REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 17 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-003614
ASUNTO: NP01-R-2013-000041.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Mediante decisión dictada en data 03 de marzo de 2013, en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2013-003614, la ciudadana Abg. María Alejandra Cesin, Juez Suplente del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, durante el desempeño de funciones como juez de guardia, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Enderson Ernesto Rodríguez Pérez y Daniel Alejandro Rivas Rondón, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.110.057 y V-17.721.086, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada (por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada), previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Romero y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano Enderson Ernesto Rodríguez, los delitos de Suposición de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenitza Bastardo, todo esto por considerar llenos los extremos previstos en los artículo 236, 237 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el día 12 del mismo mes y año, los defensores privados de los imputados arriba mencionados, ciudadanos Frank García Díaz, Samira Abou Rahal y Joserline Rondón Cabello, interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución judicial, el cual fue admitido en data 29/04/2013, conforme a las disposiciones del artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
- I -
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los Profesionales del Derecho que preceden identificados, en representación de los imputados Enderson Ernesto Rodríguez Pérez y Daniel Alejandro Rivas Rondón, interpusieron escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del uno (01) al dieciséis (16) del presente asunto-, contra la decisión que precede identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…acudimos ante usted muy respetuosamente, a fin de interponer formal Recurso de Apelación en contra del auto dictada en fecha 03 de marzo de 2013, por parte de la Jueza Primero de Primera Instancia Estadl (sic) y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, Abg. María Alejandra Cesín, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ENDERSON ERNESTOR (SIC) RODRIGUEZ PEREZ Y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 3 (por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada) del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 27 ejusdem, y adicionalmente los delito de SUPOSICION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENITZA BASTARDO para el ciudadano ENDERSON ERNESTOR (SIC) RODRIGUEZ, y cuyo fundamento se encuentra en el artículo 439 numerales 4 y 5, del texto adjetivo penal, que establece: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimputables (sic) por este código. DE LOS HECHOS. En fecha 03-03-2013, la jueza a quo ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, a través de una resolución decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos: “…Corresponde a éste Tribunal emitir la decisión en el presente asunto en virtud de la presentación ante este tribunal de los imputados ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad V- 14.110.057, y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 17.721.086, realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. SOLY ROMERO, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, para ambos ciudadanos, y adicionalmente el delito de SUPOSICION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, para el ciudadano ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ, solicitando se decrete Medida Judicial de Privación de Libertad. Por su lado la defensa Privada, representada por los ABG. BERNARDO BERMUDEZ, HECTOR ALFONZO, LEONARDO RODRIGUEZ Y ABG. SAMIRA ABOU, solicitan para el primero de los mencionados se decrete la medida Cautelar sustitutiva de libertad a su representado, y para el segundo de los mencionados la Libertad Inmediata; en consecuencia, este tribunal, previamente observa: En fecha 28-02-13, la representación Fiscal solicitó al Tribunal de guardia, ORDEN DE APREHENSION, en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ y DANIEL ALEJADNRO RIVAS RONDON por los delitos antes mencionado, siendo otorgada la misma, bajo los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 31 de enero de 2013, por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, titular de la Cedula de Identidad V-17.722.059, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas aun por identificar han estado utilizando mi identidad para realizar compras a crédito en varios establecimientos comerciales, los cuales me están descontando la cantidad de 23.000 bolívares en total en cuotas de 1.800 bolívares mensuales. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2012, por parte del ciudadano MOUFID ABDALLAH IBRAHI ELIAS, titular de la Cedula de Identidad V-12.791.593 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “bueno, resulta que yo soy el dueño de la mueblería el palacio del ratán, entonces fue que llego a dicho local un ciudadano de nombre PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, haciéndose pasar por empleado del Ministerio de Educación y solicitó un crédito por tres televisores de 32 pulgadas, lo cual se le tramito y se le hizo entrega de tales equipos y fue que después se presento otro ciudadano con el mismo nombre y manifestó que el era maestro del Ministerio de Educación y le estaban haciendo un descuento de unos equipos que el supuestamente había sacado en mi mueblería, cosa que era falso, que el en ningún momento había tramitado ningún crédito…y fue que nos dimos cuenta que la persona que hizo dicho contrato utilizo la cedula de este ultimo solamente con los datos personales, menos la foto que no es la de la persona que se presento últimamente, usurpando la identidad de este ultimo.”3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-02-2012, por parte de la ciudadana ROSANA SOLORZANO VALIENTE, titular de la Cedula de Identidad V-13.513.901 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “Yo fui a consultar mi saldo en mi cuenta nomina del Ministerio de Educación y resulta que el depósito que me aparecía era de 285 bolívares cuando mi quincena del día 10 normalmente es de 1.469 bolívares, por tal motivo fui al banco a pedir un estado de cuenta y es ahí donde me dicen que mi deposito era ese, por eso llame al 0800 educación y ahí me dieron toda la información, me dijeron que los descuentos eran por unas compras a crédito que hicieron a mi nombre acá en Maturín y cuyas compras estaban avaladas por una proveeduría que tiene convenio con el ministerio, yo vine a esta ciudad y fui hasta dos de los comercios y en uno de ellos me mostraron la copia del contrato en donde me pude dar cuenta que la copia de la cedula tiene mi nombre y mi numero de cedula pero los demás datos no se corresponden con los míos…”4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2012, por parte de la ciudadana MORENO GARICA MARVELYS ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad V-13.056.494, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “Bueno, ayer me llamaron de la mueblería la esperanza que está ubicada en la calle Bermúdez, que pasara por allá porque había un contrato por dos televisores y eso era demasiado dinero para descontármelo, entonces cuando llegue fue cuando se dieron cuenta que no era yo y anularon todo, por eso fue que vine para acá…”5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-09-2012, por parte de la ciudadana ROSELIA DEL VALLE BRAVO MARCANO, titular de la Cedula de Identidad V-14.047.529, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “Bueno, resulta que yo laboro como docente en la escuela cuatro de febrero del sector sabana grande, y el día 25-08-2012 para el momento de ir a cobrar me percato que estaba cobrando una cantidad menos de la acostumbrada a hacer, y me pude percatar que tengo un descuento por la cantidad de 750 bolívares, solo reflejaba que era un préstamo, sorprendida por tal situación me dirigí a la zona educativa de esta entidad donde me informaron que ese descuento era por un sindicato nacional de funcionarios públicos, donde tuve conocimiento que ese descuento obedecía a un crédito que había sacado una ciudadana con mis datos personales por dos teléfonos celulares…”6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-12-2012, por parte del ciudadano LUQUEZ PEREZ DIXON ESTANLY, titular de la Cedula de Identidad V-14.108.245, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “bueno, que una persona usurpando mi identidad se presento en la mueblería inversiones Calica y en inversiones Tabata y la óptica parís, donde obtuvo varios productos y equipos por un monto total de 3.630 bolívares, los cuales me los descontaron de mi quincena, ya que soy docente.” 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-12-2012, por parte del ciudadano GUZMAN HERNANDEZ JOSE MANUEL, titular de la Cedula de Identidad V-16.938.384, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “Bueno, yo recibí una llamada de mi socio de nombre Eduardo Tabata, quien me dice que había un cliente que solicitaba un televisor de 32 pulgadas y dos teléfonos celulares, entonces nos contactamos para vernos, donde le hice entrega de dos equipos celulares, marca blackberry y un monitor, ambos contratos los hice a nombre de DIXON LUQUEZ, entonces días atrás recibí una llamada telefónica del señor DIXON diciéndome que él no había hecho contrato con mi empresa de nombre Inversiones Calica y que le estaban haciendo descuentos y que vivía en Coro, por lo que inmediatamente le dije que viniera para acá y cuando compare las cedulas es que veo que las cedulas no corresponden…” 8.- DENUNCIA, Nº I-925.415 de fecha 31/01/2012, tomada a la ciudadana OSGREG DEL CARMEN HERNANDEZ SANSONETTI, a quien se le reservan sus datos filiatorios conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo que una persona usurpo su identidad, usando su cedula de identidad con sus datos personales y procedió a realizar un contrato a través del Ministerio de Educación con una mueblería de nombre Inversiones Corastes (Mueblería El Salvador) obteniendo un crédito de un equipo de sonido y un televisor a color, por un monto total de 48.000 bolívares…”9.- DENUNCIA, Nº I-925.411 de fecha 31/01/2012, tomada al ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, a quien se le reservan sus datos filiatorios conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo que personas por identificar, han estado utilizando su identidad para realizar compras a crédito, en varios establecimientos comerciales, los cuales le han descontado la cantidad de 23.000 bolívares en total, en cuotas de 1.800 bolívares mensuales. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL – DETENCION EN FLAGRANCIA, de fecha 25 de febrero del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-14.110.057 y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-17.721.086, luego que recibieran llamada telefónica por parte del ciudadano GUSTAVO JOSE SALAZAR BLANCO, quien informo que dos personas desconocidas se encontraban vendiendo dólares falsos y estafando a las personas; que le habían vendido cien dólares por la cantidad de dos mil cien bolívares, habían cobrado el dinero, entregaron los dólares y después se lo quitaron y estaban tratando de darse a la fuga…posteriormente se obtuvo conocimiento por ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a represarías manifestando que los sujetos eran integrantes de una banda delictiva que operaba en la ciudad conocida como “EL FLACO ULA ULA” los cuales tenía como modus operandis localizar a la victimas, negociar la venta de dólares falsos y así obtener un beneficio económico, igualmente que estas personas usurpan la identidad de docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación utilizando nombres y apellidos y números de cedulas presentándose en varios locales comerciales y retirando equipos electrodomésticos los cuales son descontados de los sueldos de los docentes, lográndose determinar que los detenidos guardan relación con tres expedientes instruidos en este despacho números: I-925.411 de fecha 31-01-2012; I-925.415 de fecha 31-01-2012 y I-925.459 de fecha 02-02-2012. Ahora bien, de los elementos antes señalados, y de la revisión de las actuaciones se evidencia claramente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, sancionable con medida privativa de libertad, para lo cual la conducta de los ciudadanos ENDERSON ENESTOR (sic) RODRIGUEZ PEREZ y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, se subsume, hasta este momento procesal, en la norma precalificada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, por cuanto pudo evidenciar quien decide, en primer lugar, que los rasgos fisonómicos observados en las audiencia de presentación de imputados al ciudadano ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ corresponden con la fotografía que corre inserta en el folio 06 de las presentes actuaciones, presuntamente perteneciente a la cedula de identidad del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, quien figura como una de las victima en el presente caso, y quien manifestó en acta de denuncia común cursante al folio 01 de las actuaciones que personas aun por identificar han estado utilizando su identidad para realizar compras a crédito en varios establecimientos comerciales, a quien le están descontando la cantidad de 23.000 bolívares en total, en cuotas de 1.800 bolívares mensuales; siendo el sujeto que aparece en la fotografía antes referida, aquel que según el ciudadano MOUFID ABDALLAH IBRAHI ELIAS, dueño del comercio Palacio del Ratan, según acta de entrevista que riela al folio 09 y su vuelto y 10, acudió al