REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010061
ASUNTO : NP01-R-2013-000018
PONENTE : ABGA. ANA NATERA VALERA
Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Presidido por la ABGA. ANA ALEN GUATARAMA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-010061, quien DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la profesional del Derecho MILSA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, a favor el acusado JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 17/08/2012, la profesional del Derecho MILSA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, del acusado JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Posteriormente en fecha 11/04/2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el mismo auto se acordó solicitar el asunto principal, el cual ingresó a este Tribunal de Alzada en fecha 29-04-2013; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:
ACUSADO: JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ
DEFENSA: ABGA. MILSA ÁLVAREZ ÁLVAREZ
DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
FISCAL: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: OSWALDO CAMPOS
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente.-
- II -
DEL RECURSO DE APELACION
La profesional del Derecho MILSA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, plantea en su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente causa en apelación, en los términos siguientes:
“Apelo de la decisión dictada por el Tribunal quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Febrero de 2013, siendo el acusado impuesto de la misma en fecha 05-02-2013 y de la cual ésta Defensa Técnica se da por notificada; donde expresa lo siguiente: “(…) De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2010 y para la fecha 29 de ese mes y año se les decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Órgano Procesal Penal, para el acusado ALFREDO GONZALEZ GORSEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.864.968, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem; y JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.742, por la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Campos, luego en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2010 el Ministerio Público presentó formal acusación contra los referidos ciudadanos y en fecha veintisiete (27) de abril de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase. Ahora bien, existe a los autos decisión de fecha 19 de diciembre de 2012 en la cual se resolvió el pedimento de decaimiento de medida y se estableció en la misma las razones que dieron origen a la demora en la realización del Juicio Oral y Público y esos lapsos de tiempo generaron ciento treinta y cuatro (134) días de demora atribuible a los acusados, tiempo este del cual solo han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días, faltándole por transcurrir un lapso de NOVENTA (90) DÍAS, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECLARA”. En el extracto antes referido el Tribunal Quinto de Juicio expresa entre otras cosas que durante el tiempo que ha estrado privado de libertad el hoy6 acusado pudo contabilizar unos diferimientos imputable a mi patrocinado, sin embargo se puede notar que se encuentra privado de libertad desde hace más de dos años evidenciándose que la medida que actualmente pesa sobre estos sobrepasa la cuantía de diferimientos argumentados en el auto recurrido en la cual el Tribunal Quinto de Juicio niega la solicitud de esta defensora de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo esgrimido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tanto lo dispuesto por el Juzgador no concuerdan con la realidad jurídica del acusado, aunado al hecho de que si bien es cierto que el Tribunal remitió las respectivas boletas de traslado al Centro Penitenciario en la cual se encuentra recluido no es menos cierto que los llamados realizados en el Internado Judicial para garantizar las comparecencias de los mismos a los actos pautados no fueron fructíferos por cuanto es una realidad conocida por los que integramos los órganos de Administración de Justicia que en situación de huelga penitenciaria, la conducta individual o el deseo de cada interno de acudir a los llamados hechos por el Tribunal correspondiente se ven coartados por el colectivo penitenciarios ya que lo consideran como una conducta de “desobediencia” ante la huelga penitenciaria lo que atenta directamente a su vida. En el sentido el Tribunal en mención tiene la obligación de salvaguardar todos y cada uno de los derechos y garantías que se le pudieran vulnerar a mi patrocinado. Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado a quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o a una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, en virtud que el cómputo de los días atribuidos a mi patrocinado como dilatorios por el Juzgado han sido purgados por los mismos por el tiempo que se encuentran privado de sus libertad que excede en demencia al limite instituido por el legislador, es decir, se encuentra privando (sic) de libertad desde hace más de dos años (29/11/2010), lo que equivale a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. En el auto recurrido del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que la aplicación en el asunto que nos ocupa, del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal en su segundo aparte, el cual establece de manera tacita “…En ningún caso (la medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, la misma debe estar condicionada al valor subjetivo de la circunstancias procesales de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa en su decisión, lo cual para quien aquí expone es mal interpretado por dicho Tribunal en razón de que el referido Artículo establece sólo la Finalidad del Proceso en si mismo, la cual es la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad es que debe atenderse el Juez al tomar su decisión. Aduce el Tribunal, en el auto de negativa de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que aún cuanto haya vencido el lapso de prorroga no es procedente el decaimiento por cuanto le computa a mi patrocinado CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) DIAS Y que para la fecha de la decisión del auto que se recurre falta todavía NOVENTA (90) DIAS, por cuanto mi representado no compareció a los llamados a las audiencias que hizo ese Juzgado, por cuanto había una huelga carcelaria, sin embargo, la juzgadora no computa las veces que fue fijada las audiencias oral y pública y las mismas fueron diferidas por auto, por cuanto el tribunal no dio despacho, o bien, porque se encontraba en otra audiencia, de la cual puede verificarse en las siguientes: 01/11/11. Diferida por cuanto el Tribunal no tenía sala; 08/02/11, diferida por auto del tribunal, 11/04/11. Diferida por cuanto el Tribunal no dio despacho, el 30/01/13 diferido por auto; CUATRO (04) DIFERIMIENTOS POR CAUSA DEL TRIBUNAL y totales diferimiento por otras causas no imputables a mi representado desde que se comenzó a fijar fecha de audiencias de juicio DOCE (12) bien sea, porque la victima no se encontraba debidamente notificada, o por incomparecencia del Fiscal del ministerio Público. A lo que se pregunta está defensora ¿ a caso esas DOCE (12) oportunidades diferidas por auto, o por incomparecencia del fiscal y victima no son dilatorios para el acusado en el presente asunto? Tanto la Constitución de la Republica, los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamentado dentro de nuestro proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción personal, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos. Toda persona que se encuentra sometida a un proceso penal, tiene el derecho de ser juzgada dentro de un plazo razonable o quedar en libertad es espera de Juicio, basándose en el principio de presunción general y universal de inocencia, procurándose cumplir con el objetivo primordial, el cual es la búsqueda de la verdad y que la situación jurídica de dichos individuos no se prolongue, tal como ha pronunciado al respecto nuestro máximo Tribunal cuando expresa: “…El espíritu de toda medida es de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad…” Sentencia 3667, exp 05-1972 de fecha 06-12-2005 de la sala Constitucional. La situación aquí denunciada, ha superado para el presente momento el limite temporal de la vigencia de la medida de coerción personal impuesta al justiciable, lo cual presume una violación a la garantía judicial de la libertad personal y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de loa tutela judicial efectiva. PETITORIO. Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Estado, que hayan de conocer del presente recurso, lo CEXLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 04 de Febrero del 2013, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y ACUERDEN el decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre mi representado desde el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2010, habiendo transcurrido el lapso de superior de 02 años hasta la presente fecha, sin que se realice el Juicio Oral y Público y en consecuencia sea decretada una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 230 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el objeto de respetar y hacer valer los derechos de mi representado, ya que las normas relativas a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiéndose excedido en los plazos máximos establecidos para el mantenimiento de la medida de coerción personal, puesto que la misma constituye una violación flagrante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que índice sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva y oportuna, contemplada en norma constitucional. Cursiva y negrilla de esta Corte”.
