REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2011-000829


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DEMIS RENNIEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.085.252, y domiciliado en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano WILLIAM ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 148.336.

PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA. No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

TERCERO INTERVINIENTE:
Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Octubre de 1990, bajo el No. 04, Tomo 13-A; cuya última reforma estatutaria se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Julio de 1998, registrada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de Diciembre de 1998, bajo el No. 56, Tomo 63-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.724.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 13-01-1999, inició su prestación de servicio personal, directa, subordinada e ininterrumpida de naturaleza laboral y bajo relación de dependencia para la demandada, en virtud de un convenio celebrado entre la demandada e HIDROLAGO para la operación y el mantenimiento del sistema de distribución de agua potable y del sistema de recolección de aguas servidas del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, desempeñando el cargo para la demandada de Operador de Planta de Agua, donde estas actividades las desplegó tanto en la Estación de Bombeo La fragua, vía Las Cuatro Bocas, como en la Planta de Tratamiento de Agua en Los Maranos, sector La Paz, todas del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, consistiendo sus faenas, en la manipulación constante de 1 a 16 válvulas de diferentes diámetros que oscilan desde 4 a 24 pulgadas de diámetro, entre otras.
- Que las labores las ejecutó dentro de las instalaciones y/o áreas comunes de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO), en un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., siendo los días sábados y domingos días a disponibilidad para el descanso; más algunas otras horas extraordinarias, sábados y/o domingos que también laboraba, ya que el tipo de actividad desplegada requería de su servicio.
- Que se encuentra amparado por los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada y suscrita entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
- Que la demandada a través de su representante, ciudadano ELIO FINOL (supervisor de planta de agua de la Alcaldía) en fecha 28-03-2010 procedió a despedirlo injustificadamente, mediante carta de despido.
- Que devengó como último salario normal mensual variable Bs. 1.876,78 y salario diario normal variable de Bs. 62,56.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA; a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 207.525,14, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO):
- Niega que ella sea solidariamente responsable de las obligaciones que se derivan de la relación laboral que existió supuestamente entre el demandante DEMIS AVENDAÑO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, tal como lo alega la representante de la ALCALDIA en su escrito de llamado a tercero, es por ello que niega que la controversia entre los antes nombrados sea común a ella.
- En tal sentido, indica que sin que su presencia convalide acto irrito alguno, opone la excepción de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el demandante nunca sostuvo relación de trabajo alguna con ella en el tiempo y espacio, ni de ningún otro tipo.
- Que ella no posee cualidad pasiva, es decir, no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento en calidad de demandada, ya que no hay identidad entre ésta y el carácter que se le atribuye para el nacimiento de los derechos reclamados por el actor.
- Que el demandante alega que ejecutó su trabajo dentro de las instalaciones y/o áreas comunes de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA y de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), por lo tanto, niega que el demandante prestara sus servicios dentro de las instalaciones de la HIDROLOGICA, pues no es, ni fue trabajador de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y en virtud, de no haber sostenido con ella relación de carácter laboral, ella carece de cualidad para sostener el presente juicio.
- Que ella fue traída a las actas procesales en calidad de tercero por considerar que la causa le es común e indicando a su vez la representante de la ALCALDIA, que la HIDROLOGICA es solidariamente responsable de las obligaciones laborales por ser empresa rectora con competencia directa en cuanto a la prestación y suministro de agua potable en el Estado Zulia, así como por ser ente operativo en cuanto a las actividades asumidas según el convenio antes referido, pero es el caso que el convenio suscrito entre la ALCALDIA y ella, no da lugar a la aplicación de la solidaridad alegada.
- Que independientemente del convenio celebrado entre ambos entes públicos, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRQIUE LOSSADA, en el desarrollo de los compromisos asumidos durante el mismo, utilizó sus propias herramientas, así como, empleó a su propio personal, el cual estaba bajo su completa y entera responsabilidad. Así mismo es de hacer saber que en virtud de dicho convenio interinstitucional ella canceló a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRQIUE LOSSADA la oferta de servicios efectuada a fin de celebrar dicho convenio.
- Que al ser la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) una empresa cuyo objeto es totalmente equidistante, al objeto y personalidad jurídica de la demandada principal, las cuales se manejan, a través, de partidas presupuestarias distintas, dicha situación deslinda que las actividades realizadas y derivadas del convenio interinstitucional celebrado, sean actividades inherentes o conexas, a tenor del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Que en modo alguno puede hablarse de responsabilidad solidaria por parte de ella para con la aludida ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, frente al actor que intenta la presente demanda, en virtud que dicho ente municipal, trabaja con sus propios elementos, no realiza actividades inherentes ni conexas a las de C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y mucho menos la actividad que se produjo con ocasión al convenio que in comento, constituye su mayor fuente de lucro.
- Que si bien entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, y la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), celebraron un convenio en los términos expuestos por la ALCALDIA en su respectivo escrito, en modo alguno se encuentran cumplidos los extremos del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de los artículos 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el objeto social de la ALCALDIA es totalmente disímil con el de ella. la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), que es una empresa del Estado, cuyo objeto social está vinculado con la recolección y tratamiento de las servidas, administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable y de los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en el Estado Zulia.
- Que ella no tiene conocimiento si el demandante fue trabajador de la ALCALDIA, desde el 13-01-1999 hasta el 28-03-2010, menos aún del cargo (operador de planta de agua) asumido supuestamente por él ni las funciones alegadas por el actor en la demanda, así como tampoco la jornada de trabajo en que supuestamente ejerció sus funciones y ningún tipo de compromiso que hayan podido asumir el demandante y la ALCALDIA. Que ella ignora que haya sido despedido por escrito en la última fecha antes mencionada. Que ella nunca obtuvo conocimiento ni maneja datos del personal que contrató la contratista para cumplir con la ejecución del convenio, que de lo que si tiene certeza es que la relación que existió entre la ALCALDIA y ella fue únicamente con ocasión al convenio in comento y que perdió su vigencia el 07-05-2010. Niega que el demandante prestara sus servicios dentro de las instalaciones de la HIDROLOGICA, pues insiste, no es, ni fue trabajador de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).
- Niega que en razón de la supuesta solidaridad, ella deba responder de los conceptos laborales demandados, por ser ilegal e improcedente el llamado a tercero, en consecuencia, niega todos los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar por el actor.

Ahora bien, respecto de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, se observa que ésta incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que prevé: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”; al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; en concordancia con lo sentado en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; acerca que, debido a que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que, estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la Ley, en consecuencia, se señala en dicha sentencia que “…en el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158)…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
En consecuencia, en el presente caso, se entienden contradichos los hechos alegados por el actor y, por consiguiente, le corresponde a éste la carga de la prueba, por lo que, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-03-2013. Así se declara.
2.- En referencia a las pruebas documentales, relativas a fideicomiso y/o relación salarial nómina emanado de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA al actor; carta de despido de fecha 26-03-2010; formato de liquidación emitida por la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA al actor y carta de trabajo de fecha 18-05-2010 (folios del 113 al 118, ambos inclusive); se observa que el tercero interviniente sólo hace la observación que dichas instrumentales no le son oponibles a ella, por cuanto emanan de la demandada principal ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, dada que no se ejerció medio de ataque contra las documentales arriba descritas ni por el tercero interviniente ni por la parte demandada quien incompareció a la audiencia de juicio, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YOELVIS MATOS, NARIANI ZAMBRANO, MARIEUDI GONZALEZ, DERWIN GONZALEZ, DISNEISA DUARTE y NESTOR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre todos y cada uno de los documentos que sirvieron como fideicomiso y/o relación salarial nómina, carta de despido y formato de liquidación; si bien es cierto, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no obstante se observa de las pruebas documentales consignadas por ésta, la relación salarial nomina/fideicomiso y formato de liquidación, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Respecto a la carta de despido, no se observa de actas que la misma haya sido traída a las actas por la demandada, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente, se tiene como exacto el texto del documento solicitados exhibir, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se establece.
5.- En relación a la prueba de inspección judicial, la misma quedó desistida en fecha 02-05-2013, por la incomparecencia de la parte promovente, por lo que así se ratifica. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Con relación a las pruebas documentales, relativas a planilla de liquidación; estado de cuenta (fideicomiso); copia certificada por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, planillas de vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007; copia certificada de órdenes de pago Nos. 1.302 y 1.496 de fechas 07 Octubre y 08 de Noviembre del año 2010 (folios del 121 al 149, ambos inclusive) y copia simple de comunicación de fecha 05-05-2010 emitida por HIDROLAGO, dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA; las mismas fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó expresa constancia que sus resultas no constaban en el expediente, por consiguiente, tomando en cuenta que la parte promovente no insistió en su evacuación, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JESSICA PRIMERA y FRANK FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición solicitada al tercero interviniente, sobre convenio celebrado entre la ALCALDIA DE JESUS ENRQIUE LOSSADA y la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO); éste señaló que no hay exhibición, indicando al Tribunal que la parte promovente no acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, por lo que a su decir, no cumplió con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo reconoce la existencia de un convenio entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA y la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO), en los términos planteados por la parte actora; a tal efecto, tomando en consideración que el tercero interviniente reconoce la existencia del referido convenio, se le otorga pleno valor probatorio a los datos afirmados por la demandada al momento de solicitar la exhibición del mismo. Así se declara


PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE (HIDROLAGO)

1.- En cuanto a las pruebas documentales, constante de Acta constitutiva de C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) (folios del 151 al 158, ambos inclusive); no fue ejercido medio de ataque alguno sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PUNTO PREVIO

Como punto previo la demandada, opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante nunca sostuvo relación de trabajo alguna con ella en el tiempo y espacio, ni de ningún otro tipo. Que ella no posee cualidad pasiva, es decir, no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento en calidad de demandada, ya que no hay identidad entre ésta y el carácter que se le atribuye para el nacimiento de los derechos reclamados por el actor. Que el demandante alega que ejecutó su trabajo dentro de las instalaciones y/o áreas comunes de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA y de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), por lo tanto, niega que el demandante prestara sus servicios dentro de las instalaciones de la HIDROLOGICA, pues no es ni fue trabajador de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y en virtud, de no haber sostenido con éste relación de carácter laboral, ella carece de cualidad para sostener el presente juicio. Que ella fue traída a las actas procesales en calidad de tercero por considerar que la causa le es común e indicando a su vez la representante de la ALCALDIA, que la HIDROLOGICA es solidariamente responsable de las obligaciones laborales por ser empresa rectora con competencia directa en cuanto a la prestación y suministro de agua potable en el Estado Zulia, así como por ser ente operativo en cuanto a las actividades asumidas según el convenio antes referido, pero es el caso que el convenio suscrito entre la ALCALDIA y ella, no da lugar a la aplicación de la solidaridad alegada. Que independientemente del convenio celebrado entre ambos entes públicos, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRQIUE LOSSADA, en el desarrollo de los compromisos asumidos durante el mismo, utilizó sus propias herramientas, así como, empleó a su propio personal, el cual estaba bajo su completa y entera responsabilidad. Así mismo es de hacer saber que en virtud de dicho convenio interinstitucional ella canceló a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRQIUE LOSSADA la oferta de servicios efectuada a fin de celebrar dicho convenio. Que al ser la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) una empresa cuyo objeto es totalmente equidistante, al objeto y personalidad jurídica de la demandada principal, las cuales se manejan, a través, de partidas presupuestarias distintas, dicha situación deslinda que las actividades realizadas y derivadas del convenio interinstitucional celebrado, sean actividades inherentes o conexas, a tenor del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en modo alguno puede hablarse de responsabilidad solidaria por parte de ella para con la aludida ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, frente al actor que intenta la presente demanda, en virtud que dicho ente municipal, trabaja con sus propios elementos, no realiza actividades inherentes ni conexas a las de C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y mucho menos la actividad que se produjo con ocasión al convenio in comento, constituye su mayor fuente de lucro. Que si bien entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, y la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), celebraron un convenio en los términos expuestos por la ALCALDIA en su respectivo escrito, en modo alguno se encuentran cumplidos los extremos del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de los artículos 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el objeto social de la ALCALDIA es totalmente disímil con el de ella. Que la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), es una empresa del Estado, cuyo objeto social está vinculado con la recolección y tratamiento de las servidas, administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable y de los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en el Estado Zulia.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, el actor señala en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada principal, en virtud de un convenio celebrado entre ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA e HIDROLAGO para la operación y el mantenimiento del sistema de distribución de agua potable y del sistema de recolección de aguas servidas del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; que quien le cancelaba su salario, vacaciones y demás conceptos era la demandada principal; asimismo, se observa que C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) fue llamada como tercero en la presente causa por la demandada, que el objeto social de la HIDROLOGICA, es totalmente distinto al objeto social y personalidad jurídica de la demandada principal, ya que el mismo está vinculado con la recolección y tratamiento de las servidas, administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable y de los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en el Estado Zulia; a tal efecto, le correspondía a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA que es quien llama a HIDROLAGO como tercero interviniente demostrar la existencia, de solidaridad patronal en cuanto a las actividades o labores asumidas según el convenido celebrado entre ambas, (lo cual no es un hecho controvertido en el presente causa), todo ello según lo expone en el escrito de solicitud de llamamiento de tercero; lo cual no logró demostrar, es decir, no quedó probado en autos lo que establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), esto es, que la actividad que realiza la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA sea inherente o conexa a la de HIDROLAGO, así como tampoco se pudo determinar que la actividad que se produjo con ocasión al convenio referido, constituya para la HIDROLÓGICA su mayor fuente de lucro; esto a los fines que se estableciera la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ende, se pudiera determinar el supuesto de la conexidad o inherencia; por el contrario quedo evidenciado que el objeto social de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) es distinto al de la Alcaldía quien si bien suscribió convenio de servicio con el tercero, no obstante, para realizar las labores con ocasión del mismo contrato o utilizó su propio personal; en consecuencia, al no haber quedado demostrado que el actor prestó servicios directamente para HIDROLAGO, ni la inherencia o conexidad, ni que ésta última fuese la mayor fuente de lucro de HIDROLAGO, se declara con lugar la falta de cualidad, opuesta por el tercero interviniente C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Municipal, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (entre estos los Municipios), y tomando en consideración lo señalado en la sentencia up supra indicada (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón), tal y como ya antes se recalcó, se entienden contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la no contestación a la demanda, y la incomparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA a la Audiencia de Juicio, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia el accionante, y por ende le correspondía a éste (actor) probar la existencia de una prestación de servicios a favor de la demandada, desde el día 13-01-1999 hasta el 28-03-2010, fecha en la cual a su decir, fue despedido injustificadamente, para en consecuencia, pasar a verificar si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que interpuso ante éste organismo jurisdiccional.
Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas, tanto por la parte actora como la demandada, las cuales fueron valoradas por ésta Juzgadora, quedó evidenciado que la accionada lleva una relación de fideicomiso denominada ALCALDIA JESUS ENRIQUE LOSSADA, DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS nómina de HIDROLAGO de la cual se desprenden todos los salarios devengados por el actor desde el año 1999 al año 2010, que emitió al demandante una carta de despido de fecha 26-03-2010, que canceló y emitió comprobantes de egreso por concepto de adelanto de prestaciones sociales acompañadas de ordenes de pago Nos. 1.302 y 1.496 de fechas 07-10-2010, 08-11-2010 y 09-11-2010, respectivamente, que realizó a favor del demandante una planilla de liquidación y comunicaciones de fechas 12-05-2008 y 24-08-2007, en las cuales consta el disfrute de las vacaciones del actor correspondientes a los períodos 1999-2000 y 2000-2001, que cancelaba aguinaldos, vacaciones, y que el actor gozaba de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre esa Alcaldía y el Sindicato. En consecuencia, queda entonces demostrado en la presente causa que el actor prestó servicios de carácter laboral para la accionada; por consiguiente, se tiene que el actor desempeñó el cargo de Operador de Planta de Agua, que su relación laboral comenzó el día 13-01-1999 hasta el 31-03-2010 (fecha ésta de finalización que quedó verificada de la planilla de calculo de liquidación que riela al folio 121) , y que ésta finalizó por despido, lo cual además quedó corroborado con el hecho que la accionada en la planilla de liquidación realizada al demandante pues en la misma cálculo las indemnizaciones previstas por despido injustificado en el artículo 125 de la LOT (folio 121) a pesar que en la carta de despido señala que decidió prescindir de los servicios del actor, ya que había sido afectado por la reducción de personal que adelantaba esa ALCALDIA y la cual fue debidamente autorizada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta (folio 116), de lo cual (procedimiento administrativo) no existe prueba alguna en las actas procesales. Así se decide.
Con respecto al salario, se observa que el actor devengaba salario normal variable; en tal sentido, al haber quedado demostrado la prestación de servicio, era carga de la demandada demostrar todo lo referente al salario efectivamente devengado por el actor, con lo cual cumplió, pues logró probar cada uno de los sueldos devengados, con la documental relativa a estado de cuenta-fideicomiso denominada ALCALDIA JESUS ENRIQUE LOSSADA, DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS, nómina de HIDROLAGO, la cual también fue consignada por la parte actora con el escrito de pruebas; en consecuencia, se tomarán en cuenta los salarios reflejados en dicha documental, en la columna “remuneración mensual” para el cálculo de lo que le pudiera corresponder al accionante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo lo cual se calculara más adelante; sin embargo, cabe destacar que respecto de los salarios reflejados al inicio de cada año (mes de enero), dado que existen distintos salarios para un mismo mes, este Tribunal tomará en cuenta el salario indicado por el actor en el escrito libelar. Así mismo, es importante acotar con relación al último salario devengado por el actor, que debido que la remuneración señalada en la planilla de cálculo de liquidación la parte demandada refleja como salario promedio diario Bs. 48,80 el cual superior al que aparece indicado en la relación nomina/fideicomiso, éste Tribunal, tomando en cuenta que dicho salario diario promedio le beneficia al trabajador, y que con el mismo le son calculados los conceptos reflejados en la planilla de calculo de liquidación; tomará en cuenta el mismo como el último salario devengado efectivamente por el Trabajador. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al concepto de bono vacacional y vacaciones trabajadas canceladas no disfrutadas referentes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; se evidencia de actas el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 1999-2000 y 2000-2001 (folios 136 y 137); en consecuencia el pago de dichos períodos son improcedentes en derecho; no obstante, al no haber demostrado en actas la demandada que el actor disfrutó el resto de los períodos vacacionales reclamados, esto es, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, los mismos son procedentes en derecho y se calcularan más adelante. Así se decide.
Igualmente, en cuanto al concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas no canceladas en relación al período (13-01-2010 al 31-03-2010), dado que no consta en actas su pago el mismo es procedente en derecho. Así se decide.
Asimismo, en relación al concepto de bonificación especial de fin de año y/o utilidades vencidas referentes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, dado que no consta en actas su pago el mismo es procedente en derecho. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de bonificación especial de fin de año y/o utilidades fraccionadas, relativos a los períodos del 13-01-2010 al 31-03-2010, dado que no consta en actas su pago el mismo es procedente en derecho. Así se decide.
En lo referente al concepto de preaviso omitido, reclamado conjuntamente con el bono vacacional y vacaciones fraccionadas no canceladas y la bonificación especial de fin de año y/o utilidades fraccionadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 315 de fecha 20 de Noviembre de 2001, caso Ricardo Campos Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.
La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
‘Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.”