establecimiento y realizó la negociación del crédito para adquirir 3 televisores de 32 pulgadas, el cual se le tramitó haciéndole entrega de los equipos, haciéndose pasar como empleado del Ministerio de Educación; surgiendo por ello la presunción para esta juzgadora de que el imputado Enderson Rodríguez ejecutó las acciones dirigidas a la comisión del delito de SUPOSICION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y ESTAFA CALIFICADA prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 3 (por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada y no 462 como lo señalo la representación fiscal) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ. De otro lado, también corre inserta en el folio 91 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 01 de Marzo de 2013, practicada a la ciudadana YENITZA AMERICA BASTARDO MARIN, quien denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público lo siguiente: “El ciudadano ENDERSON RODRIGUEZ, en el mes de Agosto me ofreció facilidades para conseguir una casa como damnificada, porque decía que así es mas fácil y me pidió una cierta cantidad de adelanto para la inscripción y en menos de 15 días le entregue 1.500 bolívares, después 3.500 y luego por hacerme el censo 2000, para un total de 7.000 bolívares, el me dijo que la cantidad total era de 10.000 bolívares, pero yo no le termine de entregar el resto, el me dio un plazo de dos meses para meterme en la vivienda, incluso me dio el nombre del Conjunto residencial, Ciudad Colonial Los Iraníes, vía parare, también me solicito copia de la partida de mi niña que en ese entonces tenia tres mese de edad, y copia de mi cedula de identidad, pero como pasaron dos meses y el no me había respondido le pregunte que paso con mi vivienda, que paso con mi dinero y lo que me decía era que tenia que darle los 3.000 para poder meterme en la casa, entonces yo le dije que me entregara el dinero ya que yo había tenido que pedirlo prestado y el no me daba respuesta, en octubre empezó a decirme que no me preocupara que el me los regresaría con todos los intereses, yo tengo 454 mensajes de texto de las conversaciones que hemos tenido desde el mes de octubre hasta esta fecha, en mi teléfono 0416-7968125, me dice que si lo denuncio me voy a meter en problemas y el día de hoy me dijo: “si me denunciaste te jodiste”, consignando copia fotostática del pasaporte del ciudadano ENDERSON RODRIGUEZ, lo cual se observa en el presente expediente y que al hacer comparación con la cedula de identidad cursante al folio 06 de las mismas, a nombre del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, se evidencia perfectamente que se trata de la misma persona, quedando evidentemente claro que los hechos se subsumen en los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los articulo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yenitza Bastardo. Ahora bien, se observa del Acta de investigación Penal cursante al folio 52 de fecha 25 de febrero del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, donde dejan constancia que recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano GUSTAVO JOSE SALAZAR BLANCO, quien informo que dos personas desconocidas se encontraban vendiendo dólares falsos y estafando a las personas; que le habían vendido cien dólares por la cantidad de dos mil cien bolívares, habían cobrado el dinero, entregaron los dólares y después se lo quitaron y estaban tratando de darse a la fuga…posteriormente se obtuvo conocimiento por ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a represarías manifestando que los sujetos eran integrantes de una banda delictiva que operaba en la ciudad conocida como “EL FLACO ULA ULA” los cuales tenía como modus operandis localizar a la victimas, negociar la venta de dólares falsos y así obtener un beneficio económico, igualmente que estas personas usurpan la identidad de docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación utilizando nombres y apellidos y números de cedulas presentándose en varios locales comerciales y retirando equipos electrodomésticos los cuales son descontados de los sueldos de los docentes; observando quien decide, que dicha información recibida por los funcionarios actuantes, quedó corroborada con los elementos que cursan en autos, toda vez que, como se dijo anteriormente, ciertamente hay presunción de que el ciudadano ENDERSON RODRÍGUEZ, se encuentra incurso en el delito de estafa cometido en perjuicio de trabajadores del Ministerio de Educación, cobrando de esta forma fuerza la información obtenida por los funcionarios policiales que refieren que no solo es el ciudadano ENDERSON RODRÍGUEZ, sino también el ciudadano aprehendido el mismo día, en compañía de éste, por el delito de Falsificación de Moneda Extranjera, que quedó identificado como DANIEL RIVAS, quienes se dedicaban a cometer estafas en contra de trabajadores del ministerio de Educación, lo cual además de configurar el tipo penal de ESTAFA CALIFICADA prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 3 (por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada y no 462 como lo señalo la representación fiscal), también queda evidente la presunción para el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que se presume que forman parte de una banda delictiva conocida como “EL FLACO ULA ULA” los cuales tenía como modus operandis localizar a la victimas, negociar la venta de dólares falsos y así obtener un beneficio económico, igualmente que estas personas usurpan la identidad de docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que fue afirmado por la Defensa privada del ciudadano DANIEL RIVAS en su exposición, al señalar que su defendido fue presentado por la fiscalía 2° del Ministerio Público y oído por el Tribunal de Guardia Correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda extranjera, decidiendo para ese entonces acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo fue la suspensión condicional del mismo, debiendo en ese momento aceptar como ciertos los hechos que le imputo la representación fiscal, asumiendo quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 462 y 463 numeral 3 (por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada) del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en relación con el articulo 27 ejusdem, para los ciudadanos ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ, y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, y adicionalmente el delito de SUPOSICION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal para el ciudadano ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ, ya que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los mismos, es por lo que a criterio de esta Juzgadora y de los elementos señalados, y encontrándose llenos los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código penal, que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que: 1.- La pena que pudría llegarse a imponer en el caso. En el presente asunto supera en su límite máximo los diez años. 2.- La magnitud del daño causado.- En el sentido de que existe multiplicidad de victimas, y que según el constituyente es sancionada la persona que incurra en la comisión de un hecho punible, siendo deber del Estado ejercer el ius puniendi, que permita controlar de manera eficaz la comisión de éstos delitos que afectan la tranquilidad de la sociedad venezolana. 3.- Finalmente observa esta Juzgadora, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 3 (por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada), y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 27 ejusdem, para los ciudadanos ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ, y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, y adicionalmente el delito de SUPOSICION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal para el ciudadano ENDERSON ERNESTOR (sic) RODRIGUEZ, la pena en su límite máximo es igual o superior a diez años, lo que de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga de conformidad con lo señalado en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ENDERSON ENESTOR (sic) RODRIGUEZ PEREZ y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 3 (por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada), y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en relación con el articulo 27 ejusdem, para los ciudadanos ENDERSON ERNESTOR (sic) RODRIGUEZ PEREZ y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, y adicionalmente los delito de SUPOSICION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENITZA BASTARD (sic), para el ciudadano ENDERSON ERNESTOR (sic) RODRIGUEZ, al estar llenos los extremos, en contra del presunto imputado, de los artículo 236, 237, ordinales 2°, 3°, 4° Y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas a la orden de este Tribunal Cuarto de Control.- ASÍ SE DECIDE. Asimismo se acuerda se ventile el presente asunto por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación de imputados, por parte del defensor privado del imputado ENDERSON ERNESTOR (sic) RODRIGUEZ PEREZ, en relación a la solicitud de la practica de un reconocimiento en rueda de individuos este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que esta juzgadora la considera inoficiosa ya que se observa de la revisión de las actas que las victimas en el presente caso no han tenido contacto alguno con los imputados de autos. Se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto a dicho imputado fue presentado el día de hoy ante este tribunal por los delitos antes mencionados y hasta este momento procesal existe suficientes elementos de convicción que lo involucran el delito precalificado por la representación Fiscal, se declara con lugar lo solicitado en relación al lugar de reclusión a los fines de preservar el derecho a la vida.- Y ASI SE DECIDE.- En cuanto al alegato de la defensa privada ABG. SAMIRA ABOU en relación a que considera que para que se configure el tipo penal de asociación para delinquir se hace necesario la existencia de un grupo debidamente estructurado, compuesto de varias personas, en donde todos y cada unos de los que lo conforman tengan una función y una tarea específica para la materialización de algún delito, este tribunal no acoge el mismo en virtud de que dicho argumento carece de fundamento por cuanto el único aparte del articulo 27 de la ley especial establece la posibilidad de imputar a un solo ciudadano los delitos previstos en la ley especial antes mencionada; decretándose en consecuencia sin lugar la Solicitud de Libertad Inmediata del ciudadano DANIEL RIVAS, en virtud de considerar que existen suficientes elementos para presumir su participación en los delitos calificados en su contra y que dieron origen a que se decretara Medida Privativa de Libertad. ASI SE DECIDE.- Con lugar la solicitud de copias solicitadas por las partes.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario.- SEGUNDO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ENDERSON ENESTOR (sic) RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad V- 14.110.057, y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 17.721.086, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 3 (por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada) del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en relación con el articulo 27 ejusdem, y adicionalmente los delito de SUPOSICION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENITZA BASTARDO para el ciudadano ENDERSON ERNESTOR (sic) RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos, de los artículo 236, 237, ordinales 2°, 3°, 4° Y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y su reclusión en la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado Monagas a la orden de este Tribunal Cuarto de Control declarándose con lugar la solicitud de la Fiscalía. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos; se decreta sin lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano Enderson Ernestor (sic) Rodríguez en virtud de lo antes señalado. Se decreta sin lugar la solicitud de Libertad Inmediata realizada por la Defensa Privada del ciudadano DANIEL RIVAS. Se acuerda las copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente resolución…” DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN. PRIMERA DENUNCIA: El decreto de Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, tal como lo estableció la jueza en su resolución en primer término toma como tipo penal la ESTAFA CALIFICADA (463 ordinal 3°), por lo que observan estos recurrentes en principio la errónea aplicación del ordinal usado por la jueza a quo, el señalado en su resolución, posteriormente los describe y no coincide con el texto sustantivo penal, observando igualmente que para la fundamentación y acreditación presentes se toman elementos que fueron ventilados en la cusa signada con el alfanumérico NP01-P-2013-003483, y que a criterio de esta defensa constituye cosa juzgada, incurriendo la ciudadana jueza en un exabrupto jurídico al violentar el artículo 20 de nuestro texto adjetivo, cuando señala taxativamente que nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, tal señalamiento se puede evidenciar de acuerdo a la denuncia común inserta en el expediente Nº I-925.411, donde funge como presunta víctima el ciudadano PEDRO RAFEL ROMERO VELIZ, denuncia común expediente Nº I-925.415, donde funge como presunta víctima la ciudadana OSGRG DEL CARMEN HERNANDEZ y denuncia común Expediente Nº I-925.59, donde funge como presunta víctima GEOVANNI JOSE GARCIA CHACIN, asimismo se evidencia en copias simples consignadas para su comparación. Por otra parte llama poderosamente la atención a estos recurrentes de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones como de manera descabellada se toma para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, la atribución o presunta participación en el tipo penal supra señalado sin que aparezca en el cúmulo de actuaciones ni tan siquiera un indicio que haga presumir la participación del mismo en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; violando de manera flagrante el Órgano Jurisdiccional lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando el contenido del numeral 2°, cuando señala que deben de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en el delito imputado; contraviniendo con ello igualmente la reiterada Sentencia del Máximo Tribunal de la República, que señala que para esta fase incipiente del proceso, como lo es la investigación, esos fundados elementos no deben ser considerados de manera literal y que basta que con la mínima actividad de elementos se toma para el decreto de una medida de coerción personal llámese privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y hacemos el llamado a este criterio jurisprudencial por el tan solo hecho de considerar que son inexistentes los elementos de convicción en esta etapa para estimar la participación de nuestro representado DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON. En este mismo orden de ideas, se observa igualmente que para fundamentar el delito de ESTAFA, que son tomadas entrevistas de las ciudadanas ROSANA SOLORZANO VALIENTE, MORENO GARCIA MARVELIS ALEJANDRA, ROSELIA DEL VALLE BRAVO Y OSGREG DEL CARMEN HERNADEZ (sic) SANSONETTI, como elementos de convicción para dictar la misma y que al factor común en tal entrevista es que personas usurpando su identidad obtuvieron en lucro o un provecho en la obtención de productos electrodomésticos, se abre la interrogante para estos recurrentes desde el punto de vista del género, será posible que los dos ciudadanos privados de su libertad puedan usurpar la identidad de éstas ciudadanas? Y tal interrogante crea más fuerza, desde el punto de vista lógico, es que ningún representante de una empresa a quien le presente un ciudadano de sexo masculino con la identidad de una femenina hubiere permitido la obtención del producto para posteriormente fuese considerado un engaño. Asimismo, se observa para la acreditación por parte del tribunal del delito de ESTAFA, la jueza señala de manera taxativa lo siguiente: “…ciertamente hay presunción de que el ciudadano ENDERSON RODRÍGUEZ, se encuentra incurso en el delito de estafa cometido en perjuicio de trabajadores del Ministerio de Educación, cobrando de esta forma fuerza la información obtenida por los funcionarios policiales que refieren que no solo es el ciudadano ENDERSON RODRÍGUEZ, sino también el ciudadano aprehendido el mismo día, en compañía de éste, por el delito de Falsificación de Moneda Extranjera, que quedó identificado como DANIEL RIVAS, quienes se dedicaban a cometer estafas en contra de trabajadores del ministerio de Educación..” evidenciándose con ello la errónea información y que la msima carece de seriedad cuando la jueza de manera irresponsable trae a colación un tipo penal inexistente y que jamás ha sido atribuido a nuestros representados, como lo es el delito de FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA, lo que a la luz del derecho nos permite evidenciar con bastante claridad que la ciudadana jueza, no siquiera revisó las actuaciones que le fueron presentadas y por ello su irresponsabilidad en la decisión cuestionada. Del extenso de la decisión de fecha 03-03-2013, también se observa lo siguiente, para la atribución del delito de ESTAFA CALIFICADA: “…La conducta de los ciudadanos ENDERSON ERNESTOR (sic) RODRIGUEZ PEREZ y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, se subsume hasta este momento procesal, en la norma precalificada por el Ministerio Público, en audiencia de presentación por cuanto pudo evidenciar quien decide en primer lugar que los rasgos fisonómicos observados en las audiencia de oída de imputados al ciudadano ENDERSON ERNESTOR(sic) RODRIGUEZ PEREZ corresponden con la fotografía que corre inserta en el folio 6 de las presentes actuaciones, presuntamente perteneciente a la del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, quien figura como victima en el presente caso…”, surge nuevamente la interrogante para esta defensa porque si el señalamiento es de manera directa para uno de los imputados se da por cierto la premisa para acreditación de ambos en el delito de ESTAFA CALIFICADA, en lo que se refiere al artículo 463 numeral 3 (siendo el correcto el numeral 1, por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada), incurre en error la jueza al admitir la pre califiación (sic) dada por el Ministerio Público, sin percatarse de la situación antes descrita y definir el delitos en los términos en que lo hizo, con el abrupto jurídico que constituye con ello un ilícito disciplinario bajo el supuesto del desconocimiento del derecho penal sustantivo; por lo que visto las argumentaciones de hecho, de derecho y planteamientos jurisprudenciales establecidos en la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR. SEGUNDA DENUNCIA: En relación al delito del ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado por la jueza aguo (sic), observamos lo siguientes que las víctimas ciudadanos PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, OSGRE DEL CARMEN HERNANDEZ, GEOVANNY GARCIA, fungen como víctimas en la cusa penal signada con el número NP01-P-2013-003483, con los mismos números de denuncia y la misma deposición en la relación de los hechos narrados por los mencionados ciudadanos lo que parece nuevamente descabellado para estos recurrentes que se haya tomado los mismos elementos de una causa ya decidida por un tribunal de la misma instancia contraviniendo con creces lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; En este mismo orden de ideas y continuando la ciudadana jueza a quo, con desatino jurídico e inexperiencia como jurisdicente lo que a la luz del derecho es conocido, como error judicial inexcusable por que el juez o jueza penal como conocedor o conocedora del derecho como requisito indispensable para la función jurisdiccional, es el conocimiento de la ley a aplicar y quedó en evidencia el desconocimiento de la jueza, cuando da por cierto el testimonio dado por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, (asunto ventilado en causa penal Nº NP01-P-2013-003483), y que la misma se evidencia al folio uno (01) y cincuenta y cuatro (54) en la causa NP01-P-2013-003614 y folio seis (06) de la cusa NP01-P-003483, de la cual anexamos copias simples de la misma. Asimismo se observa que lo manifestado por esta defensa es tan real y existente, cuyas actas son idénticas en amabas causas valoradas por los jueces que conocieron en los asuntos señalados uno para el dictamen de la privativa y el otro para la apli8cación del procedimiento especial en los delitos menores, además de ello cabe destacar en el interrogatorio efectuado por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, específicamente en la pregunta Nº 1, ¡Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho ocurrido? Y el mismo contestó: eso ocurrió, viene ocurriendo desde el 09-12-2011, y tuve conocimiento el 26-01-2012. ciudadanos Magistradas (sic), y conocedores por excelencia del derecho, la ley que debe aplicarse es la ley que estaba vigente para el momento en que ocurren los presuntos hechos, por lo que no se puede mantener incólume la decisión de la Jueza Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, toda vez que para el momento que indica esta persona considerada como presunta víctima de acuerdo a lo narrado en su deposición, la ley que debe aplicar no es la aplicada por la ciudadana jueza, ya que para el momento que se presume que se cometió el delito no se encontraba vigente la ley que aplicó la misma, sino, la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada, incurriendo pues la ciudadana jueza en ese error inexcusable mencionado con anterioridad. En cuanto a la valoración errónea dada por la jueza para atar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, al delito de ASIOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se observa que la misa estableció lo siguiente: “…también queda evidente la presunción para el tipo penal de Asociación para Delinquir, ya que se presume que forma parte de una banda delictiva conocida como “EL FLACO ULA ULA” los cuales tenían como modus operandis localizar a la victimas, negociar la venta de dólares falsos y así obtener un beneficio económico, igualmente que estas personas usurpan la identidad de docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que fue afirmado por la defensora privada del ciudadano DANIEL RIVAS, en su exposición al señalar que su defendido fue presentado por la fiscalía 2° del Ministerio Público y oído por el tribunal de guardia correspondiente por la presunta comisión del delito de Falsificación De Moneda Extranjera…” de la transcripción dada se puede evidenciar en primer término que la jueza bajo una premisa presuntiva no de elementos de actas procesales sino bajo una presunción que no aparece en actas elucubrando en detrimento del débil jurídico llámese imputado no bajo el tenor de una presunción positiva (presunción de elementos de actas) sino que pareciera más bien un cuento adecuado por una mala información que llega a la juez o que tal vez ella pensó era así, tanto es así que la misma da por cierto y afirma que los imputados se encuentran inmersos en el delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA, hecho que jamás ha sido imputado a nuestros a nuestros (sic) representados, por lo que se evidencia a odas luces que la ciudadana jueza tampoco leyó el petitorio y fundamentación de la defensa del ciudadano DANIEL RIVAS, en el acto de presentación de imputado. En ese orden de ideas a saber la Ley Contra la Delincuencia Organizada, según Gaceta Oficial Nº 39.912, han definido la delincuencia Organizada, como la acción u omisión de tres o más personas, ambas coinciden con el número de personas para ser considerado Delincuencia Organizada, y solo permite a excepción de participación de 1 persona bajo unos supuestos y premisas que no se da en el caso que hoy nos ocupa, definiendo pues igualmente que la Asociación para Delinquir presente en la ley actual en el artículo 37 y en la anterior en su artículo 6, ambas coinciden en que debe entenderse como la asociación como la acción de formar parte de un grupo de DELINCUENCIA ORGANIZADA, para cometer uno o más delitos de los presentes en la ley especial, este análisis de derecho comparado nos lleva a arribar a que la asociación para delinquir para su materialización es que se forme parte de un grupo de delincuencia organizada y tal como se señala con anterioridad es considerado grupo de delincuencia organizada la fusión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en la ley especial, lo que con meridiana claridad se observa en el asunto que nos ocupa en el presente recurso, es la carencia del cuantum, vale decir, el número de participante cuando es clara y enfática la ley al establecer que deben de ser tres o más personas, lo que conlleva a la ciudadana jueza a cometer error inexcusable cunado en ese análisis de los elementos que deben conformar el tipo penal obvio que en el presente asunto solo se cuenta con dos imputados lo que ha consideración de estos recurrentes no nos encontramos en presencia del tipo penal de Asociación para Delinquir, tal como lo acogió la ciudadana jueza de control Abg. María Alejandra Cesín, motivo por el cual debe ser admitida y en consecuencia desestimado el delito in comento. De igual forma, se observa como la ciudadana jueza convalida actas procesales elaboradas por funcionarios que utilizan la vieja vertiente del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde dentro de sus actuaciones investigativas señalaban que personas que portaban información no se identificaban por temor a represalias en contra de ellos está la mala técnica la cual debe ser erradicada del sistema de justicia ya que para ello creó una ley de Protección de Víctimas y Testigos, para precisamente garantizar este tipo de situaciones y evitar la impunidad, en este orden de ideas la conocemos que en derecho establece que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, al cuadrar este tipo de situaciones encaja perfectamente en dicha premisa ya que pareciera que quien ignora la ley es quien se presume debe de ser el conocedor del derecho (la jueza), y es justamente estos desatinos de interpretación de la Abg. María Alejandra Cesin, donde se subsume la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, como miembro de una banda. PETITORIO. Vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la primera y segunda denuncia expuestas en el asunto recursivo por considerar que existen en el análisis de amabas Error Inexcusable en la aplicación de la norma, error inexcusable en pretender hacer ver la existencia del delito de Falsificación de Moneda Falsa (sic) inexistente en las causas señaladas en el escrito de apelación que se presenta, la inexistencia de los tipos penales que admitió la jueza a quo cuya explicación se da en cada denuncia expuesta. Por lo que solicitamos: PRIMERO: Sea declarada la admisibilidad del presente recuso y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y verificada la inexistencia del tipo penal de Asociación para Delinquir, por las circunstancias explanadas en el presente escrito y que dieron a que se decretada en contra de nuestros representados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto dichas circunstancias varían trayendo consigo que lo ajustado y procedente es que se decrete la Libertad de los imputados de autos. TERCERO: Por cuanto se trata de personas privadas de libertad solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, la aplicación del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…” (Cursivas, negrillas y subrayados de los recurrentes).
- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de marzo del año en curso, la Abg. María Alejandra Cesín, Juez (suplente) del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en el asunto principal NP01-P-2013-003614, dictó la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee (cursante a los folios del ciento catorce (114) al ciento veinticinco (125) de la primera pieza del presente asunto en apelación) lo siguiente:
“…Corresponde a éste Tribunal emitir la decisión en el presente asunto en virtud de la presentación ante este tribunal de los imputados ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad V- 14.110.057, y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 17.721.086, realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. SOLY ROMERO, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, para ambos ciudadanos, y adicionalmente el delito de SUPOSICION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, para el ciudadano ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ, solicitando se decrete Medida Judicial de Privación de Libertad. Por su lado la defensa Privada, representada por los ABG. BERNARDO BERMUDEZ, HECTOR ALFONZO, LEONARDO RODRIGUEZ Y ABG. SAMIRA ABOU, solicitan para el primero de los mencionados se decrete la medida Cautelar sustitutiva de libertad a su representado, y para el segundo de los mencionados la Libertad Inmediata; en consecuencia, este tribunal, previamente observa: En fecha 28-02-13, la representación Fiscal solicitó al Tribunal de guardia, ORDEN DE APREHENSION, en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ y DANIEL ALEJADNRO RIVAS RONDON por los delitos antes mencionado, siendo otorgada la misma, bajo los siguientes elementos de convicción: 1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 31 de enero de 2013, por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, titular de la Cedula de Identidad V-17.722.059, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas aun por identificar han estado utilizando mi identidad para realizar compras a crédito en varios establecimientos comerciales, los cuales me están descontando la cantidad de 23.000 bolívares en total en cuotas de 1.800 bolívares mensuales. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2012, por parte del ciudadano MOUFID ABDALLAH IBRAHI ELIAS, titular de la Cedula de Identidad V-12.791.593 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “bueno, resulta que yo soy el dueño de la mueblería el palacio del ratán, entonces fue que llego a dicho local un ciudadano de nombre PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, haciéndose pasar por empleado del Ministerio de Educación y solicitó un crédito por tres televisores de 32 pulgadas, lo cual se le tramito y se le hizo entrega de tales equipos y fue que después se presento otro ciudadano con el mismo nombre y manifestó que el era maestro del Ministerio de Educación y le estaban haciendo un descuento de unos equipos que el supuestamente había sacado en mi mueblería, cosa que era falso, que el en ningún momento había tramitado ningún crédito…y fue que nos dimos cuenta que la persona que hizo dicho contrato utilizo la cedula de este ultimo solamente con los datos personales, menos la foto que no es la de la persona que se presento últimamente, usurpando la identidad de este ultimo.” 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-02-2012, por parte de la ciudadana ROSANA SOLORZANO VALIENTE, titular de la Cedula de Identidad V-13.513.901 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “Yo fui a consultar mi saldo en mi cuenta nomina del Ministerio de Educación y resulta que el depósito que me aparecía era de 285 bolívares cuando mi quincena del día 10 normalmente es de 1.469 bolívares, por tal motivo fui al banco a pedir un estado de cuenta y es ahí donde me dicen que mi deposito era ese, por eso llame al 0800 educación y ahí me dieron toda la información, me dijeron que los descuentos eran por unas compras a crédito que hicieron a mi nombre acá en Maturín y cuyas compras estaban avaladas por una proveeduría que tiene convenio con el ministerio, yo vine a esta ciudad y fui hasta dos de los comercios y en uno de ellos me mostraron la copia del contrato en donde me pude dar cuenta que la copia de la cedula tiene mi nombre y mi numero de cedula pero los demás datos no se corresponden con los míos…” 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2012, por parte de la ciudadana MORENO GARICA MARVELYS ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad V-13.056.494, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “Bueno, ayer me llamaron de la mueblería la esperanza que está ubicada en la calle Bermúdez, que pasara por allá porque había un contrato por dos televisores y eso era demasiado dinero para descontármelo, entonces cuando llegue fue cuando se dieron cuenta que no era yo y anularon todo, por eso fue que vine para acá:” 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-09-2012, por parte de la ciudadana ROSELIA DEL VALLE BRAVO MARCANO, titular de la Cedula de Identidad V-14.047.529, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “Bueno, resulta que yo laboro como docente en la escuela cuatro de febrero del sector sabana grande, y el día 25-08-2012 para el momento de ir a cobrar me percato que estaba cobrando una cantidad menos de la acostumbrada a hacer, y me pude percatar que tengo un descuento por la cantidad de 750 bolívares, solo reflejaba que era un préstamo, sorprendida por tal situación me dirigí a la zona educativa de esta entidad donde me informaron que ese descuento era por un sindicato nacional de funcionarios públicos, donde tuve conocimiento que ese descuento obedecía a un crédito que había sacado una ciudadana con mis datos personales por dos teléfonos celulares…” 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-12-2012, por parte del ciudadano LUQUEZ PEREZ DIXON ESTANLY, titular de la Cedula de Identidad V-14.108.245, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “bueno, que una persona usurpando mi identidad se presento en la mueblería inversiones Calica y en inversiones Tabata y la óptica parís, donde obtuvo varios productos y equipos por un monto total de 3.630 bolívares, los cuales me los descontaron de mi quincena, ya que soy docente.” 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-12-2012, por parte del ciudadano GUZMAN HERNANDEZ JOSE MANUEL, titular de la Cedula de Identidad V-16.938.384, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “Bueno, yo recibí una llamada de mi socio de nombre Eduardo Tabata, quien me dice que había un cliente que solicitaba un televisor de 32 pulgadas y dos teléfonos celulares, entonces nos contactamos para vernos, donde le hice entrega de dos equipos celulares, marca blackberry y un monitor, ambos contratos los hice a nombre de DIXON LUQUEZ, entonces días atrás recibí una llamada telefónica del señor DIXON diciéndome que él no había hecho contrato con mi empresa de nombre Inversiones Calica y que le estaban haciendo descuentos y que vivía en Coro, por lo que inmediatamente le dije que viniera para acá y cuando compare las cedulas es que veo que las cedulas no corresponden…” 8- DENUNCIA, Nº I-925.415 de fecha 31/01/2012, tomada a la ciudadana OSGREG DEL CARMEN HERNANDEZ SANSONETTI, a quien se le reservan sus datos filiatorios conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo que una persona usurpo su identidad, usando su cedula de identidad con sus datos personales y procedió a realizar un contrato a través del Ministerio de Educación con una mueblería de nombre Inversiones Corastes (Mueblería El Salvador) obteniendo un crédito de un equipo de sonido y un televisor a color, por un monto total de 48.000 bolívares…9.- DENUNCIA, Nº I-925.411 de fecha 31/01/2012, tomada al ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, a quien se le reservan sus datos filiatorios conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo que personas por identificar, han estado utilizando su identidad para realizar compras a crédito, en varios establecimientos comerciales, los cuales le han descontado la cantidad de 23.000 bolívares en total, en cuotas de 1.800 bolívares mensuales. 10.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL – DETENCION EN FLAGRANCIA, de fecha 25 de febrero del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-14.110.057 y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-17.721.086, luego que recibieran llamada telefónica por parte del ciudadano GUSTAVO JOSE SALAZAR BLANCO, quien informo que dos personas desconocidas se encontraban vendiendo dólares falsos y estafando a las personas; que le habían vendido cien dólares por la cantidad de dos mil cien bolívares, habían cobrado el dinero, entregaron los dólares y después se lo quitaron y estaban tratando de darse a la fuga…posteriormente se obtuvo conocimiento por ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a represarías manifestando que los sujetos eran integrantes de una banda delictiva que operaba en la ciudad conocida como “EL FLACO ULA ULA” los cuales tenía como modus operandis localizar a la victimas, negociar la venta de dólares falsos y así obtener un beneficio económico, igualmente que estas personas usurpan la identidad de docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación utilizando nombres y apellidos y números de cedulas presentándose en varios locales comerciales y retirando equipos electrodomésticos los cuales son descontados de los sueldos de los docentes, lográndose determinar que los detenidos guardan relación con tres expedientes instruidos en este despacho números: I-925.411 de fecha 31-01-2012; I-925.415 de fecha 31-01-2012 y I-925.459 de fecha 02-02-2012. Ahora bien, de los elementos antes señalados, y de la revisión de las actuaciones se evidencia claramente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, sancionable con medida privativa de libertad, para lo cual la conducta de los ciudadanos ENDERSON ENESTOR RODRIGUEZ PEREZ y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, se subsume, hasta este momento procesal, en la norma precalificada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, por cuanto pudo evidenciar quien decide, en primer lugar, que los rasgos fisonómicos observados en las audiencia de presentación de imputados al ciudadano ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ corresponden con la fotografía que corre inserta en el folio 06 de las presentes actuaciones, presuntamente perteneciente a la cedula de identidad del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, quien figura como una de las victima en el presente caso, y quien manifestó en acta de denuncia común cursante al folio 01 de las actuaciones que personas aun por identificar han estado utilizando su identidad para realizar compras a crédito en varios establecimientos comerciales, a quien le están descontando la cantidad de 23.000 bolívares en total, en cuotas de 1.800 bolívares mensuales; siendo el sujeto que aparece en la fotografía antes referida, aquel que según el ciudadano MOUFID ABDALLAH IBRAHI ELIAS, dueño del comercio Palacio del Ratan, según acta de entrevista que riela al folio 09 y su vuelto y 10, acudió al establecimiento y realizó la negociación del crédito para adquirir 3 televisores de 32 pulgadas, el cual se le tramitó haciéndole entrega de los equipos, haciéndose pasar como empleado del Ministerio de Educación; surgiendo por ello la presunción para esta juzgadora de que el imputado Enderson Rodríguez ejecutó las acciones dirigidas a la comisión del delito de SUPOSICION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y ESTAFA CALIFICADA prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 3 (por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada y no 462 como lo señalo la representación fiscal) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ. De otro lado, también corre inserta en el folio 91 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 01 de Marzo de 2013, practicada a la ciudadana YENITZA AMERICA BASTARDO MARIN, quien denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público lo siguiente: “El ciudadano ENDERSON RODRIGUEZ, en el mes de Agosto me ofreció facilidades para conseguir una casa como damnificada, porque decía que así es mas fácil y me pidió una cierta cantidad de adelanto para la inscripción y en menos de 15 días le entregue 1.500 bolívares, después 3.500 y luego por hacerme el censo 2000, para un total de 7.000 bolívares, el me dijo que la cantidad total era de 10.000 bolívares, pero yo no le termine de entregar el resto, el me dio un plazo de dos meses para meterme en la vivienda, incluso me dio el nombre del Conjunto residencial, Ciudad Colonial Los Iraníes, vía parare, también me solicito copia de la partida de mi niña que en ese entonces tenia tres mese de edad, y copia de mi cedula de identidad, pero como pasaron dos meses y el no me había respondido le pregunte que paso con mi vivienda, que paso con mi dinero y lo que me decía era que tenia que darle los 3.000 para poder meterme en la casa, entonces yo le dije que me entregara el dinero ya que yo había tenido que pedirlo prestado y el no me daba respuesta, en octubre empezó a decirme que no me preocupara que el me los regresaría con todos los intereses, yo tengo 454 mensajes de texto de las conversaciones que hemos tenido desde el mes de octubre hasta esta fecha, en mi teléfono 0416-7968125, me dice que si lo denuncio me voy a meter en problemas y el día de hoy me dijo: “si me denunciaste te jodiste”, consignando copia fotostática del pasaporte del ciudadano ENDERSON RODRIGUEZ, lo cual se observa en el presente expediente y que al hacer comparación con la cedula de identidad cursante al folio 06 de las mismas, a nombre del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, se evidencia perfectamente que se trata de la misma persona, quedando evidentemente claro que los hechos se subsumen en los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los articulo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yenitza Bastardo. Ahora bien, se observa del Acta de investigación Penal cursante al folio 52 de fecha 25 de febrero del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, donde dejan constancia que recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano GUSTAVO JOSE SALAZAR BLANCO, quien informo que dos personas desconocidas se encontraban vendiendo dólares falsos y estafando a las personas; que le habían vendido cien dólares por la cantidad de dos mil cien bolívares, habían cobrado el dinero, entregaron los dólares y después se lo quitaron y estaban tratando de darse a la fuga…posteriormente se obtuvo conocimiento por ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a represarías manifestando que los sujetos eran integrantes de una banda delictiva que operaba en la ciudad conocida como “EL FLACO ULA ULA” los cuales tenía como modus operandis localizar a la victimas, negociar la venta de dólares falsos y así obtener un beneficio económico, igualmente que estas personas usurpan la identidad de docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación utilizando nombres y apellidos y números de cedulas presentándose en varios locales comerciales y retirando equipos electrodomésticos los cuales son descontados de los sueldos de los docentes; observando quien decide, que dicha información recibida por los funcionarios actuantes, quedó corroborada con los elementos que cursan en autos, toda