REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002324
ASUNTO : NP01-R-2013-000040
PONENTE : ABGA. ANA NATERA VALERA
Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABGA. SOPHY AMUNDARAY, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002324, quien declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida al ciudadano JOSE RAFAEL ARAY, solicitada por la Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Monagas Abga. Marisel Rondon.-
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 05/03/2013, la profesional del Derecho Marisel Rondon, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Monagas, del ciudadano JOSE RAFAEL ARAY, evidenciándose que plantea su apelación establecida en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Posteriormente en fecha 29/04/2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MIRIAN GARELLI.
ACUSADO: GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR, Venezolano, de 15 años de edad, 26.061.121, de estado civil Soltero, nacido en fecha 06/07/1997, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de MAURA BOLIVAR (V) y LUIS VENERA (F), de ocupación u oficio Trabaja barbería en la casa de su mama, domiciliado San Ramón, calle Principal, casa N° 02, justo al lado de la Iglesia Católica, una casa de color Morado. Teléfono: 0426-296.05.96 (de su hermano Luis Venera) y 0412-860.5854 (de su hermana Maurelis Venera)
DEFENSA: Defensora Pública 3° en Materia Indígena, ABG. TANIA SALAZAR
VÍCTIMA: GELVIZ JOSE FERNANDEZ
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal Venezolano.-
CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 05/03/2013, la profesional del Derecho Marisel Rondon, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Monagas, del ciudadano JOSE RAFAEL ARAY, presentó escrito de apelación en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Febrero de 2013, siendo debidamente notificada la Defensora de la decisión en fecha 26-02-2013 la cual expresa: “(…) de igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuibles a las distintas partes del Proceso, sin embargo, diez (10) atribuciones a este acusado y a su defensor los días 24-02-2011, 28-03-2011, 12-05-2011,6-02-2012, 20-03-2012, 02-05-2012, 01-06-2012, 4-07-2012, 30-07-2012 y 25-01-2013, lo que generó una demora en la realización del juicio de DOSCIENTOS OCHENTA (280) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano jurisdiccional, sino por incomparecencia del JOSE RAFAEL ARAY, al no acudir a los traslados requeridos por el Tribunal. En razón de ello este Juzgador en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aun cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictitos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de la defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido mas de dos (2) años de detención no es menos cierto a que a ese lapso de tiempo debe restársele doscientos ochenta (208) (sic) días de retardo atribuibles al detenido, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este (…)”(extracto de auto recurrido). En el extracto antes referido el tribunal Tercero de Juicio expresa entre otras cosas que durante el tiempo que ha estado privado de libertad el acusado pudo contabilizar diez (10) diferimientos imputables a mi patrocinado, sin embargo se puede hacer notar que mi representado se encuentra privado de libertad desde más de dos años evidenciándose que la medida que actualmente pesa sobre este sobrepasa la cuantía de diferimientos argumentados en el auto recurrido en la cual el Tribunal Tercero de Juicio niega la solicitud de esta defensora de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo esgrimido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo dispuesto por el Juzgador no concuerda con la realidad jurídica del acusado, aunado al hecho de que si bien es cierto que el Tribunal remitió las respectivas boletas de traslado al Centro Penitenciario La Pica siendo lo correcto la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, ya que desde el día en que fue aprendido y decretado la privativa de libertad en contra de mi patrocinado se encuentra recluido he dicho centro penitenciario por lo que llama poderosamente la atención a esta defensora los argumentos utilizados por el Tribunal aquo para negar el retardo procesal al atribuirle al acusado y cito textual “lo que generó una demora en la realización del juicio de imputables a este órgano jurisdiccional, sino por incomparecencia del JOSE RAFAEL ARAY, al no acudir a los traslados requeridos por el Tribunal. En razón de ello este Juzgador en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aun cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de la defensa de manera injustificada y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este”. Como es posible Ciudadanos Magistrados que el Tribunal en cuestión le este atribuyendo una demora de DOSCIENTOS OCHENTA DIAS a mi patrocinado por supuestos problemas carcelarios en el Internado judicial La Pica cuando este en todo momento a estado Recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, tal y como consta en los autos que conforman el presente asunto. Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado a quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o a una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos máximos establecidos por el legislador, en virtud que el computo de los días atribuidos a mi representado como dilatorios por el Juzgado han sido purgados por el mismo por el tiempo que se encuentran privados de su libertad que excede en demasía al limite instituido por el legislador. En el extracto anteriormente referido, se hace notar que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que la aplicación e el asunto que nos ocupa, del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el cual establece de manera tacita”…En ningún caso (la medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, la misma debe estar condicionada al valor subjetivo de la circunstancias procesales de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa en su decisión, lo cual para quien aquí expone es mal interpretado por dicho Tribunal en razón de que el referido Artículo establece solo la Finalidad del Proceso en si mismo, lo cual es la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad es que debe atenderse el Juez al tomar su decisión, incurriendo en error de interpretación del Tercer aparte del Artículo 230 del Pre citado Código, al considerar en la primera parte de su decisión, la existencia de circunstancias graves que justifiquen el mantenimiento de la Medida Coercitiva Privativa de la Libertad, en razón de que se trata de un delito PRESUNTAMENTE cometido por mi representado, tal como el mismo lo señala, de homicidio y el daño social que implica el mismo, siendo que dichas circunstancias serán por mandato expreso de la Ley EXCEPCIONALMENTE consideradas por el Tribunal a solicitud del Ministerio Publico o el querellante, al momento de solicitar la prorroga a que se contrae la norma, siempre y cuando se encuentre encuadrada dentro de los supuestos de hecho y de derecho. El tribunal a quo, considera que otorgar el decaimiento de la medida privativa de libertad, seria una infracción al Artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración los derechos de las victimas indirectas en este caso, olvidando, dejando completamente a un lado y desamparando a mi representado de la aplicación constitucional en la protección por igual de sus derechos en la aplicación de tal articulado en el cual establece”…TODA PERSONA tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los Órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para el INTEGRIDAD FISICA de las personas, sus propiedades, el DISFRUTE DE SUS DERECHSO y el cumplimiento de sus deberes…” tratando de justificar de esta manera la desaparición del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal en el cual se establece el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, imponiendo una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar mas de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado y nunca mas de dos años, por lo cual, si el delito mas grave imputado es el de homicidio simple, cuyo limite mínimo es de doce años, la prisión preventiva no puede exceder de dos años. Incurriendo en el error de desasistir a uno para proteger a otro, debiendo mas bien aplicar los distintos mecanismos que existen para garantizar la protección y ejercicio de los derechos por igual de todas las partes involucradas. Fundamenta su decisión, en la sentencia N° 626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Abril de 2007, resaltando lo siguiente “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…” No tomando en cuenta lo señalado en la misma sentencia en cuanto a que “…El decaimiento de la privativa de libertad transcurrido los dos años opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este mismo orden de ideas y aun cuando el Legislador no prevé ninguna excepción en cuanto a que debe proceder la libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, cuando ha transcurrido el tiempo considerado absolutamente necesario para la realización del proceso, transcurrido el mismo y la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, ya que no existen limitaciones de orden legal o constitucionales, dicha sentencia de la Sala Constitucional prevé la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, como garantes del sometimiento y aseguramiento del acusado (en este caso), así como de las resultas y la Finalidad del Proceso Penal, el cual no es mas que la búsqueda de la verdad y la Justicia, mas no como interpreta el Tribunal recurrido, en la imposibilidad de decretar dichas medidas sustitutivas, aun cuando en su decisión, al momento de señalar que se trata de un delito PRESUNTAMENTE cometido por mi representado, ratifica y pone de manifiesto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que asiste a mi representado en el Artículo 49 Numeral 02 de la CRBV la cual establece, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario en concordancia con el Artículo 