REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-O-2012-000139
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadanos DANIELA MARGARITA MÉDEZ ZAMBRANO Y AURELIO SIDONIO DE JESUS GONCALVES y otros, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.599 y 117.069, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 256-2012, de fecha 22 de Octubre de 2012.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
El 13 y 14 de Diciembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó, respectivamente, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada por la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, DANIELA MENDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.599, quien ocurre por esta vía, en virtud que señala que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es el acto lesivo de los derechos constitucionales de ella, dado que el órgano administrativo procedió a dictar la providencia administrativa, omitiendo pronunciamiento sobre la perención alegada por ella, menoscabando así, a su decir, los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, que le asisten de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucionales, por cuanto le conculcó el derecho a ser oída; al cual se le dio entrada en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Diciembre de 2012.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 25 de Abril de 2013, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 30 de Abril de 2013, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia del apoderado judicial de la presunta parte agraviada en la causa y del Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de la Procuraduría General de la República y los ciudadanos Ingrid Ocando y Carlos Vásquez, quienes se hicieron parte interesada en la presente causa; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia quien dictó Providencia Administrativa No. 256/12 de fecha 22/10/2012 y ORDENANDO, para restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, al Inspector (a) del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, reponga la causa al estado que se pronuncie sobre la procedencia o no del punto previo alegado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el acto de contestación celebrado en fecha 22/03/2012 ante la Jefe de la Sala de Fueros de la referida Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, relativo a la Perención del Procedimiento de cuya procedencia o no dependerá, que se pase luego a analizar lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos INGRID OCANDO Y CARLOS VASQUEZ (expediente No. 042-2011-01-00098), en tal sentido, por vía de consecuencia resulta nula la Providencia Administrativa No. 256/2012 de fecha 22/10/2012 emitida por la supra mencionada Inspectoría del trabajo de Maracaibo Estado Zulia.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- Señala que dicha providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo es el acto lesivo de los derechos constitucionales de ella, que el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Que si bien el recurso contencioso administrativo de nulidad es el medio procesal ordinario a los fines de la impugnación de un acto administrativo, en el presente caso no resulta la vía idónea para procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión de la providencia administrativa antes indicada.
- Que los ciudadanos INGRID OCANDO y CARLOS VÁSQUEZ, suscribieron contratos de trabajos con ella en fecha 09-02-2010, con vigencia desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2010, como profesionales de apoyo en la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia. En fecha 15-12-2010, el Director Ejecutivo de la Magistratura, decidió no renovar los contratos suscritos con los prenombrados ciudadanos el 09-02-2010, de lo cual quedaron notificados mediante oficios números DE.10341210 y DE.10341210, ambos de fecha 15-12-2010, el primero publicado en el Diario Panorama, pues se dejó constancia el 21-12-2010 que la ciudadana INGRID OCANDO se negó a firmar y el segundo fue notificado el 20-12-2010, respectivamente, dando por finalizada ambas relaciones laborales el 31 de ese mismo mes y año, conformes a los mencionados contratos.
- Que en fecha 13-01-2011, los ciudadanos antes mencionados plantearon ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra ella, denunciando que fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo, alegando que gozaban de inamovilidad de conformidad con el Decreto 7.154 del 23-12-2010, pues devengaban un salario de Bs. 2.581,80 mensuales la primera y Bs. 1.990,56 el segundo, y no habían motivos para ser despedidos según lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en fecha 22-03-2012, ella compareció a la celebración del acto de contestación ante el Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo, en la cual invocó como punto previo la perención del procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se evidenciaba en el expediente administrativo que desde la admisión de la solicitud en fecha 18-02-2011 habían transcurrido más de 2 meses sin que los prenombrados ciudadanos impulsaran el procedimiento.
- Que a todo evento se dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas y se indicó, que los ciudadanos INGRID OCANDO y CARLOS VÁSQUEZ actualmente no prestaban servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no obstante la primera laboró como profesional de apoyo desempeñando funciones de Técnico II y el segundo como profesional de apoyo desempeñando funciones como Técnico I, ambos adscritos a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, según contratos suscritos el 09-02-2010 con vigencia desde el 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, respectivamente; que no se reconocía la inmovilidad porque como se señaló en el primer particular, los aludidos ciudadanos prestaron servicios profesionales a tiempo determinado, lo cual los excluía del ámbito de aplicación del Decreto presidencial No. 7.154 del 23-12-2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334 de esa fecha, referente a la inamovilidad especial a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; y que no se efectuó el despido alegado, pues se notificó de la decisión de no renovar los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado.
- Que en fecha 22-10-2012, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, procedió a dictar la providencia administrativa número 256-12, notificada a ella el 07 de Noviembre de ese mismo año, en la que se omitió pronunciamiento alguno sobre la perención alegada por ella, razón por la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos INGRID OCANDO y CARLOS VÁSQUEZ, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, menoscabando así los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, que le asisten de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucionales, por cuanto le conculcó el derecho a ser oída.
