REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-002971


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YUNAIDA COROMOTO VECINO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.870.000, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su condición de beneficiaria por ser la viuda del trabajador fallecido JOSÉ ALBERTO VIVAS HERNÁNDEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos SENOVIA URDANETA y DIXON AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 35.019 y 25.473, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Mayo de 1998, bajo el No. 25, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ALEJANDRO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 79.847.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el ciudadano JOSE VIVAS, titular de la cédula de identidad No. 7.832.955, fallecido ab-instestato el día 28-09-2010, era Operador de Maquinaria Pesada de Primera
- Que el 03-03-2003, su difunto esposo inició la prestación del servicio de manera personal, ininterrumpida y permanente, bajo la subordinación, dependencia y por cuenta ajena a favor de la demandada, en el cargo de Operador de Maquinaria Pesada de Primera, cuyas labores consistían en el manejo de cualquier tipo de maquinaria pesada bajo las ordenes de su empleadora y bajo los beneficios establecidos en el contrato de la Construcción de fecha 2007-2009, vigente para la fecha de su fallecimiento, devengando un salario diario final de Bs. 85,01, conforme al referido Contrato de Construcción.
- Que para el mes de Abril, la prestación de servicio que realizaba se vio afectada dado que una institución privada de salud procedió a la suspensión de su cónyuge, toda vez que le diagnosticó un carcinoma en el riñón derecho, aduce, que su fallecido esposo no pudo ser tratado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que éste pudiera avalar los reposos y/o suspender a su fallecido ab-instestato, por no haber cumplido la demandada con su deber de inscribir por ante el respectivo ente social al trabajador fallecido.
- Que en fecha 04-04-2009, encontrándose bajo suspensión o reposo médico, unilateralmente la demandada, expresó a su esposo su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que lo vinculaba, sin que su esposo incurriera en algunos de los supuestos señalados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime se encontraba padeciendo una terrible enfermedad, llevando en sus propios hombros el costo del tratamiento y de atención médica, ante la negligencia de su empleadora de no haberlo inscrito en el Seguro Social.
- Que muy a pesar del despido efectuado por la demandada; su esposa, ya que se encontraba en reposo médico, lo que se traduce en un despido injustificado e inhumano; en fecha 26-11-2009, recurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia e interpuso un reclamo a su patrono, el cual consta en el expediente No. 042-2009-03-05230, dadas sus condiciones de salud y laS precarias condiciones económicas que atravesaban al momento, ante la grave enfermedad que tenía, se dedicó a tratar de llegar a un acuerdo a los fines que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, por estar amparado por la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Construcción 2007-2009. Que dicho reclamo fue infructuoso. Que en fecha 28-09-2010 fallece su esposo, sin haberle cancelado sus prestaciones sociales y que hasta la fecha aún no se las han cancelado.
- En consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA, C.A. a objeto que le pague la cantidad de Bs. 178.647,39, por los conceptos especificados y reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Que es cierto, que el esposo de la demandante, le prestó sus servicios a ella, realizando labores de Operador de Maquinaria Pesada de Primera, pero no desde el día 03-03-2003 como alega la viuda en la demanda, sino desde el día 15-01-2005, contrato éste por obra determinada cubierto por los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que tiene suscrita la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción con la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.
- Que en verdad, el trabajador le prestó sus servicios a ella en varias oportunidades, es decir, mediante cuatro contratos de trabajo para una obra determinada, los cuales son los siguientes:
- 1er contrato desde el 15-01-2005 hasta el 15-12-2005, contrato que terminó por terminación de la obra en la cual el difunto trabajador prestó sus servicios. Como consecuencia de este primer contrato, al terminar dicho contrato ella le canceló la cantidad de Bs. 6.748, 60, para cancelarle todos los beneficios económicos derivados de dicho contrato, entre los cuales le canceló las vacaciones fraccionadas, las utilidades fraccionadas, los días de antigüedad, lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los bonos de asistencia, el valor de las bragas, el valor de las botas, es decir, la cantidad de Bs. 7.988,25, a los cuales se les hizo las deducciones respectivas y que están especificadas en el documento de liquidación, de tal manera que en efectivo cobró como saldo a su favor la cantidad de Bs. 6.748,60.
