REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2012-000080

RECURRENTE: Ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.008.177, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadano DOMINGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.093.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 222, de fecha 10 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.






ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Julio de 2012, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.008.177, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio, DOMINGO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.093, recibido del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo recibido previa distribución por este Juzgado en la misma fecha (06-07-2012).
En fecha 09 de Agosto de 2012, se dictó auto ordenando subsanar la presente demanda, en el sentido de consignar ante éste Tribunal copia certificada de la actuación del Funcionario de la Inspectoría mediante la cual deja constancia de la notificación del ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ y/o de su apoderado judicial de la Providencia Administrativa hoy recurrida en nulidad; o en su defecto, de la diligencia mediante la cual se dio por notificado de la referida decisión administrativa. Así las cosas, en fecha 19 de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte recurrente subsanó la presente demandada, consignando original donde consta la notificación del ciudadano JUAN GONZALEZ de la Providencia Administrativa antes referida, así como original de la misma. En tal sentido, este Tribunal en fecha 25-09-2012, dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y al tercero interesado BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud de ser afectado por el acto administrativo impugnado. Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2013, se fijó para el 14-03-2013, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio DOMINGO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 129.093, suficientemente identificado en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interviniente, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, representado por el abogado JUAN PRINCE, Inscrito en el Inpreabogado No. 57.053 y de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Fiscal Auxiliar 22 del Estado Zulia, profesional del Derecho MARENA PITTER, cédula de identidad No. 10.207.706, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y de la Procuraduría General de la República ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así entonces, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que tomando en cuenta que los medios promovidos por la parte recurrente se tratan pruebas documentales las cuales no requieren de lapso para su evacuación, las mismas fueron admitidas en el mismo acto cuanto ha lugar en derecho y se hizo del conocimiento de las partes que al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso correspondiente para presentar los respectivos informes.
Así las cosas, se deja expresa constancia que en fecha 21 de Marzo de 2013, el Ministerio Público, consignó escrito contentivo de informes.
Que en la misma fecha 21-03-2013, tanto el abogado DOMINGO PEREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ (parte actora-recurrente en el presente asunto); como la abogada KEYLA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA presentaron su respectivo escrito de informe; por lo que, estando en la oportunidad procesal, dejándose expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa, pasa ésta Sentenciadora a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

