REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 20 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-002820.
ASUNTO: NJ02-X-2013-000002.
PONENTE: ABGA. ANA NATERA VALERA.
Mediante auto fechado 15 de mayo de 2013, la Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, ciudadana Abogada. Ivis Josefina Rodríguez Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que el juzgado competente para seguir con el curso del proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-002820, es el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Tribunal este último que, mediante auto de fecha 11 de junio de 2012, decidió declinar la competencia del caso in commento.
Por recibidas las presentes actuaciones, el día 17 del mes y año que discurren, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas a la Juez Ponente en la misma data; siendo la oportunidad prevista para decidir de conformidad a lo pautado en el artículo 82 ejusdem, esta Corte de Apelaciones observa:
- I -
A N T E C E D E N T E S
El presente Conflicto de Competencia suscrito con motivo del auto dictado por la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en data 11 de junio de 2012, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional declinó su competencia para conocer la causa signada con el Nº NP01-P-2009-002820, seguida al ciudadano Dixon José Oliveros Bellorín, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano José Sergio José Oliveros Villahermosa, por cuanto en fecha 27/01/2011 entraron en funcionamiento los Tribunales Especializados que han de conocer los asuntos penales en materia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las cuales a tales fines se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente, fue recibido el 30 de agosto de 2012, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de esta Sede Judicial, el asunto in commento, por lo que, en data 02 de abril de 2013, la jueza de dicho Tribunal dictó decisión mediante la cual planteó conflicto de no conocer ante el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando que la competencia jurisdiccional sobre el asunto le corresponde al citado tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem, por lo cual elevó a esta Alzada común el CONFLICTO DE NO CONOCER que nos ocupa; no recibiéndose de parte del Tribunal abstenido contestación del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal en materia especial.
- II -
ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Los fundamentos esgrimidos por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, fueron:
“…Revisado el presente asunto y visto que se rige por las Norma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como quiera que en fecha 27 de enero 2011 entraron en funcionamiento los Tribunales en Función de Control y Juicio Especializados en la materia se Suprime la competencia a los jueces y juezas control y juicio (penal ordinario) para el cocimiento de los Asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal deja de ser competente para seguir conociendo del presente Asunto. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Control Audiencia y medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial penal del Estado Monagas que corresponda…” Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso. En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos: DE LA COMPETENCIA Previo a la realización de actuaciones de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos, es necesario indicar que la competencia de los Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, está debidamente limitada a los delito de Violencia contra la Mujer, tal como se consagró en el articulo artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.Una vez precisada la competencia de este Tribunal, es necesario destacar, que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el presente procedimiento se instruye en contra del Ciudadano DIXON JOSE OLIVEROS BELLORIN , titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.541.059, por uno de los delitos, Contra las personas, en perjuicio del ciudadano SERGIO JOSE OLIVEROS VILLAHERMOSA, de 26 años de edad, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.335.113, residenciado en la Calle Miranda, sin número de las Lomas del Viento de Uracoa, Estado Monagas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, siendo necesario destacar que si bien es cierto que este Tribunal es competente a los fines de conocer en el orden penal de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Género femenino) no menos cierto es; que en el presente caso, la victima es Hombre y, en atención al objetivo de la Ley, establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia…, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero ..” , aunado a ello se establece como derechos protegidos, la igualdad entre el hombre y la mujer, (Art. 3.3 L.O.S.D.M.V.L.V.), en este mismo orden de ideas la exposición de motivos de la presente Ley indica que “… Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos…”. En consecuencia, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, tiene como finalidad es la protección del género “mujer”, la cual se ha mantenido es situaciones de desigualdad en relación al sexo, vale decir, vulnerabilidad de la mujer en relación al hombre, los que implica que cuando se trata de delitos previsto en la Ley Especial, el sujeto pasivo siempre será la mujer, más sin embargo, de la revisión de los hechos que narrados en la denuncia, se puede precisar que este no es el caso que nos ocupa. Aunado toma en cuenta esta Juzgadora que debe tomarse en consideración que respecto a los delitos previstos Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en lo concerniente al delito de Violencia Física, como unas de las conductas emblemáticas de la presente Ley, el sujeto pasivo debe ser una Mujer, nos obstante, tal como se puede verificar de la denuncia y del contenido de la presente solicitud, en el presente asunto el sujeto pasivo es un hombre. Al respecto, se señala que uno de los principios rectores de la novísima Ley Especial, la erradicación de la discriminación de genero (mujer), de allí que todas aquellos hechos en los cuales el sujeto pasivo sea un hombre, inexorablemente deben ser conocidos por los Tribunales Ordinarios y tramitados conforme a las normas del Código Penal. En consecuencia, siendo que este Tribunal, solo es competente para conocer delitos de Violencia Contra la Mujer, y tomando en consideración que la violencia en el presente caso se ejerció en contra de un Hombre, considera esta Juzgadora procedente declararse INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente a partir del día 19 de marzo de 2007, según publicación en Gaceta Oficial Nº 38.647. ASI SE DECIDE. Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto: si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de control Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Monagas , por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado segundo de Primera Instancia Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas , a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Monagas en esta Instancia Judicial, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto auto de fecha 05 de marzo 2013, que riela al folio veinticinco (25) del presente Asunto penal. SEXTO: Notifíquese al Ciudadano DIDSON JOSE OLIVEROS BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.521.059 y demás partes del Proceso. Regístrese, publíquese Cúmplase. (Cursivas y negrillas de la Juez de Primera Instancia).
