REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004995
ASUNTO : NP01-R-2013-000063

PONENTE ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JESSICA GRANADO GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta (6°) Penal, actuando en este acto por el principio de la Unidad de Defensa, en la Defensoría Primera (E) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Monagas y en este acto de oficio de la ciudadana YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.863.162, venezolana, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 09-12-1994, Estudiante, actualmente cursando el cuatro año de Educación Secundaria, hija de Maria Milagros Ramos Farias (V) y de Yoel José Rondón (V), residenciada en la Calle el Hospital, Casa Sin Número, Sector El Saman, San Antonio de Maturín, Teléfono 0291-2053534 (de casa de su mama), Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados celebrada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2013, por el Tribunal, de guardia, Sexto, de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo, para el momento, de la Abg. Odulia Ruiz Belmonte y mediante auto fundado en data Treinta (30) de Marzo de 2013, en el Asunto Principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2013-004995, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, por considerar, el Tribunal a-quo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado. Se declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad interpuesta por la defensa Pública. Se acordó seguir el Asunto Principal por las reglas del procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. Asimismo, Se acordaron las copias simples solicitadas por las partes.

A tal efecto se dio cuenta la Juez Superior Ponente, ABG. MARÍA YSABEL ROJAS, se admitió en fecha 29 de Abril de 2013, solicitando Copia Certificada de la decisión que hoy se discurre, al Tribunal –de origen- Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, recibiéndose las mismas en data 07 de Mayo del 2013. Ahora bien, estando en el lapso legal, le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 433, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 05 de Abril de 2013, la ciudadana ABG. JESSICA GRANADO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Penal, actuando en este acto por el principio de la Unidad de Defensa, en la Defensoría Primera (E) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Monagas y en representación de la ciudadana YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS a quien se le sigue investigación penal en la causa signada con el Nº NP01-P-13-4995, presentó escrito de apelación, inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) en los supuestos establecidos en el ordinal 4° del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

“…estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar y fundamentar formalmente el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, en la oportunidad de la audiencia oral para oír al imputado, y lo hago en los términos siguiente: DE LOS HECHOS: Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 26-03-2013, al termino de la Audiencia oral de oída de imputado, fue acogida por Juzgado de Control la Admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, como lo es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA y a su vez impuso como medida cautelar, más gravosa, como lo es la Medida Preventiva de Libertad; siendo este último el motivo del recurso que hoy nos ocupa; de seguidas a señalar los razonamiento de hecho y de derecho que fundamentar el mismo. MOTIVO DEL RECURSO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD “ARTICULO 439. NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…omissis…) La defensa apela del decreto de privación de libertad, adoptada por el Juez de Control de Término de la audiencia, por ser la medida más extrema y excepcional, ya que el momento de su dictado se obvio ponderar los supuestos de Ley y la conducta del imputado en la medida que indique su voluntad de someterse al proceso sin estar acreditados tales supuestos de conformidad a la norma, para su dictado, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…). Así mismo en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…). Considera la defensa que la Juez debió ir un poco más allá y basada en el Principio de la Sana Crítica (aplicable en todo y grado Proceso) debió otorgar una medida menos gravosa a la asistida considerando que la mismo es una joven de tan solo DIECIOCHO (18) AÑOS de edad y que además no presenta antecedentes penales, dado que a su corta edad pudiera generar un peligro de a su humanidad la reclusión de la misma en el Internado Judicial del Estado Monagas y en ese sentido, si la medida dictada es con el fin de ajustarla al proceso, pues la misma también puede hacerse efectiva con la imposición de cualquier medida de las establecidas en el artículo 242 del copp que son igualmente de coerción y pueden asegurar las resultas del proceso, como por ejemplo el sometimiento y vigilancia de la investigada, a cualquier persona o institución o en su defecto un arresto domiciliario. Es por ello que la defensa hace fuerte hincapié en señalar que así como en otras oportunidades también se ha tomado en consideración este tipo de situaciones planteadas en esta oportunidad para el otorgamiento de medidas menos gravosas, así mismo debió haber sido tomado en cuenta en este caso tan particular en el que pudo libremente la juez apartarse de la petición fiscal y otorgar una medida de menor entidad. Finalmente considera la defensa que este tipo de medida menos gravosa, que al igual son de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, porque solo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de Coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad, por lo tanto, las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza quedan sometida a los cambios o modificaciones que determinen las Cortes de Apelaciones, como Órgano Jurisdiccional Superior, vigilante y garante de los derechos Constitucionales de los justiciables. PETITORIO Por las razones que anteceden solito a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo declare Con Lugar el mismo, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 26-03-2013, en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del articulo 236 y 237 Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad al artículo 242 de la ley Adjetiva Penal…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2013, se celebró la Audiencia de oída de imputados, por ante el Tribunal Sexto, de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de guardia, donde las partes expusieron sus alegatos y la a quo emitió su pronunciamiento decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada Yolmarys Betania Rondon Ramos, acta esta inserta en copia certificada a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28), del presente Recurso, contenido del cual se desprende lo siguiente