-Que la infracción del derecho al debido proceso se configuró en el presente caso, toda vez que el órgano administrativo del trabajo conculcó de manera flagrante un derecho elemental que instruye y da forma al debido proceso, como es el derecho a ser oído, por cuanto omitió una solicitud expresa formulada por ella.
- Que el 22-03-2012 ella solicitó la perención del procedimiento, a la cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo no dio respuesta, pese a que por tratarse de una institución de orden público exigía la verificación de aún de oficio por el órgano administrativo del trabajo. Así pues, el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se paralizó por más de 1 año, debido a que los ciudadanos INGRID OCANDO y CARLOS VÁSQUEZ no realizaron acto alguno tendiente al impulso del procedimiento después que la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se produjo el 18-02-2011.
- Que la autoridad administrativa al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos antes nombrados, obvió la aplicación de una norma de orden público, la cual debe verificarse a instancia de parte, e incluso de oficio.
- Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia dictó su providencia omitiendo las exposiciones o razonamientos de las partes en relación a la perención del procedimiento.
- Que la solicitud de perención se convirtió en un punto controvertido en el procedimiento, sobre el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia debía pronunciarse de forma inexorable, lo cual no sucedió, por lo que la providencia dictada al efecto resulta lesiva para los derechos constitucionales de ella, toda vez que la autoridad del trabajo hizo caso omiso a los alegatos de las partes y no emitió pronunciamiento alguno en relación a la perención solicitada. De allí que exista la violación alegada y así solicita sea declarada.
- En consecuencia fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Igualmente, solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 256-12 de fecha 22-10-2012, notificada ella 07 de Noviembre de ese mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos INGRID OCANDO y CARLOS VASQUEZ.
En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que con ocasión a la acción de amparo constitucional que los ocupa a través de la presente Audiencia Oral y Pública, que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA con ocasión de la presunta infracción del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en seguimiento a los argumentos que discurren del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y ratificado en esta oportunidad a través de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada; el Ministerio Público advierte en primer término que de la lectura diáfana de la acción de tutela constitucional propuesta se obtiene del petitorio planteado a este Tribunal actuando en sede constitucional que se admita a la acción de amparo se suspendan lo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y que se declare en definitiva con lugar la acción de amparo constitucional y se declare, se permite leer textualmente, la nulidad de la Providencia Administrativa identificada y emanada de la autoridad administrativa del trabajo y a través de la cual se declaró procedente y con lugar la reclamación interpuesta por los trabajadores reclamantes en sede administrativa con ocasión al presunto despido del cual fue objeto y la cual en su oportunidad conforme al iter procedimental seguido en sede administrativa se anunció la presunta perención de la instancia con ocasión a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que igualmente los trabajadores reclamantes en sede administrativa no gozaban de la inamovilidad alegada en virtud que estaban contratados para el ente accionante en la acción que los ocupa en esta oportunidad; circunstancia que sin lugar a dudas han de ser debatidas a través de los mecanismos ordinarios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, como es el recurso de nulidad y a través de los cuales bien pudiera verificarse la legalidad o no de las actuaciones discurridas en sede administrativa con ocasión a la actuación proferida por la autoridad administrativa del trabajo. Aunado a esto, la pretensión que se busca con la acción de amparo constitucional no es otra que la declaratoria por este órgano jurisdiccional de la nulidad de dicha Providencia Administrativa y que en esta oportunidad la doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido enfática al establecer que quien pretende en acción de amparo constitucional lo que busca es el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión a la lesión del derecho constitucional presuntamente lesionado y no buscar otras circunstancias a los fines de enervar esa actuación por parte de la administración pública y que bien pudiera recurrir ante las instancias correspondientes tal y como fue advertido anteriormente a través de los mecanismos idóneos que ofrece el ordenamiento jurídico.
Igualmente, si bien es cierto que conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la incomparecencia de la parte accionada a esta Audiencia Oral y Pública, se entenderá como la aceptación de los hechos que se le imputan y así de igual modo ha sido ratificado con la sentencia de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejía Betancourt, a través de la cual se estableció el procedimiento a seguir en la acciones de amparo constitucional conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999; en la oportunidad que se presenta no necesariamente la aceptación de los hechos, ha de ser tratada por esta operadora de justicia, cuando puedan verificarse causales de inadmisibilidad que por ser de orden público, han de ser verificadas en cualquier estado y grado de la causa. Se dice esto, toda vez que al existir dentro del ordenamiento procesal jurídico el mecanismo idóneo a los fines de poder verificar estas actuaciones administrativas como lo es el recurso de nulidad, la acción de amparo constitucional se hace inadmisible conforme a los postulados contenidos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de este modo igualmente, se recuerda sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-07-2012, e igualmente, criterio vertido por parte del operador de justicia Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, con ponencia de la Dra. Mónica de Soto, donde en conocimiento de una acción de amparo constitucional conocida en primera instancia, en contra de una Providencia Administrativa, el Juez de instancia declaró inadmisible y fue apelado, circunstancia que al ser del conocimiento del Superior, sin lugar a dudas confirmó la sentencia de primera instancia, donde ratifica que ante la existencia de los mecanismos procesales idóneos, la acción de amparo constitucional se hace inadmisible, ante la circunstancia de poder verificar estas actuaciones por parte de la administración pública, en cabeza de la Inspectoría del Trabajo, donde declaró con lugar la reclamación interpuesta por los trabajadores reclamantes.
