REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000014
ASUNTO : NP01-O-2013-000014
PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Le corresponde a este Tribunal de Alzada publicar el texto íntegro de la decisión tomada en audiencia celebrada en esta misma fecha 24/05/2012, relacionada con acción de amparo interpuesto por el Profesional del Derecho AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, Indígena Karina, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.657.235, Defensor Público Primero de Indígenas, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, con domicilio legal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado de esta ciudad de Maturín Estado Monagas e inscrito en el Inpreabogado No. 107.603, actuando en esta oportunidad como defensor del acusado ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los en los Artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 y 49 Numerales 3° y 8°, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades; incoada contra el Jueza del Tribunal Primero en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. Dulce Maria Lobaton, por considerar el recurrente en amparo que se le violentó el derecho al acceso a la Justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme a lo que dispone el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal recurrido en constantes oportunidades ha diferido la celebración del Juicio Oral y Público, ocasionándole un excesivo e injustificable RETARDO PROCESAL, por cuanto su representado se encuentra privado de libertad en las instalaciones de la Policía del Estado Monagas desde hace aproximadamente 18 meses, sin que se aperture el Debate Oral y Público, por los diferimientos de las audiencias por mas de 20 oportunidades, en el proceso Penal que se le sigue, llevado en la causa No. NP01-S-2011-002974, y su representado tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebida.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Mayo de 2013, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional Superior del escrito de Acción de Amparo Constitucional planteado por el ABG. AQUILINO ANTONIO RODRÍGUEZ, denunciando la presunta Violación del Debido Proceso y al Principio de Celeridad Procesal, constante de treinta y tres folios, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez Abg. Maria Ysabel Rojas Grau, por la presunta Violación del Debido Proceso y al Principio de Celeridad Procesal, incoado en contra del Tribunal Primero en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en esa misma fecha se le dio entrada ante éste Tribunal de Alzada.
En esa misma data -02/05/13- se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de esta sede judicial, a los fines que informara a esta Corte de Apelaciones si cursaba por ante ese despacho el asunto principal número NP01-S-2011-002974 y de ser así notificara si ya fue iniciado el juicio oral, en caso de no ser así, de igual forma debía informar a este Tribunal Colegiado los motivos por los cuales no se había iniciado.
El día 10/05/13, se ratificó la solicitud realizada al Tribunal A quo.
En fecha 13-05-2013, se recibió de la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la información solicitada al Tribunal Especializado en materia de Violencia contra la Mujer, Asunto Penal, mediante oficio Nº JV-1023-13 en fecha 10-05-2013.
Así mismo, en fecha 13 de Mayo de 2013, este Tribunal de Alzada emitió el presente Pronunciamiento: (sic)…Este Tribunal Constitucional, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 02-05-2013, por el Abogado AQUILINO ANTONIO RODRÍGUEZ, de cuyo contenido se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Violación del Debido proceso y al Principio de Celeridad Procesal por existir Dilaciones indebida en el proceso que se le sigue a su representado por el Juzgado Primero en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; observamos que no se encuentra presente alguna de las causales previstas en la Ley, para que sea procedente su inadmisibilidad, en consecuencia, la misma debe ser declara ADMISIBLE. Y así se establece…”. (Cursiva de esta Corte).
