REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008839
ASUNTO : NK01-X-2013-000045
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por el Abogado FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, actuando con el carácter de Defensor Privado y de Confianza de la ciudadana MARIA YSELEY AREVALO DE LARA, en contra del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Abogado JORGE CARDENAS MORA, titular de la cédula de identidad número V-11.312.641, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° y 90 del Texto Adjetivo Penal.
A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, dándosele entrada en esa misma fecha y entregándosele a la juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
- I -
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 14-05-2013, el ciudadano FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.996, titular de la Cedula de Identidad No. 15.969.219, con domicilio procesal en el Edificio CHIANNE, Piso 02, Oficina No. 16, Teléfono 0291)-6352504 y (0414)-1618666, Calle 01 entre Carreras 06 y 07, Maturín Estado, actuando con el carácter de Defensor Privada de la ciudadana MARIA YSELEY AREVALO DE LARA, presentó escrito donde recusa al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Abogado JORGE CARDENAS MORA, el cual riela a los folios del 02 al 06, de la presente Incidencia de Recusación, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° y 90 del Texto Adjetivo Penal, alegando que:
“… en usos de las atribuciones que me confiere el artículo 49 ordinal 1 constitucional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la supra mencionada acusada, de conformidad a lo que establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) 8° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. Antecedentes En fecha 22 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Juicio, para aquel entonces, se encontraba a cargo de la Honorable Juez DELMYS GAMERO, acuerda a mi representada el cambio de sitio de reclusión, en ocasión de que en fecha 11 de diciembre de ese mismo año, se realizó una operación de columna con carácter de emergencia a la ciudadana MARIA AREVALO. En fecha 28 de febrero, el juez recusado ABG. JORGE CARDENAS MORA acuerda dejar sin efecto el cambio de sitio de reclusión, sin tomar en consideración informe médico e informe médico forense en relación al estado de salud de mi representada. Posteriormente a ello, esta defensa solicita audiencia especial, en presencia de las partes y los médicos tratantes a fin de exponer lo concerniente, ya que es bien sabido por todos que las operaciones de columna tiene consigo un post operatorio delicado y que la base fundamental de la recuperación obedece a la fisioterápia post operatoria, la cual en ningún momento a querido decidirla el ciudadano Juez recusado, ya que en reiteradas oportunidades y en los diferimientos se ha comprometido con mi representada a enviar el oficio y no lo hace, no existe elaboración del oficio respectivo. Acordó el ciudadano Juez Recusado la realización de la audiencia especial, sin embargo la acuerda con la presencia de un médico forense de la ciudad de caracas, siendo que este estado cuenta con un número nutrido de médicos forenses, sin embargo este a fin de dilatar la realización de la audiencia, no tomo en cuenta estos médicos locales, y se da el tupe de fijar esta audiencia especial por razone de salud, bien lejanas en cuanto a fecha se refiere, a fin de que la ciudadana desmejore en su salud y esta fallezca, al parecer estamos en presencia de un juez maquiavélico., sin embargo en causas sin detenidos, efectu8a lo mas célere posible las audiencias, mas sin embargo en lo acá planteado por razones de salud se niega a realizar la audiencia, pues este busca con su dejar de hacer la muerte de la imputada o verla en condiciones deplorables en cuanto a salud se refiere. Tal circunstancias puede ser apreciada a que la audiencia especial que se encontraba fijada para el 09/05/2013, la difiera para el 03 de junio de 2012, y en la misma audiencia de diferimiento la imputada le pregunta acerca del oficio para realizar las terapias, el mismo no responde y sigue guardando silencio para ocasionar con este dejar de hacer un resultado nefasto. El ciudadano juez hace caso omiso a los informes presentados por la Policía del estado Monagas, donde indica con fotografías las condiciones deplorables en que se encuentra la ciudadana María Arévalo, pues es más fácil cuando se quiere causar la muerte de una persona hacer silencio ante tal situación y dejar de hacer lo propio y hacer consumar esa intencionalidad de causar la muerte con ese dejar de hacer. FUNDAMENTOS DE DERECHO “Ha sido criterio de esta defensa que la recusación es un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en el Ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional (sic), un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. De manera pues que la competencia subjetiva del Juez en la controversia está enmarcado por la audiencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial, por ello ha dispuesto la ley el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto. De lo antes expresado, dentro del marco del desarrollo de un proceso y específicamente en el proceso penal acusatorio vigente, pueden surgir de manera sobrevenida algunas circunstancias fácticas que puedan dar lugar bien a plantear la inhibición o la recusación. El artículo 89 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inhibición –que lo son también de recusación-. En el caso de que nos ocupa, el Juez recusado ABG. JOSRGE CARDENAS MORA, se encuentra incurso en la causa de