REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003272
ASUNTO : NK01-X-2013-000043


JUEZ PONENTE : Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 10 de Mayo de 2013, por la Ciudadana Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2012-003272, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Acusado JOSE ELIAS GUILLEN QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, Articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en detrimento de LA COLECTIVIDAD.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 17/05/2013 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 20-05-2013, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

I
COMPETENCIA

Habida cuenta que tanto el Tribunal a-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:


“…Por cuanto en el día de hoy, se declaró INTERRUMPIDO el JUI Por cuanto en el día de hoy, se declaró INTERRUMPIDO el JUICIO ORAL Y PUBLICO seguido en la presente causa en contra del acusado JOSE ELIAS GUILLEN QUEVEDO, y como quiera que se trataba de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en el cual esta Juzgadora ADMITIO la ACUSACION, así como los elementos de pruebas de ambas partes, y mas aún se incorporó de la INSPECCION TECNICA 165, siendo evidente que esta juzgadora ya se estaba formando un criterio en relación a los hechos, lo que efectivamente influiría en la decisión posterior.- Establece el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y paralelamente establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria, lo cual hace en los siguientes términos: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Vistas las normas antes señaladas, y considerando que mi imparcialidad como Jueza se puede ver afectada en la presente causa ya que emití un pronunciamiento al ADMITIR LA ACUSACIÓN, LAS PRUEBAS, y además recepcionar una de ellas, es evidente que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION.- Líbrese copia certificada del acta de debate in comento, a los fines de sustentar la presente acta.- Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia…”. (Sic.) (Cursiva de la Corte).



III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º y 8° del Artículo 89, en concordancia con el Artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 89: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Artículo 90. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.



IV
MOTIVA DE LA ALZADA


Como ya se refirió precedentemente, invocó el Juez inhibido que se declaraba impedido de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2012-003272, en virtud que, desempeñándose como Juez del mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró interrumpido el Juicio Oral y Privado realizado en la mencionada causa principal, juicio éste que se desarrolló en cinco (05) audiencias, en las que le correspondió ADMITIO la ACUSACION, así como los elementos de pruebas de ambas partes, y mas aún se incorporó de la INSPECCION TECNICA 165; por lo que de ese conocimiento que tuvo de algunas de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto y la relación o no con el acusado, obteniendo así conocimiento de expertos y funcionarios aprehensores, por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los hechos y del grado de responsabilidad penal del aludido acusado.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que el Juez inhibido actuó presidiendo la Audiencia del Juicio Oral y Privado conformado de manera unipersonal, iniciado el día once (11) de marzo de 2013 e interrumpido en data veintiséis (26) de abril de 2013, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2012-003272 , incoado contra el acusado, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en los folios uno (01) y dos (02), de las copias certificadas del acta de debate del juicio oral y privado, cursantes a los folios del uno tres (03) y nueve (09), lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esa misma fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad del juzgador Abogado Ylcia Pérez Joseph, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el N° NP01-P-2012-003272, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incurso, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado JOSE ELIAS GUILLEN QUEVEDO; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto principal precedentemente señalado, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2012-003272, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 90 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.



La Jueza Superior Presidente,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Jueza Superior (Ponente),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA




La Secretario,


ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ CHAURAN





DMMG/MYRG/MGB/MGBM/Jasmín