- 2do contrato por obra determinada desde el 04-01-2006 hasta el 18-12-2006, contrato que terminó por terminación de la obra y por el cual se le cancelaron los siguientes beneficios: Vacaciones fraccionadas Bs. 2.228,72, utilidades Bs. 3.100,23, antigüedad Bs. 2.2269,57, bono por asistencia Bs. 412,65, botas Bs. 60,00, bragas Bs. 70,00, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 8.695,71, a la cual se le hizo tres deducciones, de tal manera que en efectivo cobró como saldo a su favor la cantidad de Bs. 8.434,84.
- 3er contrato por obra determinada desde el 29-01-2007 hasta el 31-12-2007, contrato que terminó por terminación de la obra y por el cual se le cancelaron los siguientes beneficios: Vacaciones fraccionadas Bs. 2.794,00, utilidades Bs. 3.894,00, antigüedad Bs. 2.750,00, bono por asistencia Bs. 800,00, bragas Bs. 90,00, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 10.328,00, a la cual se le hizo tres deducciones, de tal manera que en efectivo cobró como saldo a su favor la cantidad de Bs. 8.069,80.
- 4to contrato: Que el difunto esposo de la demandante firmó y ejecutó otro contrato de obra con ella que empezó el 07-01-2008 y terminó el 21-12-2008. Por ese contrato se le cancelaron los siguientes conceptos y cantidades: Vacaciones fraccionadas Bs. 4.042,50, utilidades Bs. 5.644,10, antigüedad Bs. 3.850,00, bono por asistencia Bs. 3.080,00, bragas Bs. 90,00, todo lo cual al sumar dichos montos se le hicieron tres deducciones, de tal manera que en efectivo cobró como saldo a su favor la cantidad de Bs. 14.000,00.
- Que luego de ese último contrato el demandante no volvió a prestarle sus servicios a ella por padecer como dice en la demanda de una lamentable enfermedad que evitó que le pudiera seguir prestando sus servicios a ella, de tal manera que niega que fue despedido por el 04-04-2009 y mucho menos encontrándose suspendido por la enfermedad que lo aquejaba.
- Que le sorprende el hecho, que según la demandante estando suspendido su difunto esposo como ella alega y por lo cual tenía sin lugar a dudas inamovilidad no hubiera intentado el correspondiente procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que era lo procedente, de tal manera que para esa fecha 04-04-2009, si el trabajador estaba suspendido por la enfermedad, ninguna responsabilidad tenía su representada para ese momento, porque desde diciembre del año 2008, el difunto señor JOSE VIVAS no le había prestado sus servicios a ella.
- Niega que el difunto pudiera haber devengado en algún momento la cantidad de Bs. 85,18 como su salario básico como se alega en el libelo, porque en verdad su último salario básico fue de Bs. 70,00.
- Niega que el difunto pudiera haber asistido el 26-11-2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para hacer un reclamo en su contra, con el objeto de exigir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales de acuerdo a la ley y a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, porque en verdad como consta en la copia simple del acta que promovió la misma parte demandante y que está anexada a las actas de este proceso, el reclamo fue presentado por ante la Inspectoría el día 10-02-2010.
- Niega que el demandante mientras prestó sus servicios a ella no estuviera inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de todas maneras este es un proceso laboral para intentar el cobro de prestaciones sociales que nada tiene que ver con el hecho que si la empresa inscribió o al demandante en el Seguro Social, porque ese hecho no tiene ninguna relevancia jurídica.
- Niega que el demandante pudiera haber sido despedido en forma injustificada el 04-04-2009, porque tal y como antes se dijo el demandante trabajó para ella hasta el día 21-12-2008, cuando inclusive ese día cobró sus prestaciones sociales derivadas del último contrato que por obra determinada mantuvo con ella.
- En consecuencia, niega que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 178.647,39, por los conceptos y cantidades que se encuentran detallados en el escrito libelar.
