REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001615

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos RAFAEL CASTILLO, MIGUEL GREGORIO GONZALEZ y MARCELINO FERRER FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.761.313, 5.848.668 y 4.535.741 y domiciliados en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos MARCO TREJO y CARLOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 123.760 y 140.210 respectivamente


PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.









SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 16-05-1990, 17-09-2007 y 22-10-2007, respectivamente comenzaron a prestar servicios en forma personal, directa y subordinada para la demandada, como Obreros, hasta el día 12-09-2011, cuando fueron despedidos injustamente por la ciudadana Lic. Keila Moran, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la accionada.
- Que realizaban labores como Obreros, Vigilante y Chofer.
- Que cumplieron un horario de 07:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a viernes.
- Que devengaban un sueldo mensual de Bs. 2.922,60, respectivamente.
- En consecuencia, es por lo que demandan a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA; a objeto de que le pague al ciudadano RAFAEL CASTILLO la cantidad de Bs. 359.640,76; al ciudadano MIGUEL GREGORIO GONZALEZ la cantidad de Bs. 96.489,60 y al ciudadano MARCELINO FERRER FERRER la cantidad de Bs. 96.489,60, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

Ahora bien, respecto de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, se observa que ésta incompareció a la Audiencia Preliminar por ende no promovió pruebas, no dio contestación al fondo de la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que prevé: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”; al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; en concordancia con lo sentado en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; acerca que, debido a que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que, estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la Ley, en consecuencia, se señala en dicha sentencia que “…en el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158)…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
En consecuencia, en el presente caso, se entienden contradichos los hechos alegados por los actores y, por consiguiente, le corresponde a éstos la carga de la prueba, por lo que, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 21-03-2013. Así se declara.
2.- En referencia a las pruebas documentales, relativas a copias simples del Contrato Colectivo de Trabajo (folios del 42 al 62, ambos inclusive), en aplicación del principio Iura Novit Curia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales, constantes de copia simple de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por los actores MARCELINO FERRER, RAFAEL CASTILLO y MIGUEL GONZALEZ; y recibos de pago correspondientes a los mismos, las cuales corren insertas desde el folio 63 al 240, ambos inclusive; se observa que dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen por reconocidas las mismas, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Es importante acotar, que la parte demandada no promovió prueba alguna.


USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Municipal, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (entre estos los Municipios), y tomando en consideración lo señalado en la sentencia up supra indicada (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón), tal y como ya antes se recalcó, en la presente causa se entienden contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, de la no contestación a la demanda, y la incomparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA a la Audiencia de Juicio, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia los accionantes, y por ende le correspondía a éstos (actores) probar la existencia de una prestación de servicios a favor de la demandada, respecto del ciudadano RAFAEL CASTILLO desde el día 16-05-1990 hasta el 12-09-2011, en cuanto al ciudadano MIGUEL GONZALEZ desde el día 17-09-2007 hasta el 12-09-2011 y con relación al ciudadano MARCELINO FERRER desde el día 22-10-2007 hasta el 12-09-2011, fecha ésta última en las cuales a su decir, fueron despedidos injustificadamente por la demandada, para en consecuencia, pasar a verificar si es procedente o no la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que interpusieron ante éste organismo jurisdiccional.
Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron valoradas por ésta Juzgadora, específicamente de las providencias emanadas de la autoridad administrativa en las cuales se deja constancia que la accionada al dar contestación admitió la prestación del servicio adminiculadas con los recibos de pago de los actores, quedó demostrado fehacientemente en la presente causa que los actores prestaron servicios de carácter laboral para la accionada; por consiguiente, se tiene que los actores RAFAEL CASTILLO, MIGUEL GONZALEZ y MARCELINO FERRER desempeñaron los cargos de Obrero, Vigilante y Chofer, respectivamente; que sus relaciones laborales comenzaron, en cuanto al ciudadano RAFAEL CASTILLO desde el día 16-05-1990 hasta el 12-09-2011, con relación al ciudadano MIGUEL GONZALEZ desde el día 17-09-2007 hasta el 12-09-2011 y respecto al ciudadano MARCELINO FERRER desde el día 22-10-2007 hasta el 12-09-2011; que los actores gozaban de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre esa Alcaldía y el Sindicato y que la demandada le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto no existe pruebas en actas de su pago liberatorio. Así se decide.
En relación al alegato de los actores que su relación de trabajo finalizó por despido injustificado, quedó demostrado de las providencias administrativas que sus relaciones de trabajo culminaron por renuncia voluntaria a sus puestos de trabajo, en consecuencia, así lo ratifica éste Tribunal. Así se decide.
Con respecto al salario, observa esta Juzgadora de los recibos de pago consignados, que los actores devengaban salario normal variable pues devengaban salario básico más descanso, horas extras, sábados y domingos trabajados, entre otros; sin embargo, no constan en las actas procesales todos y cada uno de los recibos de pago, ni tampoco los demandantes indican los salarios que devengaron mes a mes durante toda la relación laboral; sino que señalan como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.922,60, realizando el cálculo respectivo conforme a un único salario; por consiguiente, como éstos no señalaron los salarios que devengaron durante el tiempo que duraron sus relaciones de trabajo y por cuanto de los recibos de pago correspondiente a Septiembre de 2011 se observa que devengaban como último salario básico diario la cantidad de Bs. 40,80, que mensualmente hace la cantidad Bs. 1.224,00, evidenciándose que éste era cancelado por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual era al 01-09-2011 la cantidad de Bs. 1.548,21, por lo tanto, este Tribunal tomará en cuenta el salario mínimo para realizar el cálculo del concepto de antigüedad, lo cual se calculará más adelante. Así se decide.
Igualmente observa esta Sentenciadora que la representación judicial de los actores realiza el cálculo del concepto de antigüedad en base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, es necesario indicarle a dicha representación judicial, que el régimen aplicable en este caso, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que los actores terminaron su relación de trabajo el 12-09-2011, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la comenzó a regir el 07-05-2012, en consecuencia, el régimen aplicable al caso de marras, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Quede así entendido.
En cuanto a la reclamación que hace el ciudadano RAFAEL CASTILLO, sobre el concepto de antigüedad desde el año 1990 al 1996, dado que no consta en actas el pago liberatorio a dicho periodo, este Tribunal, declara procedente su pago sin embargo aclara que hará el cálculo respectivo conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.
Con respecto al concepto de fideicomiso, cabe resaltar que éste no es más que la prestación de antigüedad que se encuentra establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual atendiendo a la voluntad del trabajador, la empresa lo puede depositar y liquidar mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual, que generalmente se hace a través de una institución bancaria, o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad que se acredita mensualmente a su nombre, pero en la contabilidad de la empresa, donde lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses. En consecuencia, dado que el fideicomiso y prestación de antigüedad es lo mismo, se concluye, que al no evidenciarse de actas que el actor tuviera un fideicomiso en alguna institución bancaria es improcedente en derecho este concepto como fideicomiso, pero si es procedente la prestación de antigüedad reclamada, por cuanto la misma no ha sido cancelada, tal y como ya antes se dejó sentado. Así se decide.
En relación al concepto denominado Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, si bien los actores reclaman: En cuanto al ciudadano RAFAEL CASTILLO la cantidad de Bs. 28.000,00; respecto del ciudadano MIGUEL GONZALEZ la cantidad de Bs. 8.000,00 y con relación al ciudadano MARCELINO FERRER la cantidad de Bs. 8.000,00 con fundamento a la referida Cláusula que prevé la Prima de Antigüedad; no obstante, de los recibos de pago se observa que les era pagada una prima por antigüedad a los demandantes, por consiguiente, al no especificar o explicar de donde deviene la cantidad reclamada, pues no se realiza el calculo para constatar como obtuvo el monto reclamado ni a que período se corresponde, mal puede ordenar esta Sentenciadora el pago del mencionado concepto, en consecuencia, se declara improcedente en derecho. Así se decide