- El apoderado judicial del recurrente, aduce en su escrito libelar que en fecha 18-02-2010, la empresa BANCO CENTRAL DE VENEZUELA inició procedimiento de solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, alegando que el mismo había faltado a su trabajo de forma injustificada, durante los días 08, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de Enero de 2010.
- Que en fecha 19-02-2010, se admite la solicitud y se ordena la notificación del ciudadano recurrente, para que compareciera a fin de dar lugar al acto de contestación. Estando esa causa en proceso, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, introdujo otra solicitud, por calificación de falta, contra el recurrente, de fecha 10-06-2010, alegando que el mismo había faltado a su trabajo de forma injustificada, durante los días 11, 13 y 14 del mes de Mayo de 2010.
- Que luego en fecha 23-08-2010, percatándose esta instancia que corrían por ante la misma, dos causas contra el mismo ciudadano, ordena la acumulación de las causas.
- Que es de suma importancia mencionar que en ambas solicitudes el domicilio del ciudadano JUAN GONZALEZ, proporcionado por el accionante es completamente falso, describiéndolo de esta manera; Zulia, Cabimas, Rafael Urdaneta, Pomona Av. 19B, casa 103-189, siendo el correcto Barrio Los Estanques, Calle 114, casa No. 49ª-49, Maracaibo, Estado Zulia; sin embargo, en cada notificación dirigida a JUAN GONZALEZ, el domicilio referido es el de su trabajo, el cual es el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Av. 96 con Calle 5, frente a la Plaza Bolívar de Maracaibo, lo cual se hizo violando el debido proceso y el derecho a la defensa en este acto. Todo esto toma mucha importancia debido a la condición emocional y mental del recurrente. Durante los últimos 6 años éste a presentado graves problemas emocionales y mentales, muchos de los cuales los vivieron sus compañeros de trabajo, al tener altercados con ellos en varias ocasiones, dichos altercados son confirmados en un informe psicológico que se le realizara al ciudadano JUAN GONZALEZ, de fecha 29-06-2009, el cual fue ordenado por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Expediente No. 06744, efectuado por la Psic. Johann Silva, en el cual se evidencia según su decir, el estado mental y psicológico. Refiere informe médico emitido por la médico psiquiatra, Mary Márquez, adjunta al Seguro Social de Sabaneta.
- Que las ausencias del ciudadano JUAN GONZALEZ, a su trabajo correspondían al estado de crisis en que cae frecuentemente, por lo cual se ausentaba de su hogar, caminando por cualquier parte de la ciudad, sin regresar a éste por horas, y en ocasiones regresaba al final del día, de igual forma lo hacía en su trabajo, lo cual según su decir, se puede evidenciar en los informe médicos referidos.
- Denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al suministrar una dirección procesal errónea.
- Que al analizar la Providencia Administrativa No. 222, de fecha 10-08-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia y observar las reiteradas desestimaciones de los medios probatorios del accionante es concluyente pensar que la única forma en que la Providencia Administrativa pudiera otorgarse era si la parte accionante, estuviese completamente sola en el proceso, cosa que resultó perfectamente planeada por el accionante.
- Que con relación al mismo hecho de la citación, transcribe el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Según la solicitud de calificación de falta, incoada por el accionante, el domicilio procesal suministrado es el siguiente: Zulia, Cabimas, Rafael Urdaneta, Pomona Av. 19B, casa 103-189, siendo el correcto Barrio Los Estanques, Calle 114, casa No. 49ª-49, Maracaibo, Estado Zulia; sin embargo, en cada notificación dirigida a JUAN GONZALEZ, el domicilio referido es el de su trabajo, el cual es el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Av. 96 con Calle 5, frente a la Plaza Bolívar de Maracaibo, como es posible que se modificase el domicilio procesal del accionado sin que haya ninguna evidencia en autos del mismo, ya que desde la primera citación en el expediente No. 042-2010-01-00226 y la citación en el expediente No. 042-2010-01-00748 y luego de la causa acumulada todas las citaciones son emitidas con un domicilio diferente al proporcionado en dicha solicitud, violando de forma abierta el orden establecido.
- Que por todo lo antes expuesto y en virtud del derecho reclamado, la Providencia Administrativa No. 222, con fecha 10-08-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia , en la cual se le otorga la calificación de falta a la empresa BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en contra del ciudadano JUAN GONZALEZ, es anulable en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, solicita la anulación de la referida Providencia.

ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA

Dicha parte compareció a la Audiencia de Juicio, realizó sus alegatos oralmente y además consignó por escrito los mismos, y a tal efecto señaló:
En la Audiencia de juicio, manifestó:
- Que ratifica en todo su contenido la Providencia que impugnan, en cuanto a que la misma llena todos los requisitos previstos en la normativa aplicable, no adolece de ningún vicio de legalidad que acarreé su nulidad, que por cierto tampoco ha sido denunciado, el recurrente no denuncia ningún motivo de impugnación que nos lleve a considerar que hayan violentado en ese momento algún aspecto del procedimiento o norma legal o constitucional alguna, por el contrario, de manera objetiva y que sin que su representada tuviera algún tipo de conocimiento acerca de las lamentables condiciones mentales o enfermedades de índole psiquiátrico, sencillamente se trató de un trabajador que presentaba una conducta no acorde con los parámetros establecidos en la obligaciones que imponía su contrato de trabajo y que de una manera sistemática se ausentaba o inasistía a su lugar de trabajo.
- En este sentido cuando se comenta que hubo acumulación, se podrá imaginar que se está hablando de muchísimos días en el transcurso de un trimestre, incluso no se sabía y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo tenía la obligatoriedad de justificar esas inasistencias. Ante la carencia de cualquier tipo de justificación, sencillamente se materializa de manera incuestionable una conducta tipificada en la Ley drogada como causa de despido y por lo tanto, se procede en consecuencia, se interponen las solicitudes, en un momento se acumulan las solicitudes y se sustancia el procedimiento, observándose en todo momento el debido proceso y todas las garantías del trabajador; se le notificó incluso en su lugar de trabajo, en unos de esos momentos en que aparecía y se presentaba en el BANCO CENTRAL, por lo que no ve ningún tipo de vicio en cuanto a la notificación que se le haya hecho, se le notificó de manera efectiva como consta en el expediente en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y obviamente se fija el acto de contestación, al cual no compareció, pero sin embargo la Inspectoría del Trabajo cumpliendo con el mandato de la ley, considera que ante la ausencia de la incomparecencia del trabajador, se entiende como contradicho y se sustancia, y tiene el solicitante de la calificación carga de demostrar que se incurrió efectivamente en las causales, en efecto se logró demostrar y se dicta esa decisión completamente ajustada a derecho, la cual ratifica en todo su contenido y efecto jurídico, porque de manera objetiva y sin duda alguna se presenta, no recuerda cuántos días, bastantes días sin asistencia, sistemáticas, continuas, sin ningún tipo de justificación a su lugar de trabajo. Que lamenta que a estas alturas se haya informado que presenta problemas familiares, pero esta era una situación totalmente desconocida para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y que también trae otro punto interesante que sería ante todo este cuadro, digamos un individuo que no estaría capacitado ni apto para su reinserción, lo cual también conviene tener en consideración, cree que el sistema de seguridad social abre todos los caminos y todas las opciones que pudiera tener este señor antes estas eventualidades, siendo a todas luces improcedente cualquier presencia de motivo de impugnación que hagan nula a la Providencia, que conviene destacar, que no fueron denunciados en esta oportunidad. Que no ve la necesidad de promover prueba alguna, ya que en el expediente administrativo reposa que en este expediente judicial, copia certificada del mismo, donde se puede observar con meridiana claridad como de forma limpia, transparente y objetiva se demostraron las inasistencias continuas y sucesivas de este señor a su lugar de trabajo.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que el Ministerio Público ha escuchado los alegatos y defensas de las partes en relación a la Providencia Administrativa que por esta vía se recurre y en este sentido la parte recurrente, entiende esta representación del Ministerio Público, ha manifestado que la Providencia Administrativa para su entender tiene el vicio en la notificación, eso de conformidad con lo que está escrito en el escrito recursivo. En tal sentido el Ministerio Público, también ha escuchado que no se va a hacer uso del lapso probatorio, pues deriva del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicita se apertura el lapso de informes establecido en el artículo 85 y es el momento en que el Ministerio Público entrará a dilucidar si es procedente o no los vicios que aquí se han denunciado a través del escrito de opinión fiscal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa que fueron consignadas junto con el escrito libelar, además de lo solicitado en la subsanación ordenada por este Tribunal, las cuales corren insertas del folio 06 al 112, ambos inclusive de la pieza I; del folio 165 al 170, ambos inclusive de la pieza I, relacionadas con la subsanación, así como también las pruebas documentales que se encuentran en la pieza de anexo del folio 02 al 153, ambos inclusive, instrumentales que fueron admitidas en su totalidad en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14-03-2013.
Ahora bien, en cuanto a dichas pruebas documentales, relativas a copias simples de: Hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del servicio de Psiquiatría; informe psicológico de la Unidad de Psicología del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; actuaciones contenidas en el expediente No. 06744, llevado por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA (folios del 06 al 112, ambos inclusive); copias certificadas donde consta la notificación del ciudadano JUAN GONZALEZ de la Providencia Administrativa No. 222, de fecha 10-08-2011, acompañada conjuntamente con dicha Providencia Administrativa (folios del 165 al 170, ambos inclusive) y copias simples de actuaciones correspondientes al procedimiento de calificación de falta llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en las cuales se encuentra la Providencia Administrativa No. 222, de fecha 10-08-2011 (folios del 02 al 153, ambos inclusive, de la pieza de anexo); ésta Juzgadora al no haber sido rebatidas bajo forma alguna de derecho, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Igualmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos fueron consignados, los cuales rielan del folio 196 al 357, ambos inclusive, referidos al expediente No. 042-2010-01-00226, procedimiento de calificación de falta, incoado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en contra del ciudadano JUAN GONZALEZ, conteniendo Providencia Administrativa No. 222, de fecha 10-08-2011, así como otras actuaciones relativas al mismo, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto al tercero interesado, se deja expresa constancia, que el mismo no promovió prueba alguna.

DE LOS INFORMES

Se deja constancia que tanto el Ministerio Público, la parte actora- recurrente ciudadano JUAN GONZALEZ, así como el tercero interesado BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
CIUDADANO JUAN ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ

En cuanto al escrito de informe consignado por el apoderado judicial de la recurrente, abogado DOMINGO PEREZ, se evidencia que esta parte realizó las mismas aseveraciones señaladas en el escrito libelar, por considerarla viciada debido a no cumplir con los presupuestos de citación en garantía del debido proceso y manifestándose en dicha actuación la mala fe para el momento del recurrente BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y en razón de ello solicita se declare Con lugar la solicitud de nulidad sobre la Providencia Administrativa No. 222 de fecha 10-08-2011.

INFORME DEL TERCERO INTERESADO BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

En cuanto al escrito de informe consignado por la apoderada judicial del tercero interesado, abogada KEYLA MENDEZ, se evidencia que ratifica en todo su contenido sus argumentos de hecho y de derecho expuestos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, señalando que en el acto administrativo impugnado se garantizó el derecho a la defensa y garantía al debido proceso. Por otra parte indica, que el recurrente cuestionó algunos aspectos referidos a la notificación del extrabajador, pero sin advertir o delatar cuál habría sido – porque no lo hubo- el vicio presente en dicha actuación y que se tradujera en perjuicio para el extrabajador; en tal sentido esgrime, que está demostrado en los autos que el recurrente fue objeto de notificación personal por parte de los funcionarios administrativos actuantes en su lugar de trabajo para que compareciera al ato de contestación, al cual no acudió ni por si, ni por interpuesta persona, siendo que sencillamente se demostró la efectiva materialización y presencia de las conductas enumeradas en el derogado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo invocadas como causales de despido justificado. Así mismo, señala que en el texto del recurso, así como en los argumentos expuestos en la Audiencia no se hace más que pretender justificar las ausencias del trabajador basándose en una supuesta enfermedad mental, que lamenta si existe, pero que en todo caso –de existir- era totalmente desconocida por ella ya que nunca tan siquiera se presentaron justificativos de las ausencias del trabajador y en razón de ello solicita se declare Improcedente el recurso interpuesto.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Que en atención a lo alegado a través del escrito recursivo presentado por el ciudadano JUAN GONZALEZ se indica, que el mismo denunció que con la emisión del acto administrativo recurrido, se violentó presumiblemente el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no efectuarse la citación personal del trabajador para la celebración del acto de contestación del procedimiento de falta incoado ante la Inspectoría del Trabajo, el Funcionario del Trabajo obvió lo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación por cartel e impidiendo que éste se presentará al aludido acto del día 31-08-2010 y así mismo presentar sus alegatos y defensas en relación a la solicitud incoada en su contra; señalando al efecto que conforme a la revisión de las actas procesales que discurren del expediente se evidenció, que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA inició en contra del ciudadano JUAN GONZALEZ en fecha 18-02-2010, una solicitud de calificación de falta en virtud que éste dejó de acudir a sus labores habituales de trabajo los días 08, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Enero de 2010 y que posteriormente, interpuso otra solicitud de calificación de despido contra el mismo el día 10-08-2010, en virtud que igualmente dejó de acudir a sus labores los días 11, 13 y 14 del mes de Mayo de ese mismo año, reclamaciones éstas fuesen ordenadas acumular por la autoridad administrativa del trabajo en auto del 23-08-2010.
Que de igual modo se constató de autos, que una vez admitidas las solicitudes acumuladas, la Inspectoría del Trabajo admitido las mismas y librando al efecto las respectivas notificaciones al ciudadano JUAN GONZALEZ y sobre las que se evidencia, que las mismas fueron practicadas en la persona del ciudadano en comento, quien firmó en constancia que recibió ésta el día 17-08-2010 en la sede de la entidad financiera actora en sede administrativa y sobre las que dejó constancia el Funcionario del Trabajo, en fecha 26-08-2010, quien certificó la citación personal del ciudadano recurrente en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, se procedió a llevar a efecto el acto de la contestación y el que finalizó el 31-08-2010, y en el que se dejó establecido que el reclamado en sede administrativa y recurrente en caso bajo análisis no compareció, circunstancia por la que la autoridad administrativa acordó la apertura de la correspondiente articulación probatoria, en tanto y en cuento al artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces establece entre otros aspectos, que la no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono.
En tal sentido, le correspondió al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA demostrar las faltas en que incurrió el trabajador, éste así lo probó conforme a las actas y documentales aportadas como medios probatorios, así como por las declaraciones testimóniales también promovidas y con las cuales se arribó a evidenciar, la falta de congruencia del ciudadano JUAN GONZALEZ a sus labores habituales de trabajo y autorizando en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo el despido justificado mediante la Providencia Administrativa No. 222 de fecha 10-08-2011, que declaró con lugar la solicitud de falta incoada por la empresa BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
En este orden de ideas, señala la representación del Ministerio Público que el ciudadano JUAN GONZALEZ fue notificado del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo en su contra y que efecto éste firmó en señal de haber recibido la respectiva boleta de citación, aún y cuando se practicase en su lugar de trabajo; escenario que comporta, que conforme a lo establecido tanto por la doctrina y jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa de forma reiterada, que cualquier notificación aún y cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, tal y como ocurrió en el caso de autos, en el que se evidencia que el ciudadano JUAN GONZALEZ , recibió y firmó la boleta de notificación librada por la autoridad administrativa del trabajo, con ocasión al procedimiento instaurado en su contra.
Al respecto la representación Fiscal menciona como criterio jurisprudencial reciente la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, con ponencia del ex Magistrado Cesar J. Hernández, expediente No. 93-14269, caso: Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.300, C.A., contra la resolución s/n de fecha 27-08-1991, suscrita por el ALCALDE DEL DISTRITO PLAZA, hoy MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA; así como del mismo modo recuerda el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-01-2012, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita.
En tal sentido, considera la representación del Ministerio público, que los vicios que pudieran existir en la notificación de cualquier actuación administrativa no conllevan su nulidad, si ésta ha cumplido con su objetivo y de este modo permitir al administrado, hacerse valer de los medios de defensa que considere necesarios y los cuales no fueron empleados en el caso bajo análisis de haber concurrido a ofrecer sus alegatos y medios probatorios pertinentes y orientados a demostrar, las razones por las que dejó de acudir a cumplir con su faena laboral en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y por lo que para quien informa, no resulta afectado ni comprometido su derecho a la defensa. Por tal motivo considera dicha representación, que no se comprueba la incursión por parte de la recurrida en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciado, dado que no se contrasta la existencia de vicios en la notificación del procedimiento llevado por parte del Inspector del Trabajo, así como tampoco la apreciación errada de la fundamentación o de las circunstancias por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de Maracaibo en el Estado Zulia , para la emisión de la Providencia Administrativa No. 222 de fecha 10-08-2011, porque tal y como ya se dijo, el trabajador no demostró de forma alguna ante la vía administrativa ni judicial de las circunstancia por la que dejó de acudir a su puesto de trabajo, en consecuencia considera que debe ser declarada SIN LUGAR.

MOTIVACION:

Señala el recurrente, que en fecha 18-02-2010, la empresa BANCO CENTRAL DE VENEZUELA inició procedimiento de solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, alegando que el mismo había faltado a su trabajo de forma injustificada, durante los días 08, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de Enero de 2010. Asimismo, que en fecha 19-02-2010, se admite la solicitud y se ordena la notificación del ciudadano recurrente, para que compareciera a fin de dar lugar al acto de contestación. Estando esa causa en proceso, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, introdujo otra solicitud, por calificación de falta, contra el recurrente, de fecha 10-06-2010, alegando que el mismo había faltado a su trabajo de forma injustificada, durante los días 11, 13 y 14 del mes de Mayo de 2010. Que luego en fecha 23-08-2010, percatándose esa instancia que corrían por ante la misma, dos causas contra el mismo ciudadano, ordena la acumulación de las causas.
Igualmente indica, que en ambas solicitudes el domicilio del ciudadano JUAN GONZALEZ proporcionado por el accionante, es completamente falso, describiéndolo de esta manera; Zulia, Cabimas, Rafael Urdaneta, Pomona Av. 19B, casa 103-189, siendo el correcto Barrio Los Estanques, Calle 114, casa No. 49ª-49, Maracaibo, Estado Zulia; sin embargo, en cada notificación dirigida a JUAN GONZALEZ, el domicilio referido es el de su trabajo, el cual es el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Av. 96 con Calle 5, frente a la Plaza Bolívar de Maracaibo, lo cual se hizo violando el debido proceso y el derecho a la defensa en este acto, lo cual toma mucha importancia a su decir, debido a la condición emocional y mental del recurrente, ya que durante los últimos 6 años éste ha presentado graves problemas emocionales y mentales, muchos de los cuales los vivieron sus compañeros de trabajo, al tener altercados con ellos en varias ocasiones, dichos altercados son confirmados en un informe psicológico que se le realizara al ciudadano JUAN GONZALEZ, de fecha 29-06-2009, el cual fue ordenado por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Expediente No. 06744, efectuado por la Psic Johann Silva, en el cual se evidencia según su decir, el estado mental y psicológico. Refiere informe médico emitido por la médico psiquiatra, Mary Márquez, adjunta al Seguro Social de Sabaneta.
De igual forma, el recurrente aduce que las ausencias a su trabajo correspondían al estado de crisis en que cae frecuentemente, por lo cual se ausentaba de su hogar, caminando por cualquier parte de la ciudad, sin regresar a éste por horas, y en ocasiones regresaba al final del día, de igual forma lo hacía en su trabajo, lo cual según su decir, se puede evidenciar en los informe médicos referidos.
En tal sentido, denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al suministrar una dirección procesal errónea; por lo que al analizar la Providencia Administrativa No. 222, de fecha 10-08-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia y observar las reiteradas desestimaciones de los medios probatorios del accionante es concluyente pensar que la única forma en que la Providencia Administrativa pudiera otorgarse era si la parte accionante, estuviese completamente sola en el proceso, cosa que resultó perfectamente planeada por el accionante.
Así las cosas, señala con relación al mismo hecho de la citación y transcribe el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que como es posible que se modificase el domicilio procesal del accionado sin que haya ninguna evidencia en autos del mismo, ya que desde la primera citación en el expediente No. 042-2010-01-00226 y la citación en el expediente No. 042-2010-01-00748 y luego de la causa acumulada todas las citaciones son emitidas con un domicilio diferente al proporcionado en dicha solicitud, violando de forma abierta el orden establecido, y en consecuencia, señala que por todo lo antes expuesto y en virtud del derecho reclamado, la Providencia Administrativa No. 222, con fecha 10-08-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se le otorga la calificación de falta a la empresa BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en contra del ciudadano JUAN GONZALEZ, es anulable en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, solicita la anulación de la referida Providencia.
A tal efecto, señala la representación judicial del tercero interesado que en el acto administrativo impugnado se garantizó el derecho a la defensa y garantía al debido proceso. Por otra parte indica, que el recurrente cuestionó algunos aspectos referidos a la notificación del extrabajador, pero sin advertir o delatar cuál habría sido – porque no lo hubo- el vicio presente en dicha actuación y que se tradujera en perjuicio para el extrabajador; en tal sentido esgrime, que está demostrado en los autos que el recurrente fue objeto de notificación personal por parte de los funcionarios administrativos actuantes en su lugar de trabajo para que compareciera al ato de contestación, al cual no acudió ni por si, ni por interpuesta persona, siendo que sencillamente se demostró la efectiva materialización y presencia de las conductas enumeradas en el derogado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo invocadas como causales de despido justificado. Así mismo, señala que en el texto del recurso, así como en los argumentos expuestos en la Audiencia no se hace más que pretender justificar las ausencias del trabajador basándose en una supuesta enfermedad mental, que lamenta si existe, pero que en todo caso –de existir- era totalmente desconocida por ella ya que nunca tan siquiera se presentaron justificativos de las ausencias del trabajador y en razón de ello solicita se declare Improcedente el recurso interpuesto.
