REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-N-2012-000090
RECURRENTE: Sociedad Mercantil TEXTILES ZANZIBAR S.A, anteriormente denominada ZARA VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Mayo de 1998, bajo el No. 50, Tomo 213-A-Qto., cuya denominación social fue modificada a la actual mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 02 de Junio de 2009 e inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 26 de Junio de 2009, bajo el No. 46, Tomo 114-A
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadana JOANLY FERRER, ROSSANA GÓMEZ Y ROSANNA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.819, 148.736 y 34.145, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 89/12, de fecha 11 de Junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
Se recibió y distribuyó el presente procedimiento en fecha 19 y 20 de Julio de 2012, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana JOANLY FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.819, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TEXTILES ZANZIBAR S.A., el cual se dio por recibido por este Juzgado previa distribución en fecha 23 Julio de 2012.
En fecha 27 de Julio de 2012, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, y del Tercero Interesado; todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, caso C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2013, se fijó para el día 12 de Marzo de 2013, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente a través de sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio ROSSANA GOMEZ y ROSANNA MEDINA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 148.736 y 34.145; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del Fiscal 22 del Estado Zulia, profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, cédula de identidad No. 10.599.113 y del Tercero Interesado EDUARDO GRATEROL a través de su apoderada judicial ANA RODRIGUEZ, actuando como Procuradora de Trabajadores inscrita en el inpreabogado bajo el número 51.965; asimismo se dejó constancia, de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión o no, dentro de los tres días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo sólo las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado, negando el resto de las pruebas en los términos indicados en el auto de admisión.
Por lo que, se deja expresa constancia que dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo previsto en el artículo 85 ejusdem, las partes consignaron escritos contentivos de informes; y estando en la oportunidad procesal pasa ésta Sentenciadora a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:
- Que en fecha 17-01-2012 el ciudadano EDUARDO GRATEROL presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil TEXTILES ZANZIBAR S.A., alegando que fue despedido el día 31-12-2011 por la ciudadana Sioux Fuenmayor quien fungía como Subgerente de la tienda.
- Que en fecha 10-02-2012 se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud, donde su representada señaló que el referido ciudadano no presta servicios para su representada, que no está amparado por inamovilidad alguna ya que la relación laboral del ciudadano finalizó en fecha 31-12-2011 por vencimiento del término previsto en el contrato de trabajo a tiempo determinado, y por último indicó que no se efectuó ningún despido.
- Que lo realmente contradictorio es que en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad ha pretendido establecer que le correspondía a la accionada negar todos los alegatos contenidos en la solicitud que considerare en la oportunidad del acto de contestación, con base a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la norma según la cual debe llevarse a cabo el actor de contestación es del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que su representada contestó la solicitud sin alegar hechos distintos.
- Que en fecha 10-02-2012 se acordó abrir una articulación probatoria de 8 días hábiles; en éste sentido, en fecha 15-02-2012 se consignaron los escritos de pruebas. Que de las pruebas promovidas por su representada, sobran las razones para afirmar que la prestación de servicios entre el demandante y la empresa culminó en fecha 31-12-2011 a causa del cumplimiento del término del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 11-09-2011.
- Que de las pruebas se desvirtúa la tesis planteada en la Providencia Administrativa, de que existe una continuidad de la prestación del servicio; que es falsa la afirmación contenida en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que el ciudadano actor haya sido despedido.
- Denuncia el vicio de Suposición Falsa, ya que en el presente caso la Administración al fundamentar su acto administrativo lo hace dando por demostrados hechos que no aparecen demostrados en los autos del expediente administrativo, sacando elementos de convicción de hechos que no han sido probados e incurriendo indudablemente en el presente vicio, igualmente se encuentra viciado en lo que respecta a la admisión de la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada en la solicitud de reenganche, y en base a lo cual el Inspector determinó la supuesta prestación de servicios a tiempo indeterminado y la procedencia del reenganche.