En fecha 24/05/13 a las 10:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Aquilino Antonio Rodríguez a los fines de escuchar los alegatos del accionante, como así fue, actuando en esta oportunidad como defensor del acusado Orangel Rafael Fajardo González, así como lo expresado por la accionada abg. Dulce Lobaton en su condición de Juez Primero de Juicio, y el Ministerio Público presente en la audiencia.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Se desprende de los folios del primero (01) al siete (07) de la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abg. Aquilino Antonio Rodríguez, -precedentemente identificado-, en los siguientes términos:
“…actuando en esta oportunidad como defensor del acusado ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, signado en el Asunto Principal, NP01-S-2011-2974, Indígena Chaima, natural de Caripe, del Estado Monagas, de 42 años de edad, de estado Monagas, de 42 años de edad, del estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.449.046 y domiciliado en la Adonera, calle principal, Casa S/N del Municipio Caripe Edo. Monagas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte y el artículo 42 en su encabezamiento en su segundo y tercera aparte, y el articulo 42 en su encabezamiento y en su segundo y tercer aparte, y articulo 42 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinales 1, 2, 3, y 17 del Código PENAL Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente ROVERSI ORALIS FAJARDO ROJAS Venezolana, mayor de edad, natural de Caripe. Estado Monagas, de 17 años de edad, nacida en fecha 15-04-1995, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector la Adonera, calle principal casa S/N Municipio Caripe, Estado Monagas, portadora de la cedula de identidad No, V-22-703.116, antes ustedes con el debido respeto ocurro y expongo. CAPITULO 1 FUNDAMENTOS DE DERECHOS. En vista de las pretensiones que espero obtener en derecho, invoco a favor de mi representado la tutela de la norma jurídica que seguidamente indico: AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL contenidos Al tenor del contenido del articulo 1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal rogamos a usted se habilite por el tiempo que sea necesario para la admisión y sustanciación del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, los cuales son del tenor siguiente: EJERZO LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AL PRICIPIO DECELERIDAD PROCESAL POR EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON FUNDMENTO EN LOS ARTICULOS 1,2,4 y el artículo 18 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 y 49 Numerales 3 y 8, 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y EL ARTÍCULO 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades. CAPITULO II DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Que “(…) en fecha , 30/10/11, se dio inicio a la investigación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo y tercer aparte y se dio cuenta por ante la Sub_Delegación de Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica de Caripe del estado Monagas, de manera espontánea, por la adolescente ROVERSI ORALIS FAJARDO ROJAS, Indígena Chaima de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V¬_22.703.116 de 17 años de edad, natural de caripe estado Monagas, Procediendo por parte de Sub_Delegación de Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica al interrogatorio de la victima, a los fines de determinar tiempo, lugar y espacio de los hechos antes narrados, así como determinar las características fisonómicas del ciudadano a quien denuncia y donde puede ser localizado, si los hechos antes narrados le han ocasionado inestabilidad emocional o trastornos psicológicos o tiene conocimiento de que el ciudadano antes mencionado ha estado detenido por otros delitos de violencia y en consecuencia acudió algún centro asistencial para ser atendida por las agresiones ocasionadas. Que “(…) “Luego de iniciada la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística de la Delegación del Estado Monagas, Subdelegación de Caripe y de practicada una serie de diligencias para la determinación del hecho punible en cuestión, este cuerpo policial identificó como presunto autor al indígena del ciudadano: ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, indígena del Pueblo Chaima, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que “(…) en fecha 01/11/2011, siendo las 3;36 horas de la tarde y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 11.4 y 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estrado Monagas, presentó al detenido y lo puso a la disposición del Juzgado de Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, fijándose la reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. Que (…) en 22/11/2011, se presentó por ante el despacho fiscal la adolescente con el fin de retirar denuncia. Que (…) en fecha 22/11/11. Fiscal Solicita medida de abrigo en Interés Superior de la ADOLESCENTE VICTIMA. Que (…) en fecha 01/12/12. La Representante