REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002753
ASUNTO : NJ01-X-2013-000017
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


La presente resolución está referida a la acción de recusación propuesta en fecha 03 de mayo del año cursante, por el ciudadano Abg. Jesús Alberto Gómez Ceciliano, titular de la cédula de identidad N° V-13.916.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774, en su carácter de apoderado judicial de la víctima en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-002753, ciudadano Mario José Termini Martínez, con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra las ciudadanas Abogadas Isped Naranjo Suárez, Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, Nohemi Moreno y Mariuive Pérez Abanero, secretarias del referido tribunal; a tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual se dicta en los términos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 03 de mayo del año en curso, el ciudadano Abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, presentó escrito donde recusa tanto a la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, Abg. Isped Naranjo Suárez, como a las secretarias del mismo, Abgs. Nohemi Moreno y Mariuive Pérez Abanero, alegando que:
“…DE LOS HECHOS. EL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO. El Juez como Director del proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, con esta concepción ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacia aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta atribuyéndole al Juez la facultad de examinar las solicitudes antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la solicitud, el trámite de la Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada de su presentación. Consideramos también que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades, no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al juez la potestad de examinar la solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenara, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarara inadmisible la solicitud. En el caso bajo estudio concurren diferentes circunstancias por las cuales el juez como director del proceso no ha debido darle inicio a la solicitud planteada por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por cuanto, se omite la dirección de la victima la cual consta en el expediente Nº 16F2-00468-2012, nomenclatura interna de ese despacho fiscal y en el expediente Nº I-948-581 nomenclatura interna del C.I.C.P.C, siendo esto una causal de subsanación que ha debido ser solicitada por parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de mantener el equilibrio procesal en vista de que es necesaria la notificación de las partes, incluida la victima, por cuanto la finalidad del proceso penal es la reparación del daño a la misma. Esta omisión por parte del ministerio público, de igual manera ignorada por el juez como director del proceso quebranta la igualdad entre las partes, en vista de que no fue objetada la presencia de la victima o de nosotros en nuestra condición de apoderados judiciales por parte de la vindicta pública. (Vid. Articulo 288 Código Procesal Penal.) (Cfr. Desición Nº 500 sala de Casación Penal del 9 de diciembre de 2004), ya que al no constar domicilio procesal del Apoderado Judicial de la victima, es obligación del Tribunal ordenar la citación en el domicilio o residencia de la victima, ya que no consta en autos haber notificado a la víctima o en su defecto a nosotros para la primera audiencia vulnerándonos en Libre Tránsito establecido en el Artículo 50 de la Carta Magna, por cuanto al no ordenar de manera justificada la subsanación por parte de la vindicta pública nos obliga de manera permanente a asistir al Tribunal a solicitar información sobre la celebración de la audiencia especial de imputación. En fecha 22 de Marzo del 2.013 acudimos a las instalaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas en horas de la mañana a los fines de celebrarse la audiencia de Imputación formal al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, la citada audiencia no se celebra, por causa que desconocemos, diligentemente interpusimos diligencia por ante la U.R.D.D. dejando constancia de nuestra presencia y de la no comparecencia del imputado solicitando a su vez, a este Tribunal se librara orden de aprehensión contra el imputado por cuanto no hay aparente causa que justifique