- III -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data cuatro (04) de Febrero de 2013, en el asunto principal N° NP01-P-2010-010061, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:
“Revisada la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Octava en su carácter de defensores de los acusados JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, mediante la cual solicita se le revise la medida privativa que pesa sobre su representado de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del precitado Código. De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2010 y para la fecha 29 de ese mes y año se les decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Órgano Procesal Penal, para el acusado ALFREDO GONZALEZ GORSEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.864.968, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem; y JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.742, por la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Campos, luego en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2010 el Ministerio Público presentó formal acusación contra los referidos ciudadanos y en fecha veintisiete (27) de abril de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase. Ahora bien, existe a los autos decisión de fecha 19 de diciembre de 2012 en la cual se resolvió el pedimento de decaimiento de medida y se estableció en la misma las razones que dieron origen a la demora en la realización del Juicio Oral y Público y esos lapsos de tiempo generaron ciento treinta y cuatro (134) días de demora atribuible a los acusados, tiempo este del cual solo han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días, faltándole por transcurrir un lapso de NOVENTA (90) DÍAS, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECLARA. De la revisión de las actuaciones observa quien decide, y no puede dejar pasar desapercibido la situación de demora en el traslado del acusado ALFREDO JOSE GONZALEZ CORCEGA titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.864.968, desde el Internado Judicial de Maracaibo “Cárcel de SABANETA, donde permanece a la orden de este Tribunal de Juicio, debido a traslado masivo de internos ordenado por el Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, situación que afecta la celeridad procesal y la unidad del proceso, ya que el coacusado JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ permanece detenido en el internado Judicial del Estado Monagas, siendo que ambos ciudadanos tiene derecho a que se les celebre un juicio sin dilaciones y al estar recluido el acusado ALFREDO GONZALEZ CORCEJA en un Internado Judicial distinto al de la Jurisdicción de este Tribunal, soslaya el debido proceso, por lo que este Tribunal ratifica la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 mediante la cual se ordenó el TRASLADO e INGRESO del acusado ALFREDO GONZALEZ CORCEJA al Internado Judicial del Estado Monagas, máxime cuando a los autos existe escrito interpuesto por la defensa de fecha 24 de Enero de 2013, mediante el cual la progenitora del citado acusado Adela González informa a la defensa que ya no corre peligro la vida de su descendiente en el Internado Judicial de Monagas, ratificándose los oficios para el retorno del mismo, empero a ello a la fecha no se ha materializado el traslado hasta esta jurisdicción; lo que incide negativamente en el buen desarrollo del proceso, por cuanto el acusado tiene derecho a se le celebre el juicio sin demora y en el Internado Judicial del Estado Monagas permanece el coacusado JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ y que esta fijado para el viernes primero (01) de marzo de 2013 a las 11:30 de la mañana; en tal sentido se ordena de oficio Librar Oficio al Lic. WILMER APOSTOL Jefe de Traslado del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios requiriendo de sus buenos oficios para el cumplimiento de la orden de este Tribunal y se anexa al citado Oficio, comunicaciones dirigidas al Director del Internado Judicial de Maracaibo, conocida como “cárcel de Sabaneta”, Boleta de Traslado del acusado ALFREDO GONZALEZ CORCEJA desde el mencionado centro al Internado Judicial del Estado Monagas, así como Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y Copia Certificada de la Boleta de Encarcelación Nro. 5JBEN-16-12 de fecha 21 de noviembre de 2012. ASI SE DECIDE. En basamento a lo decidido por el término de la distancia existente entre esta jurisdicción y el Estado Zulia que la defensa pudiere solicitar la autorización de familiar del acusado debidamente identificado como correo especial a los fines de que consigne los oficios ante el Jefe de Traslado a Nivel Nacional del Ministerio del Poder Popular del Sistema Penitenciario, conforme a la decisión dictada e informar a este Tribunal el resultado de la diligencia; sin que ello obste para que este Tribunal realice los tramites de envió forma ordinaria. ASI SE DECIDE. DECISION. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Octava quien asiste y representa a al acusado JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo. SEGUNDO: Librar Oficio al Lic. WILMER APOSTOL Jefe de Traslado del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios requiriendo de sus buenos oficios para el cumplimiento de la orden de este Tribunal y se anexa al citado Oficio, comunicaciones dirigidas al Director del Internado Judicial de Maracaibo, conocida como “cárcel de Sabaneta”, Boleta de Traslado del acusado ALFREDO GONZALEZ CORCEJA desde el mencionado centro al Internado Judicial del Estado Monagas, así como Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y Copia Certificada de la Boleta de Encarcelación Nro. 5JBEN-16-12 de fecha 21 de noviembre de 2012. TERCERO: Debido al término de la distancia existente entre esta jurisdicción y el Estado Zulia que la defensa pudiere solicitar la autorización de su persona o familiar del acusado debidamente identificado como correo especial a los fines de que consigne los oficios ante el Jefe de Traslado a Nivel Nacional del Ministerio del Poder Popular del Sistema Penitenciario, conforme a la decisión dictada e informar a este Tribunal el resultado de la diligencia; sin que ello obste para que este Tribunal realice los tramites de envió forma ordinaria. Publíquese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado JOHAN AGUACHE para notificarlo de la decisión en fecha martes cinco (05) de Febrero de 2013 a las 8:30 de la mañana; en cuanto al acusado ALFREDO GONZALEZ GORCEGA quien fue trasladado al Internado Judicial de Maracaibo y debido al termino de la distancia se ordena remitir vía telefax Boleta de Notificación de la decisión así como los oficios al Director de ese centro para que lo notifique y de cumplimiento a la decisión del Tribunal y remita las resulta al telefax. Nro. 02916433286 y 02916436438724. Cursiva de esta Corte.”
- IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a puntualizar los argumentos recursivos expresados por la representante de la defensa del acusado Johan Augusto Aguache Suárez, para responder a los mismos, a saber:
Única Denuncia: alega la recurrente que, su defendido ha permanecido por mas de dos (02) años, sin que se le haya podido iniciar el juicio oral y público, violentando de esta manera la garantía Constitucional relativa al derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador. Igualmente alega la recurrente que, en el auto recurrido el juez considera que la aplicación en el asunto que nos ocupa, del artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal en su segundo aparte, el mismo debe estar condicionado al valor subjetivo de la circunstancias procesales de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa en su decisión, lo cual –a criterio del recurrente- es mal interpretado por dicho Tribunal en razón de que el referido artículo establece sólo la finalidad del proceso en si mismo, la cual es la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad es que debe atenderse el Juez al tomar su decisión. Igualmente manifiesta la defensa que, para el presente momento ha sido superado el limite temporal de la vigencia de la medida de coerción personal impuesta al justiciable, lo cual presume una violación a la garantía judicial de la libertad personal y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Petitorio: Solicita la defensa que se revoque la decisión dictada en fecha 04 de Febrero del 2013, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y acuerde el decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado desde el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2010, y en consecuencia sea decretada una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de respetar y hacer valer los derechos de su representado.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estima oportuno indicar que, en el presente caso el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 08-02-2013, en contra de la decisión dictada en fecha 04-02-2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Decaimiento de Medida, interpuesta por la Defensora Pública Penal Octava a favor del acusado Johan Augusto Aguache Suárez, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia mantuvo la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, por lo que la defensa denuncia que tal decisión violenta la garantía Constitucional relativa al derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, por cuanto su defendido ha permanecido privado de su libertad por más de dos años, sin que se haya iniciado el respectivo juicio oral y público; al respecto logró constatar este Tribunal de Alzada de la revisión del asunto principal, el cual fue solicitado en fecha 11-04-2013 y recibido en fecha 29-04-2013, que riela inserto a los folios 158 al 161 de la segunda pieza correspondiente a la fase intermedia, “Acta de Debate de Audiencia de Juicio Oral”, de fecha 02-04-2013, en la cual se deja constancia de haberse iniciado el juicio correspondiente al ciudadano Johan Augusto Aguache Suárez, en donde el mismo procedió a admitir los hechos, por lo cual el A quo dictó sentencia condenatoria, emitiendo auto fundado en fecha 22-04-2013, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama. SECRETARIA: Abg. Rosalba Valdivia.REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CUARTO: Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez. DEFENSA PÚBLICA OCTAVA: Abg. Milsa Álvarez. ACUSADO: JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.742, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 16/04/1991, de 21 años de edad, de estado Civil: Soltero, de profesión Obrero, hijo de Diana Suárez, (v) y de Eliseo Aguache, (v), recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas. En audiencia celebrada en fecha 03 de Abril de 2013, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado JOHAN AUGUSTO AGUACHE, identificado a los autos, por la presunta comisión en grado de COAUTORIA del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano OSWALDO CAMPOS, aduciendo lo siguiente: “En fecha 27 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana momentos en el cual los ciudadanos OSWALDO RAMON CAMPOS, vendedor de productos lácteos se encontraba en compañía de DEIBIS JOSE LEZAMA CAMPOS, despachando varias cajas de jugos en los negocios de nombre Bodega El Gocho y Licorería El Junior, ubicados en el Sector 02 del Paramaconi Maturín Estado Monagas, cuando se apersonaron tres (3) ciudadanos y mediante uso de armas se fuego fueron sometidos y despojados de la cantidad de cuatro mil (4.000) bolívares, en efectivo y una carretilla con cuatro cajas de jugos lácteos de diferentes sabores, quienes luego se dieron la fuga, luego se apersonó una comisión de la Policía del Estado, quienes en compañía del ciudadano Oswaldo Ramón Campos…procedieron a dar un recorrido por las inmediaciones del sector donde