En este orden de ideas, ante la exposición anteriormente realizada y en virtud del análisis precedente, la representación del Ministerio Público solicita se declare Inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:
Señala que ante la solicitud interpuesta por la presunta agraviada, la representación del Ministerio Público advierte, que si bien el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone sobre el amparo por parte de los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y que el procedimiento de la acción de amparo constitucional, ha de ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y donde la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; en el caso sub examine se observa ; que la parte actora pretende que se anulen las actuaciones desarrolladas por la autoridad administrativa del trabajo, en tanto y en cuanto se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso dispuestos en el artículo 49 del texto constitucional, en razón que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, no se pronunció sobre la declaratoria de la perención del procedimiento administrativo, dado que el procedimiento instaurado ante esa instancia del trabajo, se paralizó por más de 1 año, debido a que los trabajadores reclamantes no realizaron acto alguno, orientado al impulso del procedimiento después de su admisión; indicando que para el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, la acción de amparo constitucional tiene una finalidad restablecedora y que ciertamente, el objeto del amparo es poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
Indica, que se infiere de ello, que tomando en consideración el carácter restablecedor del amparo, dado que su finalidad es restituir los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder público o por algún particular se colige, que cualquier otro tipo de pretensión resultaría incompatible con el amparo constitucional. Asimismo, señala que según las limitaciones del Juez actuando en sede constitucional con ocasión a la acción de amparo constitucional propuesta implica que esta institución no podrá ser utilizada para ejercer pretensiones constitutivas, para lo cual invoca el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10-07-1191, caso Tarjetas Banvenez, en la cual se precisó el carácter restablecedor del amparo.
Así las cosas, tal como se desprende del artículo 27 constitucional, así como de los marcos doctrinarios citados up supra, la naturaleza del amparo constitucional es netamente restablecedora de los derechos o garantías vulnerados, no pudiendo adoptar éste un carácter constitutivo, pues la constitución de relaciones jurídicas nuevas, requieren del examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, siendo ello permisible únicamente a través de los mecanismos judiciales ordinarios y no del amparo constitucional. En este orden de ideas, cita el criterio jurisprudencial proferido en la sentencia de fecha 04-11-2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, en la que se hizo referencia a la declaratoria de improcedencia in limine litis, de pretensiones como en el caso de marras.
Que como ha quedado establecido, la pretensión de amparo de marras se circunscribe a que el órgano jurisdiccional, anule las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa del Trabajo con ocasión a la reclamación propuesta por los ciudadanos Ingrid Ocando y Carlos Vásquez, en virtud de las circunstancias anteriormente narradas y que a su vez se anule la Providencia Administrativa No. 256/12 de fecha 22-10-2012, conduciendo a deducir sin ningún tipo de dudas, que la pretensión persigue la constitución de una situación jurídica distinta a la que corresponde conforme a la finalidad de la acción de amparo, que no es otra que restablecedora y lo cual conduce a que, este órgano jurisdiccional que conoce de la misma , se encuentre imposibilitado de restablecer a la presunta agraviada sobre una situación disímil con la figura del amparo constitucional.
Aduce, que de tal manera que, no siendo viable a través del amparo constitucional ventilar pretensiones constitutivas como la interpuesta, resulta claro que, sobre la base de los hechos que la fundamentan y la consecuencia jurídica perseguida, la pretensión de amparo de marras no podrá ser nunca acogida favorablemente, por contrariar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo deja al descubierto en primer término, su improcedencia.
La representación del Ministerio Público también considera necesario efectuar una serie de consideraciones, con ocasión de la falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la accionada, refiriendo en primer orden que los efectos de tal inasistencia, tal y como lo prevé la sentencia No. 07 del 01-02-2000 expediente No. 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en la cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 ejusdem, por ende, la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, equipara los efectos de la “falta de informe al hecho fáctico de falta de comparecencia del presunto agraviante a la exposición oral y pública”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos imputados, es decir, que el no haber incurrido la presunta agraviante y/o accionada a proponer sus alegatos y defensas, implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero según lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. AB412005000464, dictada en fecha 13-06-2005, en el expediente No. AP42-O-2004-000338, “…dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados,…”
Señala la representación del Ministerio Público, que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, entre estas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, en tal sentido señala el criterio establecido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-08-2001, caso Gloria Rangel Ramos.