- Denuncia la violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, en vista que a su representada no se le permitió ejercer plenamente su derecho a la defensa, ya que no fueron admitidas las pruebas de informes a los fines de demostrar el carácter a tiempo determinado de la relación laboral, considerando además la viciada valoración de las pruebas.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
Dicha parte compareció a la Audiencia de Juicio y realizó sus alegatos oralmente y a tal efecto señaló:
En la Audiencia de juicio, manifestó:
- Niega, rechaza y contradice que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no sea adecuado para implementarlo en sede administrativa, o que de alguna manera no se puedan extraer las realidades ocurridas en dicho procedimiento, por cuanto si es cierto, que el artículo 454 de la LOT, es el que se establece sustantivamente para poder conocer a través del interrogatorio de las tres preguntas, cual es la posición de la empresa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y no es menos cierto, que deben haber motivado en casos de nuevos elementos traídos al proceso, al alegar que era falso el despido del trabajador, y tampoco probaron que el ciudadano no fue despedido, siendo que se determinó a través de la admisión de los hechos que efectivamente el Trabajador goza de inamovilidad laboral, siendo amparado por la misma.
- Que no hay una contradicción en la aplicación del artículo 454 de la LOT y el mencionado artículo 135, por cuanto no existe de parte de la Ley, una imposibilidad de realizar la aplicación conjunta de tales artículos, siendo que es una ley sustantiva y una ley adjetiva legalmente aplicada.
- Que el hecho de que el trabajador haya recibido pagos de prestaciones sociales, no quiere decir que haya finalizado la relación de trabajo, y por el contrario la jurisprudencia ha establecido que pueden tomarse como adelantos de prestaciones.
- Que los contratos suscritos por el actor y la empresa, no están enmarcados dentro de los artículos 74, 76 y 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que eso establece que por la naturaleza de dicho contrato, fue suscrito de forma ilegal. Que el trabajador puede ser estudiante, y la Ley no prohíbe que un estudiante tenga estabilidad, y también puede tener un contrato a tiempo indeterminado porque no está prohibido por la Ley.
- Que tuvo siete contratos con la empresa, y siempre es de la misma manera, lo que se puede observar de las pruebas aportadas a los procesos. Que existe fraude a la Ley cuando se pretende señalar que lo que está ocurriendo en la realidad es lo establecido en la Ley, cuando es falso por cuanto se evidencia la ilegalidad e inobservancia a la hora de contratar por parte de la empresa, e invoca el artículo 98 numeral 1 de la Carta Magna, es decir, el principio de la realidad sobre las forma y apariencias.
- Que en la Providencia Administrativa no hay contradicción, y la misma es precisa y concisa; que tampoco existen vicios por falta de alguna normativa, por lo que solicitan se declare Inadmisible o Sin Lugar el presente recurso de nulidad.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que actuando en sede contencioso administrativa con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a través de la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del tercero interesado que acude a la audiencia a través de su apoderado judicial y en virtud de lo cual la parte recurrente manifiesta tal y como fue expuesto con anterioridad la presunta incursión por parte de la autoridad administrativa del trabajo en la lesión del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el presunto vicio de falso supuesto de hecho, esto sin que pudiera entenderse como un adelanto de la opinión, a ser referida a través del consecuente escrito de informe a ser aportado en su oportunidad conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Resulta importante señalar que, no corresponde en todo caso determinar o no la naturaleza del contrato por el cual se regía la actividad laboral del trabajador reclamante, toda vez que es llamado la autoridad administrativa a verificar la contravención que haya podido efectuar con ocasión a la contestación que haya efectuado en la oportunidad, y que conforme al cuestionario dispuesto en el artículo 445 de la LOT derogada, le correspondía a ésta demostrar lo alegado en esta oportunidad, y conforme a ese desarrollo procedimental poder determinar sobre la relación laboral que mantenía el trabajador. Que de lo anterior devienen las denuncias planteadas, y que de acuerdo a la Ley es ésta la oportunidad para promover las pruebas necesarias en garantía al derecho al debido proceso contenido en el texto Constitucional, para así poder el operador de justicia determinar su admisión y evacuación si son necesarias, que en el presente caso por tratarse de documentales no es necesaria la misma.