Conforme a lo anteriormente expuesto, la estabilidad laboral relativa se encuentra prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo el deber el patrono que insista en el despido injustificado, pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem (la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso), siendo esta distinta a la indemnización del preaviso estipulada para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral; en consecuencia, en el presente caso, el trabajador actor, gozaba de estabilidad laboral por no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la accionada, por consiguiente, no le es aplicable el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es sólo para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, por lo tanto, le es aplicable el artículo 125 ejusdem, el cual es para los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad; en tal sentido, son procedentes en derecho tal y como up supra se dejo sentado, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso). Así se decide.
Por último, en lo concerniente al concepto denominado, indemnización artículo 95 de la R.L.O.T.; si bien, la representación judicial de la parte actora fundamenta su petición en el artículo antes mencionado, no especifica o explica de donde se genera la cantidad de 340 días que reclama, así como tampoco se evidencia la fórmula que utiliza para calcular dichos días en virtud de lo previsto a su decir, en la norma invocada; sin embargo, dado que la parte demandada cuando realiza el cálculo de la prestaciones sociales y demás acreencias laborales a favor del actor, refleja el mismo en la planilla con un número de días de 478; no obstante, lo acumula al concepto denominado “art. 125 Ley Orgánica del Trabajo”, en tal sentido, tomando en cuenta ésta Sentenciadora que le corresponde al actor por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem 240 días, se deduce de un simple cálculo matemático que lo que le calcula conforme el artículo 95 R.L.O.T., es la cantidad de 238 días, el cual calculado al último salario promedio diario de Bs. 48,80, arroja la cantidad de Bs. 11.614,40, la cual se ordena cancelar. Así se decide.