su inasistencia, si bien es cierto que es potestativo del Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión o ser decretada de oficio por el Tribunal de la causa, nosotros no tuvimos la oportunidad de hacer las observaciones de la necesidad del por que el Ministerio Público debía solicitarlo o del porque el Tribunal debería decretarlo, es por ello que nuestra petición se hiciera a través de diligencia en vista de la falta de atención de estos funcionarios, mas aun cuanto sin justificación alguna de no dejarnos presente en el acto, es importante traer a colación que para la celebración de la Audiencia en fecha anterior la misma fue diferida por cuanto el representante del Ministerio Público no estaba presente por encontrase en la constitución de una Audiencia, la Secretaria Administrativa se negó a dejarnos presentes a petición de la Abogada de (sic) Defensora del Imputado, solicitándonos que introdujéramos por ante la U.R.D.D, el Poder que nos facultaba como representante judicial de la victima, todo esto a petición de la Abogada Defensora de Imputado. En fecha 11 de Abril de 2.013 acudimos par al celebración de la Audiencia especial de Imputación notificándonos que el Tribunal se encontraba de Guardia para esa fecha, a este respecto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 10-0681, en fecha 12 de Abril del 2.011 Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ a solicitud de los abogados MARIA CRISTINA VISPO y TUTANKAMEN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscales Cuarta y Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Tribunal, peticionado la Revisión Constitucional de la Sentencia Nº 554/2009 emanada de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal de la siguiente manera: “…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así pues, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro; esta sala señalo lo siguiente: (Omisis). La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho. Si en un Tribunal no despacha un día fijo en la semana, sorprenderían a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo aviso con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacia, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes. Aplicando análogamente la decisión parcialmente transcrita al caso bajo estudio, es de saber que los Tribunales de Control cuando están de Guardia tienen como costumbre priorizar las causas con detenidos por cuanto se encuentra bajo su responsabilidad tutelar uno de los derechos fundamentales del individuo tal y como es la libertad. Al conocer que el Tribunal estaba de Guardia nos retiramos de las instalaciones el imputado y mi persona a las oficinas de la Defensora de Confianza de este, la cual queda a menos de cien (100 Mts) de las instalaciones del Tribunal, a los fines de negociar un acuerdo reparatorio. Nos causa suspicacia como determina este Tribunal las fechas de las audiencias y como se puede incurrir en el error de programar una audiencia especial de imputación para una fecha en la cual el Tribunal se encuentra de Guardia, quitándole la primacía de costumbre a las causas con detenidos, lo que quebranta la expectativa jurídica y la seguridad jurídica del proceso. En el Acta de Diferimiento se deja constancia de la no presencia de la defensora y el imputado cuando ciertamente si se encontraban presentes, la persona que dejo constancia en ese momento de nuestra presencia, que desconocemos quien es, debió dejar constancia de la presencia del imputado y su abogada, de igual manera es inconcebible desde todo punto de vista no poder realizar la notificación del imputado y al defensor de confianza cuando el imputado JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, suscribe diligencia nombrando como Defensor a la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, en fecha 18 de febrero del 2.013 dejando sentado que su domicilio procesal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se tendrá en la Calle Monagas Grupo Suárez & Jiménez Oficina SJ-01 Maturín Estado Monagas (al frente del Preescolar Fermín Toro). En el mismo sentido consta en el expediente NP01-P-2013-002753, boleta de notificación emitida del Tribunal de la causa, a los fines de notificar a la defensora de confianza del imputado en fecha 16 de Abril del 2.013, así como también la correspondiente consignación por parte del Alguacil EUCLIDES ALEJANDRO SANCHEZ V. en la misma fecha, así como también