Que en éste sentido, solicita la continuidad del procedimiento establecido a través del cual se rige el presente recurso de nulidad, y así conforme al análisis de las pruebas aportadas, se compromete a consignar escrito de opinión fiscal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa que consignó pruebas junto con el escrito libelar las cuales se dan por ratificadas, folios del 32 al 139, ambos inclusive, de la pieza No. I, así como las que fueron promovidas como pruebas documentales en la audiencia de juicio rielantes del folio 225 al 271, las cuales fueron admitidas en su totalidad mediante auto de fecha 15-03-2013, tal y como antes .se indicó.
En relación a las pruebas consignadas junto con el escrito libelar, se observa Expediente Administrativo No. 042-2012-01-00078 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia; el cual posee pleno valor probatorio para ésta Juzgadora. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a dichas pruebas documentales, relativas a: Legajo de contrato de trabajo por tiempo determinado, parte de ingreso personal, solicitud de ingreso, advertencia de riesgos, ruta habitual de traslado, y carta de autorización de apertura de fideicomiso de fecha 29-11-2008; legajo de liquidación de prestaciones sociales y de comprobante de cheque de fecha 29-04-2009; legajo de original de contrato de trabajo por tiempo determinado de fecha 04-05-2009; parte de incidencia de nómina de fecha 30-05-2011; legajo de contrato de trabajo por tiempo determinado de fecha 01-07-2009; legajo de liquidación de prestaciones sociales y de comprobante de cheque de fecha 04-08-2009; legajo de contrato de trabajo por tiempo determinado parte de ingreso personal, solicitud de ingreso, advertencia de riesgos, ruta habitual de traslado, y autorización en cuenta fiduciaria de fecha 04-02-2010; legajo de liquidación de prestaciones sociales y de comprobante de cheque de fecha 17-06-2010; legajo de liquidación de prestaciones sociales y de comprobante de cheque de fecha 21-01-2011; legajo de contrato de trabajo por tiempo determinado, parte de ingreso personal, de fecha 16-02-2011; legajo de contrato de trabajo por tiempo determinado parte de ingreso personal, solicitud de ingreso, advertencia de riesgos, ruta habitual de traslado, y autorización en cuenta fiduciaria de fecha 10-08-2011; y contrato de trabajo por tiempo determinado de fecha 12-09-2011; observa ésta Juzgadora que dichas instrumentales no fueron rebatidas bajo forma alguna de derecho por la contraparte, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas informativas solicitadas al BANESCO BANCO UNIVERSAL, y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO “DR. LUIS HOMEZ” EN EL ESTADO ZULIA; se observa que las mismas fueron negadas por éste Tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 15-03-2013, por lo que así se ratifican.
En lo concerniente a la inspección judicial en la Tienda Zara Venezuela S.A., ubicada en el Sambil Maracaibo; se evidencia que dicha prueba fue negada por éste Tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 15-03-2013, por lo que así se ratifica.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
En relación a las pruebas promovidas por el tercero interesado, ciudadano EDUARDO GRATEROL, se observa que éste consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo así documentales que rielan del folio 272 al 377, las cuales fueron admitidas en su totalidad mediante auto de fecha 15-03-2013.
Ahora bien, en cuanto a la documentales insertas desde el folio 225 al relativas a: Copias certificadas del expediente administrativo completo con su respectiva providencia administrativa. Por cuanto, observa ésta Juzgadora que dichas instrumentales no fueron rebatidas bajo forma alguna de derecho por la contraparte, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por su parte, se observa que en el escrito de pruebas, se promovió cuenta individual marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 232, a tal efecto, dado que dicha instrumental, no fue rebatida bajo forma alguna de derecho por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
TEXTILES ZANZIBAR S.A
En cuanto al escrito de informe consignado por la apoderada judicial de la recurrente, abogada ROSSANA GOMEZ, se evidencia que esta parte realizó las mismas aseveraciones señaladas en el escrito libelar fundamentadas en el vicio de suposición falsa, y señala que dicha providencia administrativa fue dictada con prescindencia de la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Señala las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y solicita se declare Con Lugar el recurso de nulidad intentado en nombre de su representada.