- Opone la defensa de fondo de la prescripción de la acción; por cuanto señala que el último contrato que mantuvo el difunto con ella terminó el 21-12-2008, cuando ese mismo día cobró sus prestaciones sociales, de tal manera que para el día 15-12-2011, fecha en la cual fue presentada la demanda ya le había transcurrido más del año a que se hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como término para la prescripción, de todas maneras si la parte demandante considera cuestión que no es cierta que la demandante interrumpió la prescripción con el acta levantada el día 10-02-2010, sin lugar a dudas que también transcurrió más del año que es el término establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en reiteradas oportunidades la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los conceptos y cantidades que no estén especificados en el acta de reclamación con la cual se pretenda interrumpir el lapso de prescripción están prescrito, al igual que las copias simples consignadas del Tribunal Superior, tampoco pueden interrumpir la prescripción porque en ninguna de esas copias, para el caso imposible que se les quisiera dar el carácter de documento público aparecen ni los montos, ni los conceptos que se pretendieron reclamar, lo cual hace que con esa documentación haya logrado interrumpir la prescripción.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta y de no proceder ésta, determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el tipo de relación de trabajo, es decir, si fue por tiempo indeterminado o por contrato para obra determinada y el motivo de culminación de la relación de trabajo; para así en consecuencia, establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, la procedencia de la defensa de fondo de prescripción, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegadas, el motivo de culminación de la relación de trabajo, que la relación de trabajo fue por contrato por obra determinada y por ende a improcedencia de los conceptos reclamados. Por su parte, a la parte actora le corresponde demostrar que interrumpió el lapso de prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales y demás conceptos especificados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 31-05-2012. Así se declara.
2.- Con relación a la prueba documental, que riela al folio 67 relativa a Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 10-02-2010 en la cual visto que no hubo conciliación entre las partes, se acordó el cierre y archivo del expediente; se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, en virtud de ser un documento presentado en copia simple, insistiendo la parte actora en su validez presentando a tal efecto copia certificada del expediente administrativo No. 042-2009-03-05230, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, sobre el cual no realizó ataque alguno la demandada, a tal efecto, al haber constatado éste Tribunal su certeza con la presencia de las copias certificadas (folio 223), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas documentales que rielan del folio 68 al 71, ambos inclusive contentivas de informe médico levantado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente del departamento de Oncología correspondiente al ciudadano JOSE VIVAS e informe levantado por parte del Hospital Universitario de Maracaibo de fecha 19-09-2010 referido a evolución de enfermedad; se observa que la parte demandada alegó que los mismos carecían de valor probatorio por no estar ratificados por el tercero del cual emanan, insistiendo la parte actora en su validez, en tal sentido, si bien, se verifica que los referidos documentos emanan del Seguro Social, y que no se ejerció el medio idóneo de ataque previsto en la Ley para enervar su valor en juicio; no obstante dado que dichas instrumentales no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan desde el folio 72 al 92 ambos inclusive relativas a actuaciones correspondientes al expediente No. VP01-R-2011-000108 el cual contiene sentencia por desistimiento de la apelación, dictada por el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial Laboral de fecha 21-07-2011; la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su validez por ser una sentencia que emana de un Juzgado Superior de este Circuito Judicial Laboral que puede ser verificada por el sistema JURIS2000, y a tal efecto, solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo INSPECCIÓN JUDICIAL en el Sistema Juris2000 en el Asunto signado con el No. VP01-R-2011-108. Así las cosas, esta Operadora de Justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 en concordancia con el articulo 71 de la Ley Adjetiva Laboral, tomando en cuenta que uno de los puntos a dilucidar en la presente causa versa sobre la procedencia ó no de la Prescripción de la Acción alegada por la accionada, Acordó Inspección Judicial pero en el Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral específicamente en los Asuntos: VP01-R-2011-000108 y VP01-L-2010-002274 a los fines de recabar copia certificada de la totalidad de las actuaciones que los integran para ser agregadas a la presente causa.