08 y 09 ambos del COPP, debiéndose tratar a mi representado y conforme a derecho inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y que las disposiciones que autoricen la privación preventiva de libertad tienen carácter excepcional y deben ser interpretados restrictivamente. Así mismo al hacer mención en la decisión del Artículo 30 Constitucional, este debe interpretarse como el deber del estado de proteger a las víctimas y de procurar que los culpables reparen el daño causado, mandato desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 de la ley adjetiva penal. Siendo que para quien aquí expone, dicha protección garantista debe ser procurada sin dilaciones y sin agravio de los derechos de otros, siendo siendo el Estado en este caso representado por los órganos de Seguridad y de Administración de Justicia, quienes por medio de las vías legales tienen el deber y obligación de ubicar y demostrar la culpabilidad de los autores de un delito, representando siempre el debido proceso. Tanto la Constitución de la Republica, loa tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de nuestro proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción personal, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que a los individuaos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que pueden sufrir los detenidos. Toda persona que se encuentre sometida a un proceso penal, tiene el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable o quedar en libertad en espera de Juicio, basándose en el principio de presunción general y universal de inocencia, procurándose cumplir con el objetivo primordial, el cual es la búsqueda de la verdad y que la situación jurídica de dichos individuos no se prolongue, tal como se ha pronunciado al respecto nuestro máximo Tribunal cuando expresa: “… El espíritu de toda medida es de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad…”Sentencia 3667, exp 05-1972 de fecha 06-12-2005 de la sala Constitucional. La situación aquí denunciada, ha superado para el presente momento el limite temporal de la vigencia de la medida de coerción personal impuesta al justiciable, lo cual presume una violación a la garantía judicial de la libertad personal y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. PETITORIO. Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Estado, que hayan de conocer del presente recurso, lo DECLAREN CON LUGAR y revoquen la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de presente año por el Tribunal Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y ACUERDEN el decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre mi representado desde el día 10 de Febrero de 2010, habiendo transcurrido el lapso de 02 años hasta la presente fecha, sin que se realice el Juicio Oral y Público, y sea decretada una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad a lo establecido en el Articulo 230 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el objeto de respetar y hacer valer los derecho de mi representado, ya que las normas relativas a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiéndose excedido en los plazos máximos establecidos para el mantenimiento de la medida de coerción personal, puesto que la misma constituye una violación flagrante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componente de la tutela judicial efectiva y oportuna, contemplada en norma constitucional. Cursiva y negrilla de esta Corte”.
En fecha 02/04/2013, la profesional del Derecho Yomaira González Naranjo, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, da contestación al presente Recurso de Apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Febrero de 2013, siendo debidamente notificadas la Defensora de la decisión en fecha 26-02-2013 la cual expresa: De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuibles a las distintas partes del Proceso, sin embargo, diez (10 atribuibles a este acusado y a su defensor los días 24-02-2011, 28-03-2011, 12-05-2011,6-02-2012, 20-03-2012, 02-05-2012, 01-06-2012, 4-07-2012, 30-07-2012 y 25-01-2013, lo que generó una demora en la realización de juicio de DOSCIENTOS OCHENTA (280) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano jurisdiccional, sino por incomparecencia del JOSÉ RAFAEL ARAY, al no acudir a los traslados requeridos por el Tribunal. En razón de ello este Juzgador en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aun cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos (generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos Avades a > fefcs de la defen*de mane, incoadas y en este caso de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos de proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente transcurrido mas de dos (029 años de detención no es menos cierto a que el lapso de tiempo debe restarse doscientos ochenta (208) (sic) días de atribuciones al detenido, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este…-)”(extracto de auto recurrido)…” En el extracto antes referido el Tribunal Tercero de Juicio expresa entre otras cosas que