REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuatro de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2011-000100


PARTE RECURRENTE:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA Dr. ADOLFO D´EMPAIRE, inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 1979, bajo el número 94, tomo 4°.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Ciudadano FERNANDO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.727.


MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 277, de fecha 30 de Julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe Maracaibo, Estado Zulia, Osman Palmar.








SENTENCIA DE PERENCION:

Se inició el presente procedimiento, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 28-09-2011 y distribuido en fecha 29-09-2011, recibido del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud que dicho Juzgado, en fecha 06-07-2011, se declaró incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, declinando la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Zulia; interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA Dr. ADOLFO D´EMPAIRE, a través de su apoderado judicial abogado FERNANDO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.727, respectivamente en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 277, de fecha 30 de Julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe Maracaibo, Estado Zulia, Osman Palmar.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal, y una vez hecho el análisis de los autos en fecha 05-10-2011 éste Juzgado se declaró competente y admitió el mismo, ordenándose la notificación de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y del ciudadano DIOGENES JOSE PAZ, en virtud de ser afectado por el acto administrativo impugnado.
En tal sentido, se observa de actas que sólo constan en actas la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA y la del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Ahora bien, se observa de actas que en fecha 09 de Mayo de 2013, el Ministerio Público, consignó escrito de Opinión Fiscal en el que solicita se declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, conforme los siguientes argumentos:

- Que luego de revisadas las actas procesales del expediente en fecha 08-05-2013, pudo verificar que la causa se encuentra paralizada desde el 24-01-2012, fecha en la que se dejó constancia de la notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo sobre la admisión del recurso y sobre el requerimiento de la remisión de los antecedentes administrativos, que dieron origen al expediente sustanciado en sede administrativa conforme a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el ciudadano Diógenes José Paz; así como también la notificación de la admisión de dicho recurso a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
- Que resulta necesario advertir que la figura de la perención de la instancia operó en el caso de marras tomando en cuenta que la última actuación procesal constatada de autos, no es otra que la del 24-01-2012.
- Que la Perención de la Instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
- Destaca que la referida institución procesal, constituye un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales
- Que conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Perención de la Instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Sentencia Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00853 del 22-09-2010 caso NUTRIARAGUA 2000, C.A.)
- Que la presente causa se encuentra paralizada desde el día 24-01-2012, esto es, por más de un año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente a su decir, la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
- En consecuencia, con fundamento a las consideraciones expuestas concluye, que en la presente causa ha operado la Perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que solicita que así sea declarado por este Tribunal.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con respecto a la Perención de la Instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de la Perención expresó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.

Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado del Tribunal)
Así pues, que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Señalado lo anterior, según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de los cuales dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de instar por todos los medios que se logren las correspondientes citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, pues según fuera señalado up supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de una revisión de las actas procesales, se constata que el Tribunal dictó auto en fecha 20-12-2011, mediante el cual se dio por recibida y se ordenó agregar a las actas a los fines legales pertinentes, escrito en el cual indica la parte recurrente señala la dirección del ciudadano DIOGENES JOSE PAZ, consignando dos (02) juegos de copias simples de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente a los fines legales consiguientes; y que en fecha 24-01-2012 se dejó constancia de haberse practicado la notificación tanto al Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia como a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa; no evidenciando ésta Juzgadora que se haya materializado oportunamente ninguna actuación procesal ni a instancia de la parte recurrente, ni por el Tribunal para la consecución del procedimiento, encontrándose paralizada la causa por un lapso superior a un (01) año, tal y como lo expone la representación Fiscal.
Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la figura de la perención de la instancia, se concluye que la misma es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 24 de Enero de 2012 para su continuación.
A tal efecto, es necesario destacar, que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador u operadora de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que, esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio.
Ahora bien, en el caso que se examina, que si bien es cierto, que en fecha 19/12/2011 la parte recurrente consignó mediante diligencia la dirección de ubicación del ciudadano DIOGENEZ JOSE PAZ, cuya notificación se ordenó en virtud de ser considerado como parte afectada por el Acto Administrativo impugnado; que el Tribunal ordeno agregar la misma en fecha 20-12-2011; y que en fecha 24-01-2012 se dejó constancia de haberse practicado la notificación tanto al Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia y a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, no obstante, no se evidencia desde la última fecha referida, ninguna actuación de la parte recurrente ni del Tribunal orientada a la continuidad del procedimiento, lo que se traduce en una falta de impulso y desarrollo del proceso hacia su fin principalmente por parte del recurrente por un lapso superior a un año; a tal efecto constatándose la paralización de la causa dada la falta de impulso de la acción incoada; resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, esto es, 1 año, 3 meses y 20 días. Así se decide.
Sentado lo anterior, se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA Dr. ADOLFO D´EMPAIRE, a través de su apoderado judicial abogado FERNANDO MORALES; a la PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese. Y así mismo, al INSPECTOR (A) DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, dado que si bien es cierto que los mismos ya se encontraban a derecho en la causa, por haber sido notificados de la Admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; no obstante, dado el lapso de tiempo transcurrido sin impulso alguno del procedimiento por parte del recurrente, se perdió su estadía a derecho. Así se establece

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA Dr. ADOLFO D´EMPAIRE, a través de su apoderado judicial abogado FERNANDO MORALES, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 277 de fecha 30 de Julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo del Estado Zulia Osman Palmar.
2.- Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA Dr. ADOLFO D´EMPAIRE, a través de su apoderado judicial abogado FERNANDO MORALES; al Procurador (a) General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese. Y así mismo, al INSPECTOR (A) DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
3.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-058.-