boleta de notificación emitida por el Tribunal de la causa, a los fines de notificar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en fecha 18 de Abril del 2.013, de igual manera correspondiente consignación por parte del Alguacil EUCLIDES ALEJANDRO SANCHEZ V. en la misma fecha, esto se puede constatar a través del ACTA DE DIFERIMIENTO DE IMPUTACION, levantada para esa fecha. Realizada la citación de la Defensa de confianza del hoy imputado en la misma dirección y para la misma fecha de la audiencia, según boleta consignada en fecha 16 de Abril del 2.013, no existía la necesidad de realizar la citación del imputado en su residencia por cuanto este designo como domicilio procesal la dirección donde su defensa de confianza ejerce sus oficios y es el deber del defensor de confianza comunicarse con su patrocinado, convirtiéndose en un requisito no esencial para la prosecución del proceso y supliendo el Tribunal los oficios del defensor de confianza, atrasando el mismo de forma innecesaria. (Vid Artículos 164 y 165 Código Procesal concatenado con el Artículo 1692 el Código Civil). CONSIDERACIONES: PRIMERO: Se puede evidenciar en autos que no existe boleta de notificación emitida para informarle a la victima o a nosotros de la celebración de la audiencia de imputación programada para el día 11 de Marzo del 2.013. SEGUNDO: No hemos firmado ninguna de las catas de diferimiento, con excepción de la del día 25 de Abril del 2.013, por que no los han solicitado, las actuaciones que hemos realizado en los días en que se pautan las audiencias se han realizado a través de la U.R.D.D, de igual manera se puede constatar a través del sistema de accesos ubicado en la entrada al recinto nuestra hora de llegada y de salida, en el mismo sentido el funcionario Arquímedes Marcano dejo constancia de nuestra presencia del día 22 de Marzo del 2.013 a la hora pautada para la audiencia. TERCERO: En Todo Tribunal existe un control de acceso, mas aun cuando se trata de un recinto donde se albergan personas privadas de libertad, entonces nosotros estando presente en las instalaciones del Tribunal, no nos dejan presente, al igual que al imputado y su defensora no se con que intensiones (sic), consideramos necesario hacer un cruce de la información de acceso con las actas de diferimiento para cerciorarse de quien o quienes se encontraban presente para las fechas en que se realizaría la audiencia especial de imputación. CUARTO: El Tribunal ordena las notificaciones más difíciles e innecesarias de realizar, como por ejemplo la notificación de mi persona, como apoderado judicial de la victima, si surte efectos, pero la notificación del defensor de confianza del imputado, no surte efectos, eso quebranta la igualdad procesal desde cualquier punto de vista. Se envía un funcionario a realizar la notificación del imputado en la residencia del mismo a kilómetros de las instalaciones del Tribunal, cuando este ha dejado sentado y establecido un domicilio procesal que se encuentra a menos de cien (100Mts) de las instalaciones del mismo. DEL DOMICILIO PROCESAL. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal el siguiente: Centro de Profesionales la Cascada, (Centro Comercial la Cascada), Piso 1, Oficinas PI-01, P1-19, y P1-20; kilómetro 03, de la carretera que conduce Maturín-Temblador, (vía el sur) Maturín, Estado Monagas. DE LA RECUSACIÓN. La recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de la protección de preservar al Justiciable Derechos y Garantías Constitucionales, que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Par que las causales previstas en la Ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” La presente recusación se fundamente en lo establecido en el Artículo 89 Numeral 8° del Código Procesal Penal, por cuanto las conductas complacientes, omisivas y excluyentes de la Jueza ISPED NARANJO SUAREZ a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas y las secretarias MARIUIVE PEREZ ABENERO y NOHEMI MORENO, quebrantan disposiciones y principios constitucionales. Consideramos conveniente el planteamiento d la presente recusación por cuanto estimamos que estos funcionarios ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales esenciales para que se imparta una justicia responsable e idónea, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en vista de que los hechos en que se fundan son demostraciones e inequívocas de falta de garantías de imparcialidad…”


