REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-000431

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos, FERNANDO MANUEL ALBORNOZ SOTO, JOSE ALBERTO PARRA URDANETA, JOSE ALBERTO VALBUENA MORAN, NERIO ENRIQUE VALBUENA MORAN, LUIS ERNESTO BRACHO BERMUDEZ, JOSE VICENTE MORA SOTO, NOLFREL ENRIQUE DE LA HOZ MORALES, OLIVERO GARCIA, PABLO ANTONIO PARRA y JAVIER ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.457.616, 20.833.784, 15.944.892, 10.435.286, 10.919.923, 11.458.630, 18.574.298, 2.870.491, 20.833.838 y 15.260.136, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos ROBERTH SOTO y JULIA ELENA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 72.701 y 55.393, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo en Nº 16, Tomo 12-A; y ALIANZA ZONA I., Sociedad Mercantil inscrita en la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2008, quedando anotada bajo en Nº 55, Tomo 39, conformada por la empresa DRAGAS DEL SUR C.A., y las cooperativas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES LOS COMPATRIOTAS R.S.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTAGONISMO BOLIVARIANO, R.S.; y COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235, R.S.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanas ESTHER MORA y ROSELIN CABRALES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.534 y 63.560, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

- Que en fecha 01-07-2010 comenzaron a prestar sus servicios para la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), desempeñándose como Obreros de Saneamiento en recolección de derrames petroleros del sector El Bajo, devengando un salario diario de Bs. 62,28 y cuyas labores las desempeñaron en un horario de la siguiente manera: de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m.
- Que en fecha 06-10-2010 fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano IVAN OCANDO, quien funge como Presidente de la mencionada empresa, alegando culminación de obra, sin que mediara causa justificada.
- Que sus labores consistían en la recolección de crudo o petróleo de forma manual que se acumulaba en las riveras del Lago de Maracaibo en el sector del Bajo al lado de Improca del Municipio San Francisco del Estado Zulia, producto de derrames ocurridos en las instalaciones petroleras pertenecientes a la industria nacional petrolera, para ser transportado en camiones hasta la Refinería de Bajo Grande.
- Que a su relación laboral le aplicaban la Ley Orgánica del Trabajo, y no la Convención Colectiva Petrolera a la que por derecho les corresponde, violentándoseles así principios de carácter constitucional, así como las normas protectoras del ordenamiento jurídico laboral.
- Que les cancelaban en efectivo, una ayuda de comida, cuando lo correcto según el ordenamiento jurídico es que le sean cancelados mediante tarjeta electrónica, lo que los lleva a concluir que esos 2 conceptos deben ser tomados como salario, y no como pretende hacerlo ver el patrono como una liquidación anticipada y un pago de alimento.
- Que en fecha 06-10-2010, fueron liquidados de una forma no ajustada a la realidad, ya que existen diferencias en cuanto a los salarios aplicables a dicha liquidación, motivo por el cual acuden para solicitar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
- En consecuencia demandan a las Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.) y ALIANZA ZONA I., a objeto de que le paguen a cada uno de los actores la cantidad de Bs. 162.777,10, por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE DRAGAS DEL SUR, C.A:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que los actores ingresaron a laborar en la fecha alegada en el libelo de demanda, es decir, el día 01-07-2010; que prestaron servicios como Obreros de saneamiento ambiental; que la actividad realizada por los demandantes consistían en la actividad de recoger petróleo derramado en las orillas del Lago de Maracaibo del Municipio San Francisco; que la relación laboral finalizó el día 06-10-2010.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente; que a la relación de trabajo que existía entre ella y los accionantes se le deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera; que las actividades ejecutadas por ella sean inherentes y conexas con las ejecutadas por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.; y los salarios reclamados.
- Asimismo niega, que debiera cancelar los salarios de los ciudadanos demandantes en base a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera Vigente según el cargo que desempeñaban.
- Niega que ella le deba cancelar la cantidad que según los actores le corresponde a la cantidad total del monto de la demanda.
- Señala que la actividad desplegada por los actores, vale decir el saneamiento ambiental de la orillas del Lago de Maracaibo del Municipio San Francisco (recoleccionar petróleo derramado) no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que las mismas no se produjeron en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte almacenamientos, que evidentemente si son actividades petroleras. Que la actividad ejecutada por los demandantes obedece estrictamente a labores de protección y restauración del medio ambiente, todo ello en razón a la responsabilidad que tiene el Estado Venezolano de proteger el ambiente.
- Que como ciertamente la parte actora indica en su libelo de demanda, ella realizó obras que consistían en la actividad de saneamiento y recolección de crudo de la orillas del Lago de Maracaibo del Municipio San Francisco.
- Que para determinar si las actividades de una empresa contratista son conexas con las actividades petroleras ejecutadas por la empresa contratante, no basta suscribir un contrato mercantil con la estatal petrolera, o simplemente recolectar petróleo derramado, por el contrario se deben tomar en cuenta una serie de elementos legales y jurisprudenciales de procedencia, tal como lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que al término de la relación laboral, su representada y la ALIANZA ZONA I, suscribieron una Transacción Laboral Administrativa con los hoy demandantes, por ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta. Que en la referida transacción, su representada promovió prueba informativa a los fines de que el despacho informara si los hoy demandantes, suscribieron el contrato de Transacción Administrativa y que además suministrara la respectiva Acta de Homologación, y que por lo tanto es procedente la declaración de la cosa juzgada en relación a los conceptos demandados.
