REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001696

Visto la diligencia presentada en fecha 03-05-2013 de la cual este Juzgado insta por auto de fecha 07-05-2013 a la parte demandada aclare la referida diligencia y siendo que en fecha 15-05-2013 la parte demandada representada por la abogada JOSEFA REAL HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el numero 69.770, consigna diligencia aclarando y a su vez indicando que se aclarare, la sentencia publicada en fecha 24 de abril del año 2013, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Primero: La representación Judicial de la parte actora plantea la solicitud de aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

“con todo Respeto manifiesto a este Tribunal que sobre los puntos de derecho allí explanados, que no fueron apreciados por este Tribunal, el mismo por si solo se explica; únicamente con relación al punto que resalta este Tribunal de Alzada en la Narrativa de la Sentencia que pudiese causarle una confusión y que textualmente indica lo siguiente: No puede pasar por alto este Tribunal Superior que en el presente asunto el recurrente trata de confundir a los juzgadores actuante tanto en sede administrativa como en sede judicial…”.

Segundo: Por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Dispone:

Articulo 252. Después del Pronunciamiento de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicité algún de las partes en el día de la publicación o al siguiente

Conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma antes transcrita, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencias cuando han sido solicitadas por alguna de las partes

Tercero: Se evidencia que de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril del año 2013 en las consideraciones para decidir se indica lo contenido al folio 55 con referencia a la actuación del abogado Jesús Da Silva en el presente expediente y donde además solicita que no se consideraron los puntos de derecho expuesto en la diligencia de fecha 03-05-2013 .

Cuarto: Con fundamento a las consideraciones antes expuestas y en virtud de que el articuló 252 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiere al Juez la facultad de darle claridad a un punto dudoso, efectuar salvaduras y rectificaciones que tengan que ver con errores u omisiones materiales, es decir, de copia de referencias o de calcules que aparecieren de manifiesto en el fallo, así como dictar ampliaciones, sin extenderse a innovar puntos ya decidido en la fallo de manera que esta facultad no puede servir para trasformar, modificar o alterar lo decidido , en este sentido, se observa que el primer punto de aclaratoria referente a la observación realizada por esta Alzada con relación a la actuación del abogado Jesús Da Silva, -folio 55- este Juzgado observa que dicha consideración en nada afecta la decisión final tomada por esta Alzada y con relación al segundo aspecto que no fueron considerados puntos de derecho no puede este Tribunal transformar o modificar el fallo sujeto a aclaratoria, en tal sentido, se declara Improcedente la aclaratoria antes indicada (resaltado del Tribunal) ASÍ SE ESTABLECE

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por JOSEFA REAL HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el numero 69.770, actuando en su carácter de representación judicial de la parte demandada de la sentencia publicada en fecha 24 de abril del año 2013.
En consecuencia, téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de la presente aclaratoria ASI SE ESTABLECE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 de mayo del año 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

ABG. DIMAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO