar establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito”, verificándose del acto de presentación de imputados que, la Representación Fiscal al momento de hacer uso de su derecho de palabra, en ningún momento solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, más sin embargo solicitó la aplicación de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicitando igualmente una Medida Privativa de Libertad, en virtud que el imputado para ese momento mantenía simultáneamente dos medidas cautelares por dos tribunales distintos, motivo por el cual, las que aquí deciden desechan el presente argumento planteado por la defensora pública en su escrito de apelación. Y así se decide.
Así las cosas, observa esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la profesional del Derecho MARÍA YSABEL ROCCA GUZMAN, actuando con el carácter de Defensora Publica Décima Séptima Penal del ciudadano CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 22-03-2013 y publicada en fecha 24-03-2013, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004831, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, y se niegan los petitorios solicitados por la defensa. Y así se establece.
- VII -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la profesional del Derecho MARÍA YSABEL ROCCA GUZMAN, actuando con el carácter de Defensora Publica Décima Séptima Penal del ciudadano CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22-03-2013 y publicada en fecha 24-03-2013, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004831, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, y se niegan los petitorios solicitados por la defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Presidente
ABG. DORIS MARÍA MARCANO.
La Juez Superior Ponente,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
El Secretario,
ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ CHAURAN
DMMG/ANV/MYRG/PFF/anyi*
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