Señala que en atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
La representación del Ministerio Público, indica, que la parte acciónate pretende, por vía de amparo, que se anulen actuaciones realizadas por la autoridad administrativa del trabajo, así como la Providencia Administrativa surgida con ocasión a una reclamación de tipo laboral iniciada en contra de la accionante y lo cual escapa del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y el cual resulta inadmisible, en los casos que existan en el ordenamiento jurídico, otros mecanismos que den solución al conflicto planteado y conforme a las pretensiones expuestas por la actora y que en especifico resultaría un recurso de nulidad con medida cautelar, a través de la que pudiese suspenderse los efectos del acto presuntamente lesivo.
Que en tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que: “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; ello así ha señalado la jurisprudencia que la causal invocada está referida a los casos en que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado, además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente la jurisprudencia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Que tomando en cuenta que en el caso de marras, la acción de amparo constitucional autónomo ciertamente es el mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida se precisa, que si bien el juzgador deberá realizar siempre una ponderación de las soluciones que puedan ofrecer los distintos medios judiciales existentes al caso en concreto, a tenor de lo expresado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto resulta propicio recordar, que a la jurisdicción contencioso administrativa, para el conocimiento de la impugnación de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala, que en efecto el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la administración, resultará mediante la interposición del recurso ordinario y típico de anulación. De este modo señala, el criterio establecido por las Cortes Contencioso Administrativo, en fallo No. 05-01119, de fecha 31-08-2005, con ponencia del Magistrado Oscar Enrique Piñate Espidel.
En este orden de ideas, el Ministerio Público señala, que el recurso contencioso de nulidad se constituye como la vía idónea para la impugnación de las situaciones producidas por órgano de la administración del trabajo y no la acción de amparo constitucional, tomando en consideración, que la acción de amparo constitucional posee un carácter restablecedor de los derechos constitucionales que en forma directa, flagrante e inmediata, hayan sido conculcados o estén amenazados de ser vulnerados, más no como lo requiere la presunta agraviada en los términos expuestos en su escrito de solicitud y que en todo caso, procurar esto por vía, es desconocer su carácter extraordinario, a través del cual, se protegen los derechos constitucionales supuestamente conculcados y que sólo puede ser utilizada cuando no existan otros mecanismos con los que se pueda obtener el resguardo de los mismos.
Que la fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho, que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudirá todo el sistema jurídico, pues se preferirá el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser más lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones, se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguirse, en tal sentido, indica el criterio establecido por la Sala Constitucional del TS, en el fallo de fecha 12-09-2003, con ponencia del magistrado Dr. José Eduardo Cabrera Romero.
Alega que la jurisprudencia ha dicho, que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales, conllevando de tal modo a precisar, que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales es improcedente en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste ha hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; b) que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, idóneas y eficaces, en tal sentido, señala el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia No. 1764/01, de fecha 25-09-2001, caso Nello Casariego Vivas.
En conclusión indica la representación del Ministerio Público, que de acuerdo al ámbito y a la jerarquía en las normas objeto de protección mediante la acción de amparo propuesta, ésta debe forzosamente efectuarse prescindiendo de cualquier consideración relativa a la actuación administrativa, que desechando las normas de competencia o procedimiento, sea susceptible de ocasionar perjuicios a derechos o intereses legítimos y que si podrá hacerse mediante otro tipo de recurso que permita determinar el posible resquebrajamiento de los derechos constitucionales, es decir, que existen otros mecanismos de carácter legal con los que se pueda atacar tal actuación, siempre y cuando sean propuestos dentro de los plazos establecidos en las leyes correspondientes. En consecuencia, a criterio del Ministerio Público la presente acción debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVACIÓN
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviada procedió a promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Pruebas del presunto agraviado:
Consignó copias certificadas de actuaciones correspondientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contenidas en el expediente signado con el No. 042-2011-01-00098, (folios del 22 al 98, ambos inclusive) y copias simples que rielan a los folios 99 y 100 referidas a memorandos de fechas 25 y 24 de Enero de 2011, asuntos, caso de la ciudadana Ingrid Ocando y remisión de copia de boleta de notificación, respectivamente. Dichas copias certificadas contienen Providencia administrativa No. 256-12, de fecha 22-10-2012, la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos INGRID OCANDO y CARLOS VASQUEZ, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, folios del 22 al 35, ambos inclusive; e igualmente, boletas de notificación de dicha decisión de fecha 22-10-2012, recibidas por el apoderado judicial de los trabajadores reclamantes en fecha 02-11-2012 y por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en fecha 07-11-2012, conjuntamente con el Informe de notificación de fecha 07-11-2012; nota de certificación; auto de fecha 29-03-2012 mediante el cual se orden la reconstrucción del expediente y ordena la notificación de las partes, conjuntamente con las respectivas notificaciones de la misma fecha; diligencia presentada por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de fecha 29-03-2012; poder conferido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; notificaciones a los trabajadores reclamantes remitiendo auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 29-03-2012; poder conferido por la ciudadana INGRID OCANDO; notificación a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA remitiendo auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 29-03-2012; escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia presentado por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA relacionado con el extravío del expediente; escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia por el apoderado judicial de los trabajadores reclamantes, solicitando que la notificación de la parte patronal se practique en la persona del ciudadano Carlos Hernández, en su carácter de Director Administrativo Región Zuliana (DEM), poder conferido por el ciudadano CARLOS VASQUEZ; copias de cédulas de identidad de los trabajadores reclamantes; auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se comisiona a la Sala de Fueros para que notifique a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a objeto que de contestación, de fecha 14-01-2011; auto de avocamiento de fecha 18-02-2011; auto de fecha 18-02-2011, mediante el cual repone el procedimiento al estado de admitir dicha causa; poder conferido por los ciudadanos INGRID OCANDO y CARLOS VASQUEZ; auto de avocamiento de fecha 23-12-2011; cartel de notificación dirigido a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA de fecha 18-02-2011 conjuntamente con Informe de notificación de fecha 19-03-2012; notificación de fecha 29-02-2012 dirigida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA conjuntamente con informe de notificación de fecha 19-03-2012; acta levanta en fecha 22-03-2012, mediante la cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA dio contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; escrito de contestación de al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; escrito de promoción de pruebas presentado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; contratos de trabajo emitidos por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a los trabajadores reclamantes, notificaciones de no renovación de contrato a los ciudadanos INGRID OCANDO y CARLOS VASQUEZ y memorandos de fechas 25 y 24 de Enero de 2011 emitidos por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (folios del 36 al 100, ambos inclusive), las cuales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
Se deja expresa constancia que sólo la parte presunta agraviada promovió pruebas.
CONCLUSIONES:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 26 y 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: …”
“…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
(negrillas y subrayados del Tribunal).
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que si con la omisión de pronunciamiento alguno sobre la perención alegada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; se le conculcaron directamente estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de amparo constitucional.
Señala la sentencia del 01 de Febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Ahora bien, la parte presunta agraviada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, encuadra su solicitud en la presunta violación de derechos constitucionales, en virtud que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, procedió a dictar en fecha 22/10/2012 providencia administrativa número 256-12, notificada a ella el 07 de Noviembre de ese mismo año, omitiendo pronunciamiento alguno sobre la perención alegada por ella como punto previo, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos INGRID OCANDO y CARLOS VÁSQUEZ, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, menoscabando así a su decir, los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que le asisten de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le conculcó el derecho a ser oída. Que la infracción del derecho al debido proceso se configuró en el presente caso, toda vez que el órgano administrativo del trabajo conculcó de manera flagrante un derecho elemental que instruye y da forma al debido proceso, como es el derecho a ser oído, por cuanto omitió una solicitud expresamente formulada por ella. Que la solicitud de perención se convirtió en un punto controvertido en el procedimiento, sobre el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia debía pronunciarse de forma inexorable, dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no sucedió, por lo que a su criterio, la providencia dictada al efecto resulta lesiva para sus derechos constitucionales, toda vez que (ratifica) la autoridad del trabajo hizo caso omiso a los alegatos de las partes y no emitió pronunciamiento alguno en relación a la perención solicitada; de allí que exista la violación alegada (artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y así solicita sea declarada.
Así mismo reseña lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia No. 97 de fecha 02/03/2005, respecto que se deben interpretar los requisitos procesales en el sentido más favorable a la admisión de la acción, en el sentido que dichos requisitos o condiciones de acceso a la justicia no imposibiliten o frustren injustificadamente el ejercicio de la acción, por lo que las causales de inadmisibilidad deben ser de interpretación restrictiva, pues lo contrario sería violatorio a la tutela judicial efectiva. De manera que a su decir, ante la existencia de interpretaciones judiciales que hagan nugatorio el ejercicio de los recursos ordinarios, se erige el amparo constitucional como única vía posible para tutelar los derechos que se denuncian como conculcados, de allí que desee proceder a la impugnación de la providencia administrativa dictada (a su juicio) en contravención a la constitución y a la ley, pues se encuentra forzada en primer término a proceder a su ejecución, es decir, dar cumplimiento voluntario a un acto violatorio del ordenamiento jurídico lo cual no solo se traduce en un daño patrimonial para la Republica sino que además se erige como un supuesto generador de responsabilidad administrativa en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y en segundo lugar, porque la acción de amparo en el presente caso es la única vía que le permite acceder a la justicia en pro de una tutela judicial efectiva, en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución, dado que a su decir, se constituye en el caso de marras como el único medio capaz de restablecer los derechos constitucionales que le asisten.