Solicitando finalmente a las integrantes de esta Alzada Colegiada:

“...Una vez estudiados y desarrollados todos los argumentos de hecho y derecho solicitamos: PRIMERO: Se ADMITA la presente Recusación dirigida en contra del Secretario y el Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control por no ser contrario a Derecho, al Orden Público o a las Buenas Costumbres. SEGUNDO: Sea declarada CON LUGAR por cuanto la conducta desarrollada de manera activa y pasiva por la jueza ISPED NARANJO SUAREZ a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas y las secretarias MARIUIVE PEREZ ABANERO y NOHEMI MORENO, vulneran Derechos Garantías Constitucionales…”” (Negrillas, cursivas y subrayados del abogado recusante).


Por su parte, la Abogada Isped Naranjo Suárez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en fecha 13/05/2013, extendió informe de recusación en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-002753, inserto -en copias certificadas- en el presente cuaderno separado de recusación, a los folios del diez (10) al quince (15), señalando que:
“…En atención a la recusación interpuesta en mi contra desempeñando el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incoada por el Abg. JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en el presente Asunto, en su condición de Defensor Privado de la víctima MARIO JOSE TERMINI MARTINEZ, quien alega como fundamento de la recusación lo siguiente: DE LOS HECHOS. El Juez como Director del proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, con esta concepción ha quedado atrás la concepción del juez mercenario, que solo hacia aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, Debió mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta atribuyéndole al Juez la facultad de examinar las solicitudes antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la solicitud, el trámite de la Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada de su presentación. Consideramos también que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades, no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al juez la potestad de examinar la solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenara, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarara inadmisible la solicitud. En el caso bajo estudio concurren diferentes circunstancias por las cuales el juez como director del proceso no ha debido darle inicio a la solicitud planteada por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por cuanto, se omite la dirección de la victima la cual consta en el expediente Nº 16F2-00468-2012, nomenclatura interna de ese despacho fiscal y en el expediente Nº I-948-581 nomenclatura interna del C.I.C.P.C, siendo esto una causal de subsanación que ha debido ser solicitada por parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de mantener el equilibrio procesal en vista de que es necesaria la notificación de las partes, incluida la victima, por cuanto la finalidad del proceso penal es la reparación del daño de la victima. Esta omisión por parte del ministerio público, de igual manera ignorada por el juez como director del proceso quebranta la igualdad entre las partes, en vista de que no fue objetada la presencia de la victima o de nosotros en nuestra condición de apoderados judiciales por parte de la vindicta pública. (Vid. Articulo 288 Código Procesal Penal.) (Cfr. Desición Nº 500 sala de Casación Penal del 9 de diciembre de 2004), ya que al no constatar domicilio procesal del apoderado judicial de la victima, es obligación del Tribunal ordenar la citación en el domicilio o residencia de la victima o en su defecto a nosotros para la primera audiencia vulnerándonos en libre transito establecido en el Artículo 50 de la Carta Magna, por cuanto al no ordenar de manera justificada la subsanación por parte de la vindicta pública nos obliga de manera permanente a asistir al Tribunal a solicitar información sobre la celebración de la audiencia especial de imputación. En fecha 22 de Marzo de 2.013 acudimos a las instalaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas en horas de la mañana a los fines de celebrarse la audiencia de Imputación formal al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, la citada audiencia no se celebra, por causa que desconocemos, diligentemente interpusimos diligencia por ante la U.R.D.D. dejando constancia de nuestra presencia y de la no comparecencia del imputado solicitando a su vez, a este Tribunal se librara Orden de Aprehensión contra el imputado por cuanto no hay aparente causa que justifique su incomparecencia, si bien es cierto que es potestativo del Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión o ser decretada de oficio por el Tribunal de la causa, nosotros no tuvimos la oportunidad de hacer las observaciones de la necesidad del por que el Ministerio Público debía solicitarlo o del porque el Tribunal debería decretarlo, es por ello que nuestra petición se hiciera a través de diligencia en vista de la falta de atención de estos funcionarios, mas aun cuanto sin justificación alguna de no dejarnos presente en el acto, es importante traer a colación que para la celebración de la Audiencia en fecha anterior la misma fue diferida por cuanto el representante del Ministerio Público no estaba presente por encontrase en la constitución de una Audiencia, la Secretaria Administrativa se negó a dejarnos presentes a petición de la Abogada de Defensora del Imputado, solicitándonos que introdujéramos por ante la U.R.D.D, el poder que nos facultaba como representante judicial de la victima, todo esto a petición