De manera pues, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

DEMIS AVENDAÑO:

Período del 13-01-1999 al 31-03-2010 (11 años, 3 meses y 18 días).
Ultimo salario promedio diario: Bs. 48,80
Ultimo salario integral: Bs. 75,91
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:


















M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.05 457,22 15,24 4,23 4,23 23,71 5 118,54
MARZ.05 457,22 15,24 4,23 4,23 23,71 5 118,54
ABRL.05 444,16 14,81 4,11 4,11 23,03 5 115,15
MAY.05 598,61 19,95 5,54 5,54 31,04 5 155,20
JUN.05 559,20 18,64 5,18 5,18 29,00 5 144,98
JUL.05 2.393,92 79,80 22,17 22,17 124,13 5 620,65
AGOT.05 745,83 24,86 6,91 6,91 38,67 5 193,36
SEP.05 599,70 19,99 5,55 5,55 31,10 5 155,48
OCT.05 713,43 23,78 6,61 6,61 36,99 5 184,96
NOV.05 680,70 22,69 6,30 6,30 35,30 5 176,48
DIC.05 2.617,95 87,27 24,24 24,24 135,75 5 678,73
ENE.06 928,62 30,95 8,60 8,60 48,15 17 818,56
TOTAL= 3.480,62

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.06 600,70 20,02 5,56 5,56 31,15 5 155,74
MARZ.06 644,21 21,47 5,96 5,96 33,40 5 167,02
ABRL.06 846,71 28,22 7,84 7,84 43,90 5 219,52
MAY.06 1.000,95 33,37 9,27 9,27 51,90 5 259,51
JUN.06 926,09 30,87 8,57 8,57 48,02 5 240,10
JUL.06 4.156,64 138,55 38,49 38,49 215,53 5 1.077,65
AGST.06 902,80 30,09 8,36 8,36 46,81 5 234,06
SEP.06 996,98 33,23 9,23 9,23 51,70 5 258,48
OCT.06 1.136,19 37,87 10,52 10,52 58,91 5 294,57
NOV.06 941,09 31,37 8,71 8,71 48,80 5 243,99
DIC.06 4.543,85 151,46 42,07 42,07 235,61 5 1.178,04
ENE.07 3.531,77 117,73 32,70 32,70 183,13 19 3.479,45
TOTAL= 7.808,09