ocurrió el presente hecho, fue cuando lograron avistar a tres ciudadanos quienes se encontraban parado en una casa tipo rancho ubicada en la Calle Valle Encantado rancho S/N, ubicado en el Sector 02 del Paramaconi….a su alrededor se encontraba una carrucha y varios envases de cartón de bebidas lácteas procediendo los funcionarios a acercarse y una vez en el sitio el ciudadano OSWALDO RAMON CAMPOS, los señaló como las personas que lo habían despojado minutos antes de dichos objetos y dinero, donde los mismos al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida motivo por el cual los funcionarios realizaron una persecución, quienes lograron la detención de los mismos, procediendo los funcionarios a realizarle la respectiva revisión corporal encontrándole al adolescente ALEXANDER GONZALEZ, oculto dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera contenido en su interior de un cartucho calibre 12, sin percutir, al imputado Alfredo González Córcega, se le incauto un arma de fuego de fabricación casera y al ultimo de los ciudadanos JHOAN AUGUSTO AGUACHE, se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón del lado derecho la cantidad de 530 bolívares en efectivos en billetes de veinte procediendo los funcionarios a la aprehensión de los mismos..” Esa representación fiscal solicitó se aperturará el debate contra el acusado JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado. Se observa del caso que la acusación, fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, pero es el caso que la acusación fue presentada contra los acusados ALFREDO GONZALEZ GORSEGA y JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ y este primero se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maracaibo, debido a traslado masivo que realizara el Ministerio Para el Sistema Penitenciario y a la fecha no ha sido trasladado al Internado Judicial del Estado Monagas, lo que incide negativamente en la celebración del Juicio en su contra, sin embargo, al encontrarse en esta entidad el coacusado JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, quien asiste al llamado de Tribunal, este Tribunal en garantía del debido proceso y la celeridad procesal procede a SEPARAR LA CAUSA con respecto al acusado ALFREDO GONZALEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 77. 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Juicio Oral y Público se ha diferido en varias oportunidades y continuar el acto solo con el acusado JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ. Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, es necesario dividir la causa y continuar este proceso con mi defendido JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, y expuso que en conversación sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que tiene la voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. DERECHOS Y GARANTIAS DEL ACUSADO Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, y de las pruebas que fueron admitidas, como lo son: La INSPECCIÓN TECNICA Nro. 5878, de fecha 27-11-10, realizada al lugar donde se practicó la detención de los ciudadanos imputados, el cual resultó ser un sitio de suceso CERRADO. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-074-217, realizada a TRES (3) envases elaborados en cartón, donde se lee PASTOR CHOCO LACTEA CHACOLATADA PASTEURIZADA, dos vacías y una contentivo de un liquido de color marrón chocolate, y Cuatro (04) envases elaborados en material sintético de color traslúcido, tres de medio litro y uno de un litro. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-0828, realizada a un (01) arma de fuego de fabricación casera, la cual es denominada comúnmente chopo, conformada por un segmento de tubo metálico protegido con cinta adhesiva de color negro, presentando una unión la cual se encuentra unida a una pieza metálica que funge como cajón de los mecanismos mediante un sistema de rosca, apreciándose el cajón conformado por un segmento de tubo metálico con roscas en sus extremos presentando en su parte interna un gancho metálico con resorte que funge como aguja percusora y Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual es denominada comúnmente chopo, conformada por un cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, su cañón por un segmento de tubo metálico protegido por cinta adhesiva de color negro y transparente; Un (01) Cartucho para armas de fuego tipo escopeta, marca CAVIM, calibre 12, color azul, la cual se aprecia en su estado original y Una (01) carrucha elaborada en hierro provista de sus dos cauchos, la misma presenta signos de oxidación en toda su estructura, apreciándose en regular estado de uso y conservación. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-827, practicado a Veintisiete (27) segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de Billetes, donde se lee en su partes superiores REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; con las siguientes denominaciones: veintiséis (26) de la denominación de Veinte Bolívares (20,oo) y uno (01) con la denominación de Diez Bolívares (10,oo) y las Acta de Investigación Penal, de fecha 27-11-2010, suscrita por el Cabo Primero (P.E.M.) PEDRO DURAN , Adscrito a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Policía Estadal del Estado Monagas, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, del día 27-11-2010, encontrándose en servicio de patrullaje por el sector Alto Paramaconi, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas G-075, recibieron llamada vía radiofónica del puesto policial Paramaconi, informando que nos apersonáramos al sitio para verificar un robo a un ciudadano que funge como vendedor de productor lácteos, nos dirigimos hacia el puesto policial de Paramaconi y nos entrevistamos con el ciudadano en cuestión a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales manifestó ser y llamarse OSWALDO RAMON CAMPOS CARABALLO, manifestando que al momento de encontrarse en compañía del ciudadano Deivi José Lezama Campos, ayudante, despachando varias cajas de jugos lácteos en los negocios de nombre Bodega el Gocho y Licorería El Junior, ubicado en el sector 2 de Paramaconi, habían sido sometidos por tres ciudadanos portando armas de fuego despojándolo de la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, cuatro cajas de jugos lácteos de diferentes sabores, luego estos habían salido corriendo hacia la parte del caño, obtenida esta información por parte del ciudadano victima, le indicamos que nos acompañara hacia el lugar de los hechos ocurridos, procedimos a embarcamos en la Unidad G-075 conjuntamente con el ciudadano en cuestión, dirigiéndonos hacia el lugar de los hechos ocurridos, una vez por la calle Valle encantado del sector 2 de Alto Paramaconi, procedimos a realizar varios recorridos, avistando a tres ciudadanos quienes estaban parados en todo el frente de una casa tipo rancho y a un lado de estos tenían una carrucha, dos envases de cartón de bebidas lácteas chocolatada y dos envases plásticos transparentes vacíos de un litro y el otro de medio litro, de los utilizados para bebidas pasteurizadas, donde dichos ciudadanos dos de ellos se encontraban ingiriendo cada uno jugos pasteurizados con sabor a naranja y bebida láctea chocolatada, en vista de la situación procedimos a acercarnos, informando el ciudadano victima que los tres ciudadanos que se encontraban parados en todo el frente del rancho habían sido los mismos que lo habían robado, éstos al avistar la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera, lanzando el suelo los jugos que se estaban tomando, procediendo a realizar una persecución en caliente, no acatando la misma, introduciéndose los ciudadanos hacia el interior de una residencia tipo rancho logrando neutralizarlos inmediatamente con todas las medidas de seguridad, procediendo a retenerlos, se les realizó revisión personal, encontrándole al primero de los ciudadanos oculto dentro de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo) contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 de color azul sin percutir, no encontrándole ninguna otra evidencia en su poder, este ciudadano resultó ser menor de edad siendo colocado a la orden del tribunal respectivo, continuando con la revisión al segundo de los ciudadanos detenidos se le encontró en su poder un arma de fabricación casera tipo chopo de color gris con empuñadura elaborada en material de aluminio envuelta en teipe de color negro, no encontrándole ninguna otra evidencia de interés criminalístico en su poder, al tercero de los ciudadanos encontrándole en su poder en uno de los bolsillos del pantalón lado derecho que tenia puesto, la cantidad de dinero en efectivo de quinientos treinta bolívares fuertes en billetes de veinte bolívares fuertes de libre circulación en todo el territorio nacional, no encontrándole ningún otro elemento de interés criminalístico en su poder, finalizada la revisión nos dirigimos hacia el lugar donde estos estaban parados observando en el suelo varios envases de cartón y plástico de los utilizados para bebidas chocolatadas y jugos pasteurizados de los cuales dos contenían en su interior bebida chocolatada y de jugo pasteurizado con sabor a naranja, en vista de lo incautado y de lo observado procedimos a informarles a los ciudadanos de su detención, quedando identificados como ALFREDO GONZALEZ GORSEGA, piel morena, de contextura delgada, a este ciudadano le fue conseguido en su poder un arma de fabricación casera tipo chopo de color gris con empuñadura elaborada en aluminio envuelta en teipe de color negro Y JOHAN AUGUSTO GUACHE SUAREZ, piel morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color amarillo, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos, a este ciudadano le fue conseguido dentro del bolsillo del pantalón la cantidad de quinientos treinta bolívares fuertes y un menor de edad cuya identidad de omite, quien fue colocado a la orden del Tribunal respectivo, a quienes le fueron leidos sus derechos, de igual modo el ofrecimiento de los testimonios de OSWALDO RAMON CAMPOS CARABALLO, DEIBY JOSE LEZAMA CAMPOS, que de asistir al Juicio e informar los que aconteció debilitaría la presunción de inocencia que abriga al acusado y determinaría victoria segura para el Ministerio Público; interrogándosele y solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas. Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena por el delito de Robo Agravado excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Diez (10) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena que se establece por la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale al caso de marras a Tres (3) años y Cuatro (4) meses, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber SEIS (6) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el 27 de julio de 2017; sin embargo le faltan por cumplir una pena de cuatro (04) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días de de prisión, más las penas accesorias a la de prisión, por cuanto el mismo lleva privado de su libertad dos (02) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. Y así se decide. DISPOSITIVA En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.742, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión en grado de COAUTOR del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSWALDO CAMPOS. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el 27 de julio de 2017, sin embargo le faltan por cumplir una pena de cuatro (04) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días de de prisión, más las penas accesorias a la de prisión, por cuanto el mismo lleva privado de su libertad dos (02) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control, líbrese Oficio al Director del internado Judicial del Estado Monagas informando lo decidido. CUARTO: Se ordena fotocopiar las presentes actuaciones para la elaboración de la COMPULSA correspondiente para continuar con el proceso con una nueva nomenclatura en esta fase de Juicio respecto al acusado ALFREDO GONZALEZ GORSEGA. QUINTO: Líbrese Oficio a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a fin de que remitan a este Tribunal la Fase Investigativa del Presente asunto que le fue enviada por el Juez de Control, la cual es necesaria para la Fase de Ejecución de la Pena impuesta.. …” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas y como quiera que estamos en presencia de un Recurso de Apelación presentado por la Profesional del Derecho Milsa Álvarez, en su condición de Defensora Pública Penal Octava, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero del 2013, por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien negó el Decaimiento de Medida solicitada a favor del acusado Johan Augusto Aguache Suárez, con el cual pretende se le decrete al referido ciudadano una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tenía para ese entonces, más de dos años sin que se iniciare el juicio oral y público, violentando de esta manera la garantía constitucional relativa al derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador; estima éste Tribunal de Alzada que, ante el hecho evidente tal y como se puede apreciar de las actuaciones que constan en la presente causa, donde emerge que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-05-2013 dio inicio al juicio oral y público, donde el acusado solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo el juez de juicio a condenar al ciudadano Johan Augusto Aguache Suárez, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Oswaldo Campos, manteniendo la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control; con lo cual –a criterio de esta Alzada- se satisfizo la pretensión de la recurrente, que no es otra, que la celeridad en el proceso seguido a su defendido, en el sentido del goce y ejercicio de su garantía constitucional al derecho a ser juzgado en los lapsos establecidos en la Ley, y es en base a estas razones que, los que aquí deciden consideran se hace inoficioso entrar a conocer la legalidad de la continuación de esta incidencia, por lo que pensamos que se hace innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo cual se decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN. Y así se declara.
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D I S P O S I T I V A
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN en el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MILSA ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Octava del imputado JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, a quien se le sigue el asunto principal signado con el alfanumérico Nro. NP01-P-2010-010061, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Campos.
Publíquese, notifíquese y regístrese. En su oportunidad remítase la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
Abg. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ.
DMMG/MYRG/ANV/YC/PFF/anyi.
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