“…En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Marzo del 2013, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control, ( DE GUARDIA), presidido por la juez ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE acompañada de la Secretaria ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Ministerio Publico del y realizado el Traslado de la ciudadana YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.863.162, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. FRANCIA CARABALLO y la Defensora Pública Primera Penal Encargada, ABG. JESSIKA GRANADO. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio a objeto de que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana presentado, YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.863.162, a quien le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Inmediatamente y Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó a la imputada los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar a la referida ciudadana de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, Venezolano, de 18 años de edad, , natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 09-12-1994, de profesión u oficio Estudiante, actualmente cursando el cuatro año de Educación Secundaria, hijo de MARIA MILAGROS RAMOS FARIAS (V) y de YOEL JOSE RONDON (V), titular de la Cédula de Identidad No. V-24.863.162 y residenciada en la Calle el Hospital, Casa Sin Número, Sector El Saman, San Antonio de Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0291-2053534 (de casa de mi mama). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar y en consecuencia expone: “Estábamos en los caballos al frente de una gallera, yo estaba hablando con una amigo de nombre Freddy, y llegó Jorge a quien conozco desde hace tiempo porque estudiamos en la escuela, como nosotros nos llamamos primos, el llego y me dijo prima guárdame esto ahí un momento, con dos cajas de cigarros en la mano, yo me imaginé que era para no darle cigarro a los muchachos y le dije esta bien mételo ahí en mi cartera, yo no me di cuenta que atrás estaban unos policías, cuando fui al baño, momento cuando iba saliendo del baño me conseguí con una amiga con la que jugaba sofbool, no recuerdo su nombre ahorita, y fue cuando una funcionara femenina nos paró para revisarnos las carteras, fue cuando en mi bolso consiguieron eso y yo me sorprendí porque no sabia que era lo que tenia adentro las cajas de cigarros, y los funcionarios dijeron que tu haces con esto, yo le dije que es eso, y me contestaron droga que más, de allí me mandaron a montar en la patrulla y yo me monté, y me llevaron detenida, mi amigo Freddy vio cuando Jorge metió en mi cartera las cajetillas de cigarro en mi cartera, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas a la imputada. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. FRANCIA CARABALLO, para que exponga brevemente los fundamentos de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta representación fiscal ratifica en este acto la imputación de la ciudadana YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación que el Ministerio Público ha otorgado en base a los fundamentos existentes en la presente investigación y la cantidad de droga incautada, la cual excede de los limites fijados para la Posesión, aunado a lo establecido en la Ley, en cuanto a que el Delito de Trafico en cualquiera de sus modalidades, el cual esta excluido de beneficios procesales, de acuerdo a la Sentencia N° 1874, de fecha 28/11/2008, la cual lo califica como delitos de Lesa Humanidad de la misma manera la Sentencia reciente con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales de fecha 30/06/2012, ratifica la referida Sentencia en cuanto a la exclusión de todo tipo de Beneficios procesales inclusive los que corresponden a la Fase de ejecución, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar que se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 , 4 y 5 y parágrafo 238 Primero del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito la destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Orgánica de Droga. Asimismo copias simples de las presentes actuaciones inclusive del acta que recoge el presente acto y de la decisión que ha de tomar este Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Primera Penal, (E), ABG. JESSIKA GRANADO, el cual manifestó lo siguiente: “Esta Defensa observa de las actuaciones en primer lugar que la ciudadana aquí presente en calidad de imputada ha declarado detalladamente como se suscitaron los hechos en los que presuntamente se le involucra, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e indica quien es la persona que introdujo las cajetillas de cigarrillo en su cartera que posteriormente la llevaron a una revisión por parte de la funcionaria constatando que dentro de estas había sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo, no consta de las actuaciones la resulta del examen toxicológico, así como tampoco experticia de raspado de dedos a los fines de verificar si efectivamente fue manipulada la presunta sustancia por la asistida, y aunado al hecho de que la ciudadana YOLMARYS RONDON es una persona que no presenta antecedentes penales, de 18 años de edad, y en base al precepto jurídico aplicable del Principio de inocencia, y el estado de libertad, solicito a este digno tribunal que tome en consideración la situación planteada a los efectos que se garantice el juzgamiento en Libertad y se acuerda una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de igual forma la Defensa solicita un juego de copias certificadas de la presente causa, de la presente acta y de su fundamentación, Es todo”. De seguidas toma la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas como han sido las exposiciones explanadas por las partes, Observa quien aquí decide que existen en los autos, suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tales como son: 1.