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.07 1.153,88 38,46 10,68 10,68 59,83 5 299,15
MARZ.07 746,45 24,88 6,91 6,91 38,70 5 193,52
ABRL.07 1.142,65 38,09 10,58 10,58 59,25 5 296,24
MAY.07 1.225,87 40,86 11,35 11,35 63,56 5 317,82
JUN.07 1.119,77 37,33 10,37 10,37 58,06 5 290,31
JUL.07 1.384,42 46,15 12,82 12,82 71,78 5 358,92
AGST.07 633,22 21,11 5,86 5,86 32,83 5 164,17
SEP.07 682,46 22,75 6,32 6,32 35,39 5 176,93
OCT.07 1.130,28 37,68 10,47 10,47 58,61 5 293,04
NOV.07 979,35 32,65 9,07 9,07 50,78 5 253,91
DIC.07 4.190,54 139,68 38,80 38,80 217,29 5 1.086,44
ENE.08 1.300,78 43,36 12,04 12,04 67,45 21 1.416,40
TOTAL= 5.146,86

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.08 933,00 31,10 8,64 8,64 48,38 5 241,89
MARZ.08 1.234,68 41,16 11,43 11,43 64,02 5 320,10
ABRL.08 969,42 32,31 8,98 8,98 50,27 5 251,33
MAY.08 941,30 31,38 8,72 8,72 48,81 5 244,04
JUN.08 1.238,24 41,27 11,47 11,47 64,21 5 321,03
JUL.08 1.003,28 33,44 9,29 9,29 52,02 5 260,11
AGST.08 935,56 31,19 8,66 8,66 48,51 5 242,55
SEP.08 1.377,05 45,90 12,75 12,75 71,40 5 357,01
OCT.08 3.295,68 109,86 30,52 30,52 170,89 5 854,44
NOV.08 5.787,22 192,91 53,59 53,59 300,08 5 1.500,39
DIC.08 2.483,53 82,78 23,00 23,00 128,78 5 643,88
ENE.09 2.209,72 73,66 20,46 20,46 114,58 23 2.635,30
TOTAL= 7.872,06



En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 40.625,34; sin embargo, dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales (folios 145 y 147), resta cancelarle la empresa demandada al actor por el referido concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 30.625,34. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto denominado bono vacacional y vacaciones trabajadas canceladas no disfrutadas 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, le corresponde 100 días por año, es decir, 800 días, por el último salario promedio diario de Bs. 48,80, arroja un total de Bs. 39.040,00. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas no canceladas 13-01-2010 al 31-03-2010, le corresponde 16,66 días, por el último salario promedio diario de Bs. 48,80, arroja un total de Bs. 813,08. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de bonificación especial de fin de año y/o utilidades vencidas 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, le corresponden 100 días por año, multiplicados por el salario promedio diario de cada año, conforme los siguientes cuadros:


.






























En conclusión por el concepto de bonificación especial de fin de año y/o utilidades vencidas le corresponde al actor la cantidad de Bs. 32.625,01. Así se decide.
5.- En relación al concepto de bonificación especial de fin de año y/o utilidades fraccionadas, año 2010 (01-01-2010 al 31-03-2010), le corresponde 25 días, por el último salario promedio diario de Bs. 48.80, arroja un total de Bs. 1.220,00. Así se decide.
6.- En lo referente a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 75,91, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, lo cual hace un total de 240 días, resultando la cantidad Bs. 18.218,40. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 122.541,83; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 10-05-2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 08/07/2011 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DEMIS AVENDAÑO VELASQUEZ, por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el tercero interviniente HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO)
3.- No hay condenatoria en COSTAS, dada parcialidad del fallo y de conformidad con lo dispuesto en parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.


En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.


BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-059.-