- Que por lo anterior, siendo firmada la transacción después de terminada la relación laboral que su representada tenía con los demandantes, determinándose cuales fueron los conceptos que fueron transigidos, y donde se señaló una detallada descripción de los hechos que fueron debidamente homologados, es por lo que solicitan se declare la cosa juzgada respecto a los conceptos que fueron expresamente determinados en las actas de transacción firmadas por su representada y cada uno de los hoy demandantes.
- Que al momento de contratar los servicios de los actores lo hizo en razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como bien ha quedado plenamente sustentado, la actividad que debía realizar no era conexa ni inherente a la actividad petrolera, más aún cuando la propia empresa PDVSA PETROLEO, S.A., establecía que el régimen que debía ser aplicable a los trabajadores era el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, indica que la relación laboral que existió entre los demandantes y ella fue en base a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y no a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
- Niega que se le adeude a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 162.777,10, por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE ALIANZA ZONA I:
- Niega, rechaza y contradice que los demandantes se encuentren amparados o sean sujetos de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que en la presente causa los demandantes afirman que se desempeñaron como obreros de saneamiento ambiental, por lo cual realizaron labores de recolección de petróleo por derrame ocurrido en el Lago de Maracaibo, y a consecuencia consideran que la actividad de saneamiento ambiental ejecutada es conexa con la actividad petrolera, hecho que niega por ser falso.
- Que su representada suscribió con la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., un contrato mercantil denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA E Y P OCCIDENTE”, el cual contemplaba la ejecución de actividades de recolección de crudo derramado, y las actividades a realizar eran la recolección de crudo en agua, limpieza y recuperación de suelos en orillas y saneamiento general en áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en la ALIANZA ZONA I (Lago de Maracaibo).
- Que el objeto único de la ALIANZA ZONA I, es participar en el proceso convocado por PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., de saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en la Zona I y conforme al VII Plan Nacional de Continencia de PDVSA E Y P OCCIDENTE. Que el contrato celebrado, establece en su Anexo I que la alianza deberá cumplir en todo momento con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. De manera que al momento de contratar su representada con la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., el régimen aplicable que se estableció fue el de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto la relación laboral que existió entre su representada y los hoy demandantes fue en base a dicha Ley, y no en base a la Convención Colectiva Petrolera.
- Que las actividad desplegada por los demandantes, no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que la misma no se produjo en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte, almacenamiento, etc., que evidentemente si son actividades petroleras.
- Que para determinar si las actividades de una empresa contratista son conexas con las actividades petroleras ejecutadas por la empresa contratante, no basta suscribir un contrato mercantil con la estatal petrolera, o simplemente recolectar petróleo derramado, por el contrario se deben tomar en cuenta una serie de elementos legales y jurisprudenciales de procedencia, tal como lo establece el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega, que los demandantes fueran despedidos por quien fungía como supervisor de su representada, y por negarse a firmar unas planillas. Niega, que a los demandantes se le cancelara un sueldo inferior a lo que le correspondía con fundamentos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que en realidad se les debiera aplicar a su decir, el Contrato de la Realidad, vale decir, el Contrato Colectivo Petrolero.
- Que al término de la relación laboral, su representada y la Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A., suscribieron una Transacción Laboral Administrativa con los hoy demandantes, por ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta. Que en la referida transacción, su representada promovió prueba informativa a los fines de que el despacho informara si los hoy demandantes, suscribieron el contrato de Transacción Administrativa y que además suministrara la respectiva Acta de Homologación, y que por lo tanto es procedente la declaración de la cosa juzgada en relación a los conceptos demandados.
- Niega que se le adeude a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 162.777,10, por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no de la cosa juzgada, y en caso de no proceder ésta verificar, el motivo de culminación de la relación de trabajo, la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, la existencia de la inherencia o conexidad entre las codemandadas y la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que, las pruebas en el presente procedimiento por accidente de trabajo se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; le corresponde demostrar por un lado a las codemandadas la procedencia de la cosa juzgada alegada, y de resultar improcedente la misma, le corresponde igualmente demostrar el motivo de culminación de la relación de trabajo y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Por otro lado, le corresponde demostrar a la parte actora la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero a su favor y la existencia de la inherencia y conexidad entre las accionadas. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.


MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

1.- Exhibición de Documentos:
- Solicitó la exhibición de los recibos de pagos de los hoy demandantes, llevado por la empresa demandada y, del documento autenticado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 25 de julio de 2008, tomo 39 No. 55. Al respecto, la parte codemandada no realizó la exhibición de los recibos de pago, considerando que la misma es inoficiosa ya que la relación de trabajo esta reconocida, estando de acuerdo con ello la parte actora; y respecto al documento autenticado señaló que no lo exhibe por cuanto el mismo esta inserto en las pruebas promovidas por la empresa, a tal efecto, vista de la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de la prueba antes enunciada. Así se establece.-

2.- Prueba de Informes:
- Solicitó se oficiara a la empresa PDVSA, y a tal efecto, si bien las mismas constan en el expediente, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de la prueba antes enunciada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ALIANZA ZONA I:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

2.- Documental:
- Promovió las pruebas documentales, referidas a Alianza Zona I celebrada en fecha 25/07/2008; documento denominado Servicio de Saneamiento y Restauración de Áreas Afectadas por Derrame de Hidrocarburos en la Zona I del Plan Nacional de Contingencia de PDVSA y EYP Occidente, No. 4600031379; Anexo D Seguros y Fianzas; a tal efecto, si bien las mismas no fueron atacadas por la parte actora, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las pruebas antes enunciadas. Así se establece.-

3.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARIO FUENMAYOR, JORGE ZAVALA, MARIA POLANCO, EDGAR VALLADARES, ALI RIVERA, JENNY WONG, GERMAN MUÑOZ, JOSE MARMOL, ALFREDO NAVA, CARLOS PIRELA y RAMON SANDOVAL, todos venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, en consecuencia no se emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se declara.-

4.- Pruebas de Informes:
- Promovió conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta y a la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto, dado que no constan en actas sus resultas y que la parte promovente no insistió en su evacuación, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

5.- Pruebas de Inspección:
- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA Petróleos S.A), específicamente Gerencia de Contratación, Unidad de Prevención y Control de Derrames de Hidrocarburos y en Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA Petróleos S.A) Gerencia de Ambiente, Unidad de Prevención y Control de Derrames de Hidrocarburos. En éste sentido, se observa de actas que si bien es cierto, que las mismas no fueron evacuadas conforme fue solicitado mediante diligencias suscritas por ambas partes, quienes manifestaron que son inoficiosas conforme el reconocimiento que hace la parte demandante de los particulares a evacuar; no obstante en vista de la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las pruebas antes enunciadas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DRAGAS DEL SUR, C.A:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