De manera pues, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

RAFAEL CASTILLO:

Período del 16-05-1990 al 12-09-2011 (21 años, 3 meses y 27 días).
Ultimo salario diario: Bs. 46,92
Ultimo salario integral: Bs. 72,98
1.- En cuanto al concepto de pago de antigüedad y compensación por transferencia establecido en el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por pago de antigüedad 1 mes por año, en consecuencia, del 16-05-1990 al 16-05-1997, le corresponde 7 meses multiplicados por Bs. 15.000,00 (por cuanto tal y como lo establece el literal a, el cálculo para dicha indemnización en ningún caso será inferior a Bs. 15.000,00), lo cual arroja la cantidad de Bs. 105,00; y por compensación por transferencia le corresponde 6 meses multiplicados por Bs. 15.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 90,00. Así se decide.
2.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:























En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 26.182,21. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto denominado vacaciones fraccionadas, le corresponde 25 días, por el último salario diario de Bs. 46,92, arroja un total de Bs. 1.173,00. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas (01-01-2011 al 31-08-2011), le corresponden 67 por el último salario diario de Bs. 46,92, arroja un total de Bs. 3.143,64. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 30.498,85; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

MIGUEL GONZALEZ:

Período del 17-09-2007 al 12-09-2011 (3 años, 11 meses y 26 días).
Ultimo salario diario: Bs. 46,92
Ultimo salario integral: Bs. 72,98

1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:









En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 12.351,26. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto denominado vacaciones fraccionadas, le corresponde 92 días, por el último salario diario de Bs. 46,92, arroja un total de Bs. 4.316,64. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas (01-01-2011 al 31-08-2011), le corresponden 67, por el último salario diario de Bs. 46,92, arroja un total de Bs. 3.143,64. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 19.811,54; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

MARCELINO FERRER:

Período del 22-10-2007 al 12-09-2011 (3 años, 10 meses y 21 días).
Ultimo salario diario: Bs. 46,92
Ultimo salario integral: Bs. 72,98

1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:








En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 12.349,56. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto denominado vacaciones fraccionadas, le corresponde 84 días, por el último salario diario de Bs. 46,92, arroja un total de Bs. 3.941,28. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas (01-01-2011 al 31-08-2011), le corresponden 67 por el último salario diario de Bs. 46,92, arroja un total de Bs. 3.146,99. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 19.437,12; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 12-09-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 13-08-2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL CASTILLO, MIGUEL GREGORIO GONZALEZ y MARCELINO FERRER FERRER, por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
2.- No hay condenatoria en COSTAS, dada parcialidad del fallo y de conformidad con lo dispuesto en parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.


En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.


BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-063.-