Por su parte la representación Fiscal, aduce que en atención a lo alegado a través del escrito recursivo presentado por el ciudadano JUAN GONZALEZ se indica, que el mismo denunció que con la emisión del acto administrativo recurrido, se violentó presumiblemente el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no efectuarse la citación personal del trabajador para la celebración del acto de contestación del procedimiento de falta incoado ante la Inspectoría del Trabajo, el Funcionario del Trabajo obvió lo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación por cartel e impidiendo que éste se presentará al aludido acto del día 31-08-2010 y así mismo presentar sus alegatos y defensas en relación a la solicitud incoada en su contra; señalando al efecto que conforme a la revisión de las actas procesales que discurren del expediente se evidenció, que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA inició en contra del ciudadano JUAN GONZALEZ en fecha 18-02-2010, una solicitud de calificación de falta en virtud que éste dejó de acudir a sus labores habituales de trabajo los días 08, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Enero de 2010 y que posteriormente, interpuso otra solicitud de calificación de despido contra el mismo el día 10-08-2010, en virtud que igualmente dejó de acudir a sus labores los días 11, 13 y 14 del mes de Mayo de ese mismo año, reclamaciones éstas fuesen ordenadas acumular por la autoridad administrativa del trabajo en auto del 23-08-2010.
De igual modo el Ministerio Público indica que se constató de autos, que una vez admitidas las solicitudes acumuladas, la Inspectoría del Trabajo libró al efecto las respectivas notificaciones al ciudadano JUAN GONZALEZ, sobre las que se evidencia, que las mismas fueron practicadas en la persona del ciudadano en comento, quien firmó en constancia que recibió ésta el día 17-08-2010 en la sede de la entidad financiera actora en sede administrativa y sobre las que dejó constancia el Funcionario del Trabajo, en fecha 26-08-2010, quien certificó la citación personal del ciudadano recurrente en el caso que nos ocupa. Así las cosas, se procedió a llevar a efecto el acto de la contestación que finalizó el 31-08-2010, y en el que se dejó establecido que el reclamado en sede administrativa y recurrente en caso bajo análisis no compareció, circunstancia por la que la autoridad administrativa acordó la apertura de la correspondiente articulación probatoria, en tanto y en cuento al artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces establece entre otros aspectos, que la no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono.
En tal sentido dicha representación señala, que le correspondió al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA demostrar las faltas en que incurrió el trabajador, y éste así lo probó conforme a las actas y documentales aportadas como medios probatorios, así como por las declaraciones testimóniales también promovidas y con las cuales se arribó a evidenciar, la falta de congruencia del ciudadano JUAN GONZALEZ a sus labores habituales de trabajo y autorizando en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo el despido justificado mediante la Providencia Administrativa No. 222 de fecha 10-08-2011, que declaró con lugar la solicitud de falta incoada por la empresa BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
En este orden de ideas, el Ministerio Público arguye que el ciudadano JUAN GONZALEZ fue notificado del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo en su contra y que en efecto éste firmó en señal de haber recibido la respectiva boleta de citación, aún y cuando se practicase en su lugar de trabajo; escenario que comporta, que conforme a lo establecido tanto por la doctrina y jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa de forma reiterada, que cualquier notificación aún y cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, tal y como ocurrió en el caso de autos, en el que se evidencia que el ciudadano JUAN GONZALEZ , recibió y firmó la boleta de notificación librada por la autoridad administrativa del trabajo, con ocasión al procedimiento instaurado en su contra.
De manera que, a juicio de la representación del Ministerio público, los vicios que pudieran existir en la notificación de cualquier actuación administrativa no conllevan su nulidad, si ésta ha cumplido con su objetivo y de este modo permitir al administrado, hacerse valer de los medios de defensa que considere necesarios y los cuales no fueron empleados en el caso bajo análisis por no haber concurrido a ofrecer sus alegatos y medios probatorios pertinentes y orientados a demostrar, las razones por las que dejó de acudir a cumplir con su faena laboral en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y por lo que para quien informa, no resulta afectado ni comprometido su derecho a la defensa. Por tal motivo considera dicha representación, que no se comprueba la incursión por parte de la recurrida en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciado, dado que no se contrasta la existencia de vicios en la notificación del procedimiento llevado por parte del Inspector del Trabajo, así como tampoco la apreciación errada de la fundamentación o de las circunstancias por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de Maracaibo en el Estado Zulia, para la emisión de la Providencia Administrativa No. 222 de fecha 10-08-2011, porque tal y como ya se dijo, el trabajador no demostró de forma alguna ante la vía administrativa ni judicial las circunstancia por la que dejó de acudir a su puesto de trabajo, en consecuencia considera que debe ser declarada SIN LUGAR.