2.- Documental:
- Promovió pruebas documentales, contentivas de Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil; Acta de Asamblea de accionistas de fecha 31/01/2000; Acta de inicio del contrato mercantil suscrito entre su representada y la Alcaldía del Municipio Colón; Acta de entrega de instalaciones del contrato mercantil suscrito entre su representada y la Fundación Propatria 2000; Memoria justificativa del contrato mercantil suscrito entre su representada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; Acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A.; Extracto de Convención Colectiva Petrolero; Acta Extraordinaria de Asamblea de Miembros de la Alianza Zona I de fecha 22/07/2008. Si bien las mismas no fueron atacadas por la parte actora, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las pruebas antes enunciadas. Así se establece.-
En cuanto a las instrumentales relativas a Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25/05/2006; y Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ciudad Maturín; este Tribunal en atención al principio iure novit curia, no emite pronunciamiento de valor. Así se establece

- Promovió las documentales denominadas, “Acta de Homologación de Transacción” de los ciudadanos NOLFREL DE LA HOZ, OLIVERO GARCIA, FERNANDO ALBORNOZ, PABLO ANTONIO PARRA, JOSE ALBERTO VALBUENA, JAVIER ANTONIO GONZALEZ, NERIO ENRIQUE VALBUENA, JOSE VICENTE MORA, JOSE ALBERTO PARRA y LUIS ERNESTO BRACHO. En tal sentido, dado que la parte actora reconoció las mismas, éste Tribunal, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

3.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARIO FUENMAYOR, JORGE ZAVALA, MARIA POLANCO, EDGAR VALLADARES, ALI RIVERA, JENNY WONG, GERMAN MUÑOZ, JOSE MARMOL, ALFREDO NAVA, CARLOS PIRELA, RAMON SANDOVAL, EMIRO LEON y RAFAEL CARIDAD, todos venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, en consecuencia no se emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se declara.-

4.- Pruebas de Informes:
- Promovió prueba de informes a PDVSA Petróleos S.A. Departamento Jurídico; a la empresa Todo Ticket; a Hidrológica del Lago de Maracaibo “Hidrolago”; al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a la Alcaldía del Municipio Colón; a la Fundación Propatria 2000; a la Dirección de equipamiento ambiental de la unidad ejecutora de saneamiento ambiental del sur del lago de Maracaibo del Estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; a la Gobernación del Estado Zulia departamento jurídico; al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, departamento de consultoría jurídica; a la sociedad mercantil Recol, C.A; a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones García Martinez, C.A; a la sociedad mercantil Empresas Norte Sur, C.A; a la sociedad mercantil Dilcovica, C.A; al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Departamento Capital y Estado Miranda; y a la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta. A tal efecto, si bien existen resultas consignadas en el expediente, de la empresa TODO TICKET, HIDROLAGO y MINISTERIO DEL AMBIENTE, y que la representación judicial de la parte demandada consigna anexos en copia simple de otras resultas recibidas en otros expedientes similares, esto es, de EMPRESAS NORTE SUR, C.A y escrito presentado por el abogado OSCAR ALCALA, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, acompañado de dos copias simples de Reporte de Obras ejecutadas por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), sobre las cuales señalo la parte demandante que se trataba ciertamente de resultas de informes en casos similares, no obstante vista la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las resultas de las pruebas de informes antes enunciadas. Así se establece.-
Así mismo respecto del resto de las pruebas de informes cuyas resultas no se encuentran agregadas al expediente, no se emite pronunciamiento de valoración. Así se establece

