REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 14 de mayo de 2013.
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2001-000026.
ASUNTO: NK01-X-2013-000040.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 06 de mayo de 2013, por la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal Nº NK01-P-2001-000026, ventilado contra el ciudadano acusado Rolando Eduardo Sánchez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Domingo Antonio Velásquez Subero.

En data 13 del mes y año que discurren, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.


- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), que la Abogada Ylcia Pérez Joseph, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Revisadas minuciosamente en el día de hoy las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como acusado el ciudadano: ROLANDO EDUARDO SANCHEZ, a quien se le sigue la misma por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; de donde se evidencia a todas luces, que quien aquí suscribe, emitió pronunciamiento respecto a la referida causa el 03 de OCTUBRE de 2001 mediante la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR, ADMITI LA ACUSACION y DECRETÉ EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la presunta comisión del delito nombrado. Establece el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición, y siendo que también establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal, la Inhibición obligatoria la cual reza: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Vistas las normas antes señaladas, y considerando que mi imparcialidad como Jueza se puede ver afectada en la presente causa ya que conocí en su debida oportunidad de la misma, dictando un pronunciamiento judicial, en contra del acusado de autos, es evidente que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION…”


- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tipificados hoy en los artículos 89 y 90, respectivamente, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto registrado con el alfanumérico NK01-P-2001-000026, en virtud que, desempeñándose la misma como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/10/2001, presidió la celebración de la audiencia preliminar en el dicho asunto, signado para la época con el Nº 3C-2937-01, seguido contra el acusado Rolando Eduardo Sánchez, donde admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, ordenó el pase a juicio por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y declaro sin lugar la solicitud de la libertad plena del acusado interpuesta por la defensa; por lo que, de lo aquí narrado, podemos inferir que, la aludida jueza de juicio, estableció subjetivamente los hechos objeto del aludido asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos y funcionarios aprehensores y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos y del grado de responsabilidad penal de dicho ciudadano.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la jueza inhibida actuó presidiendo la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal identificado con el alfanumérico 3C-2937-01, hoy NK01-P-2001-000026, donde aparece como acusado el ciudadano Rolando Eduardo Sánchez, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente incidencia de inhibición, inserta a los folios uno (01) y dos (02), de las copias certificadas que rielan a los folios cinco (05) al doce (12) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el referido asunto a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada Ylcia Pérez Joseph, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada -en fase de control-, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NK01-P-2001-000026, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado Rolando Eduardo Sánchez; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto registrado bajo el Nº NK01-P-2001-000026, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

- V -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Ylcia Pérez Joseph, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NK01-P-2001-000026, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal Vigente concordado con los artículos 90 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la jueza inhibida, para que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.




DMMG/ANV/MYRG/YCM/djsa.**