vez que, como se dijo anteriormente, ciertamente hay presunción de que el ciudadano ENDERSON RODRÍGUEZ, se encuentra incurso en el delito de estafa cometido en perjuicio de trabajadores del Ministerio de Educación, cobrando de esta forma fuerza la información obtenida por los funcionarios policiales que refieren que no solo es el ciudadano ENDERSON RODRÍGUEZ, sino también el ciudadano aprehendido el mismo día, en compañía de éste, por el delito de Falsificación de Moneda Extranjera, que quedó identificado como DANIEL RIVAS, quienes se dedicaban a cometer estafas en contra de trabajadores del ministerio de Educación, lo cual además de configurar el tipo penal de ESTAFA CALIFICADA prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 3 (por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada y no 462 como lo señalo la representación fiscal), también queda evidente la presunción para el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que se presume que forman parte de una banda delictiva conocida como “EL FLACO ULA ULA” los cuales tenía como modus operandis localizar a la victimas, negociar la venta de dólares falsos y así obtener un beneficio económico, igualmente que estas personas usurpan la identidad de docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que fue afirmado por la Defensa privada del ciudadano DANIEL RIVAS en su exposición, al señalar que su defendido fue presentado por la fiscalía 2° del Ministerio Público y oído por el Tribunal de Guardia Correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda extranjera, decidiendo para ese entonces acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo fue la suspensión condicional del mismo, debiendo en ese momento aceptar como ciertos los hechos que le imputo la representación fiscal, asumiendo quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 462 y 463 numeral 3 (por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada) del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en relación con el articulo 27 ejusdem, para los ciudadanos ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ, y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, y adicionalmente el delito de SUPOSICION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal para el ciudadano ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ, ya que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los mismos, es por lo que a criterio de esta Juzgadora y de los elementos señalados, y encontrándose llenos los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código penal, que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que: 1.-La pena que pudría llegarse a imponer en el caso. En el presente asunto supera en su límite máximo los diez años. 2.- La magnitud del daño causado.- En el sentido de que existe multiplicidad de victimas, y que según el constituyente es sancionada la persona que incurra en la comisión de un hecho punible, siendo deber del Estado ejercer el ius puniendi, que permita controlar de manera eficaz la comisión de éstos delitos que afectan la tranquilidad de la sociedad venezolana. 3.-Finalmente observa esta Juzgadora, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 3 (por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada), y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en relación con el articulo 27 ejusdem, para los ciudadanos ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ, y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, y adicionalmente el delito de SUPOSICION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal para el ciudadano ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ, la pena en su límite máximo es igual o superior a diez años, lo que de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga de conformidad con lo señalado en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ENDERSON ENESTOR RODRIGUEZ PEREZ y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 3 (por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada) del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en relación con el articulo 27 ejusdem, para los ciudadanos ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ, y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, y adicionalmente los delito de SUPOSICION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENITZA BASTARDO para el ciudadano ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ, al estar llenos los extremos, en contra del presunto imputado, de los artículo 236, 237, ordinales 2°, 3°, 4° Y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas a la orden de este Tribunal Cuarto de Control.- ASÍ SE DECIDE. Asimismo se acuerda se ventile el presente asunto por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación de imputados, por parte del defensor privado del imputado ENDERSON RODRIGUEZ, en relación a la solicitud de la practica de un reconocimiento en rueda de individuos este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que esta juzgadora la considera inoficiosa ya que se observa de la revisión de las actas que las victimas en el presente caso no han tenido contacto alguno con los imputados de autos. Se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto a dicho imputado fue presentado el día de hoy ante este tribunal por los delitos antes mencionados y hasta este momento procesal existe suficientes elementos de convicción que lo involucran el delito precalificado por la representación Fiscal, se declara con lugar lo solicitado en relación al lugar de reclusión a los fines de preservar el derecho a la vida.- Y ASI SE DECIDE.- En cuanto al alegato de la defensa privada ABG. SAMIRA ABOU en relación a que considera que para que se configure el tipo penal de asociación para delinquir se hace necesario la existencia de un grupo debidamente estructurado, compuesto de varias personas, en donde todos y cada unos de los que lo conforman tengan una función y una tarea específica para la materialización de algún delito, este tribunal no acoge el mismo en virtud de que dicho argumento carece de fundamento por cuanto el único aparte del articulo 27 de la ley especial establece la posibilidad de imputar a un solo ciudadano los delitos previstos en la ley especial antes mencionada; decretándose en consecuencia sin lugar la Solicitud de Libertad Inmediata del ciudadano DANIEL RIVAS, en virtud de considerar que existen suficientes elementos para presumir su participación en los delitos calificados en su contra y que dieron origen a que se decretara Medida Privativa de Libertad. ASI SE DECIDE.- Con lugar la solicitud de copias solicitadas por las partes.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario.- SEGUNDO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ENDERSON ENESTOR RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad V- 14.110.057, y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 17.721.086, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 3 (por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada) del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en relación con el articulo 27 ejusdem, y adicionalmente los delito de SUPOSICION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENITZA BASTARDO para el ciudadano ENDERSON ERNESTO RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos, de los artículo 236, 237, ordinales 2°, 3°, 4° Y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y su reclusión en la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado Monagas a la orden de este Tribunal Cuarto de Control declarándose con lugar la solicitud de la Fiscalía. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos; se decreta sin lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano Enderson Rodríguez en virtud de lo antes señalado. Se decreta sin lugar la solicitud de Libertad Inmediata realizada por la Defensa Privada del ciudadano DANIEL RIVAS…” (Cursivas, subrayados y negrillas de la Juzgadora A quo).
- III -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Alegan los recurrentes que la jueza en su resolución toma en primer término como tipo penal la Estafa Calificada (463 ordinal 3°), pero que existe una errónea aplicación del ordinal usado por ella, ya que el señalado en su resolución no coincide con el texto sustantivo penal; y que además de ello la a quo para fundamentar su decisión tomó elementos que fueron ventilados en la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2013-003483, la cual a criterio de la defensa es cosa juzgada, por lo que consideran que se violentó el artículo 20 del texto adjetivo penal que establece que nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, y según los recurrentes tal señalamiento se puede evidenciar de acuerdo a la denuncia común inserta en el expediente Nº I-925.411, donde funge como presunta víctima el ciudadano Pedro Rafael Romero Véliz, denuncia común expediente Nº I-925.415, donde funge como presunta víctima la ciudadana Osgreg Del Carmen Hernández y denuncia común Expediente Nº I-925.59, donde funge como presunta víctima Geovanni José García Chapín.
De otro lado, señalan los recurrentes que de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones no aparece ni si quiera un indicio que vincule al ciudadano Daniel Alejandro Rivas Rondón, en la presunta comisión del delito de Estafa, por lo que consideran que la decisión de la jueza violentó lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando el contenido del numeral 2°, que señala que deben de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en el delito imputado.
Asimismo indican los recurrentes que se observa que la juzgadora para fundamentar el delito de Estafa, toma las entrevistas de las ciudadanas Rosana Solorzano Valiente, Moreno Garcia Marvelis Alejandra, Roselia Del Valle Bravo y Osgreg Del Carmen Hernández Sansonetti, como elementos de convicción para dictar la misma y que el factor común de tal entrevista es que personas usurpando su identidad obtuvieron en lucro o un provecho en la obtención de productos electrodomésticos, y ello abre la interrogante para los recurrentes desde el punto de vista del género, en el sentido de que será posible que los dos ciudadanos privados de su libertad puedan usurpar la identidad de éstas ciudadanas? y tal interrogante crea más fuerza, desde el punto de vista lógico, ya que a su criterio ningún representante de una empresa a quien le presente un ciudadano de sexo masculino con la identidad de una femenina hubiere permitido la obtención del producto para que posteriormente fuese considerado un engaño.
Aunado a lo anterior alega la defensa que el tribunal para acreditar el delito de Estafa señaló lo siguiente: “…ciertamente hay presunción de que el ciudadano ENDERSON RODRÍGUEZ, se encuentra incurso en el delito de estafa cometido en perjuicio de trabajadores del Ministerio de Educación, cobrando de esta forma fuerza la información obtenida por los funcionarios policiales que refieren que no solo es el ciudadano ENDERSON RODRÍGUEZ, sino también el ciudadano aprehendido el mismo día, en compañía de éste, por el delito de Falsificación de Moneda Extranjera, que quedó identificado como DANIEL RIVAS, quienes se dedicaban a cometer estafas en contra de trabajadores del ministerio de Educación..” lo que a criterio de los recurrentes evidencia una errónea información, ya que la jueza trae a colación un tipo penal inexistente y que jamás ha sido atribuido a sus representados, como lo es el delito de Falsificación de Moneda Extranjera.
Asímismo indican los apelantes que del extenso de la decisión de fecha 03-03-2013, también se observa lo siguiente, para la atribución del delito de Estafa Calificada: “…La conducta de los ciudadanos ENDERSON ERNESTOR (sic) RODRIGUEZ PEREZ y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, se subsume hasta este momento procesal, en la norma precalificada por el Ministerio Público, en audiencia de presentación por cuanto pudo evidenciar quien decide en primer lugar que los rasgos fisonómicos observados en las audiencia de oída de imputados al ciudadano ENDERSON ERNESTOR(sic) RODRIGUEZ PEREZ corresponden con la fotografía que corre inserta en el folio 6 de las presentes actuaciones, presuntamente perteneciente a la del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, quien figura como victima en el presente caso…”, señalamiento éste que hace surgir una interrogante a la defensa, de por qué si el señalamiento es de manera directa para uno de los imputados se da por cierto la premisa para acreditación de ambos imputados en el delito de Estafa Calificada, en lo que se refiere al artículo 463 numeral 3 (siendo el correcto el numeral 1, por haber usado un nombre supuesto o calidad simulada).
SEGUNDA DENUNCIA: En relación al delito de Asociación para Delinquir, indican los apelantes que las víctimas ciudadanos Pedro Rafael Romero Veliz, Osgre del Carmen Hernández, Geovanny García, fungen como víctimas en la causa penal signada con el número NP01-P-2013-003483, con los mismos números de denuncia y la misma deposición en la relación de los hechos narrados por los mencionados ciudadanos, situación esta que le parece descabellada a los recurrentes, es decir, que se hayan tomado los mismos elementos de una causa ya decidida por un tribunal de la misma instancia, porque ello contraviene lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señalan los recurrentes que cabe destacar en el interrogatorio efectuado por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, específicamente en la pregunta Nº 1 que indica: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho ocurrido? Y el mismo contestó: “eso ocurrió, viene ocurriendo desde el 09-12-2011, y tuve conocimiento el 26-01-2012.” Lo que a criterio de los recurrentes significa que la ley que debe aplicarse es la ley que estaba vigente para el momento en que ocurren los presuntos hechos, por lo que no se puede mantener incólume la decisión de la Jueza Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por cuanto, para el momento que se presume que se cometió el delito no se encontraba vigente la ley que aplicó la misma, sino, la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada, incurriendo la ciudadana jueza, a criterio de la defensa, en error inexcusable.
Aunado a lo anterior, arguyen los recurrentes, que la jueza para atar al ciudadano Daniel Alejandro Rivas Rondón, al delito de Asociación Para Delinquir, la misa estableció lo siguiente: “…también queda evidente la presunción para el tipo penal de Asociación para Delinquir, ya que se presume que forma parte de una banda delictiva conocida como “EL FLACO ULA ULA” los cuales tenían como modus operandis localizar a la victimas, negociar la venta de dólares falsos y así obtener un beneficio económico, igualmente que estas personas usurpan la identidad de docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que fue afirmado por la defensora privada del ciudadano DANIEL RIVAS, en su exposición al señalar que su defendido fue presentado por la fiscalía 2° del Ministerio Público y oído por el tribunal de guardia correspondiente por la presunta comisión del delito de Falsificación De Moneda Extranjera…” lo que a criterio de la defensa significa que la jueza bajo una premisa presuntiva, no de elementos insertos en actas procesales, sino elucubrando, llega a esa conclusión, y da por cierto y afirma que los imputados se encuentran inmersos en el delito de Falsificación de Moneda Extranjera, hecho que jamás ha sido imputado a sus representados.