5.- Pruebas de Inspección:
- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la empresa Dragas del Sur, C.A., (DRAGASUR); en tal sentido se observa que la parte promovente desistió de su evacuación mediante diligencia de fecha 10/01/2013, por lo que se tiene como desistida la misma. Así se decide
- Promovió Inspección judicial en las Páginas Web www.youtube.com/watch?v=tlXHgS7ccHQ y www.dragasur.com; las cuales si bien fueron evacuadas, no obstante, vista de la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las pruebas antes enunciadas. Así se establece.-
- Promovió prueba de Inspección en la sede de la empresa Petróleos de Venezuela específicamente en la gerencia de relaciones laborales (SISDEM) y, en la gerencia de relaciones laborales, departamento de centro de atención integral de contratistas. En éste sentido, se observa de actas que si bien es cierto, que las mismas no fueron evacuadas conforme fue solicitado mediante diligencias suscritas por ambas partes, quienes manifestaron que son inoficiosas conforme el reconocimiento que hace la parte demandante de los particulares a evacuar; no obstante en vista de la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las pruebas antes enunciadas. Así se establece.-
- Promovió inspección judicial en las costas playeras área San Luís del Municipio San Francisco Zulia; la cual fue negada mediante auto de admisión de pruebas de fecha 21/011/2012

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizado el presente caso, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que las empresas DRAGAS DEL SUR, C.A y ALIANZA ZONA I alegaron como defensa de fondo la Cosa Juzgada, resultando imperioso en primer lugar verificar la procedencia o no de la misma, ya que de resultar procedente, sería inoficioso pronunciarse sobre el resto de los puntos controvertidos señalados up supra en el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Las co-demandadas alegan como defensa de fondo la cosa juzgada, en virtud de transacciones laborales celebradas con cada uno de los demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia a la finalización de la prestación de sus servicios, mediante las cuales les fueron cancelados los conceptos acá reclamados.
Al respecto, es preciso destacar que conforme lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso), se admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de Ley; en consecuencia el trabajador interesado: En evitar un proceso litigioso en el que puede el patrono, no cumplir con alguna de sus obligaciones; y en prevenir un proceso judicial prolongado y costoso; puede (el trabajador) a través de este medio de autocomposición procesal prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.
A tal efecto, cabe resaltar que, cuando el trabajador pone fin a su relación de trabajo, es en ese momento cuando puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, de manera que no puede renunciar, por ejemplo, al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Sustantiva Laboral mencionado up supra, tiene un carácter proteccionista, en el cual se encuentra inmerso el principio de irrenunciabilidad. Sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.
Ahora bien, en cuanto a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia en reiteradas sentencias, se evidencia que la misma se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (Omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

Ahora bien, es importante destacar igualmente el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, ratificado en sentencia Nº 260, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, el cual señala: “que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”.
Así las cosas, si bien es cierto, que la transacción se trata de un documento administrativo con la fuerza de un documento público, se deben analizar los términos de la celebración e identificar lo transado con lo demandado, a fin de determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación, sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
En cuanto a la transacción, se tiene que ésta se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).
En éste sentido, se desprende de las documentales aportadas al proceso por la codemandada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), debidamente valoradas por ésta sentenciadora, que rielan del folio 253 al folio 313, que cada uno de los demandantes ciudadanos FERNANDO MANUEL ALBORNOZ SOTO, JOSE ALBERTO PARRA URDANETA, JOSE ALBERTO VALBUENA MORAN, NERIO ENRIQUE VALBUENA MORAN, LUIS ERNESTO BRACHO BERMUDEZ, JOSE VICENTE MORA SOTO, NOLFREL ENRIQUE DE LA HOZ MORALES, OLIVERO GARCIA, PABLO ANTONIO PARRA y JAVIER ANTONIO GONZALEZ firmaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Actas Transaccionales celebradas con las Sociedades Mercantiles ALIANZA ZONA I, y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), de las cuales se observa a su vez el auto de Homologación de cada una de las Transacciones presentadas.
A tal efecto, se evidencia que dichas transacciones fueron realizadas una vez finalizada la relación de trabajo con cada uno de los demandantes, ante el funcionario competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo; que los trabajadores-actores estuvieron presente por ante dicha Inspectoría y que firmaron las referidas transacciones debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO CHAVEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.628; que las Actas transaccionales igualmente fueron firmadas por la apoderada de la patronal ABOGADA Paola Tella, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 134.242, y el funcionario del trabajo, quien vela por los derechos de los trabajadores, debiendo verificar que dichas transacciones cumplieran con los requisitos de validez. Así mismo, se observa de las referidas Transacciones y sus anexos (comprobantes, copias de los cheques y planilla de pago de prestaciones sociales), que efectivamente a los actores, si bien reclamaban Preaviso, Antigüedades, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional, utilidades, tarjetas electrónicas y diferencias de salarios conforme la Convención Colectiva de Petrolera; le fueron efectivamente cancelados los siguientes conceptos: Bonificación por Terminación de Obra, Antigüedades, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Incidencia de Utilidades s/antigüedad, Incidencia Bono Vacacional Fraccionado s/antigüedad y Preaviso conforme la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de Bs. 900,00 a cada uno, todo por la prestación de los servicios a favor de las accionadas por lo periodos indicados en cada transacción; que dichas transacciones posteriormente (02/03/2010) fueron HOMOLOGADAS por el Inspector del Trabajo Jefe de dicha sede administrativa, adquiriendo la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal; y que tales acuerdos fueron fundamentados en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 09 y 10 del Reglamento de la referida Ley Sustantiva Laboral, es decir, bajo los lineamientos legales que rigen la materia laboral vigentes para aquella época.