A tal efecto, en fecha 26-07-2012, el Tribunal se constituyó en el Archivo sede este Circuito Judicial Laboral para llevar a cabo a la inspección judicial acordada en la Audiencia de Juicio específicamente en los Asuntos: VP01-R-2011-000108 y VP01-L-2010-002274, sin embargo, en el acta levantada se dejó constancia que las causas se encontraban en el archivo Judicial y que fueron remitidas bajo el legajo No. 3.293 y oficio No. CJM-09-12 de fecha 08/03/2012, por lo que se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial, a los fines que realizara las gestiones pertinentes con el objeto de solicitar al Archivo Judicial las causas referidas (VP01-L-2010-2274 y VP01-R-2011-000108) con el objeto de obtener las copias certificadas de las actuaciones de la totalidad de los mismos, para ser agregadas a la presente causa. En este orden de ideas, en fecha 12-04-2013, nuevamente este Tribunal se constituyó en la sede de éste Juzgado el Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral (folios del 257 al 344, ambos inclusive), en la cual se dejó constancia que el expediente signado en No. VP01-L-2010-002774, se encuentra adjunto el Recurso de Apelación No. VP01-R-2011-000108, y que luego de una revisión del mismo se observan dos (02) portadas en las cuales se lee: ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-2274, Demandante (s): YUNAIDA COROMOTO VECINO PORTILLO, Demandado (s): INVERSIONES DELTA. Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos y ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-2274, Asunto: Recurso No. VP01-R-2011-000108. Demandante (s): YUNAIDA COROMOTO VECINO PORTILLO, Demandado (s): INVERSIONES DELTA, MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN. Así las cosas, el Tribunal conjuntamente con las partes verificó todo el contenido de dicho expediente ordenando su reproducción incluyendo las carátulas, contentivos de 86 folios útiles, para ser agregados a presente asunto. En tal sentido, visto lo constatado por este Tribunal en la referida inspección se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En consecuencia, se pudo constatar con la inspección judicial la certeza de las documentales que rielan que rielan desde el folio 72 al 92, ambos inclusive, mencionadas up supra, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En relación al resto de las documentales promovidas, que rielan del folio 63 al 66, ambos inclusive, denominadas, acta de matrimonio entre el ciudadano JOSE VIVAS y YUNAIDA VECINO y acta de defunción del ciudadano JOSE VIVAS; este Tribunal dado que en la presente causa no se encuentra controvertida la condición de beneficiaria de la demandante, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA; las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho, observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se encontraba consignada las resultas de la prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, se observa que remitieron copia certificada de expediente No. 042-2009-03-05230, llevado por la referida Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia por reclamo de salarios, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, se dejó constancia que la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que la parte actora desistió de su evacuación, por lo que así lo tiene este Tribunal. Así se establece.
4.- Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas: NACARY ATENCIO y MARIA GONZALEZ, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decido anteriormente. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 97, 98 y 99 relativas a hojas de liquidación de fechas 15-12-2005 y 18-12-2006, y comprobante de egreso de fecha 15-12-2006; las mismas fueron desconocidas por la parte actora en virtud que la firma no se corresponde con la del trabajador, y a su vez alega fraude procesal; insistiendo la parte demandada en la validez de las referidas instrumentales insertas en los folios del 97 al 99 promoviendo la prueba de Cotejo, a los fines que se nombrara experto grafotécnico, para que realizara una experticia señalando como documentos indubitados las documentales que rielan a los folios 100, 101 y 102, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio. En tal sentido, este Tribunal admitió la mencionada Prueba de Cotejo promovida por la parte accionada en las documentales que rielan en los folios 97, 98, y 99 teniéndose como documentos indubitados las instrumentales insertas en los folios 100, 101 y 102, puesto que su contenido y firma fue reconocido por la parte actora al momento de su evacuación, en la presente audiencia de juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se observa que la parte promovente (demandada) desistió de dicha prueba mediante diligencia en fecha 18-10-2012, por lo que este Tribunal tiene como desistida la prueba de cotejo y en consecuencia, las documentales arriba mencionadas sobre las cuales se desconoció la firma del trabajador, quedan desechadas del acervo probatorio. Así se decide.