-) Acta de Policial inserta al folio 03 su vto. Y 04 de autos, suscrita por el funcionario Policial Oficial Jefe RICHARD JOSE ORTIZ, adscrito a la Estación Policial San Antonio, Municipio Acosta de la Dirección de Policía del Estado Monagas, quien deja constancia que en fecha 23-03-2013, siendo las 6:55 horas de noche aproximadamente encontrándose de patrullaje por la población de los Caballo Municipio Acosta, cuando avistaron a una ciudadana con un bolso de color negro que al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, se le realizó una revisión corporal por parte del oficial Agregado Ana Julia Velásquez, indicándole que si ocultaba algún objeto que lo comprometiera que lo mostrara, se le realizó la revisión, no logrando encontrarle nada comprometedor, asimismo se le realizó la revisión a un bolso que cargaba, al abrirlo se pudo visualizar dos cajetillas de cigarrillo de la marca Belmont de color azul con blanco, que contenía dentro de la misma varios envoltorios tamaños pequeños confeccionados en material sintético atados con hilo de coser y con pedazos de plástico que al ser contados arrojó la cantidad de trece (13) envoltorios que al abrir varios de ellos en su interior contenía una sustancia polvorienta de color blanca, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína, procediendo a la aprehensión de la misma quien quedó debidamente identificada como YULMARYS BETANIA RONDON RAMOS; 2.-) riela al folio 05 y su vto. de autos, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Oficial Agregado ANA JULIA VELASQUEZ, quien expuso: “….aproximadamente a las 6:55 horas de noche del día 23 de marzo de 2013, me encontraba realizando labores de patrullaje como auxiliar en la unidad radiopatrullera en la población de los Caballos, cuando avistamos a una ciudadana con un bolso de color negro,, que la ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, se le dijo que se le iba a realizar una revisión corporal no logrando encontrarle nada comprometedor, pero cuando se le revisó el bolso que cargaba, al abrirlo se pudo visualizar dos cajetillas de cigarrillo de la marca Belmont color azul con blanco, que contenía dentro de la misma varios envoltorios tamaños pequeños, confeccionados en material sintético atados con hilo de coser y con pedazos de plástico, que al ser contados arrojo la cantidad de 13 envoltorios que al abrir varios de ellos en su interior contenían una sustancia polvorienta de color blanca de olor fuerte y penetrante presumiblemente de la droga denominada Cocaína….; 3.-) riela al folio 14 de autos, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 114, suscrita por los funcionarios José Cariaco y Víctor Monasterio, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS CABALLOS, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO ACOSTA ESTASDO MONAGAS, le cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO; 4.-) riela al folio 16 de autos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 025, suscrita por el funcionario José Cariaco, y practicada a un accesorio de vestir, confeccionado en material sintético de color negro, denominado comúnmente BOLSO, sin marca aparente; 5.-) riela al folio 19 de autos, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-0280, suscrita por los funcionarios Dr. Eliseo Padrino Marín y Dra. Marvy Marchan Salas, y practicada a Un bolso confeccionado en material sintético color negro, con dibujos en colores varios, el cual resguarda dos envoltorios confeccionados en papel color blanco y azul, con la inscripción BELMONT contentivo de trece (13) envoltorios confeccionados en plástico de colores varios, contentivos de una Sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, con un peso neto de 24 gramos con 460 miligramos, de CLORHIDRATO COCAINA. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que los mismos son suficientes como para presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que surgen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, ha sido autora del hecho que le imputa la Representación Fiscal. Por lo que se Decreta la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, basándome en lo establecido en el articulo 234 del Nuevo Código orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 , 4 y 5 y parágrafo 238 Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico, por tanto este delito se encuentra excluido de beneficios procesales, de acuerdo a la Sentencia Nº 1874, de fecha 28/11/2008, la cual lo califica como delitos de Lesa Humanidad aunado a lo corroborado en Sentencia reciente con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales de fecha 30/06/2012, donde ratifica la referida Sentencia en cuanto a la exclusión de todo tipo de Beneficios procesales. Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio es el titular de la acción penal. Se ordena tener como sitio de reclusión el Internado de Judicial del Estado Monagas donde quedará detenida a la orden del Tribunal Quinto de Control. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a que se decrete a favor de su representada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en base a los fundamentos ya explanados por este Tribunal de manera oral. Se declara Con Lugar la solicitud de las copias simples requeridas por la Defensa Pública y la Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía remitiendo anexo Boleta de Encarcelación a nombre de la imputada de autos. Y ASÍ SE DECIDE. De seguidas en este mismo acto se pasa a imponer a la imputada ciudadana YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, de la medida impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificada de la decisión impuesta por el Tribunal, es todo”. Quedan notificadas las partes presentes de la presente decisión. Es todo. Se da por concluido el presente acto, siendo las 3:55 horas de la tarde. Termino, se leyó y conforme firman…”