Por su parte, la representación del Ministerio Público en resumen señaló; que si bien es cierto, que se hayan lesionado los derechos denunciados a la defensa y el debido proceso y que de otra parte, la presunta agraviante no compareció; no obstante, no debe entenderse como una admisión de los hechos, ya que según lo contenido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía la parte presunta agraviada acudir al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y solventar por esa vía las lesiones.
A tal efecto, conforme lo esgrimido por las partes en el presente caso, analizados como fueron los mismos y de acuerdo a lo contenido en la presente causa de amparo constitucional, cabe resaltar en cuanto a la admisibilidad, que en la oportunidad que se admitió la presente causa, mediante decisión de fecha 19-12-2012, este Juzgado una vez que se declaró competente para conocer del amparo incoado, resolvió una vez analizado el escrito libelar y de sus anexos, que la presente acción no se encuentra dentro de ninguna causal para su no admisibilidad, pues lo aducido por la parte presunta agraviada, respecto que solicitó un pronunciamiento previo a la resolución al fondo del asunto (la perención del procedimiento administrativo) en el acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo y que no obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la autoridad administrativa, denunciando la violación del derecho constitucional al debido proceso, es decir, a ser oída y obtener un pronunciamiento sobre lo solicitado; quedo en principio evidenciado, por lo que a criterio de éste Tribunal en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, el uso de la vía del amparo constitucional, era la idónea, para tutelar el derecho constitucional que se denunciaba como conculcado (de quedar verificada la violación denunciada) y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, visto que se alega la violación flagrante de una norma constitucional y fundamental que le asiste a la parte patronal, de allí que ésta Instancia Jurisdiccional admitió la presente acción de amparo constitucional, luego que fueron verificados los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, ni por lo contenido en actas, ni por lo expresado en la Audiencia Constitucional por la representación fiscal, considera quien aquí decide que, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sea procedente, pues la solicitud fiscal se circunscribe primordialmente en el hecho que evidentemente la acción de amparo constitucional es extraordinaria y que existe una vía ordinaria para lograr lo peticionado con la presente acción de amparo constitucional; no obstante, bajo ningún fundamento se ha descartado expresamente la posibilidad que aún existiendo un recurso distinto, se acuda en amparo, ya que pueden existir casos como el de autos donde resulta ser lo más idóneo por lo breve, expedito en cuanto a su tramitación, resultando así, la acción de amparo la vía más eficaz ante la lesión constitucional.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se colige, que la acción de amparo constitucional procede tanto por acciones como por omisiones, cualesquiera sea su autor, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, en el artículo 5 de la Ley en comento, se hace una mayor explicación y especificación de la procedencia de la acción de amparo, pasando por normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparo contra sentencias, abarcando todo acto administrativo de siguiente manera:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra TODO ACTO ADMINISTRATIVO, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De manera, que los actos administrativos en general pueden ser sujeto de amparo constitucional, siempre y cuando se viole o amenace violar un derecho o una garantía de rango constitucional, sin importar que exista un recurso ordinario, ya que el que sea el amparo un medio procesal breve, sumario y eficaz, se establecerá en consonancia con la protección constitucional.
En sintonía con lo anterior, en el presente caso si bien, se trata de una acción de amparo contra una Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme la cual la agraviada ésta en la obligación de cumplir con su ejecución, reenganchando de manera efectiva a los trabajadores beneficiarios de la misma, para poder luego interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, pues de no acreditar dicho cumplimiento el mismo sería declarado inadmisible; no obstante, dado el carácter de ente público de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), es necesario tomar en cuenta, que dicho cumplimiento bien sea voluntario o forzoso antes de ser resuelto el punto previo alegado por ésta, el cual de resultar procedente ni siquiera se bajaría al fondo a resolver la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, o de resultar procedente la nulidad solicitada, igualmente le acarrearía per se un daño patrimonial para la República, ya que el referido cumplimiento implica que debe contraer obligaciones de carácter económico, dado que debe responder por los salarios caídos condenados por la autoridad administrativa más los salarios que se causen con ocasión de la prestación del servicios de los dos trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa; para lo cual no está preparada pues los entes públicos están sometidos a los principios de disponibilidad presupuestaria, eficacia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), cuyas preceptos persiguen un cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, así como que la asignación de recursos se debe ajustar estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos, por tanto, tal y como antes se indicó el pago de salarios caídos como consecuencia de un reenganche, y la inclusión en la nómina de los trabajadores INGRID OCANDO Y CARLOS VASQUEZ, causaría un perjuicio indefinido en el tiempo sobre el patrimonio público, trayendo como consecuencia el abuso de los recursos legalmente establecidos, en contravención al deber de salvaguardar el patrimonio público que tiene, dada la responsabilidad administrativa que posee de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal.