Ahora bien, de un análisis realizado a la Providencia Administrativa Impugnada tomando además en cuenta todo lo expresado tanto por la parte recurrente, como por el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, evidencia ésta Juzgadora que ciertamente corre inserta en el folio 92 de la pieza de anexo, boleta de citación, la cual se encuentra recibida por el ciudadano JUAN GONZALEZ, igualmente riela al folio 93, informe de notificación en el cual el Funcionario del Trabajo certifica que se cumplió con la notificación; así mismo se evidencia del Acta de contestación que riela al folio 95, que el ciudadano en referencia no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haberse cumplido con su notificación personal, y que no obstante a ello, el Inspector del Trabajo aperturó el lapso probatorio de 08 días establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Así las cosas, se constata de las pruebas valoradas que luego de concluido el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo emitió su decisión, observándose que analizó las pruebas que fueron promovidas por la parte accionante en dicho procedimiento administrativo y en consecuencia, en virtud que el trabajador accionado no asistió al acto de contestación y analizada como fue la causa y que la parte accionante (patrono) efectivamente logró demostrar que el ciudadano JUAN GONZALEZ incurrió en la causa justificada de despido establecida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), es por lo que dicho órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en contra del ciudadano JUAN GONZALEZ, autorizando a dicha entidad a desincorporar de su puesto de trabajo de manera justificada al ciudadano antes mencionado.
Conforme lo antes constado, considera ésta Juzgadora que si bien, el ciudadano JUAN GONZALEZ fue notificado del procedimiento de solicitud de Calificación de Falta llevado por la Inspectoría del Trabajo en su contra, en la sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, es decir, en su lugar de trabajo; no obstante, se observa que éste firmó en constancia que recibió la boleta de notificación el día 17-08-2010 sobre lo cual el Funcionario del Trabajo, dejo constancia de ello en fecha 26-08-2010, quien certificó la citación personal del ciudadano JUAN GONZALEZ; por lo que el mismo estaba a derecho y en pleno conocimiento que tenía que acudir al acto de contestación en la oportunidad señalada en la respectiva boleta, y que aún y cuando no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente la Autoridad Administrativa ordenó la apertura de la articulación probatoria, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sólo se apertura cuando resulten controvertida la condición de trabajador; lo cual incluso beneficiaba al recurrente de autos.
De manera pues, que no puede la parte recurrente alegar que hay un vicio en la notificación para de esta forma querer justificar su incomparecencia al referido acto, ya que compartiendo éste Tribunal la opinión del Fiscal del Ministerio Público aunque la notificación sea errónea o defectuosa, en la presente causa resulta válida, por cuanto se cumplió con su finalidad, lo cual ha sido de forma reiterada establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00015, de fecha 17-01-2012, expediente No. 2009-0293, caso AGROPECUARIA KAMBU, C.A en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 6.134 de fecha 25 de Septiembre de 2008, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó sentado al respecto lo siguiente:
“…No obstante, en cuanto a las notificaciones defectuosas, la Sala ha indicado lo siguiente:
“esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 614 del 8 de marzo de 2006.).” (Sentencia Nº 1264 del 22 de octubre de 2008). (Destacados agregados).