En lo referente a la documental que riela al folio 107 contentivo de recibo por concepto de adelanto de prestaciones sociales año 2009, se observa que la parte actora la desconoció por no estar firmada por el trabajador, insistiendo la demandada en su valor probatorio; a tal efecto, si bien es que cierto la parte actora no ejerció el medio de ataque idóneo para enervar su valor en juicio ya que se trata de una instrumental que se encuentra en copia simple; no es menos cierto, que efectivamente dicha instrumental no se encuentra suscrita por el trabajador fallecido, por lo que mal puede oponérsele a la parte contraria para su reconocimiento, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En cuanto a la documental que riela al folio 142, contentiva del recibo de pago correspondiente al periodo del 17/11 al 24/11 de 2008 (recibo que se encuentra en la parte derecha del folio), la parte actora la desconoció, por no ser la firma del trabajador la que allí aparece, la demandada insistió en su validez, en tal sentido, al no haber promovido la parte demandada el medio de prueba idóneo para hacerla valer en juicio, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se declara.
Con respecto a la documental que riela al folio 144 (recibo de fecha 24/01/09), la parte actora lo desconoció por no tener firma, a lo cual la parte demandada no insistió en su valor; en tal sentido este Tribunal observa que ciertamente la documental no posee firma por lo que mal puede oponérsele para su reconocimiento, por consiguiente, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En relación a las documentales que rielan a los folios 145 (recibo de fecha del 30-03 al 04-04 de 2009) y 146 (recibo de fecha 13/04 al 18/04 de 2009), la parte demandante las desconoció por no ser la firma del trabajador la que allí aparece, no insistiendo la parte demandada en su valor; en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
En lo referente a la documental que riela al folio 147 relativas a recibos de pago de fechas del 20-04-2009 al 25-04-2009 y del 27-04 al 02-05-2009, la parte actora la desconoció por no estar firmados por el trabajador, no insistiendo la parte demandada en su valor, en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la documental que riela al folio 150 contentiva de recibo de 06/07 al 10/07/2009, la parte accionante desconoció la misma por no ser la firma del trabajador, no insistiendo la parte demandada en su valor; en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
En relación a las documentales que rielan a los folios 152 y 153 la parte demandante las desconoció por no estar firmados por el trabajador, no insistiendo en su valor probatorio la parte accionada; a tal efecto se observa que ciertamente los recibos que se encuentran en el folio 152 no están firmados por lo que mal pueden oponérsele a la parte contraria, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En cuanto al recibo que se encuentra en el folio 153, al no haber insistido en su valor la parte demandada ante el ataque ejercido por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
En lo concerniente al resto de las pruebas documentales que rielan a los folios del 100 al 106 (comprobante de cheque de fecha 29-01-2007, hoja de liquidación de fecha 13-12-2007, comprobante de egreso de fecha 20-12-2007, hoja de liquidación de fecha 21-12-2008, comprobantes de egreso de fechas 20-12-2008 y 22-12-2008 y comprobante de egreso por concepto de adelanto de prestaciones sociales año 2009), del 108 al 141, ambos inclusive, el 142 recibo de fecha 10-11 al 14-11-2008, 143, 144 recibo de fecha 12-01 al 17-01-2009, 145 recibo de fecha 16-03 al 24-03-2009, 146 recibo de fecha 06-04-2009 al 11-04-2009, 148, 149, 150 recibo de fecha 15-06 al 20-06-2009, 151 (recibos de pago), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció ningún medio de ataque para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.



PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizado el presente caso, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten primeramente en determinar principalmente la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta y de no proceder ésta, determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el tipo de relación laboral que existió entre las partes, es decir, si fue a tiempo indeterminado o por obra determinada y el motivo de terminación de la relación de trabajo; para así en consecuencia, establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
A tal efecto, la parte demandada aduce que el trabajador le prestó sus servicios en varias oportunidades, es decir, mediante cuatro contratos de trabajo para una obra determinada; y que el difunto esposo de la demandante firmó y ejecutó el cuarto y último contrato de obra con ella, con fecha de inicio el 07-01-2008 el cual terminó el 21-12-2008. Que por ese contrato se le cancelaron los siguientes conceptos y cantidades: Vacaciones fraccionadas Bs. 4.042,50, utilidades Bs. 5.644,10, antigüedad Bs. 3.850,00, bono por asistencia Bs. 3.080,00, bragas Bs. 90,00, todo lo cual al sumar dichos montos se le hicieron tres deducciones, de tal manera que en efectivo cobró como saldo a su favor la cantidad de Bs. 14.000,00.