Así las cosas, tomando en cuenta que la materia constitucional le debe gran parte de su desarrollo a la jurisprudencia la cual siempre está en constante dinámica, perfilando el proceso constitucional de amparo, atendiendo a la celeridad de las respuestas que demanda de la colectividad, se evidencia que los criterios sentados al respecto, incluso los señalados por el Ministerio Público, no prohíben acudir a la vía de amparo, sino que en todo caso indican que ello es válido cuando es el amparo y no otra acción la que corresponde por la violación constitucional; por lo que no lo prohíbe ni puede hacerlo, pues a criterio de quien suscribe, sería lesivo de lo contenido en el articulado de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que da luz verde a la acción de amparo, en especial los artículos 2 y 5 del texto legal en referencia.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señala que “No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión ….”. Lo que traduce que cuando la vía idónea sea el amparo es a él al que se debe acudir. La misma Sala, aclaró posteriormente, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, estableciendo que se admite el amparo constitucional “Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la protección deducida.”. Así mismo, en fecha 12 de Septiembre de 2003, la Sala Constitucional expresa que el amparo constitucional “procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida”. Por consiguiente, se acude al amparo cuando esa vía y no la ordinaria es la que satisface idónea y brevemente la situación jurídica sometida a la consideración del Juez.
En tal sentido, las sentencias producidas bajo una óptica normativa distinta a la presente, en la que o bien no había entrado en escena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, ante ese escenario superado, no se prohibía la utilización del amparo constitucional, por lo que hoy con mayor razón el Administrador de Justicia debe adecuarse a la realidad jurídica, a la primacía de la realidad, a la especialidad de la materia, del hecho social trabajo, que ha de tenerse presente, por sus implicaciones, tanto para el trabajador y su familia, así como para la entidad de trabajo y el resto de trabajadores, y en ambos casos para la sociedad en general. Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2770, expediente No. 06-1145, de fecha 12 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció la utilidad del amparo constitucional, aún cuando haya otros medios o recursos, de la siguiente manera:
“La acción de amparo constitucional sub examine, tiene como fundamento la forma en que fue computado el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose al efecto, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, dicho lapso fue otorgado por separado del término para sentenciar, lo que a decir de los accionantes, generó la publicación extemporánea de la sentencia impugnada, omitiendo el sentenciador de instancia, las notificaciones correspondientes para que las partes ejercieran los recursos a que hubiera lugar.
(Omissis)
Ahora bien, para entrar a resolver el caso concreto debe reiterarse el criterio de esta Sala, en el que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
(Omissis)
Con ocasión de la decisión antes indicada, la representación Judicial de la tercera interviniente –parte demandada en el juicio ordinario-, PDVSA Petróleo y Gas S.A., ejerció recurso de apelación en el que alegó el inagotamiento de los recursos ordinarios preexistentes, como lo es, el recurso de apelación, y a su vez el recurso de hecho, en caso de declararse inadmisible por extemporáneo el primero de ellos.
Ante tal razonamiento se debe indicar, que de aceptarse la postura sostenida por la recurrente, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el juicio ordinario, por cuanto, todo recurso ejercible contra dicho fallo sería extemporáneo en atención a la falta de notificación de la publicación del mismo, lo que pondría de manifiesto la inoperatividad del recurso vista su consecuencia lógica –extemporaneidad.” (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1852, expediente No. 08-0353, del 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se dejó sentado la utilidad del Amparo Constitucional, sobre todo cuando se trata de violaciones evidentes a los derechos y garantías constitucionales, aún cuando haya otros medios o recursos, a tenor siguiente:
“Así las cosas, observa la Sala que si bien es cierto que la demandante contaba con el recurso de apelación para enervar el desistimiento declarado por el juez de juicio, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en el presente caso no puede exigírsele a la parte actora el agotamiento previo de tal recurso, toda vez, que de lo alegado por la misma y de las actas que cursan en el expediente se constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio (….), fijó, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio sin notificar a las partes de su abocamiento ni de la fecha fijada para la celebración de dicha audiencia, a pesar de que la causa se encontraba paralizada.
En tal sentido, advierte la Sala que la acción de amparo sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, o cuando agotados éstos, persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. sSc Nº 2581/01, caso: “Robinsón Martínez Guillén”) o en todo caso, cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sSC Nº 939/2000, caso: “Stefan Mar, C.A.”), lo cual se verificó en el presente caso.
(Omissis)
Siendo ello así, estima la Sala que las circunstancias antes reseñadas debieron ser advertidas por el Juzgado Superior (…), al conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que resultan evidentes las violaciones constitucionales denunciadas.