También alegan los recurrentes que la delincuencia Organizada ha sido definida por la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada y la actual Ley que rige la materia, como la fusión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en la ley especial, y en el presente caso, a criterio de los recurrentes, contrario a lo manifestado por la juzgadora, no existe el requisito referido al numero de participantes que deben integrar la asociación, ya que en el presente asunto solo se cuenta con dos imputados, por lo que solicitan los apelantes que se desestime el presente delito.
PETITORIO: Solicitan los recurrentes que se declaren con lugar la primera y segunda denuncia, por considerar que existen en el análisis de amabas error inexcusable en la aplicación de la norma, ya que la jueza pretende hacer ver la existencia del delito de Falsificación de Moneda en las causas señaladas; asimismo solicitan que una vez verificada la inexistencia del tipo penal de Asociación para Delinquir, se decrete la Libertad de los imputados de autos, y que por tratarse de personas privadas de libertad se aplique el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes en su primera denuncia hacen varios señalamientos, siendo el primero de ellos que la jueza acogió el delito de Estafa Calificada previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, pero que en su resolución aplicó un ordinal distinto al acogido, es decir, no coincide lo señalado en su resolución con el texto sustantivo penal, por lo que consideran que existe errónea aplicación en el ordinal usado por la juzgadora; al respecto, debe indicar esta Alzada, una vez revisada la sentencia objetada, que riela inserta en los folios del ciento catorce (114) al ciento veintitrés (123) de la causa principal, que ciertamente en lo que respecta al tipo penal acogido por la a quo, valga decir Estafa Calificada, no corresponde el ordinal que a consideración de ella es el procedente en virtud de los hechos, con el que señaló en número en la decisión, pues se observa que la juzgadora indicó en su fallo que la calificación jurídica apropiada era la de Estafa Calificada, prevista y sancionada en el artículo 463 numeral 3, y sin embargo, entre paréntesis describió la calificante contemplada en el ordinal 1 de dicho artículo; no obstante, dicha circunstancia a criterio de quienes aquí deciden, lo que constituye es un error material de transcripción y no una errónea aplicación de la norma, o como lo señalaron los recurrentes, “errónea aplicación del ordinal usado” por cuanto, existe errónea aplicación de la norma cuando no se subsumen los hechos ventilados con la calificación jurídica acogida por el juzgador, y en el presente caso, los hechos atribuidos por el Ministerio Público sí se subsumen en el delito de Estafa, previsto en el artículo 463 ordinal 1, el cual indica “Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada”, pues presuntamente los imputados obtuvieron unos artefactos eléctricos utilizando un nombre supuesto o calidad simulada, sólo que la juzgadora por error involuntario señaló en su decisión el artículo 463 ordinal 3, siendo el correcto, y el acogido y explicado por ella, en ordinal 1, es por ello que, al verificar esta Corte de Apelaciones que lo que existió fue un error material de trascripción, desecha el presente argumento. Y así se decide.
Ahora bien, observa esta Sala que los recurrentes señalan que la juzgadora para fundamentar su decisión tomó elementos que fueron ventilados en la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2013-003483, a saber denuncia común inserta en el expediente Nº I-925.411, donde funge como presunta víctima el ciudadano Pedro Rafael Romero Véliz, denuncia común expediente Nº I-925.415, donde aparece como víctima la ciudadana Osgreg Del Carmen Hernández y denuncia común Expediente Nº I-925.59, donde se observa como víctima al ciudadano Geovanni José García Chapín; causa ésta que a criterio de la defensa es cosa juzgada, por lo que consideran que se violentó el artículo 20 del texto adjetivo penal que establece que nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho; y en atención a tal planteamiento pasa esta Instancia Superior a revisar la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2013-003483, y el asunto principal del presente recurso, signado con la nomenclatura NP01-P-2013-003614, todo ello con la finalidad de verificar si ciertamente la Jueza de la decisión recurrida tomó como elementos de convicción, elementos que fueron ventilados en la causa NP01-P-2013-003483; y observan los miembros de esta Sala, que el expediente NP01-P-2013-003483 está conformado por las siguientes actuaciones:
• Acta de Investigación Penal de fecha 25/02/13, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes indicaron que siendo las 03:00 de la tarde recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como Gustavo José Salazar Blanco, e informó que dos personas desconocidas se encontraban vendiendo dólares falsos y estafando a las personas que les compran en el Centro Comercial La Cascada, por tal motivo, se trasladaron al referido centro comercial en donde al entrar lograron a avistar a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes al notar la presencia de la comisión mostraron actitud de nerviosismo, estos estaban discutiendo con otro ciudadano, y al acercarse la comisión fueron abordado por un ciudadano quien dijo ser la persona que había llamado e indicó ser victima y señaló a los dos ciudadanos como las personas que estaban vendiendo dólares falsos, que le habían vendido cien dólares por la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bsf. 2100,00), que habían cobrado el dinero entregando los dólares y después se lo quitaron y estaban tratando de darse a la fuga, dicha víctima quedó identificado como Gustavo José Salazar Blanco y los dos ciudadanos quedaron identificados como Enderson Ernesto Rodríguez Pérez y Daniel Alejandro Rivas Rondón, los cuales quedaron aprehendidos en ese momento. Asimismo indicaron los funcionarios que posteriormente se obtuvo conocimiento, por ciudadanos que no quisieron identificarse que los sujetos eran integrantes de una banda delictiva que opera en la ciudad conocida como El Flaco Ula Ula, los cuales tenia como modo operandi localizar a las victimas, negociar ventas de dólares falsos y así obtener un beneficio económico, quedando la gente estafada, y que igualmente estas personas usurpaban la identidad de docentes del Ministerio Popular para la Educación, utilizando nombre y apellidos y numero de cédulas presentándose en varios locales comerciales y retirando equipos electrodomésticos los cuales son descontados del sueldo de los docentes victimas.
• Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 1272, de fecha 25/02/13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección, Local Comercial Multi Tiendas, ubicada en el nivel planta baja de C.C. Cascada, Maturín, Estado Monagas, resultando ser un lugar Cerrado.
• Acta de denuncia, de fecha 31/01/12 del ciudadano Pedro Rafael Romero Véliz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y suscrita por funcionario de ese cuerpo policial, quien expone que personas aun por identificar, han estado utilizando su identidad para realizar compras a crédito.
• Acta de denuncia, de fecha 31/01/12 de la ciudadana Osgreg Del Carmen Hernández, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y suscrita por funcionario de ese cuerpo policial, quien expuso que personas aun por identificar, han estado usurpando su identidad utilizando para tal fin su cédula de identidad con sus datos personales, y con la cual procedieron a realizar un contrato.
• Acta de denuncia, de fecha 02/02/12, del ciudadano Giovanni José García Chacin, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y suscrita por funcionario de ese cuerpo policial, quien expuso que personas aun por identificar, usurparon su identidad utilizando para ello su cédula con sus datos personales y procedieron a realizar un contrato.
• Acta de entrevista penal en fecha 25/02/13; al ciudadano Salazar Blanco Gustavo José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos de los cuales fue víctima.
• Cursa al folio Diecinueve y Vto (19), Acta de Experticia Documentologica asignada con el Nº 9700-128-0017-13 de fecha 25/02/13, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de verificar la autenticidad o falsedad del material suministrado como incriminado. Resultando ser: Los (02) Ejemplares de Cien Dólares Falsos.
Observando además esta Corte de Apelaciones que en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Enderson Ernesto Rodríguez Pérez y Daniel Alejandro Rivas Rondón, por haber sido sorprendidos vendiendo moneda extranjera falsa en el centro comercial La Cascada, donde resultó ser víctima el ciudadano Gustavo José Salazar, y el Estado Venezolano, se les realizó en fecha 27 de Febrero del año 2013 la audiencia de oída de imputados, en donde el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, aceptando los imputados su participación en los hechos endilgados y solicitando la Suspensión Condicional del Proceso a la juzgadora, quien una vez verificada la procedencia de dicha suspensión procedió a acordarla.
De otro lado, observa esta Sala, que el expediente NP01-P-2013-003614 (asunto principal del recurso que hoy nos ocupa), está conformado por las siguientes actuaciones o elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Enderson Ernesto Rodríguez Pérez y Daniel Alejandro Rivas Rondón, la cual fuere dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 28 de Febrero del presente año:
• Denuncia común de fecha 31 de enero de 2013, por parte del ciudadano Pedro Rafael Romero Véliz, titular de la Cedula de Identidad V-17.722.059, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas aun por identificar han estado utilizando mi identidad para realizar compras a crédito en varios establecimientos comerciales, los cuales me están descontando la cantidad de 23.000 bolívares en total en cuotas de 1.800 bolívares mensuales”; y de igual manera hizo entrega de las copias de los contratos realizados en su nombre.
• Acta de entrevista, de fecha 03-02-2012, por parte del ciudadano Moufid Abdallah Ibrahi Elias, titular de la Cedula de Identidad V-12.791.593 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “bueno, resulta que yo soy el dueño de la mueblería el palacio del ratán, entonces fue que llego a dicho local un ciudadano de nombre PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, haciéndose pasar por empleado del Ministerio de Educación y solicitó un crédito por tres televisores de 32 pulgadas, lo cual se le tramito y se le hizo entrega de tales equipos y fue que después se presento otro ciudadano con el mismo nombre y manifestó que el era maestro del Ministerio de Educación y le estaban haciendo un descuento de unos equipos que el supuestamente había sacado en mi mueblería, cosa que era falso, que el en ningún momento había tramitado ningún crédito…y fue que nos dimos cuenta que la persona que hizo dicho contrato utilizo la cedula de este ultimo solamente con los datos personales, menos la foto que no es la de la persona que se presento últimamente, usurpando la identidad de este ultimo.”
• Acta de entrevista, de fecha 23-02-2012, por parte de la ciudadana Rosana Solorzano Valiente, titular de la Cedula de Identidad V-13.513.901 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “Yo fui a consultar mi saldo en mi cuenta nómina del Ministerio de Educación y resulta que el depósito que me aparecía era de 285 bolívares cuando mi quincena del día 10 normalmente es de 1.469 bolívares, por tal motivo fui al banco a pedir un estado de cuenta y es ahí donde me dicen que mi deposito era ese, por eso llame al 0800 educación y ahí me dieron toda la información, me dijeron que los descuentos eran por unas compras a crédito que hicieron a mi nombre acá en Maturín y cuyas compras estaban avaladas por una proveeduría que tiene convenio con el ministerio, yo vine a esta ciudad y fui hasta dos de los comercios y en uno de ellos me mostraron la copia del contrato en donde me pude dar cuenta que la copia de la cedula tiene mi nombre y mi numero de cedula pero los demás datos no se corresponden con los míos…”
• Acta de entrevista, de fecha 06-06-2012, por parte de la ciudadana Moreno Garica Marvelys Alejandra, titular de la Cedula de Identidad V-13.056.494, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “Bueno, ayer me llamaron de la mueblería la esperanza que está ubicada en la calle Bermúdez, que pasara por allá porque había un contrato por dos televisores y eso era demasiado dinero para descontármelo, entonces cuando llegue fue cuando se dieron cuenta que no era yo y anularon todo, por eso fue que vine para acá:”
• Acta de entrevista, de fecha 19-09-2012, por parte de la ciudadana Roselia Del Valle Bravo Marcano, titular de la Cedula de Identidad V-14.047.529, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “Bueno, resulta que yo laboro como docente en la escuela cuatro de febrero del sector sabana grande, y el día 25-08-2012 para el momento de ir a cobrar me percato que estaba cobrando una cantidad menos de la acostumbrada a hacer, y me pude percatar que tengo un descuento por la cantidad de 750 bolívares, solo reflejaba que era un préstamo, sorprendida por tal situación me dirigí a la zona educativa de esta entidad donde me informaron que ese descuento era por un sindicato nacional de funcionarios públicos, donde tuve conocimiento que ese descuento obedecía a un crédito que había sacado una ciudadana con mis datos personales por dos teléfonos celulares…”
• Acta de entrevista, de fecha 05-12-2012, por parte del ciudadano Luquez Perez Dixon Estanly, titular de la Cedula de Identidad V-14.108.245, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “bueno, que una persona usurpando mi identidad se presento en la mueblería inversiones Calica y en inversiones Tabata y la óptica parís, donde obtuvo varios productos y equipos por un monto total de 3.630 bolívares, los cuales me los descontaron de mi quincena, ya que soy docente.”
