REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001859

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LEWRIS ANTONIO URINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.075.498 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GUILLERMO REINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.894.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedades Mercantiles ELITE DISTRIBUCIONES, C.A. (ELICA) y DISTRIBUIDORA SAN JUAN, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2007, bajo el No. 1, Tomo 65-A y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2001, bajo el No. 17, Tomo 49-A, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas YANIRA GONZALEZ y NIDIA BRACHO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 52.937 y 53.662, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano LEWRIS ANTONIO URINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.075.498 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles ELITE DISTRIBUCIONES, C.A. (ELICA) y DISTRIBUIDORA SAN JUAN, C.A.; comparecieron ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 15 de Abril de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); la parte demandante, representada judicialmente por su abogado GUILLERMO REINA; y las partes demandadas, ELITE DISTRIBUCIONES, C.A. (ELICA) y DISTRIBUIDORA SAN JUAN, C.A., representadas por sus apoderadas judiciales YANIRA GONZALEZ y NIDIA BRACHO; en tal sentido, se observa, que con antelación a la apertura del acto la Juez de éste Despacho actuando como Juez Social procede a conciliar a las partes quienes, donde luego de intercambiar posiciones varias los abogados, planteándose ofertas y contra ofertas, con la buena gestión conciliatoria de la Juez Social, llegaron finalmente a un Arreglo Transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, indicando la representación judicial de las accionadas que ofrecía al ciudadano actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.800,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Mediante cheque no endosable a nombre del ciudadano LEWRIS URINA, el día martes 23/04/2013, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD); y el monto de TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), en dinero en efectivo, dejando constancia ambas partes que el referido pago se presentará por ante el referido departamento de URDD de este Circuito acompañado del escrito transaccional, en el cual se dejará constancia de cada uno de los conceptos laborales que cubren el presente arreglo. A tal efecto, la parte actora debidamente representada por su apoderado judicial manifestó estar conforme con el monto ofrecido, la forma y fecha de pago, por lo que declara que una vez recibido el pago aquí ofertado nada le quedará a reclamar a la empresa accionada por ninguna acreencia laboral derivada de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar.
Así las cosas, el día 23-04-2013, fue consignada el acta transaccional y realizado el pago acordado mediante cheque cuya copia se anexó a la misma. Por consiguiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida acta transaccional, y en tal sentido se observa, que en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); ambas partes celebraron una transacción laboral; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; regulada en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LAS DEMANDADAS Sociedades Mercantiles ELITE DISTRIBUCIONES, C.A. (ELICA) y DISTRIBUIDORA SAN JUAN, C.A. la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.800,00), y que si bien es cierto en el acuerdo transaccional celebrado el 15 de Abril de 2013 ante este Tribunal, las partes acordaron cancelar los referidos Bs. 3.800,00 en dos partes; una parte mediante cheque por un monto de Bs. 3.500,00 y otra parte en dinero en efectivo por el monto de Bs. 300,00; no es menos cierto, que cuando consignan la transacción fue cancelado el monto total de Bs. 3.800,00 en cheque lo cual fue aceptado así por el actor, ya que éste recibió el mismo, por lo tanto, dicha cantidad fue cancelada al ciudadano LEWRIS URINA, mediante cheque no endosable, No. 18001085, de fecha 22-04-2013, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Así las cosas, el actor señala que la demandada nada le adeuda por concepto de antigüedad, por concepto de salario retenido y por concepto de bonificación que le otorga la patronal, de cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ya que no fue un retiro justificado sino renuncia, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con la patronal, así mismo declara, que la cantidad arriba mencionada una vez que sea satisfecha no tiene nada más que reclamarle al patrono estos conceptos arriba señalados ni por ningún otros concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con la demandada, en tal sentido, declara que nada tiene que reclamarle al patrono después de cancelada esta cantidad, ni por este concepto ni por ningún otro concepto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenundables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano LEWRIS ANTONIO URINA MENDOZA y las Sociedades Mercantiles ELITE DISTRIBUCIONES, C.A. (ELICA) y DISTRIBUIDORA SAN JUAN, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-052