durante el tiempo que ha estado privado de libertad el acusado pudo contabilizar diez 810) diferimientos imputables a mi patrocinado, sin embargo se puede hacer notar que mi representado se encuentra privado de libertad desde hace mas de dos años evidenciándose que la medida que actualmente pesa sobre este sobrepasa la cuantía de diferimeintos argumentados en el auto recurrido en la cual el Tribunal Tercero de Juicio niega la solicitud de esta defensa de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo esgrimido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo dispuesto por el Juzgado no concuerda con la realidad jurídica del acusado, aunado al hecho de que si bien es cierto el Tribunal remitió las respectivas boletas de traslado al Centro Penitenciario La Pica siendo lo correcto la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, ya que desde el día en que fue aprehendido y decretado la privativa de libertad en contra de mi patrocinado se encuentra recluido en dicho centro penitenciario por lo que llama poderosamente la atención a esta defensora los argumentos utilizados por el Tribunal aquo para negar el retardo procesal al atribuirle al acusado y cito textual “lo que generó una demora en la realización del juicio de DOSCIENTOS OCHENTA (28=) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano jurisdiccional, sino por incomparecencia del JOSÉ RAFAEL ARAY, al no acudir a los traslados requeridos por el Tribunal. En razón de ello este Juzgador en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aun cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de la defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en Como es posible Ciudadanas Magistrados que el Tribunal en cuestión le este atribuyendo una demora de DOSCIENTOS OCHENTA DÍAS a mi patrocinado por supuestos problemas carcelarios en el Internado Judicial La Pica cuando este en todo momento a estado Recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, tal como consta en tos (sic) autos que conforman el presente asunto……” PRIMERO: El ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAY, se encuentra con una medida privativa de libertad, desde el día 10-02-2011. En fecha 30-05-2011, se realizo la audiencia preliminar, donde se admitió la acusación fiscal y los medios probatorios debidamente ofrecidos. Ya en la fase de Juicio oral, se han contado numerosos diferimientos por diversas causas, y dentro de las mas destacadas por causas imputables al defensor y su patrocinado, llama poderosamente la atención el hecho de que la defensa del acusado al percatarse de la situación que planteo en su recurso de apelación que las boletas de traslados del acusado para acudir al juicio oral se estaban emitiendo al internado judicial penal, y no a la Comandancia de la Policía del Estado, que es el sitio de reclusión donde permanece el acusado JOSÉ RAFAEL ARAY, llama la atención entonces, qu7e la defensa no hizo nada para evitar la situación planteada por ella, al contrario espero pacientemente ciudadanos magistrados que transcurrieran dos años, para justificar la solicitud del decaimiento de medida a favor de su defendido, Por ello el Ministerio Público considera que los argumentos esgrimidos por la defensa es este caso NO son valederos, tomando en consideración que se generado un retardo procesal atribuibles básicamente al acusado y su defensa, por lo cual considera quien suscribe, que la decisión del tribunal tercero de juicio de este circuito judicial penal, se encuentra ajustado a derecho, y como tal debe ser confirmada, por cuanto no podemos dejar en manos de los acusados que acuden a estas practicas dilatorias para favorecerse, el verdadero propósito de la medida privativa de libertad. La medida adoptada por el tribunal, tienen como objeto principal servir de instrumento procesal que garantice la permanencia y sujeción del procesado penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se le sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas procesales, como lo es la ya adoptada medida privativa de libertad, la cual constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, y en este caso se encuentra plenamente justificada y apegada a la norma, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele en el caso que resulte responsable. PETITORIO. Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, que hayan de conocer del presente recurso, lo DECLAREN SIN LUGAR y CONFIRMEN la decisión dictada en fecha 19 de Febrero del presente año por el Tribunal Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, así mismo RATIFIQUEN la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JOSE RAFAEL ARAY, desde el día 10 de Febrero de 2010, que si bien es cierto han transcurrido el lapso de 02 años hasta la presente fecha, sin que se realice el Juicio Oral y Público, no es menos cierto que diversos diferimientos son por causas imputables a el y a su defensor, quienes mantuvieron una actitud pasiva a la espera de transcurso del tiempo establecido por el legislador para solicitar el decaimiento de la medida, sin realizar ningún tipo de gestión para impulsar la celeridad procesal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data diecinueve (19) de Febrero del año 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABGA. SOPHY AMUNDARAY, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002324, quien declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida al ciudadano JOSE RAFAEL ARAY, solicitada por la Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Monagas Abga. Marisel Rondon, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:
“ Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada MARICEL RONDÓN, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSE RAFAEL ARAY, titular de la cédula de identidad N°. V-9.900.735, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 374 ordinal 1° del Código Penal, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones: De la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano JOSE RAFAEL ARAY, se encuentra detenido desde el 07-01-11, y que en fecha 10-02-11 se de decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad. De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, sin embargo diez (10) atribuibles a este acusado y o su defensor los días 24/02/11, 28/03/11, 12/05/11, 06/02/12, 20/03/12, 02/05/12, 01/06/12, 04/07/12, 30/07/12 y 25/01/13; lo que generó una demora en la realización del juicio de Doscientos Ochenta (280) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional, sino por incomparecencia del JOSE RAFAEL ARAY al no acudir a los traslados requeridos por el Tribunal. En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los Doscientos Ochenta (280) días de retardo atribuibles al detenido, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este. Y ASI SE DECLARA.-DECISIÓN. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado JOSE RAFAEL ARAY interpuesta por la Abogada MARICEL RONDÓN, en su condición de Defensor Público Segundo Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.- (Cursiva y negrilla de esta Corte)”
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a puntualizar los argumentos recursivos expresados por la representante de la defensa del procesado JOSE RAFAEL ARAY para responder a los mismos, a saber:
Única Denuncia: Alega la recurrente que apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de fecha 19 de febrero de 2013, la cual niega el Decaimiento de la Medida, planteada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años desde la detención de su representado, por considerar el A quo, entre otras cosas que: “… . De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, sin embargo diez (10) atribuibles a este acusado y o su defensor los días 24/02/11, 28/03/11, 12/05/11, 06/02/12, 20/03/12, 02/05/12, 01/06/12, 04/07/12, 30/07/12 y 25/01/13; lo que generó una demora en la realización del juicio de Doscientos Ochenta (280) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional, sino por incomparecencia del JOSE RAFAEL ARAY al no acudir a los traslados requeridos por el Tribunal. En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los Doscientos Ochenta (280) días de retardo atribuibles al detenido, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este…”, indicando la defensa, que tales argumentos encuentran alejados de la realidad del acusado, pues rechaza que al acusado de autos la A quo le este atribuyendo una demora de 280 días en el proceso que se le sigue al acusado de marras, por supuestos problemas carcelarios en el internado Judicial La pica, cuando en este ciudadano ha estado recluido en la Comandancia General de la Policía del estado monagas, tal como consta en el presente asunto, causando el Tribunal de la Causa, según la recurrente, un perjuicio a su representado, violación del principio constitucional como es el ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales establecidos por la ley. Que el A quo, condiciona la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, a las circunstancias procesales establecidas en el artículo 13 ejusdem,, siendo mal interpretada esta norma, en opinión de quien recurre, por el Tribunal de Juicio en virtud que dicho artículo esta referido a la finalidad del proceso y que el otorgar dicho decaimiento de la medida privativa de la libertad estima el tribunal sería una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna, pues se estaría tomando en cuenta los derechos de la víctimas indirectas en este caso, dejando a un lado los derechos de su patrocinado, respecto a la protección por igual de sus derechos constitucionales relativo a la proporcionalidad en el aseguramiento del imputa, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, la cual en ningún caso puede durar mas de dos (2) años, por lo que si el delito mas grave es el de homicidio simple cuyo límite máximo es de doce (12) años, la prisión preventiva no puede exceder de dos (2) años incurriendo en el error la juez de juicio en desasistir a uno a uno para proteger a otro, debiendo mas bien aplicar los distintos mecanismos, para garantizar la igualdad de las partes.