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio (…), actuó fuera del ámbito de sus competencias vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, es preciso destacar que en el presente caso se está bajo el terreno propio del amparo constitucional, que de manera general aparece preceptuado en el artículo 27 de la Carta Magna; no se está en presencia de la materia de nulidades propias del clásico derecho contencioso administrativo, de amplio desarrollo legal y jurisprudencial, de la cual relacionada pero distinta, hoy día se ha previsto su aplicación bajo la competencia de jueces laborales. En tal sentido, el Profesor Rafael Badell Madrid en su trabajo preparado por éste, indica:
“(…) puede afirmarse que en la actualidad, nadie vacila en afirmar que todos los actos administrativos expresos están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa; sólo en ciertas ocasiones pudo discutirse, como ha ocurrido en materia laboral respecto de los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a quien correspondía la competencia, si al propio juez contencioso administrativo o al juez de la materia laboral. Este problema que es de vieja data, y tuvo por años soluciones diversas, ha sido últimamente zanjado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, la cual estableció que la competencia corresponde a los tribunales laborales.” (Badell Madrid, Rafael. “La demanda de nulidad”, en XXXVIII Jornadas J.M. Domínguez Escovar. Avances Jurisprudenciales del Contencioso Administrativo en Venezuela. Venezuela. Editorial Horizonte, C.A. 2013, 503P, p138)
De menera pues, que a criterio de esta Juzgadora, no se trata de un problema contencioso en lo laboral, sino que conforme a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de esa situación de acudir a la vía de amparo, ante la denuncia por la parte agraviada de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como lo expresó y fundamentó en su escrito de amparo y la propia audiencia constitucional, por cuanto el órgano administrativo no se pronunció sobre la solicitud de perención alegada por ella en el acto de contestación.
En este orden de ideas, en cuanto a la procedencia o no de la acción de amparo constitucional, se constata de las actas que ciertamente en el acto de contestación (folio 83) antes de responder a las preguntas de ley, la accionante de autos invocó como punto previo la perención del procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir, se evidenciaba en el expediente administrativo que desde la admisión de la solicitud en fecha 18-02-2011 habían transcurrido más de 2 meses sin que los prenombrados ciudadanos impulsaran el procedimiento; no obstante, de la lectura y análisis de la Providencia Administrativa No. 256 de fecha 22/10/2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, no se observa pronunciamiento alguno sobre este punto, cuya revisión es incluso de orden publico, y que a consideración de quien suscribe esta decisión, se debió emitir el correspondiente pronunciamiento antes de resolver el fondo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues de su procedencia o no dependería la resolución del procedimiento de reenganche; de allí que cuando una de las partes involucradas en el asunto independientemente que sea en sede administrativa o judicial a criterio de ésta Sentenciadora, la cuestión solicitada como punto previo, tal como su nombre lo indica debe ser resuelta antes de entrar a analizar el fondo del asunto, ya que de ello depende tal y como ya antes se señaló, la decisión que deba recaer en la causa. Así se establece.
Partiendo de lo expuesto, se evidencia la lesión constitucional denunciada, pues efectivamente la parte accionante, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA tenía derecho a la tutela judicial efectiva y a ser oída en el proceso de reclamo, por lo que debió la Inspectoría del Trabajo haberse pronunciado sobre la solicitud de perención invocada de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la patronal, pues al no haberlo hecho lesiona las garantías básicas en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, configurándose una clara y flagrante, violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial en lo que respecta al debido proceso en el cual se encuentra inmerso el derecho a ser oído (numeral 3º), subvirtiendo formas procesales y lesionando finalmente y de manera flagrante y grosera los derechos denunciados a la accionante en amparo. Así se decide
En tal sentido, se tiene que, con fundamento en las consideraciones precedentes, dada las violaciones constitucionales, y en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, teniendo en cuenta que como autoridad judicial competente tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia quien dicto Providencia Administrativa No. 256/12 de fecha 22/10/2012; por consiguiente, SE ORDENA, para restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; al Inspector (a) del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, reponga la causa al estado que se pronuncie sobre la procedencia o no del punto previo alegado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el acto de contestación celebrado en fecha 22/03/2012 ante la Jefe de la Sala de Fueros de la referida Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, relativo a la Perención del Procedimiento de cuya procedencia o no dependerá, que se pase luego a analizar lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos INGRID OCANDO Y CARLOS VASQUEZ (expediente No. 042-2011-01-00098), en tal sentido, por vía de consecuencia, resulta nula la Providencia Administrativa No. 256/2012 de fecha 22/10/2012 emitida por la supra mencionada Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia quien dicto Providencia Administrativa No. 256/12 de fecha 22/10/2012.
2.- SE ORDENA, para restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; al Inspector (a) del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, reponga la causa al estado que se pronuncie sobre la procedencia o no del punto previo alegado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el acto de contestación celebrado en fecha 22/03/2012 ante la Jefe de la Sala de Fueros de la referida Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, relativo a la Perención del Procedimiento de cuya procedencia o no dependerá, que se pase luego a analizar lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos INGRID OCANDO Y CARLOS VASQUEZ (expediente No. 042-2011-01-00098), en tal sentido, por vía de consecuencia resulta nula la Providencia Administrativa Nro. 256/2012 de fecha 22/10/2012 emitida por la supra mencionada Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia.
3.- No hay condenatoria en costas
4.- Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese.
5.- Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
Exp. VP01-O-2012-000139.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-055.
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