Conforme lo antes expuesto, para esta Juzgadora, los accionantes al suscribir dichas transacciones voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, dieron sus consentimientos y aprobación a todo lo allí establecido, estando por ende de acuerdo con todo lo expuesto en la misma, lo que la hace válida y legal. Así se establece.
Al respecto, cabe resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1502, de fecha 10/11/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso: Levis Gonzáles vs. Banco Mercantil, C.A) estableció respecto al valor de las transacciones lo siguiente:

(…) “Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.” (Resaltado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, se tiene que para que un acuerdo genere cosa juzgada, se requiere que no se violenten en forma alguna normas de orden público, como lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que sea contraria a las buenas costumbres.

Artículo 89, numeral 2º: (CRBV) “2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Artículo 3: (LOT) En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (…)” (Resaltado del Tribunal).

De manera pues, que al haber quedado demostrado en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, la identidad de personas, objeto y causa, y que se cumplió con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 (hoy 10 y 11) de su Reglamento, determinándose en consecuencia que los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes en su libelo de demanda se encuentran comprendidos en las referidas transacciones, razón por la cual hay identidad de objeto entre los conceptos reclamados y los conceptos que fueron objeto de transacción; resultaría contrario a derecho acordar un nuevo pago por esos conceptos, pues este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo. Así se decide
Por todas las razones de hecho y derechos esgrimidas, este Tribunal, siendo que las transacciones bajo análisis debidamente homologadas, cumplen con los extremos de Ley, y constituyen ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material); ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que se haya ejercido recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)”. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.).
A tal efecto, siendo que los hoy demandantes pretenden el pago de unas diferencias laborales sobre conceptos ya transados y bajo la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, cuando en las mismas quedó expresamente convenido y aceptado por las partes que suscriben las actas transaccionales que el régimen aplicable a la relación de trabajo que los unió desde las fechas de ingreso y egreso allí convenidas es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; tomando además en cuenta que los demandantes no realizaron en forma alguna ataque a la validez de las transacciones constantes en las actas procesales, queda más que evidenciada que en la presente causa existe Cosa Juzgada, en consecuencia, resultan improcedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos reclamados, y en virtud de los efectos de dicha declaratoria, resulta inoficioso para quien Sentencia analizar el resto de los punto controvertidos y bajar al fondo del presente asunto. Así se decide.-


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por las empresas co-demandadas DRAGAS DEL SUR, C.A (DRAGASUR), y ALIANZA ZONA I, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

2. SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos FERNANDO ALBORNOZ SOTO Y OTROS, en contra de las empresas co-demandadas DRAGAS DEL SUR, C.A (DRAGASUR), y ALIANZA ZONA I, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

3. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

En la misma fecha siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (1:51 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.


BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-054.-