inhibición/recusación contenida en el numeral 8 del artículo 89 antes transcrito, por lo tanto considero que afectada subjetivamente para decidir con imparcialidad, en virtud de cuando se tiene la intención de causar un daño a un tercero sea la muerte o desmejorarla en su situación de salud al punto de que el ciudadano Juez llame la atención al defensor por considerar que ejercer el derecho a la defensa de la imputada pasa a ser irrespetuosa con el tribunal, con lo que han creado gran malestar e incomodidad entre el defensor y el Juez recusado. Ahora bien, el artículo 90 del mismo texto adjetivo penal, prevé: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior (89) deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Por todas estas razones, que en criterio de esta defensa, configuran el supuesto del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y considero que lo procedente y ajustado a derecho es Recusar como en efecto recurso al Juez ABG. JORGE CARDENAS MORA. Llama la atención de esta defensa, la constante trasgresión del orden procesal y la violación del debido proceso, en que incurre el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial penal del estado Monagas, en la tramitación de asuntos de su competencia y que solicito se exhorte por parte de la alzada, a no incurrir en quebrantamientos que atenten contra la incolumidad de la Constitución, revestida de un inminente sentido social, y el mantener incólume el derecho a la salud y consecuencialmente a la vida, son estas, las conductas que hacen concluir a quien aquí suscribe, que se deben tomar las medidas necesarias para que los operadores de justicia, no incurran en esta práctica reiterada de omisiones que atentan contra la materialización de un real y verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual, solicito se ordene remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia y a la Presidenta del Tribunal Supremo Justicia a los fines legales consiguientes de conformidad con lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, del 23/11/2010. (caso: Ciro Francisco Toledo), la cual estableció lo siguiente: “(…) con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.-Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. “.- Que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”. (subrayado y cursiva de este Tribunal). PETITORIO Como consecuencia de los argumentos prece4dentementes señalados, esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la declaratoria con lugar la incidencia de RECUSACIÓN planteada, una vez efectuado el tramite correspondiente y en apego a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste al Juez Recusado, solicitando al ciudadano Juez recusado se aparte del conocimiento del asunto penal alfanumérico NP01-P-2010-008839, y sea redistribuido a un Tribunal distinto, donde su norte sea el equilibrio procesal y el mantenimiento del orden Jurídico Interno. Reservándose esta defensa las acciones penales ante la Fiscalía General de la República, acciones disciplinarias. Inspectoría General de Tribunales y las demás sanciones administrativas a que diere lugar. Sin más a que hacer referencia, esperando una pronta y oportuna respuesta, en apego a la tutela Judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra carta magna…” (Negrillas, cursivas y subrayados de los Representantes de la Defensa).
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JORGE CARDENAS MORA, en su informe de fecha 13-05-2013, en el asunto Nº NP01-P-2010-008839, inserto además en el cuaderno separado de recusación registrado bajo el Nº NK01-X-2013-000045, en los folios del siete (07) al ocho (08), señala que:
“…Yo, Jorge Alejandro Cárdenas Mora, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.641, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, ocurro por ante este Tribunal, a los fines de extender el informe previsto en el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la recusación presentada por ante este Tribunal por el profesional del derecho abogado Frank García Díaz, en fecha 10 de mayo de 2013, lo cual hago en los siguientes términos: “Rechazo y niego todas las aseveraciones expresadas por el abogado Frank García Díaz, en su escrito de recusación, presentado por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2013, en la presente causa distinguida bajo el numero NP01-P-2010-008839, seguido a la co-acusada Maria Arévalo; en la referida causa me aboque a su conocimiento en fecha 09 de agosto de 2012, dando oportuna respuesta a todos sus planteamientos y solicitudes y fijando en su oportunidad correspondiente el acto de apertura del juicio oral y público. No existe ningún motivo grave que afecte mi imparcialidad para conocer y decidir la presente causa, todo el trasfondo de esta incidencia, es porque efectivamente el suscrito ordeno la detención de la co-acusada Maria Arévalo, toda vez que para el 28 de febrero de 2013, tenía vencido el permiso o autorización de cambio de sitio de reclusión que le acordó en dicha oportunidad este Tribunal, a cargo -para ese momento- de la doctora Delmis Gomero de Chayan y el suscrito ordenó su reingreso en su sitio de reclusión. Ahora en lo atinente a que este Tribunal a mi cargo, opto por oficiar a la medicatura forense de la región capital, en modo alguno constituye una manera de “dilatar la realización de la audiencia”, simplemente dicha determinación forma parte del ejercicio de la función jurisdiccional y de la autonomía del Juez en los actos de administración de Justicia, por el contrario pareciera que quien pretende retardar el proceso es el abogado García, quien en fecha 09 de mayo de 2013, estando