Así mismo, señala que luego de ese último contrato el demandante no volvió a prestarle sus servicios por padecer como se dice en la demanda de una lamentable enfermedad que evitó que le pudiera seguir prestando sus servicios a ella, de tal manera que niega que fue despedido por el 04-04-2009 y mucho menos encontrándose suspendido por la enfermedad que lo aquejaba.
Así las cosas, la demandada opuso la prescripción de la acción, señalando que el último contrato que mantuvo el difunto con ella terminó el 21-12-2008, cuando ese mismo día cobró sus prestaciones sociales, de tal manera que para el día 15-12-2011, fecha en la cual fue presentada la demanda ya le había transcurrido más del año a que se hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como término para la prescripción, y que de todas maneras a su decir, si la parte demandante considera cuestión que no es cierta, que interrumpió la prescripción con el acta levantada el día 10-02-2010, sin lugar a dudas también transcurrió más del año que es el término establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas; antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, pues de resultar procedente la misma será inoficioso pasar a resolver el fondo de la controversia; resulta indispensable determinar en primer término, la fecha de terminación de la prestación de los servicios del actor, dado que por un lado la accionante alega que la relación de trabajo terminó en fecha 04-04-2009, y por su parte la demandada aduce que la relación de trabajo con el actor terminó el 21-12-2008.
A tal efecto, de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, específicamente de los recibos de pago, se observan por un lado, cancelaciones de salarios a favor del ciudadano JOSE VIVAS trabajador fallecido por varias semanas y meses correspondientes al año 2009 quedando así desvirtuado el alegato de la parte demandada relativo a que la relación laboral culmino el 21/12/2008; y por otro lado, se evidencia que el último pago que le fue realizado al actor por la prestación de sus servicios corresponde al período que va del 03-08-2009 al 08-08-2009, por lo tanto, para el caso que nos ocupa como lo es, dilucidar si la presente acción se encuentra o no prescrita, se tomará como fecha de terminación de la relación de trabajo el 08-08-2009 que se corresponde tal y como se indicó, con la última fecha de pago realizado al actor por la prestación de sus servicios; que es la fecha que le favorece, pues en el escrito libelar se alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo 04/04/2009. así se establece
Ahora bien, dilucidada la fecha de terminación de la relación de trabajo (08-08-2009); se observa de actas que si bien es cierto, el ciudadano JOSE VIVAS (aún en vida), interpuso una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia por concepto de PAGO DE SALARIOS en fecha 26-11-2009, el cual fue sustanciado por la referida autoridad administrativa; y que en fecha 10-02-2010 se llevó a cabo la Audiencia conciliatoria (folio 197), en la cual el ciudadano JOSE VIVAS insistió en el reclamo presentado y la parte demandada expuso que él no era empleado de la empresa, en consecuencia, visto que no se logró la conciliación la Inspectoría del Trabajo acordó el cierre y archivo del respectivo expediente; no obstante, a criterio de quien aquí decide, dicha reclamación en el caso de marras no interrumpe el lapso de prescripción, por cuanto, con la misma no se puso en mora a la demandada (patrono) respecto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en el escrito libelar, sino sólo con respecto al concepto de pago de salarios, tal y como ya lo ha sentado la jurisprudencia patria; el cual no se reclama en esta oportunidad. Así se decide
Por consiguiente, partiendo que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el 08-08-2009, y que de actas se evidencia que la parte actora introdujo demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante este mismo Circuito Judicial Laboral en fecha 18-10-2010 (folio 277); esto es, 1 año y 2 meses después de terminada la relación laboral, se concluye que para la fecha de interposición de la referida demanda ya había fenecido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente es más que evidente que la notificación en ese caso también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); y más aún para cuando fue interpuesta la presente acción en fecha 09-12-2011. Así se decide
Así las cosas tomando en cuenta que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; constata esta Sentenciadora que es más que evidente, que a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación planteada por el actor en su escrito de demanda. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero).
En consecuencia, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, y por lo tanto, considera inoficioso pasar a resolver el resto de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte accionada sociedad mercantil INVERSIONES DELTA, C.A.
2.- SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana YUNAIDA COROMOTO VECINO PORTILLO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DELTA, C.A. por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
3.- No se condena en Costas a la parte actora de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.



BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-062.-