INFORME DEL TERCERO INTERESADO
En cuanto al escrito de informe consignado por la apoderada judicial del tercero interesado, se evidencia que el mismo señaló lo siguiente:
- Que la representación patronal intenta desconocer la Ley Orgánica del Trabajo derogada, al alegar que los contratos de trabajo fueron suscritos conforme a derecho, hecho que niegan, pues son contrarios a derecho, ilegales y fraudulentos los diversos contratos que se suscribieron.
- Que los vicios denunciados no existen, ya que la Providencia Administrativa no incurrió en vicio de suposición falsa, no incurrió en incongruencia, no hay debida proporcionalidad, no es nulo el acto dictado por cuanto el mismo se adecua a un hecho previo y ha hechos determinantes que concuerdan y coinciden con los hechos de la realidad, que no son otros que los hechos de la multiplicidad de contratos de trabajo por presunto tiempo determinado celebrados con el trabajador tercero coadyuvante, llevados a cabo en inobservancia, ilegalidad y fraude de los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
- Que en vista de lo anterior, y de acuerdo al procedimiento llevado a cabo, solicita se declare Inadmisible el presente recurso de nulidad, toda vez que la parte recurrente nada probó que la favoreciera.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
- Que la parte recurrente denunció el vicio de Falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectoría valiéndose de estimaciones erróneas consideró como hecho positivo y concreto, la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el ciudadano Eduardo Graterol, para así determinar la presunta continuidad de las labores desempeñadas, así como el despido del cual fue objeto, aún y cuando señala que eso no fue lo que se demostró en actas.
- Que del acto administrativo se observa que en virtud de lo alegado por la empresa en la oportunidad de ofrecer la correspondiente contestación a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, la misma invirtió para sí la carga probatoria, al aducir que el trabajador no prestaba servicios para ella, que no estaba amparado por inamovilidad laboral porque su relación de trabajo culminó el día 31-12-2011 dado que había finalizado el contrato de trabajo por tiempo determinado que existió entre ellos. Que de los contratos se observa, que los mismos no fueron suscritos bajo algunos de los supuestos exigidos en la norma, por lo que se concluyó que la parte reclamada no logró demostrar que la relación de trabajo era por tiempo determinado, más aún cuando quedó admitido por la empresa que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 29-11-2008 y se infiere que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, tal y como lo alegó en su solicitud de reenganche.
- Que la doctrina ha establecido de forma reiterada, que los contratos de trabajo individuales de trabajo por su naturaleza se tratan de contratos por tiempo determinado, mediante el cual las partes limitan la duración de los servicios del trabajador, según lo previsto en el artículo 76 de la LOT vigente para ese entonces, y que por la prórroga establecida en el artículo 74 ejusdem, pudiera convertirlo en un contrato a tiempo indeterminado, porque la existencia de esta norma pone de relieve el carácter excepcional de los contratos de trabajo por tiempo determinado, así como la intención de favorecer la contratación por tiempo indefinido, tal y como incurre en el caso de marras.
- Que se afirma, que el órgano administrativo del trabajo, dictó la Providencia Administrativa tomando en consideración los principios de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, cumpliendo además, con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, valorando todas las circunstancias que originaron la reclamación y la inamovilidad que gozaba el reclamante en sede administrativa, más no como lo alegó la empresa recurrente resultando así improcedente el vicio de falso supuesto.
- Que en relación a la supuesta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto no fueron admitidas las pruebas de informes promovidas; acota que tal inadmisibilidad de dichos medios probatorio, se produjo toda vez que la misma resultaba impertinente para demostrar los alegatos expuestos por la patronal en la contestación, demostrándose así que la autoridad administrativa cumplió con todo el iter procedimental, respetando los lapsos respectivos según la normativa aplicable al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sometido a su consideración y durante el que, el administrado pudo ofrecer los alegatos y pruebas que estimó pertinentes en resguardo y defensa de sus derechos e intereses, y los cuales se comprueban de actas conforme al procedimiento sustanciado.