de la Abogada defensora de imputado. En fecha 11 de Abril de 2.013 acudimos par al celebración de la Audiencia especial de imputación notifi8candonos que el Tribunal se encontraba de guardia para esa fecha, a este respecto se pronuncio la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 10-0681, en fecha 12 de Abril de 2.011 Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasqueño López a solicitud de los abogados MARIA CRISTINA VISPO y TUTANKAMEN HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscales Cuarto y Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Tribunal, peticionado la Revisión Constitucional de la Sentencia Nº 55/2009 emanad de la sala de casación penal de este Alto Tribunal de la siguiente manera: “…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así pues, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, caso: Fran Valero González y otros; esta sala señalo lo siguiente: (Omisis). La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho. Si en un Tribunal no despacha un día fijo en la semana, sorprenderían a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo aviso con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacia, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes. Aplicando análogamente la decisión parcialmente transcrita al caso bajo estudio, es de saber que los Tribunales de Control cuando están de Guardia tienen como costumbre priorizar las causas con detenidos por cuanto se encuentra bajo su responsabilidad tutelar uno de los derechos fundamentales del individuo tal y como es la libertad. Al conocer que el Tribunal estaba de Guardia nos retiramos de las instalaciones el imputado y mi persona a las oficinas de la defensora de confianza de este, la cual queda a menos de cien (100 Mts) de las instalaciones del Tribunal, a los fines de negociar un acuerdo reparatorio. Nos causa suspicacia como determina este Tribunal las fechas de las audiencias y como se puede incurrir en el error de programar una audiencia especial de imputación para una fecha en la cual el Tribunal se encuentra de Guardia, quitándole la primacía de costumbre a las causas con detenidos, lo que quebranta la expectativa jurídica y la seguridad jurídica del proceso. En el acta de diferimiento se deja constancia de la no presencia de la defensora y el imputado cuando ciertamente si se encontraban presentes, la persona que dejo constancia en ese momento de nuestra presencia, que desconocemos quien es, debió dejar constancia de la presencia del imputado y su abogado, de igual manera es inconcebible desde todo punto de vista no poder realizar la notificación del imputado y al defensor de confianza cuando el imputado JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, suscribe diligencia nombrando como defensor a la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, en fecha 18 de Febrero del 2013 dejando sentado que su domicilio procesal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se tendrá en la calle Monagas Grupo Suárez & Jiménez Oficina SJ-01 Maturín Estado Monagas (al frente del Preescolar Fermín Toro). En el mismo sentido consta en el expediente NP01-P-2013-002753, boleta de notificación emitida del Tribunal de la causa, a los fines de notificar a la defensora de confianza del imputado en fecha 16 de Abril de 2013, así como también la correspondiente consignación por parte del Alguacil EUCLIDES ALEJANDRO SANCHEZ V. en la misma fecha, así como también boleta de notificación emitida por el Tribunal de la causa, a los fines de notificar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en fecha 18 de abril de 2013, de igual manera correspondiente consignación por parte del Alguacil EUCLIDES ALEJANDRO SANCHEZ V. en la misma fecha, esto se puede constatar a través del Acta de Diferimiento, levantada para esa fecha. Realizada la citación de la Defensa de confianza del hoy imputado en la misma dirección y para la misma fecha de la audiencia, según boleta consignada en fecha 16 de Abril de 2013, no existía la necesidad de realizar la citación del imputado en su residencia por cuanto este designo como domicilio procesal la dirección donde su defensa de confianza ejerce sus oficios y es el deber del defensor de confianza comunicarse con su patrocinado, convirtiéndose en un requisito no esencial para la prosecución del proceso y supliendo el Tribunal los oficios del defensor de confianza, atrasando el mismo de forma innecesaria. (Vid Articulo 164 y 165 Código Procesal concatenado con el Artículo 1692 el Código Civil). CONSIDERACIONES: PRIMERO: Se puede evidenciar en autos que no existe boleta de notificación emitida para informarle a la victima o a nosotros de la celebración de la audiencia de imputación programada para el día 11 de Marzo de 2013. SEGUNDO: No hemos firmado ninguna de las catas de diferimiento, con excepción de la del día 25 de Abril de 2013, por que no los han solicitado, las actuaciones que hemos realizado en los días en que se pautan las audiencias se han realizado a través de la U.R.D.D, de igual manera se puede constatar a través del Sistema de accesos ubicado en la entrada al recinto nuestra hora de llegada y de salida, en el mismo sentido el funcionario Arquímedes Marcano dejo constancia de nuestra presencia del día 22 de Marzo de 2013 a la hora pautada para la audiencia. TERCERO: En Todo Tribunal existe un control de acceso, mas aun cuando se trata de un recinto donde se albergan personas privadas de liberta, entonces nosotros estando presente en las instalaciones del Tribunal, no nos dejan presente, al igual que al imputado y su defensora no se con que