en sala constituidos la representación del Ministerio Público, que son tres Fiscalias distintas, los co-defensores públicos, los co-acusados y después de un considerable y amplio compás de espera, solicito el diferimiento de la audiencia de apertura del juicio oral y público, porque requería de la grabación del debate, cuando en otras oportunidades ha iniciado diferentes juicios prescindiendo de la grabación y no poniendo reparo al respecto. Los hechos narrados en el escrito de recusación no constituyen ningún motivo grave que afecte mi imparcialidad y objetividad en la función de administrar justicia, pues no tengo interés alguno en la presente causa y ni siquiera conozco a los acusados ni a ninguna de las partes. Los hechos narrados por el abogado García, en el escrito de recusación, constituyen sus opiniones y apreciaciones particulares del caso, siendo este profesional del derecho libre de manifestar sus opiniones, las cuales no tienen ninguna relevancia para el suscrito Juez. También debo informar que nunca le he dado un trato irrespetuoso al abogado Frank García Díaz y nunca he estado molesto ni incomodo con el referido abogado. Finalmente le solicito al Tribunal de Alzada que declare en la definitiva sin lugar la presente incidencia de recusación, es todo”…” (Negrillas, cursivas y subrayados del Juez recusado).
II -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, el escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:
Del contenido del artículo 95 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.
- III -
ARGUMENTOS DE LA ALZADA
Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez, el Abg. JORGE CARDENAS MORA, quien fue recusado en el asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2010-008839, este Tribunal Colegiado pasa a decidir en los términos siguientes:
IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
Apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por el Abogado FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA YSELEY AREVALO DE LARA, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, es por ello que se declara admisible. Así se decide.
El Abogado FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, en su carácter de Defensor Privado de la imputada MARIA YSELEY AREVALO DE LARA, ejerció la facultad legal de recusar al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado JORGE CARDENAS MORA, al estimar que se encuentra incurso en la causal establecida en el ordinal 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, argumentando, que el mismo, dejó sin efecto el cambio de sitio de reclusión, sin tomar en consideración los informes médicos incluyendo el del médico forense, ni se ha realizado la audiencia especial fijada con los médicos tratantes, por haber acordado el A quo que estuviera presente un Medico Forense de la ciudad de Caracas sin tomar en cuenta los médicos locales. En cuanto a las fisioterapias post operatorias, en ningún momento ha querido decidirla, quien, en diferentes oportunidades de los diferimientos de las audiencia, se ha comprometido con la afectada a enviar el oficio y no ha cumplido, ni existe elaboración del oficio respectivo. Asimismo denuncia el recusante, que el A quo, hace caso omiso a los informes presentados por la Policía del Estado Monagas, donde indica con fotografías las condiciones deplorables en que se encuentra la ciudadana Maria Arévalo, situación ésta que –a consideración del recusante- atenta contra su representada quien fue intervenida quirúrgicamente el 11/12/2012 al realizarse una operación de la columna.
Consecuencialmente, y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, el Juez recusado, en informe consignado, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por el Profesional del Derecho FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, por considerar que, efectivamente el 28 de febrero de 2013, ordenó el reingreso de la acusada María Arevalo a su sitio de reclusión, por cuanto ya tenía vencido el permiso o autorización de cambio de sitio de reclusión que le acordó en su oportunidad por la Abg. Delmis Gomero de Chayan quien se encontraba a cargo -para ese momento- del Tribunal Primero de Juicio. Que en lo atinente a que el Tribunal a su cargo, opto por oficiar a la medicatura forense de la región capital, en modo alguno constituye una manera de “dilatar la realización de la audiencia”, simplemente dicha determinación forma parte del ejercicio de la función jurisdiccional y de la autonomía del Juez en los actos de Administración de Justicia, por el contrario. –a su parecer- quien pretende retardar el proceso es el abogado Frank García, quien en fecha 09 de mayo de 2013, estando en sala constituidos por la representación del Ministerio Público, que son tres Fiscalías distintas, los co-defensores públicos, los co-acusados y después de un considerable y amplio compás de espera, solicitó el diferimiento de la audiencia de apertura del juicio oral y público, porque requería de la grabación del debate, cuando en otras oportunidades ha iniciado diferentes juicios prescindiendo de la grabación y no poniendo reparo al respecto, y con base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, declare sin lugar la presente incidencia de recusación, por cuanto no existe ningún motivo grave que afecte mi imparcialidad y objetividad en la función de administrar justicia, pues no tengo interés alguno en la presente causa y ni siquiera conozco a los acusados ni a ninguna de las partes. También informó que nunca le ha dado un trato irrespetuoso al abogado Frank García Díaz y que nunca ha estado molesto ni incomodo con el accionante.
Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por el recusante en su escrito, observándose que la misma versa sobre, en constantes trasgresiones del orden procesal y la violación del debido proceso y en la tramitación de asuntos de su competencia que afectan el mantener incólume el derecho a la salud y a la vida, situación ésta que –a consideración del recusante- ha incurrido el referido Juez Primero de Juicio, y por tanto se encuentra incurso en la causal descrita en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 89, las causas por las cuales pudiera considerarse que se encuentra perturbada la competencia subjetiva del juez para atender un determinado asunto, entendiéndose como competencia o capacidad subjetiva, aquellas situaciones internas que impiden al juez conocer de una causa en particular, al verse soslayada la debida imparcialidad exigida en el desempeño de sus funciones; es así como a grosso modo, señala la referida norma adjetiva penal, en los 7 primeros ordinales, la familiaridad, la amistad, la enemistad, el interés, el tener conocimiento anterior del hecho que pudiera provenir del contacto con alguna de las partes, el haber emitido opinión sobre el asunto; observándose que todas y cada una de ellas, presentan escenarios que de una u otra forma pueden afectar la capacidad del juez, por trastocar internamente el ánimo y equilibrio que debe mantener para resolver el caso sometido a su conocimiento.
En el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por el accionantes en recusación, se trata de la emisión de ciertas decisiones que el Juez de Primero de Juicio, facultado para ello ha tomado en la causa principal de esta incidencia, con respecto al cumplimiento de la medida de la acusada en el lugar de reclusión correspondiente una vez vencido el permiso otorgado por el tribunal de que cumpliera la medida en otro lugar diferente al que se ordenó, así como lo que respecta a los tramites de verificación de la situación de salud de esta, situaciones que a nuestro juicio, en nada se relacionan con las causales que pudieran afectar la imparcialidad del juez, toda vez que, si bien es cierto, el ordinal octavo (8°) del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a una causal específica, sino a cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, estima esta Alzada que, dentro de esta causal debe analizarse cualquier circunstancia que sin llegar a ser cualquiera de las especificadas en los 7 primeros ordinales, pudiera afectar gravemente esa parte interna del juez para decidir con imparcialidad; no constituyendo -a nuestro criterio- las decisiones y tramites realizado por el juez primero de Juicio, elemento para presumir que se encuentre perturbada la capacidad subjetiva del juez, mas cuando el recusado a manifestado en su informe de recusación no tener ningún motivo que afecte su imparcialidad como jurisdicente en el asunto en estudio y que lo ordenado con respecto al médico forense de otra ciudad es parte de su labor jurisdiccional; es por ello que nos resulta inoficioso para la resolución de esta incidencia de recusación, entrar a analizar la circunstancia fáctica planteada por el recusante, por cuanto que la misma no constituye circunstancia que pueda hacer presumir un animo de imparcialidad de parte del juez; debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la presente recusación, al no configurar la denuncia circunstancia que afecte la capacidad subjetiva del juez recusado y que se analiza a través de la presente incidencia de recusación; no pudiendo pretender el abogado recusante, que esta Alzada acepte, que por el hecho de que no este conforme con los tramites procesales que ha realizado el Juez de Juicio en función a su labor jurisdiccional, sea separado dicho funcionario, del conocimiento del asunto, porque para ello existen los diferentes mecanismos procesales que permiten elevar ante el Tribunal Superior, la discrepancia que pueda tener. Y así se declara.
Por lo tanto, siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la presente Incidencia de Recusación planteada por el ciudadano FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA YSELEY AREVALO DE LARA, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008839. Y así se decide.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE la Recusación planteada por el Profesional del Derecho FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, actuando con el carácter de Defensor Privada de la ciudadana MARIA YSELEY AREVALO DE LARA, en contra del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Abogado JORGE CARDENAS MORA, titular de la cédula de identidad número V-11.312.641, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la presente Incidencia de Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, planteada por el Abogado FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008839, en contra del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Abogado JORGE CARDENAS MORA.
TERCERO: Remítase la presente incidencia, signada con el Nº NK01-X-2013-0000045, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que el Juez recabe el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008839, para que continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Presidente
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
El Secretario,
ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ CHAURAN
DMMG/MYRG/ANV/YCM/(GR)/Jasmín.
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