Fiscal presentó escrito de ACUSACIÓN seguida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONSTANTE DE NOVENTA FOLIOS. Que (…) en fecha 02/12/12, el Tribunal Aquo (sic) declaró CON LUGAR la solicitud de practicar la prueba anticipada, EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, la cual se acuerda fijar para la realización de la prueba del día MIERCOLES 07 DE DICIEMBRE 2011, A LAS 2:30 de la tarde: Que (…) en fecha 07/12/12, fue diferido el acto para la realización de la prueba anticipada y el Tribunal acordó fijar la celebración para el día 15 de Febrero del 2012, HORA: 09:00 HORAS DE LA MAÑANA y la celebración de la audiencia Preliminar para el día Jueves 16 Febrero de 2012, HORA: 10:00 DE LA MAÑANA. QUE (…) en fecha 15/1/12, se llevó a cabo el acto para la realización de la prueba anticipada acto en el cual la representación Fiscal desistió de la prueba anticipada. Que (…) en fecha 16/01/12, se realizo la audiencia preliminar, se da por terminada la fase intermedia y se anuncia la Fase de Juicio Oral y Público al ciudadano: ORANGEL FAJARDO GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de Violencia Sexual. Que (…) en fecha 24/02/12, la defensa consigna ante el Tribunal de la presente causa Informe Socio- Antropológico realizado por la UNION DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO MONAGAS, actuando como Autoridad legítima, practicada a mi representado. Que (…) en las sucesivas fechas del año 2012 07 y 29 de marzo, 02, 16 y 28 mayo, 11 y 22 de Junio, 18 julio, 02, 15 y 31 de agosto, 17 de septiembre, 01,15 y 29 de octubre, 12 y 27 noviembre, 10 y 19 diciembre respectivamente ambas fechas para la celebración del Juicio Oral y Público fueron diferidas por hechos no imputables a mi representado. Que (…) en las sucesivas fechas del año 2013. 15 y 29 de enero, 15 febrero, 01 y 15 de marzo, 03 y 17 de abril respectivamente ambas fechas para la celebración del Juicio Oral y Público fueron diferidas por hechos no imputables a mi representado. Como se puede observar ciudadanos magistrados de la Corte Superior que mi defendido, quien esta privado de libertad en el Internado de la Policía del Estado Monagas desde hace aproximadamente 18 meses y sin aperturarse el debate Oral y Público por diferimientos de las audiencias por más de 30 oportunidades aproximadamente, situación carcelaria contraria al espíritu al Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como: El denominado principio de aceleración o de celeridad del procedimiento es otro de los principios que conforman la sucesión temporal de los actos procesales. Presenta, en la actualidad tres importantes manifestaciones: a) desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, la celeridad ha de obtenerse mediante la adecuada combinación de los principios de preclusión eventualidad y concentración del procedimiento; b) desde la legislación constitucional, es un autentico derecho fundamental el que todo ciudadano tiene “a” un proceso sin dilaciones indebidas”, y c) desde la política legislativa, al haberse convertido el principio de celeridad, junto con el de eficacia, en uno de los postulados de la justicia social contemporánea, ha de informar las sucesivas reformas legislativas. Así mismo el derecho que tiene mi defendido a un proceso sin Dilaciones Indebidas en su tramitación “entendida como supuestos extremos de funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o lo tolerable y demás imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la administración de justicia”. La convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o Tribunal competente. DE LAS PRUEBAS Acompaño como pruebas del Presente Recurso de Amparo, las diferentes actas de diferimientos PETITOTIO Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente SEA ADMITIDA la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la dilaciones indebidas del Tribunal Aquo y sea, ORDENANDO EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de mi defendido y se ponga fin al retardo Procesal y las dilaciones indebidas…Cursiva de la Corte)
III
MOTIVA DE LA ALZADA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
Artículo 27: “Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular del magistrado o magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra estos o estas.
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las Leyes procesales establecerán la simplicación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales precedentemente copiadas, el Estado Venezolano, a través de los órganos de administración de justicia (Tribunales), debe preservar el acceso a la justicia, así como, que dicho acceso se haga bajo el estricto cumplimiento de un régimen de garantías procesales para las partes que intervienen en el proceso de que se trate. Así se observa, como garantía del debido proceso, el derecho a obtener respuesta oportuna, derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el derecho irrenunciable a la libertad personal, entre otros derechos, el cual implica; el derecho a recurrir del fallo.