intenciones, consideramos necesario hacer un cruce de la información de acceso con las catas de diferimiento para cerciorarse de quien o quienes se encontraban presente para la fechas en que se realizara la audiencia especial de imputación. CUARTO: El Tribunal ordena las notificaciones más difíciles e innecesarias de realizar, como por ejemplo la notificación de mi persona, como apoderado judicial de la victima, si surte efectos, pero la notificación del defensor de confianza del imputado, no surte efectos, eso quebranta la igualdad procesal desde cualquier punto de vista. Se envía un funcionario a realizar la notificación del imputado en la residencia del mismo a kilómetros de las instalaciones del Tribunal, cuando este ha dejado sentado y establecido un domicilio procesal que se encuentra a menos de cien (100Mts) de las instalaciones del mismo. DEL DOMICILIO PROCESAL. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal el siguiente: Centro de Profesionales la Cascada, (Centro Comercial la Cascada), piso 1, oficina PI-01, P1-19, y P1-20; kilómetro 03, de la carretera que conduce Maturín-Temblador, vía el sur Maturín Estado Monagas. DE LA RECUSACIÓN. La recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de la protección de preservar al Justiciable Derechos y Garantías Constitucionales, que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente. La sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estrella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Par que las causales previstas en la Ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” La presente recusación se fundamente en lo establecido en el Artículo 89 numeral 8° del Código Procesal Penal, por cuanto las conductas complacientes, omisivas y excluyentes de la Jueza ISPED NARANJO SUAREZ a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas y las secretarias MARIUIVE PEREZ ABENERO y NOHEMI MORENO, quebrantan disposiciones y principios constitucionales. Consideramos conveniente el planteamiento d la presente recusación por cuanto estimamos que estos funcionarios ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales esenciales para que se imparta una justicia responsable e idónea, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en vista de que los hechos en que se fundan son demostraciones e inequívocas de falta de garantías de imparcialidad. DE LA PRETENSIÓN. Una vez estudiados y desarrollados todos los argumentos de hecho y derecho solicitamos: PRIMERO: Se ADMITA la recusación dirigida en contra del Secretario y el Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control por no ser contrario a derecho, al orden Público o a las buenas costumbres. SEGUNDO: Sea declarada CON LUGAR por cuanto la conducta desarrollada de manera activa y pasiva por la Jueza ISPED NARANJO SUAREZ a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas y las secretarias MARIUIVE PEREZ ABANERO y NOHEMI MORENO, vulneran Derechos Garantías Constitucionales. En relación a los fundamentos esgrimidos por el requirente cabe señalar que en cuanto a la aseveración planteada en el escrito de Recusación, el mismo hace referencia como fundamento de su Recusación que el Tribunal no ha realizado las diligencias necesarias para que la audiencia de imputación se lleve a cabo por cuanto de manera ligera entra a inferir una acción maliciosa en la agenda llevada por el Juzgado y la fijación de actos en días de guardias ocasionando además los diferimientos que en autos constan los cuales tres de ellos fueron a causa de la Fiscal del Ministerio Público en donde solo uno de los diferimientos se deja constancia que no habían resultas de la citación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público; por otro lado se puede evidenciar que la representación de la victima en el presente procedimiento ha estado presente en cada uno de los actos y así se ha dejado constancia de ello, a quienes según el folio 29 y sus resultas al folio 34 del presente asunto; es falso que no han sido incluidos en las actas de diferimientos pues claramente en el acta cursante al folio 25 la secretaria de Juzgado dejó constancia que el apoderado Judicial dejó las instalaciones antes de suscribir el acta de diferimientos, al folio 32 claramente se puede evidenciar que fue suscrita por el apoderado judicial de la víctima, por lo que denunció a este administradora de justicia por infringir el deber que tiene el Juez de guardar el equilibrio procesal,; señalando que al ser la recusación una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, a criterio de la defensa el realizar el diferimiento de la audiencia de imputación vulnera y manipula malsiosamente el proceso incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que el Juzgado a cumplido el deber de emitir las correspondientes boletas de citación y notificación y como en todo proceso algunas son positivas como otras resultan negativas de practicar, siendo este el motivo de la recusación con fundamento a lo previsto en los artículos 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quien suscribe considera que los fundamentos que alega el recusante no constituyen para este juzgador causal alguna que afecte la imparcialidad en el ejercicio de mis funciones para continuar con el conocimiento del presente asunto. Por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se sirvan declarar Sin Lugar La Recusación planteada en mi contra, por el referido abogado, por ser Manifiestamente Infundada, de Conformidad con lo establecido en el artículo 95 nuestro texto adjetivo penal…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juez recusada).