Petitorio: Solicita la defensa recurrente que se revoque la decisión recurrida y ordene el decaimiento de la medida preventiva de la libertad, acordando la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
MOTIVA DE ESTA ALZADA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiado como ha sido el punto de apelación esbozado por la Defensa Pública, así como la decisión recurrida, la cual riela inserta en los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la causa principal, en la cual la juzgadora dejó constancia que niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JOSE RAFAEL ARAY, por existir múltiples diferimientos atribuibles al acusado de marras siendo diez las oportunidades computadas por el Tribunal de la Causa, y en 5 oportunidades los diferimientos por sus negativas a salir del sitio de reclusión generando ello una demora en la realización del juicio de 280 días, esta Alzada considera oportuno, citar criterios jurisprudenciales relativos a la procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en ese sentido tenemos que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nº 1315 de la Sala Constitucional, de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
Reiterando dicha Sala el criterio arriba señalado, en decisión Nº 2627de fecha 12 de Agosto del año 2005, con ponencia del mismo Magistrado, en la cual se apuntó como sigue:
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (…)En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público”. (Negrilla de la Corte de Apelaciones)
Asimismo, la referida Sala Constitucional, en decisión Nº 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 449, de fecha 06 de Mayo de 2013, ratifico:
“De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada.”
Desprendiéndose de las anteriores decisiones emanada de nuestro más alto Tribunal de Justicia, que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente en los casos en que el proceso se haya retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, porque en esos casos, interpretar de manera literal y legalista la norma, no puede llegar a favorecer a quienes tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido; y que de igual forma no puede considerarse que el simple transcurrir del tiempo configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ello se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo que dicho decaimiento no opera de forma inmediata, debiendo entonces estudiarse las circunstancias del caso en particular, el evento delictuoso a tratar, y el daño socialmente causado, es decir, verificar si el ejecutor del hecho vulneró normas de orden público o transgredió las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso, garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas.
Así las cosas, dado el criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Alzada concluye que no le asiste la razón a la recurrente de autos cuando arguye que transcurrido el tiempo de 2 años debe decretarse la inmediata libertad del imputado y en su lugar decretar una medida cautelar menos gravosa de considerarse necesario, porque como ya se indicó ha dejado asentado nuestro máximo Tribunal de Justicia que el simple transcurrir del tiempo no configura íntegramente el supuesto establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar el decaimiento de la medida de privación judicial, pues la misma no opera de forma inmediata, mucho menos en los casos donde se observe que el proceso se ha retrasado por causas imputables al acusado asunto éste que ha sucedido en el caso bajo análisis, pues, como se observa que varios de los diferimientos de los actos, son por causas atribuibles a los acusados y a la defensa que anteriormente tenían; razón por la cual, aun cuando han transcurrido más de 2 años desde que el ciudadano JOSE RAFAEL ARAY fue privado de la libertad, a nuestro criterio, no es procedente el decaimiento de la medida, tal y como lo señaló el juzgador, porque como ya se indicó, en primer lugar se puede apreciar que el proceso se ha dilatado por causas imputables al acusado de autos y en segundo lugar al estudiar las circunstancias que rodean el caso, se puede observar que se trata del delito de Violación, delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, y que cuya pena a imponer excede de 10 años en su límite máximo, lo que hace presumir el peligro de fuga, es por lo que, con base a todos estos argumentos, esta Instancia Superior desecha el presente argumento recursivo y en consecuencia declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARISEL RONDON Defensora Pública Cuarto Penal Ordinario de este Estado, contra el pronunciamiento dictado el 19 de febrero de 2013, por el Abg. Sophy Amundaray Bruzual, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JOSE RAFAEL ARAY y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, y se niega cualquier petitorio. Y así se declara.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARICEL RONDÓN, Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario de este Estado, contra el pronunciamiento dictado el 19/02/2013, por el Abg. Sophy Amundaray Bruzual, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JOSE RAFAEL ARAY; y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, y se niega cualquier petitorio. Y así se declara
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, notifíquese y bájese la presente causa.
La Juez Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior,
ABG.ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ CHAURIAN
DMMG/MYRG/YJMR/MGBM/FYLR/djsa.**
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