Conforme al criterio expuesto, la Sala ha considerado que los vicios que pudieran existir en la notificación de una actuación administrativa no conllevan su nulidad si ésta ha cumplido con su objetivo …”.

Conforme a todo lo antes explanado, quien aquí decide considera que los vicios que pudieran existir en la notificación de cualquier actuación administrativa no traen como consecuencia su nulidad, si ésta ha cumplido con su fin u objetivo, el cual es precisamente poner en conocimiento al ciudadano JUAN GONZALEZ de la oportunidad en que tendría lugar el acto de contestación dentro del procedimiento administrativo en cuestión; y en tal sentido, permitir al administrado hacerse valer de los medios de defensa que considere necesarios, los cuales si bien no fueron empleados en el caso bajo estudio ello fue por no haber comparecido a ofrecer sus alegatos y medios probatorios pertinentes y orientados a demostrar, las razones por las que dejó de acudir o asistir a sus labores habituales de trabajo en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, aún y cuando la autoridad administrativa entendiendo controvertida la causa ordenó aperturar el lapso probatorio; en consecuencia, para quién aquí decide en la presente causa, no se configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que no fue verificada la existencia de vicios en la notificación del procedimiento llevado por parte del Inspector del Trabajo, así como tampoco la apreciación errada de la fundamentación o de las circunstancias por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, para la emisión de la Providencia Administrativa No. 222 de fecha 10-08-2011, debido a que el ciudadano JUAN GONZALEZ no demostró de ninguna forma ante la vía administrativa las circunstancias por la que dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, por lo tanto resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 222, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 10-08-2011, con ocasión de la solicitud de calificación de falta interpuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en contra del ciudadano JUAN GONZALEZ. Así se decide

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ, en contra de la Providencia Administrativa No. 222, de fecha 10-08-2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY AVILA URDANETA

EL SECRETARIAO

ABG. RAFAEL HIDALGO.


En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIAO

ABG. RAFAEL HIDALGO.


BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2012-000080.
Sentencia No. 2013-056.-