Ahora bien, esta Alzada Colegiada actuando en sede Constitucional, verificó de las pruebas presentadas por el propio accionante en amparo, consistente en copias certificadas de las actas de diferimiento que fueron admitidas en la audiencia constitucional realzada en este día, que efectivamente la Jueza del Tribunal Primero en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. Dulce Maria Lobaton, en fecha 07 de Marzo del año 2012, recibió las actuaciones del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas y ordenó la celebración del Juicio oral para el día 29 de Marzo de 2012 a las 10:40 horas de la mañana, audiencias que desde esa fecha de la celebración del Juicio se ha diferido en diversas oportunidades, en algunas ocasiones porque el Tribunal ha estado constituido o en continuación de otros juicios el día y hora pautada para llevarse a efecto el del asunto que nos ocupa y -en otras- por incomparecencia de algunas de las partes, en el asunto principal NP01-S-2011-002974, seguido en contra del imputado ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, acusado, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de estar comprometido en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte y el artículo 42 en su encabezamiento en su segundo y tercera aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinales 1°, 2°, 3°, y 17° del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente ROVERSI ORALIS FAJARDO ROJAS. quienes aquí decidimos luego de un análisis dispensado a las actuaciones constantes en autos, observamos que una vez recibido el asunto en el Tribunal de Juicio, en fecha 07 de Marzo del año 2012, ese mismo día el Tribunal Primero con Funciones de Juicio realizó la tramitación correspondiente para la realización del Juicio Oral y Público, expidiendo las respectivas boletas de citaciones, y si bien es cierto, se desprende de las actuaciones que la referida Audiencia fue diferida en reiteradas oportunidades, no es menos cierto, que se puede apreciar de las distintas actas expedidas por el tribunal en cuestión, que este realizó todo lo necesario para la realización de la audiencia, expidiendo en todas las oportunidades de diferimientos las respectivas boletas de citación a las partes, por lo que no se le puede atribuir al Tribunal que la demora en el tramite del proceso penal llevado en contra del ciudadano Orangel Rafael Fajardo González sea por su negligencia o falta de actuación o retardo del mismo, cuando se desprende de las actas de diferimientos, que las boletas de citación, aun cuando en tres oportunidades no se encontraban debidamente citada la víctima, siempre fueron expedidas a tiempo, pero en la mayoría de las oportunidades no fue posible la realización de la respectivas citaciones a la partes, asimismo se evidencia la incomparecencia del imputado (03 oportunidades) y la Fiscala Novena del Ministerio Público, por encontrarse en la continuación de un Juicio Oral y Público en el Tribunal de Juicio Penal Ordinario y en diversas oportunidades por causas propias del Tribunal en atención a que se encontraba diferentes continuaciones de juicio ya aperturados y continuaciones -en otros casos-, por lo que dicho retardo procesal alegado por el accionante no puede ser atribuible al órgano jurisdiccional, toda vez que, como se dijo precedentemente la Jueza del Tribunal Primero en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. Dulce Maria Lobaton, fue diligente en la tramitación para la realización del referido Juicio Oral y Público, razón por la cual en el presente caso no procede el Amparo Constitucional instaurado por el accionante, toda vez que para proceder el mismo, debe existir actos concretos emanados específicamente del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten directamente derechos e intereses legítimos, no desprendiéndose del caso aquí bajo análisis que exista alguna razón atribuible al Tribunal Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, Asunto Penal del Estado Monagas, para la no realización del Juicio Oral y Público.
Consideramos necesario instar al Tribunal que actualmente tiene conocimiento del asunto principal número NP01-S-2011-002974, que siga realizando con premura las diligencias pertinentes para que a la brevedad posible se pueda realizar el Juicio Oral y Público del asunto penal instaurado en contra del ciudadano ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ. Y así se declara.
De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.
D E C I S I O N
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Amparo interpuesta por el ciudadano AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ actuando en esta oportunidad como defensor privado y de confianza del acusado ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, en el Asunto Penal Nº NP01-S-2011-002974. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta al Tribunal que actualmente tiene conocimiento del asunto principal número NP01-S-2011-002974, que realice las diligencias pertinentes para que a la brevedad posible se pueda realizar el Juicio Oral y Público del asunto penal instaurado en contra del ciudadano Orangel Rafael Fajardo González. Y así se declara.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Publíquese y regístrese. Líbrese lo conducente. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, (Ponente)
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G.
El Juez Superior
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ CHAURAN
DMMG/MYRG/ANV/PFFCh/Jasmín.
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