- II -
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, la aludida incidencia de recusación en fecha 20 del mes y año que discurren, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:
Del contenido del artículo 95 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.


- III -
ARGUMENTOS DE LA ALZADA

Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como juez la Abg. Isped Naranjo Suárez y como secretarias las Abgs. Nohemí Moreno y Mariuive Pérez Abanero, quienes fueron recusadas en el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2013-002753, este Tribunal de Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera esta Alzada, que apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por el Abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, con el carácter de apoderado judicial de la víctima, Mario José Termini Martínez, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, en escrito fundado y en tiempo hábil, es por ello que se declara admisible. Y así se decide.

El Profesional del Derecho que precede identificado, ejerció la facultad legal de recusar a la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control y a las secretarias de dicho tribunal, al estimar que se encuentran incursas en la causal establecida en el ordinal 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando cuatro puntos; primero, que se puede evidenciar en autos que no existe boleta de notificación emitida para informarle a la victima o a nosotros de la celebración de la audiencia de imputación programada para el día 11 de Marzo de 2013; segundo: que no han firmado ninguna de las actas de diferimiento, con excepción de la del día 25 de Abril de 2013, porque no los han solicitado, y que las actuaciones que han realizado en los días en que se pautan las audiencias se han realizado a través de la U.R.D.D, pudiéndose constatar a través del Sistema de accesos ubicado en la entrada al recinto, la hora de llegada y de salida de ellos, y que el funcionario Arquímedes Marcano dejó constancia de su presencia y la de la víctima el día 22 de Marzo de 2013 a la hora pautada para la audiencia; tercero, que en todo Tribunal existe un control de acceso, más aun cuando se trata de un recinto donde se albergan personas privadas de libertad, y que a ellos estando presente en las instalaciones del Tribunal, no los dejan presente, al igual que al imputado y su defensora y no sabe con que intenciones, por lo que consideran necesario hacer un cruce de la información de acceso con las actas de diferimiento para cerciorarse de quien o quienes se encontraban presente para la fechas en que se realizara la audiencia especial de imputación; y cuarto, que el Tribunal ordena las notificaciones más difíciles e innecesarias de realizar, como por ejemplo la notificación de su persona, como apoderado judicial de la victima, si surte efectos, pero la notificación del defensor de confianza del imputado, no surte efectos, y eso a su criterio quebranta la igualdad procesal desde cualquier punto de vista. Se envía un funcionario a realizar la notificación del imputado en la residencia del mismo a kilómetros de las instalaciones del Tribunal, cuando este ha dejado sentado y establecido un domicilio procesal que se encuentra a menos de cien (100Mts) de las instalaciones del mismo; situación ésta que a juicio del representante de la víctima, constituye una de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del referido artículo, porque a su parecer ello constituyen conductas complacientes, omisivas y excluyentes de las Abgs. Isped Naranjo Suárez, Nohemí Moreno y Mariuive Pérez Abanero, las cuales quebrantan disposiciones y principios constitucionales.