- III -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:
“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”.
En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:
“En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico. En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.
El conflicto de no conocer, se ha presentado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ambos de este Circuito Judicial Penal; siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto surgido entre dos Tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia especial y ordinaria, en ese orden, con ocasión de plantear el Tribunal en materia especial un Conflicto de No Conocer, esta Alzada resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido, por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto. Y así se decide.
- IV -
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Este Tribunal Colegiado al examinar las actas que conforman el presente asunto observa, por un lado, que en fecha 11 de junio de 2012, la Jueza que preside el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó que la causa que se le sigue al ciudadano Dixon José Oliveros Bellorín, se rige por las normas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como quiera que en fecha 27/01/2011 entraron en funcionamiento los Tribunales en Funciones de Control y Juicio, especializados en la materia, se suprimió la competencia a los Jueces y Juezas de Control y de Juicio (Penal Ordinario) para el conocimiento de los asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual dejó de ser competente para seguir conociendo de dicho asunto y declinó su competencia; y de otro lado se observa, que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, señaló que la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley será uno del género masculino y excepcionalmente una mujer, y el sujeto pasivo siempre será una mujer; agregando además la jueza a quo, que el ciudadano Dixon José Oliveros Bellorín, fue acusado por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Sergio Jose Oliveros Vallenilla, el cual se encontraba regulado por la mencionada Ley; y como quiera que la Ley especial, tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, a los fines de evitar el uso discriminado del lenguaje de género, al verificarse de la redacción de los tipos penales, que el sujeto activo de estos delitos, es calificado, ya que sólo puede ser sujeto activo un hombre, y por su parte sólo puede ser sujeto pasivo de dicha conducta, una mujer; y en el presente asunto, la víctima de los hechos es una persona de sexo masculino, es por ello que se estima, que los hechos objeto del presente proceso corresponden a la comisión de un delito ordinario, conforme a la legislación vigente, motivo por el cual el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto no es su Juzgado, siendo el competente un Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por las referidas juezas, esta Instancia Superior, considera que le asiste la razón a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, toda vez que, como bien ella lo señaló, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida en su contra por el agresor, no contemplando la referida Ley, que conozcan los jueces especiales en la materia, causas donde las víctimas sean hombres, como lo hacía la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pues, con esta Ley, se pretende prevenir, sancionar y erradicar sólo la violencia de género, y en el presente caso la víctima es de sexo masculino y no femenino, no siendo ajustado a derecho que conozcan los jueces con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, casos donde las víctimas son hombres, siendo lo precedente en el caso bajo estudio, que conozca del presente asunto el juez de control en materia ordinaria, mucho más cuando por disposición expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quedó derogada la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, y como quiera que los delitos endilgados no quedan dentro del ámbito de la vigente Ley que rige la violencia de genero, se estima que quedan enmarcados dentro de los previstos en el Código Penal . Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara que el Tribunal Competente para conocer el asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2009-002820, que se le sigue al ciudadano Dixon José Oliveros Bellorín, en perjuicio del ciudadano Sergio José Oliveros Villahermosa, es el Tribunal con competencia en materia ordinaria, es decir, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
- V -
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El Tribunal Competente para conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2009-002820, seguida al ciudadano Dixon José Oliveros Bellorin, en perjuicio del ciudadano Sergio José Oliveros Villahermosa; es el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto conjuntamente con el respectivo expediente al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, para su conocimiento y demás fines pertinentes. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Presidente,
ABGA. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Jueza Superior Ponente,
ABGA. ANA NATERA VALERA.
La Jueza Superior,
ABGA. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
El Secretario,
ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ.
DMMG/ANV/MYRG/PFF/Anyi*
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