• Acta de entrevista, de fecha 10-12-2012, por parte del ciudadano Guzmán Hernández José Manuel, titular de la Cedula de Identidad V-16.938.384, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, quien manifestó: “Bueno, yo recibí una llamada de mi socio de nombre Eduardo Tabata, quien me dice que había un cliente que solicitaba un televisor de 32 pulgadas y dos teléfonos celulares, entonces nos contactamos para vernos, donde le hice entrega de dos equipos celulares, marca blackberry y un monitor, ambos contratos los hice a nombre de Dixon Luquez, entonces días atrás recibí una llamada telefónica del señor Dixon diciéndome que él no había hecho contrato con mi empresa de nombre Inversiones Calica y que le estaban haciendo descuentos y que vivía en Coro, por lo que inmediatamente le dije que viniera para acá y cuando compare las cedulas es que veo que las cedulas no corresponden…”
• Denuncia Nº I-925.415 de fecha 31/01/2012, tomada a la ciudadana Osgreg Del Carmen Hernandez Sansonetti, a quien se le reservan sus datos filiatorios conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que una persona usurpo su identidad, usando su cedula de identidad con sus datos personales y procedió a realizar un contrato a través del Ministerio de Educación con una mueblería de nombre Inversiones Corastes (Mueblería El Salvador) obteniendo un crédito de un equipo de sonido y un televisor a color, por un monto total de 48.000 bolívares…”
• Denuncia, Nº I-925.411 de fecha 31/01/2012, tomada al ciudadano Pedro Rafael Romero Veliz, a quien se le reservan sus datos filiatorios conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo que personas por identificar, han estado utilizando su identidad para realizar compras a crédito, en varios establecimientos comerciales, los cuales le han descontado la cantidad de 23.000 bolívares en total, en cuotas de 1.800 bolívares mensuales.
• Acta de investigación penal de fecha 25 de febrero del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín estado Monagas, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Enderson Ernesto Rodriguez Perez, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-14.110.057 y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-17.721.086, luego que recibieran llamada telefónica por parte del ciudadano GUSTAVO JOSE SALAZAR BLANCO, quien informó que dos personas desconocidas se encontraban vendiendo dólares falsos y estafando a las personas; que le habían vendido cien dólares por la cantidad de dos mil cien bolívares, habían cobrado el dinero, entregaron los dólares y después se lo quitaron y estaban tratando de darse a la fuga…posteriormente se obtuvo conocimiento por ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a represarías manifestando que los sujetos eran integrantes de una banda delictiva que operaba en la ciudad conocida como “EL FLACO ULA ULA” los cuales tenía como modus operandis localizar a la victimas, negociar la venta de dólares falsos y así obtener un beneficio económico, igualmente que estas personas usurpan la identidad de docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación utilizando nombres y apellidos y números de cedulas presentándose en varios locales comerciales y retirando equipos electrodomésticos los cuales son descontados de los sueldos de los docentes, lográndose determinar que los detenidos guardan relación con tres expedientes instruidos en este despacho números: I-925.411 de fecha 31-01-2012; I-925.415 de fecha 31-01-2012 y I-925.459 de fecha 02-02-2012.
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las dos causas antes mencionadas, se puede observar que ciertamente en ambos expedientes rielan insertas las declaraciones de los ciudadanos Pedro Rafael Romero Véliz, Osgreg Del Carmen Hernández y Geovanni José García Chapín, sin embargo ello no significa que exista una doble persecución penal en contra de los ciudadanos Enderson Ernesto Rodríguez Pérez y Daniel Alejandro Rivas Rondón, toda vez que, se debe tener en cuenta que en la primera causa, a saber la NP01-P-2013-003483, se ventilaron unos hechos distintos a los ventilados en la causa NP01-P-2013-003614, pues en la primera de ellas la Vindicta Pública aun cuando consignó las declaraciones de los ciudadanos antes referidos, quienes indican que personas desconocidas usurparon su identidad y lograron sacar a nombre de ellos electrodomésticos a créditos, sólo imputó los hechos por los cuales los ciudadanos Enderson Ernesto Rodríguez Pérez y Daniel Alejandro Rivas Rondón resultaron aprehendidos en flagrancia el día 25 de Febrero del año en curso, valga decir, por haber vendido en el centro comercial La Cascada moneda extranjera falsa (dólares) resultando víctima de tales hechos el ciudadano Gustavo José Salazar y el Estado Venezolano, y sólo por esos hechos la Jueza Quinta de Control emitió su fallo, tomando como base para su decisión el acta que recogía la aprehensión de los imputados, pero nunca imputó el Ministerio Público los hechos narrados por las víctimas antes señaladas, tanto es así que días después la Fiscal Segundo solicitó, por los hechos que narraron los ciudadanos Pedro Rafael Romero Véliz, Osgreg Del Carmen Hernández y Geovanni José García Chapín y otro numero de personas, una orden de aprehensión, haciendo la salvedad que para el momento de la presentación en flagrancia de los ciudadanos Enderson Ernesto Rodríguez Pérez y Daniel Alejandro Rivas Rondón en fecha 25 de Febrero del presente año, la investigación por los hechos que versan sobre la usurpación de identidad para obtener artefactos electrodomésticos no había culminado, pero que al verificar la existencia de varias víctimas se hacía necesario solicitar la orden de aprehensión que en ese momento requería, tal como se puede apreciar en el folio setenta y dos de la causa NP01-P-2013-003614; y fueron los hechos objetos de la orden de aprehensión, juntos con sus respectivos elementos de investigación los que fueron sometidos al conocimiento de la juzgadora que en aquel momento se encontraba en el Tribunal Primero de Control, correspondiéndole a esta analizar dichos elementos entre los cuales, como ya se indicó se encontraban las declaraciones de los ciudadanos Pedro Rafael Romero Véliz, Osgreg Del Carmen Hernández y Geovanni José García Chapín, por lo que, no puede estimarse que la juzgadora Primero de Control tomó en consideración elementos de convicción que habían sido analizados en la causa NP01-P-2013-003483 y que por ello existe una doble persecución penal, porque si bien en la primera de las causas se encontraban insertas las declaraciones de los ciudadanos Pedro Rafael Romero Véliz, Osgreg Del Carmen Hernández y Geovanni José García Chapín, no puede dejarse de lado que estas no fueron analizadas ni tomadas en consideración por la juzgadora Quinto de Control, en virtud de que los hechos que atribuyó la Vindicta Pública nada tenían que ver con lo que estas víctimas declaraban en sus entrevistas; es por ello que esta Corte de Apelaciones al verificar que no existe el quebrantamiento de ley alegado por los recurrentes desecha el presente argumento. Y así se decide.
De otro lado, en lo que respecta al señalamiento que hacen los recurrentes relativo a que no aparece ni si quiera un indicio que vincule al ciudadano Daniel Alejandro Rivas Rondón, en la presunta comisión del delito de Estafa; esta Alzada debe indicar que contrario a lo alegado por los apelantes, en el presente caso sí existen elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado Daniel Alejandro Rivas en la comisión del delito de Estafa, toda vez que, existe en autos un acta de aprehensión en flagrancia de los imputados cuando estos se encontraban el 25 de Febrero del presente año en el centro comercial la Cascada vendiendo dólares falsos, y en dicha acta se puede apreciar que los funcionarios señalaron que obtuvieron conocimiento por ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a represalias, que los sujetos aprehendidos eran integrantes de una banda delictiva que operaba en la ciudad, conocida como “EL FLACO ULA ULA” que tenían como modus operandis localizar a las víctimas, negociar la venta de dólares falsos y así obtener un beneficio económico, y que igualmente se dedican a usurpan la identidad de docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, utilizando sus nombres, apellidos y números de cédulas, y se presentan en varios locales comerciales a retirar equipos electrodomésticos los cuales son descontados de los sueldos de los docentes; y tal información ha sido corroborada, por cuanto, existe una serie de elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano Enderson Rodríguez es integrante de una banda que se dedica a usurpar las identidades de los docentes para luego obtener créditos a nombre de estos, lo que a criterio de esta Sala hace que la información que obtuvieron los funcionarios policiales, de que el ciudadano Daniel Rivas también es integrante de dicha banda cobre fuerza, y en consecuencia en esta etapa primigenia del proceso pueda considerarse la participación del referido ciudadano en los hechos investigados. Y así se decide.
En cuanto al alegato de la defensa referido a que se puede observa que la juzgadora para fundamentar el delito de Estafa, tomó las entrevistas de las ciudadanas Rosana Solórzano Valiente, Moreno García Marvelis Alejandra, Roselia Del Valle Bravo y Osgreg Del Carmen Hernández Sansonetti, y que el factor común de tal entrevista es que personas usurpando su identidad obtuvieron en lucro o un provecho en la obtención de productos electrodomésticos, y que tal circunstancia abre una interrogante desde el punto de vista del género, en el sentido de que será posible que los dos ciudadanos privados de su libertad puedan usurpar la identidad de éstas ciudadanas?; debe indicar esta Sala que se observa de la decisión recurrida que lo que llevó a la juzgadora a presumir que el ciudadano Enderson Rodríguez es el autor del delito de Estafa, fue el hecho de que los rasgos fisonómicos que ella observó en él al momento de realizar la audiencia de oída de imputado, son los mismos que aparecen en la foto de la cédula de identidad que presuntamente pertenece a la víctima Pedro Rafael Romero Véliz, así como en la foto del pasaporte que aparece con el nombre de éste, lo que evidentemente permite presumir que el ciudadano Enderson Rodríguez usurpó la identidad del ciudadano Pedro Rafael Romero Véliz para obtener un provecho; y si bien se observa de la decisión recurrida que la juzgadora hizo mención de las entrevista de las ciudadanas Rosana Solórzano Valiente, Moreno García Marvelis Alejandra, Roselia Del Valle Bravo y Osgreg Del Carmen Hernández Sansonetti en su fallo, ello no significa que hayan sido estas las que le hayan llevado a tomar su decisión, sino que debía la juzgadora hacer referencia de ellas pues las mismas cursan en actas y son víctimas de la investigación que se le sigue al referido imputado, quien presuntamente pertenece a la banda denominada “El Flaco Ula Ula” que está conformada por hombres y mujeres según se puede ver en actas, ya que se observa que la persona que usurpó la identidad de la ciudadana Rosana Solórzano Valiente, fue una mujer, tal como se evidencia en los folios del trece (13) al quince (15) de la presente causa; es por ello que esta Corte desecha el presente argumento. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a lo alegado por los recurrentes referente a que el Tribunal para acreditar el delito de Estafa señaló lo siguiente: “…ciertamente hay presunción de que el ciudadano ENDERSON RODRÍGUEZ, se encuentra incurso en el delito de estafa cometido en perjuicio de trabajadores del Ministerio de Educación, cobrando de esta forma fuerza la información obtenida por los funcionarios policiales que refieren que no solo es el ciudadano ENDERSON RODRÍGUEZ, sino también el ciudadano aprehendido el mismo día, en compañía de éste, por el delito de Falsificación de Moneda Extranjera, que quedó identificado como DANIEL RIVAS, quienes se dedicaban a cometer estafas en contra de trabajadores del ministerio de Educación..” lo que a criterio de los recurrentes evidencia una errónea información, ya que la jueza trae a colación un tipo penal inexistente y que jamás ha sido atribuido a sus representados, como lo es el delito de Falsificación de Moneda Extranjera; debe indicar esta Instancia Superior que ciertamente a los imputados de autos en momento alguno se les ha atribuido el delito de Falsificación de Moneda Extranjera, ni en la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2013-003483, ni en la signada con el alfanumérico NP01-P-2013-003614; sin embargo el hecho de que la juzgadora equivocadamente haya señalado que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia por el delito de Falsificación de Moneda Extranjera, en nada afecta su decisión, pues esta sólo hacía referencia a los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero del presente año, donde los ciudadanos Enderson Rodríguez y Daniel Rivas fueron aprehendidos por vender dólares falsos, que si bien esos hechos fueron encuadrados por la Vindicta Pública y acogido por la Jueza Quinta de Control como el delito de Estafa, y no como el delito que fue mencionado por la jueza de la recurrida, ello, como ya se indicó no afecta la validez del fallo revisado, pues sólo se trataba de una referencia hecha por la a quo. Y así se decide.