Consecuencialmente, y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, la Juez recusada, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por el Profesional del Derecho Jesús Alberto Gómez Ceciliano, señalando que en relación a los fundamentos esgrimidos por el requirente cabe destacar que en lo que respecta a la aseveración que hace de que el Tribunal no ha realizado las diligencias necesarias para que la audiencia de imputación se lleve a cabo por cuanto de manera ligera entra a inferir una acción maliciosa en la agenda llevada por el Juzgado y la fijación de actos en días de guardias ocasionando además los diferimientos que en autos constan, los cuales tres de ellos fueron a causa de la Fiscal del Ministerio Público, en donde solo uno de los diferimientos se deja constancia que no habían resultas de la citación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público; que además se puede evidenciar que la representación de la victima en el presente procedimiento ha estado presente en cada uno de los actos y así se ha dejado constancia de ello según el folio 29 y sus resultas al folio 34 del presente asunto; que es falso que no han sido incluidos en las actas de diferimientos porque claramente en el acta cursante al folio 25 se observa que la secretaria del Juzgado dejó constancia que el apoderado Judicial abandonó las instalaciones antes de suscribir el acta de diferimientos, al folio 32 claramente se puede evidenciar que fue suscrita por el apoderado judicial de la víctima, por lo que considera la jueza recusada que fue denunciada por infringir el deber que tiene el Juez de guardar el equilibrio procesal, y que ha cumplido el deber de emitir las correspondientes boletas de citación y notificación, y como en todo proceso, algunas son positivas como otras resultan negativas de practicar, razones por las cuales considera que los fundamentos que alega el recusante no constituyen causal alguna que afecte la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones para continuar con el conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por el recusante en su escrito, observándose que la misma versan sobre presuntas trasgresiones de orden procesal referente a la realización de la audiencia de imputación y la práctica de las citaciones y notificaciones de los intervinientes en dicho proceso, situación ésta que –a consideración del recusante- ha incurrido la Jueza Segunda de Control, y por ello estima que se encuentra incursa en la causal descrita en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Con referencia a lo anterior, resulta oportuno apuntar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 89, las causas por las cuales pudiera considerarse que se encuentra perturbada la competencia subjetiva del juez para atender un determinado asunto, entendiéndose como competencia o capacidad subjetiva, aquellas situaciones internas que impiden al juez conocer de una causa en particular, al verse soslayada la debida imparcialidad exigida en el desempeño de sus funciones; es así como a grosso modo, señala la referida norma adjetiva penal, en los 7 primeros ordinales, la familiaridad, la amistad, la enemistad, el interés, el tener conocimiento anterior del hecho que pudiera provenir del contacto con alguna de las partes, el haber emitido opinión sobre el asunto; observándose que todas y cada una de ellas, presentan escenarios que de una u otra forma pueden afectar la capacidad del juez, por trastocar internamente el ánimo y equilibrio que debe mantener para resolver el caso sometido a su conocimiento.

En el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por el accionante en recusación, se trata presuntamente de la falta de firma de la víctima y su apoderado en las actas levantadas de diferimiento de imputación, y las resultas positivas y negativas de las notificaciones de las partes, lo cual a criterio de quien recusa, quebranta la igualdad procesal; y ello a nuestro juicio, en nada se relaciona con las causales que pudieran afectar la imparcialidad del juez, toda vez que, si bien es cierto, el ordinal octavo (8°) del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a una causal específica, sino a cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, estima esta Alzada que, dentro de esta causal debe analizarse cualquier circunstancia que sin llegar a ser cualquiera de las especificadas en los 7 primeros ordinales, pudiera afectar gravemente esa parte interna del juez para decidir con imparcialidad; no constituyendo -a nuestro criterio- las circunstancias antes descritas, elementos para presumir que se encuentre perturbada la capacidad subjetiva del juez; es por ello que resulta inoficioso para la resolución de esta incidencia de recusación, entrar a analizar la circunstancia fáctica planteada por el recusante, mucho más cuando la recusada ha manifestado en su informe de recusación, no tener ningún motivo que afecte su imparcialidad como jurisdicente en el asunto en estudio y que siempre se ha dejado constancia de la presencia de la víctima y su apoderado cuando han estado en la audiencia y que además ha cumplido con el deber de librar las respectivas boletas de notificación y citación, pero como en todo proceso algunas son positivas y otras no; es por ello que nos resulta inoficioso para la resolución de esta incidencia de recusación, entrar a analizar la circunstancia fáctica planteada por el recusante, por cuanto que la misma no constituye circunstancia que pueda hacer presumir un animo de imparcialidad de parte del juez; debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la presente recusación, al no configurar la denuncia circunstancia que afecte la capacidad subjetiva del juez recusado. Y así se declara.

Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la presente incidencia de recusación planteada por el ciudadano Abg. Jesús Alberto Gómez Ceciliano, en su carácter de apoderado judicial de la víctima en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-002753, ciudadano Mario José Termini Martínez. Y así se decide.

- IV -
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR la acción de recusación presentada por el ciudadano Abg. Jesús Alberto Gómez Ceciliano, en su carácter de apoderado judicial de la víctima en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-002753, ciudadano Mario José Termini Martínez, con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra las ciudadanas Abogadas Isped Naranjo Suárez, Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, Nohemi Moreno y Mariuive Pérez Abanero, secretarias del referido tribunal.

SEGUNDO: Remítase la presente incidencia al tribunal de origen, a los fines que la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, recabe el asunto principal Nº NP01-P-2013-002753, para que continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
El Secretario,



ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN.



DMMG/MYRG/ANV/PFCH/FYLR/djsa.**