III
DE LA DECISIÓN PUBLICADA
Mediante auto fundado en data veintiséis (26) de Marzo de 2013, por el Tribunal Sexto, publicó su decisión, la cual riela, en copias debidamente certificada por ante la Secretaria del Tribunal a quo, bajo los siguientes fundamentos:

“…Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó a la ciudadana YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, imputándole formalmente la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en sus contra la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa, quien solicitó una Libertad Inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, observando quien aquí decide: 1.-) Acta de Policial inserta al folio 03 su vto. Y 04 de autos, suscrita por el funcionario Policial Oficial Jefe RICHARD JOSE ORTIZ, adscrito a la Estación Policial San Antonio, Municipio Acosta de la Dirección de Policía del Estado Monagas, quien deja constancia que en fecha 23-03-2013, siendo las 6:55 horas de noche aproximadamente encontrándose de patrullaje por la población de los Caballo Municipio Acosta, cuando avistaron a una ciudadana con un bolso de color negro que al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, se le realizó una revisión corporal por parte del oficial Agregado Ana Julia Velásquez, indicándole que si ocultaba algún objeto que lo comprometiera que lo mostrara, se le realizó la revisión, no logrando encontrarle nada comprometedor, asimismo se le realizó la revisión a un bolso que cargaba, al abrirlo se pudo visualizar dos cajetillas de cigarrillo de la marca Belmont de color azul con blanco, que contenía dentro de la misma varios envoltorios tamaños pequeños confeccionados en material sintético atados con hilo de coser y con pedazos de plástico que al ser contados arrojó la cantidad de trece (13) envoltorios que al abrir varios de ellos en su interior contenía una sustancia polvorienta de color blanca, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína, procediendo a la aprehensión de la misma quien quedó debidamente identificada como YULMARYS BETANIA RONDON RAMOS.- 2.-) Riela al folio 05 y su vto. de autos, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Oficial Agregado ANA JULIA VELASQUEZ, quien expuso: “….aproximadamente a las 6:55 horas de noche del día 23 de marzo de 2013, me encontraba realizando labores de patrullaje como auxiliar en la unidad radiopatrullera en la población de los Caballos, cuando avistamos a una ciudadana con un bolso de color negro, que la ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, se le dijo que se le iba a realizar una revisión corporal no logrando encontrarle nada comprometedor, pero cuando se le revisó el bolso que cargaba, al abrirlo se pudo visualizar dos cajetillas de cigarrillo de la marca Belmont color azul con blanco, que contenía dentro de la misma varios envoltorios tamaños pequeños, confeccionados en material sintético atados con hilo de coser y con pedazos de plástico, que al ser contados arrojo la cantidad de 13 envoltorios que al abrir varios de ellos en su interior contenían una sustancia polvorienta de color blanca de olor fuerte y penetrante presumiblemente de la droga denominada Cocaína….3.-) Riela al folio 14 de autos, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 114, suscrita por los funcionarios José Cariaco y Víctor Monasterio, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS CABALLOS, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO ACOSTA ESTASDO MONAGAS, le cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO. 4.-) Riela al folio 16 de autos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 025, suscrita por el funcionario José Cariaco, y practicada a un accesorio de vestir, confeccionado en material sintético de color negro, denominado comúnmente BOLSO, sin marca aparente.- 5.-) Riela al folio 19 de autos, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-0280, suscrita por los funcionarios Dr. Eliseo Padrino Marín y Dra. Marvy Marchan Salas, y practicada a Un bolso confeccionado en material sintético color negro, con dibujos en colores varios, el cual resguarda dos envoltorios confeccionados en papel color blanco y azul, con la inscripción BELMONT contentivo de trece (13) envoltorios confeccionados en plástico de colores varios, contentivos de una Sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, con un peso neto de 24 gramos con 460 miligramos, de CLORHIDRATO COCAINA. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que, la imputada YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, se encuentra incursa en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley contra las Drogas, por cuanto fue la persona que presuntamente el día 23-03-2013, siendo las 6:55 horas de noche aproximadamente, fue detenida por los funcionarios adscrito a la Estación Policial San Antonio, Municipio Acosta de la Dirección de Policía del Estado Monagas, en la población de los Caballo Municipio Acosta, con un bolso de color negro que al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa donde se le realizó una revisión corporal por parte del oficial Agregado Ana Julia Velásquez, indicándole que si ocultaba algún objeto que lo comprometiera que lo mostrara, se le realizó la revisión, no logrando encontrarle nada comprometedor, asimismo se le realizó la revisión a un bolso que cargaba, al abrirlo se pudo visualizar dos cajetillas de cigarrillo de la marca Belmont de color azul con blanco, que contenía dentro de la misma varios envoltorios tamaños pequeños confeccionados en material sintético atados con hilo de coser y con pedazos de plástico que al ser contados arrojó la cantidad de trece (13) envoltorios que al abrir varios de ellos en su interior contenía una sustancia polvorienta de color blanca, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína.- Circunstancias estas que son corroboradas por la declaración de la funcionaria ANA JULIA VELASQUEZ, quien entre otras señala que avistamos a una ciudadana con un bolso de color negro, que la ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, se le dijo que se le iba a realizar una revisión corporal no logrando encontrarle nada comprometedor, sin embargo cuando se le revisó el bolso que cargaba, al abrirlo se pudo visualizar dos cajetillas de cigarrillo de la marca Belmont color azul con blanco, que contenía dentro de la misma varios envoltorios tamaños pequeños, confeccionados en material sintético atados con hilo de coser y con pedazos de plástico, que al ser contados arrojo la cantidad de 13 envoltorios que al abrir varios de ellos en su interior contenían una sustancia polvorienta de color blanca de olor fuerte y penetrante presumiblemente de la droga denominada Cocaína…. Convicción esta que llega esta juzgadora, por cuanto se practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 025, suscrita por el funcionario José Cariaco, a un accesorio de vestir, confeccionado en material sintético de color negro, denominado comúnmente BOLSO, y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-0280, suscrita por los funcionarios Dr. Eliseo Padrino Marín y Dra. Marvy Marchan Salas, y practicada a Un bolso confeccionado en material sintético color negro, con dibujos en colores varios, el cual resguarda dos envoltorios confeccionados en papel color blanco y azul, con la inscripción BELMONT contentivo de trece (13) envoltorios confeccionados en plástico de colores varios, contentivos de una Sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, con un peso neto de 24 gramos con 460 miligramos, de CLORHIDRATO COCAINA.-Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que los mismos son suficientes como para presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que surgen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, ha sido autora del hecho que le imputa la Representación Fiscal y, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de diez años en su límite superior, surge por mandato legal, específicamente del parágrafo primero del artículo 237 del COPP la presunción de peligro de fuga, por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Decreta la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, basándome en lo establecido en el articulo 234 del Nuevo Código orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 , 4 y 5 y parágrafo 238 Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico, por tanto este delito se encuentra excluido de beneficios procesales, de acuerdo a la Sentencia Nº 1874, de fecha 28/11/2008, la cual lo califica como delitos de Lesa Humanidad aunado a lo corroborado en Sentencia reciente con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales de fecha 30/06/2012, donde ratifica la referida Sentencia en cuanto a la exclusión de todo tipo de Beneficios procesales. Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio es el titular de la acción penal. Se ordena tener como sitio de reclusión el Internado de Judicial del Estado Monagas donde quedará detenida a la orden del Tribunal Quinto de Control. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a que se decrete a favor de su representada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en base a los fundamentos ya explanados por este Tribunal de manera oral. Se declara Con Lugar la solicitud de las copias simples requeridas por la Defensa Pública y la Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA. Se ordena la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA Sexta del Ministerio Público, y a los Tribunales de juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía remitiendo anexo Boleta de Encarcelación a nombre de la imputada de autos. Y ASÍ SE DECIDE…”



IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos de la recurrente Abogado ABG. JESSICA GRANADO GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta (6°) Penal, actuando en este acto por el principio de la Unidad de Defensa, en la Defensoría Primera (E) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Monagas y de oficio de la ciudadana YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, de la siguiente manera:

PUNTO UNICO:

La defensa apela del decreto de privación de libertad, adoptada por el Juez de Control al término de la audiencia, por ser la medida más extrema y excepcional, ya que al momento de su dictado se obvio ponderar los supuestos de Ley y la conducta del imputado en la medida que indique su voluntad de someterse al proceso sin estar acreditados tales supuestos de conformidad a la norma, prevista en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa que la Juez debió ir un poco más allá y con base en el Principio de la Sana Crítica (aplicable en todo grado del proceso), debió otorgar una medida menos gravosa a la asistida, considerando que esta cuenta tan solo con dieciocho años de edad y que además no presenta antecedentes penales, dado que a su corta edad pudiera generar un peligro a su humanidad la reclusión de la misma en el Internado Judicial del Estado Monagas y en ese sentido, si la medida dictada es con el fin de ajustarla al proceso, pues la misma también puede hacerse efectiva con la imposición de cualquier medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que son igualmente de coerción y pueden asegurar las resultas del proceso.

Petitorio: Por los razonamientos anteriormente expuestos solicita Abg. Jessica Granado González, plenamente identificada, se declare con lugar el presente recurso de apelación, revocándose así la Mediada de Privación Judicial Preventiva de libertada, decretada en data 26-03-2013 a su representada por el Tribunal de guardia. Y se le acuerde una menos gravosa contenida en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de dar respuesta al único punto de apelación esgrimido por la recurrente, esta Corte de Apelaciones considera necesario transcribir los motivos que llevaron a la a-quo a emitir el pronunciamiento cuestionado en el recurso, y que permitieron la aplicación de la medida cautelar mas grave, y en tal sentido :
“… 1.-) Acta de Policial inserta al folio 03 su vto. Y 04 de autos, suscrita por el funcionario Policial Oficial Jefe RICHARD JOSE ORTIZ, adscrito a la Estación Policial San Antonio, Municipio Acosta de la Dirección de Policía del Estado Monagas, quien deja constancia que en fecha 23-03-2013, siendo las 6:55 horas de noche aproximadamente encontrándose de patrullaje por la población de los Caballo Municipio Acosta, cuando avistaron a una ciudadana con un bolso de color negro que al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, se le realizó una revisión corporal por parte del oficial Agregado Ana Julia Velásquez, indicándole que si ocultaba algún objeto que lo comprometiera que lo mostrara, se le realizó la revisión, no logrando encontrarle nada comprometedor, asimismo se le realizó la revisión a un bolso que cargaba, al abrirlo se pudo visualizar dos cajetillas de cigarrillo de la marca Belmont de color azul con blanco, que contenía dentro de la misma varios envoltorios tamaños pequeños confeccionados en material sintético atados con hilo de coser y con pedazos de plástico que al ser contados arrojó la cantidad de trece (13) envoltorios que al abrir varios de ellos en su interior contenía una sustancia polvorienta de color blanca, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína, procediendo a la aprehensión de la misma quien quedó debidamente identificada como YULMARYS BETANIA RONDON RAMOS.- 2.-) Riela al folio 05 y su vto. de autos, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Oficial Agregado ANA JULIA VELASQUEZ, quien expuso: “….aproximadamente a las 6:55 horas de noche del día 23 de marzo de 2013, me encontraba realizando labores de patrullaje como auxiliar en la unidad radiopatrullera en la población de los Caballos, cuando avistamos a una ciudadana con un bolso de color negro, que la ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, se le dijo que se le iba a realizar una revisión corporal no logrando encontrarle nada comprometedor, pero cuando se le revisó el bolso que cargaba, al abrirlo se pudo visualizar dos cajetillas de cigarrillo de la marca Belmont color azul con blanco, que contenía dentro de la misma varios envoltorios tamaños pequeños, confeccionados en material sintético atados con hilo de coser y con pedazos de plástico, que al ser contados arrojo la cantidad de 13 envoltorios que al abrir varios de ellos en su interior contenían una sustancia polvorienta de color blanca de olor fuerte y penetrante presumiblemente de la droga denominada Cocaína….3.-) Riela al folio 14 de autos, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 114, suscrita por los funcionarios José Cariaco y Víctor Monasterio, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS CABALLOS, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO ACOSTA ESTASDO MONAGAS, le cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO. 4.-) Riela al folio 16 de autos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 025, suscrita por el funcionario José Cariaco, y practicada a un accesorio de vestir, confeccionado en material sintético de color negro, denominado comúnmente BOLSO, sin marca aparente.- 5.