Por último, alegan los recurrentes en su primera denuncia que del extenso de la decisión de fecha 03-03-2013, para la atribución del delito de Estafa Calificada se observa lo siguiente: “…La conducta de los ciudadanos ENDERSON ERNESTOR (sic) RODRIGUEZ PEREZ y DANIEL ALEJANDRO RIVAS RONDON, se subsume hasta este momento procesal, en la norma precalificada por el Ministerio Público, en audiencia de presentación por cuanto pudo evidenciar quien decide en primer lugar que los rasgos fisonómicos observados en las audiencia de oída de imputados al ciudadano ENDERSON ERNESTOR(sic) RODRIGUEZ PEREZ corresponden con la fotografía que corre inserta en el folio 6 de las presentes actuaciones, presuntamente perteneciente a la del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO VELIZ, quien figura como victima en el presente caso…”, señalamiento éste que hace surgir una interrogante a la defensa, de por qué si el señalamiento es de manera directa para uno de los imputados, se da por cierto la premisa para acreditación de ambos imputados; al respecto debe indicar esta Sala, como se señaló en párrafos anteriores, que el delito de Estafa fue atribuido también al ciudadano Daniel Rivas, por existir, en ésta etapa primigenia del proceso, donde apenas se está siguiendo una investigación, elementos que comprometen su participación, ya que existe en autos un acta de aprehensión en flagrancia de los imputados cuando estos se encontraban el 25 de Febrero del presente año en el centro comercial la Cascada vendiendo dólares falsos, y en dicha acta se puede apreciar que los funcionarios señalaron que obtuvieron conocimiento por ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a represalias, que los sujetos aprehendidos eran integrantes de una banda delictiva que operaba en la ciudad, conocida como “EL FLACO ULA ULA” que tenían como modus operandis localizar a las victimas, negociar la venta de dólares falsos y así obtener un beneficio económico, y que igualmente se dedicaban a usurpar la identidad de docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, utilizando sus nombres, apellidos y números de cédulas, para presentarse en varios locales comerciales a retirar equipos electrodomésticos los cuales son descontados de los sueldos de los docentes; y además existen una serie de elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano Enderson Rodríguez es integrante de una banda que se dedica a usurpar las identidades de los docentes para luego obtener créditos a nombre de estos, lo que hace presumir que la información que obtuvieron los funcionarios policiales, de que el ciudadano Daniel Rivas también es integrante de dicha banda, también es veraz, y en consecuencia en esta etapa primigenia del proceso, puede considerarse la participación del referido ciudadano en los hechos investigados; en consecuencia se desecha el presente argumento. Y así se decide.
Ahora bien, pasa esta Alzada Colegiada a dar respuestas a los planteamientos esgrimidos por los recurrentes en su segunda denuncia, y observa que en dicha denuncia señalan que en relación al delito de Asociación para Delinquir, las víctimas ciudadanos Pedro Rafael Romero Veliz, Osgre del Carmen Hernández, Geovanny García, fungen como víctimas en la causa penal signada con el número NP01-P-2013-003483, con los mismos números de denuncia y la misma deposición en la relación de los hechos narrados por los mencionados ciudadanos, situación esta que le parece descabellada a los recurrentes, es decir, que se hayan tomado los mismos elementos de una causa ya decidida por un tribunal de la misma instancia, porque ello contraviene lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto debe señalar esta Corte que tal planteamiento fue resuelto en la primera denuncia, en donde se señaló que si bien en la causa penal signada con el número NP01-P-2013-003483, en la cual se acordó una Suspensión Condicional del Proceso a los imputados, se pueden observar las declaraciones de los ciudadanos Pedro Rafael Romero Veliz, Osgre del Carmen Hernández y Geovanny García, las cuales también fueron traídas a la causa NP01-P-2013-003614, ello no significa que se haya quebrantado el artículo 20 del COPP, referente a que nadie puede ser perseguido dos veces por el mismo delito, ya que en la primera de las causas se ventilaron e imputaron hechos distintos a los ventilados en la segunda, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por los recurrentes referente a que en el interrogatorio efectuado por el ciudadano Pedro Rafael Romero Véliz, específicamente en la pregunta Nº 1 que indica: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho ocurrido? Y el mismo contestó: “eso ocurrió, viene ocurriendo desde el 09-12-2011, y tuve conocimiento el 26-01-2012.” Lo que significa que la ley que debe aplicarse es la ley que estaba vigente para el momento en que ocurrieron los presuntos hechos, es decir, la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada, y no la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que consideran que la ciudadana jueza incurrió en error inexcusable; observa esta Alzada que estuvo ajustado a derecho que la a quo aplicara la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que, si bien es cierto el ciudadano Pedro Romero, indicó que los hechos venían ocurriendo desde año 2011, ello no significa que la presunta asociación que tenían los imputados haya cesado en esa fecha, cuando aún regía la materia la extinta Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pues se desprende de autos que los mismos fueron aprehendidos en fecha 25 de Febrero del presente año, (fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo) cuando se encontraban vendiendo dólares falsos en el centro comercial La Cascada, y porque además, los policías actuantes obtuvieron la información de que dichos ciudadanos presuntamente son integrantes de una banda delictiva que operaba en la ciudad, conocida como “EL FLACO ULA ULA” que se dedica a negociar la venta de dólares falsos y así obtener un beneficio económico, y que además de ello usurpan la identidad de docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, utilizando sus nombres, apellidos y números de cédulas, para luego presentarse en varios locales comerciales a retirar equipos electrodomésticos los cuales son descontados de los sueldos de los docentes; por lo que, como ya se indicó sí estuvo ajustado a derecho la aplicación por parte de la juzgadora de la referida Ley. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los recurrentes con respecto a que la jueza para atar al ciudadano Daniel Alejandro Rivas Rondón, al delito de Asociación Para Delinquir, estableció lo siguiente: “…también queda evidente la presunción para el tipo penal de Asociación para Delinquir, ya que se presume que forma parte de una banda delictiva conocida como “EL FLACO ULA ULA” los cuales tenían como modus operandis localizar a la victimas, negociar la venta de dólares falsos y así obtener un beneficio económico, igualmente que estas personas usurpan la identidad de docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que fue afirmado por la defensora privada del ciudadano DANIEL RIVAS, en su exposición al señalar que su defendido fue presentado por la fiscalía 2° del Ministerio Público y oído por el tribunal de guardia correspondiente por la presunta comisión del delito de Falsificación De Moneda Extranjera…” lo que a criterio de la defensa significa que la jueza bajo una premisa presuntiva, no de elementos insertos en actas procesales, sino elucubrando, llega a esa conclusión; al respecto debe indicar nuevamente esta Alzada que la juzgadora consideró la participación del ciudadano Daniel Rivas en los hechos atribuidos, en virtud de que existe en autos un acta de aprehensión en flagrancia de los imputados cuando estos se encontraban el 25 de Febrero del presente año en el centro comercial la Cascada vendiendo dólares falsos, y en dicha acta se puede apreciar que los funcionarios señalaron que obtuvieron conocimiento por ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a represalias, que los sujetos aprehendidos eran integrantes de una banda delictiva que operaba en la ciudad, conocida como “EL FLACO ULA ULA” que tenían como modus operandis localizar a las víctimas, negociar la venta de dólares falsos y así obtener un beneficio económico, y que igualmente se dedican a usurpan la identidad de docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, utilizando sus nombres, apellidos y números de cédulas, y se presentan en varios locales comerciales a retirar equipos electrodomésticos los cuales son descontados de los sueldos de los docentes; y que tal información había sido corroborada, por cuanto, existe una serie de elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano Enderson Rodríguez es integrante de una banda que se dedica a usurpar las identidades de los docentes para luego obtener créditos a nombre de estos, lo que hizo presumir a la juzgadora que la información que obtuvieron los funcionarios policiales, de que el ciudadano Daniel Rivas también es integrante de dicha banda es veraz, y en consecuencia acreditó los delitos endilgados, asunto éste que esta Sala considera procedente por encontrarnos en una etapa incipiente del proceso donde apenas se sigue una investigación por parte del Ministerio Público, la cual arrojará elementos que inculpen o exculpen al ciudadano Daniel Rivas; razón por la cual se desecha el presente argumento. Y así se decide.
Por último, en lo que respecta a lo alegado por los recurrentes referente a que en el presente caso no existe delincuencia organizada ya que para que ese tipo penal se configure deben existir tres o mas personas y en el presente caso sólo existen dos; debemos señalar los miembros de esta Corte que no es cierta la afirmación que hacen los recurrentes en relación a que no se configura el tipo penal de Asociación para Delinquir por no estar lleno el requisito referido al numero de participantes, ya que, el hecho de que sólo existan en la presente causa dos personas aprehendidas, no significa que no existan otras personas que estén asociadas con los imputados para cometer delitos, pues se observa de autos que los imputados presuntamente pertenecen a una banda conformada por varias personas denominada “EL FLACO ULA ULA” que se dedica a vender dólares falsos y a estafar a docentes del Ministerio de Educación; pudiendo observarse en las actas la fotografía de otras personas (hombres y mujeres) que presuntamente usurparon las identidades de las víctimas del presente caso, quienes pudieran ser parte de los integrantes de dicha banda; por lo que esta Alzada desecha el presente argumento. Y así se decide.
En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Frank García Díaz, Samira Abou Rahal y Joserline Rondón Cabello, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados Enderson Ernesto Rodríguez Pérez y Daniel Alejandro Rivas Rondón, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Frank García Díaz, Samira Abou Rahal y Joserline Rondón Cabello, defensores privados de los imputados Enderson Ernesto Rodríguez Pérez y Daniel Alejandro Rivas Rondón; y en consecuencia niega el petitorio contenido en el mismo. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por la ciudadana Abg. María Alejandra Cesín, Juez (suplente) del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, ejerciendo funciones de guardia, en fecha 03/03/2013, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los aludidos imputados. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
El Secretario,
ABG. PABLO FERNANDEZ CHAURAN
DMMG/ANV/MYRG/YCM/FYLR/djsa.**
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