-) Riela al folio 19 de autos, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-0280, suscrita por los funcionarios Dr. Eliseo Padrino Marín y Dra. Marvy Marchan Salas, y practicada a Un bolso confeccionado en material sintético color negro, con dibujos en colores varios, el cual resguarda dos envoltorios confeccionados en papel color blanco y azul, con la inscripción BELMONT contentivo de trece (13) envoltorios confeccionados en plástico de colores varios, contentivos de una Sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, con un peso neto de 24 gramos con 460 miligramos, de CLORHIDRATO COCAINA. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que, la imputada YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, se encuentra incursa en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley contra las Drogas, por cuanto fue la persona que presuntamente el día 23-03-2013, siendo las 6:55 horas de noche aproximadamente, fue detenida por los funcionarios adscrito a la Estación Policial San Antonio, Municipio Acosta de la Dirección de Policía del Estado Monagas, en la población de los Caballo Municipio Acosta, con un bolso de color negro que al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa donde se le realizó una revisión corporal por parte del oficial Agregado Ana Julia Velásquez, indicándole que si ocultaba algún objeto que lo comprometiera que lo mostrara, se le realizó la revisión, no logrando encontrarle nada comprometedor, asimismo se le realizó la revisión a un bolso que cargaba, al abrirlo se pudo visualizar dos cajetillas de cigarrillo de la marca Belmont de color azul con blanco, que contenía dentro de la misma varios envoltorios tamaños pequeños confeccionados en material sintético atados con hilo de coser y con pedazos de plástico que al ser contados arrojó la cantidad de trece (13) envoltorios que al abrir varios de ellos en su interior contenía una sustancia polvorienta de color blanca, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína.- Circunstancias estas que son corroboradas por la declaración de la funcionaria ANA JULIA VELASQUEZ, quien entre otras señala que avistamos a una ciudadana con un bolso de color negro, que la ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, se le dijo que se le iba a realizar una revisión corporal no logrando encontrarle nada comprometedor, sin embargo cuando se le revisó el bolso que cargaba, al abrirlo se pudo visualizar dos cajetillas de cigarrillo de la marca Belmont color azul con blanco, que contenía dentro de la misma varios envoltorios tamaños pequeños, confeccionados en material sintético atados con hilo de coser y con pedazos de plástico, que al ser contados arrojo la cantidad de 13 envoltorios que al abrir varios de ellos en su interior contenían una sustancia polvorienta de color blanca de olor fuerte y penetrante presumiblemente de la droga denominada Cocaína…. Convicción esta que llega esta juzgadora, por cuanto se practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 025, suscrita por el funcionario José Cariaco, a un accesorio de vestir, confeccionado en material sintético de color negro, denominado comúnmente BOLSO, y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-0280, suscrita por los funcionarios Dr. Eliseo Padrino Marín y Dra. Marvy Marchan Salas, y practicada a Un bolso confeccionado en material sintético color negro, con dibujos en colores varios, el cual resguarda dos envoltorios confeccionados en papel color blanco y azul, con la inscripción BELMONT contentivo de trece (13) envoltorios confeccionados en plástico de colores varios, contentivos de una Sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, con un peso neto de 24 gramos con 460 miligramos, de CLORHIDRATO COCAINA.-Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que los mismos son suficientes como para presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que surgen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, ha sido autora del hecho que le imputa la Representación Fiscal y, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de diez años en su límite superior, surge por mandato legal, específicamente del parágrafo primero del artículo 237 del COPP la presunción de peligro de fuga, por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Decreta la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, basándome en lo establecido en el articulo 234 del Nuevo Código orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 , 4 y 5 y parágrafo 238 Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico, por tanto este delito se encuentra excluido de beneficios procesales, de acuerdo a la Sentencia Nº 1874, de fecha 28/11/2008, la cual lo califica como delitos de Lesa Humanidad aunado a lo corroborado en Sentencia reciente con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales de fecha 30/06/2012, donde ratifica la referida Sentencia en cuanto a la exclusión de todo tipo de Beneficios procesales. Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio es el titular de la acción penal. Se ordena tener como sitio de reclusión el Internado de Judicial del Estado Monagas donde quedará detenida a la orden del Tribunal Quinto de Control. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a que se decrete a favor de su representada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en base a los fundamentos ya explanados por este Tribunal de manera oral. Se declara Con Lugar la solicitud de las copias simples requeridas por la Defensa Pública y la Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA. Se ordena la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA Sexta del Ministerio Público, y a los Tribunales de juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía remitiendo anexo Boleta de Encarcelación a nombre de la imputada de autos...”(Subrayado nuestro).


Como puede observarse del extracto de la decisión antes trascrita, al contrario de lo denunciado por la recurrente, pudimos observar que la juez de Control si ponderó los supuestos de Ley que se adecuaban al caso en concreto, con la conducta atribuida provisionalmente a la imputada, es decir dio por satisfecho los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expuso con claridad todos los elementos de investigación que se observan de la trascripción anteriormente expuesta, con los que evidenció la comisión de un hecho punible como fue el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así como las razones de hecho que surgen de estos elementos para estimar que la ciudadana Yolmarys Betania Rondon Ramos, es participe de dicho delito, en razón a que al realizársele la revisión corporal por parte de los funcionarios policiales, al bolso que cargaba como cartera, se le incautó dos cajetillas de cigarrillos marca Belmont, que contenían varios envoltorios pequeños confeccionados en material sintético, atado con hilo de coser, arrojando la cantidad de trece (13) paqueticos de sustancia polvorienta blanca, de olor fuerte y penetrante, que resultó ser cocaína, situación que legitimó la aprehensión de esta ciudadana en flagrancia, surgiendo la presunción del peligro de fuga para la a-quo, el cual estimó de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la pena establecida para este tipo de delito imputado, de ocho (08) a doce (12) años de prisión, es decir que excede de diez años en su limite superior, por lo que la presunción del peligro de fuga surge de ley, por cuanto que así lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos como el aquí estudiado, tal y como lo consideró la jurisdicente, asimismo por encontrarse satisfecho el supuesto del artículo 237.3 de la misma norma procesal, relativo a la magnitud del daño causado por lo que significa en la vida de un país y especialmente para la juventud este tipo de delitos, lo que tiene que ver con la invocación que hace la juez con respecto a la sentencia nro.: 1874, de fecha 28/11/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que le otorga a este tipo de delito la calificación de Delitos de Lesa Humanidad y por lo tanto se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal, lo que resultó ser parte de la motivación utilizada por la jurisdicente para motivar los supuestos legales que satisfacían los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la aplicación de la medida cautelar que en este caso fue la de Privación de Libertad, por ser la adecuada a este caso en concreto de acuerdo a lo anteriormente explanado en la decisión y aquí ratificado, no siendo para la a-quo aplicable alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes explanadas, y aún cuando la imputada tiene 18 años de edad, como expresa la recurrente, ello no es circunstancia de ley para determinar la aplicación de la medida cautelar menos gravosa, como si lo fueron las circunstancias estimadas en la motivación de la decisión, como tampoco puede ser circunstancia determinante en la aplicación de la medida, el hecho de que esta deberá permanecer dentro de un lugar de reclusión, que en este caso es el Centro Penitenciario de la Pica, señalado por la recurrente como peligroso para su representada por su edad, circunstancia esta que escapa de la Juez de Control y de esta Alzada, por ser el lugar dispuesto para ser llevadas las procesadas penales una vez que se le aplica la medida mas grave, como en el presente caso, por lo tanto debemos ratificar la decisión emitida por el tribunal por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.

Ahora bien, no obstante todo lo señalado, debemos dejar asentado que nos apartamos de la decisión de la a-quo exclusivamente en lo que respecta a que se encuentran acreditados como sustento de la presunción del peligro de fuga los supuestos de los numerales 1, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que a nuestra consideración no son aplicables de acuerdo a las circunstancias del caso en concreto, como motivación de la presunción de fuga que trajo a consecuencia la aplicación de la medida mas gravosa, así como tampoco la aplicación del parágrafo primero del artículo 238 de la misma norma procesal, siendo suficientemente satisfecha la presunción del peligro de fuga con los supuestos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y el artículo 237 numerales 2 y 3 con el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, que son los aplicables de acuerdo a las circunstancias del este caso, para justificar la medida cautelar de privación de libertad.

Ahora bien, por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Pública, Abogado ABG. JESSICA GRANADO GONZÁLEZ, (identificada en autos), en consecuencia se niega su petitorio, queda por lo tanto ratificada la decisión en cuestión. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos.


PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Sexta (6°) Penal, actuando en este acto por el principio de la Unidad de Defensa, en la Defensoría Primera (E) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Monagas, Abogada JESSICA GRANADO GONZÁLEZ y en consecuencia se niega su petitorio.

SEGUNDO: Se ratifica la decisión de fecha 26-03-2013, dictada por el Tribunal, de guardia, Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.


Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Maturín, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza Superior Presidenta,


ABG. DORIS MARIA MARCANO




El Juez Superior, (Ponente)


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

El Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,



ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ


DMMG/MYRG/ANV/YCCM/GRR/Jasmín.