- Que en vista de lo anteriormente expuesto, considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Abogada Joanly Ferrer, en representación de la Sociedad Mercantil TEXTILES ZANZIBAR S.A, en contra de la Providencia Administrativa No. 89/12 de fecha 11-06-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano Eduardo Graterol, debe ser declarada Sin Lugar.
MOTIVACION:
Señala el recurrente, que en fecha 17-01-2012, el ciudadano EDUARDO GRATEROL intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, alegando una prestación de servicio a tiempo indeterminado y que fue despedido injustificadamente en fecha 31-12-2011, por su representada la Sociedad Mercantil TEXTILES ZANZIBAR S.A; asimismo, alegó que para la fecha del supuesto despido se encontraba investido de inamovilidad laboral. Ahora bien, estando en tiempo oportuno y legal, según lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) su representada procedió a dar contestación al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, abriéndose lapso a pruebas y posteriormente en fecha 11-06-2012 se dictó la Providencia Administrativa No. 89/12 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDUARDO GRATEROL.
En este orden de ideas, denuncia la parte hoy recurrente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho; ya que a su decir, éste se configura en vista que la administración al fundamentar su acto, lo hace dando por demostrados hechos que no aparecen demostrados en los autos del expediente administrativo, sacando así elementos de convicción de hechos que no han sido probados, incurriendo indudablemente en el vicio denunciado. Asimismo indica, que la Providencia Administrativa fue dictada en prescindencia de la garantía al debido proceso, pues no se le permitió a su representada ejercer plenamente el derecho a la defensa, ya que no fueron admitidas las pruebas de informes promovidas a los fines de demostrar el carácter a tiempo determinado de la prestación del servicio, y violando de esa manera lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, incurriendo en violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa.
Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, se tiene que la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme los vicios denunciados lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa aquí impugnada (N° 89/12 de fecha 11-06-2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
A tal efecto, cabe resaltar que la representación Fiscal, por su parte señaló:
1) En cuanto al vicio de falso supuesto: Que del acto administrativo se observa que en virtud de lo alegado por la empresa en la oportunidad de ofrecer la correspondiente contestación a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, la misma invirtió para sí la carga probatoria, al aducir que el trabajador no prestaba servicios para ella, que no estaba amparado por inamovilidad laboral porque su relación de trabajo culminó el día 31-12-2011 dado que había finalizado el contrato de trabajo por tiempo determinado que existió entre ellos. Que de los contratos se observa, que los mismos no fueron suscritos bajo algunos de los supuestos exigidos en la norma, por lo que se concluyó que la parte reclamada no logró demostrar que la relación de trabajo era por tiempo determinado, más aún cuando quedó admitido por la empresa que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 29-11-2008 y se infiere que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, tal y como lo alegó en su solicitud de reenganche. Igualmente afirma, que el órgano administrativo del trabajo, dictó la Providencia Administrativa tomando en consideración los principios de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, cumpliendo además, con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, valorando todas las circunstancias que originaron la reclamación y la inamovilidad que gozaba el reclamante en sede administrativa, más no como lo alegó la empresa recurrente resultando así improcedente el vicio de falso supuesto.
2) Y en cuanto a la supuesta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto no fueron admitidas las pruebas de informes promovidas; acota que tal inadmisibilidad de dichos medios probatorio, se produjo toda vez que la misma resultaba impertinente para demostrar los alegatos expuestos por la patronal en la contestación, demostrándose así que la autoridad administrativa cumplió con todo el iter procedimental, respetando los lapsos respectivos según la normativa aplicable al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sometido a su consideración y durante el que, el administrado pudo ofrecer los alegatos y pruebas que estimó pertinentes en resguardo y defensa de sus derechos e intereses, y los cuales se comprueban de actas conforme al procedimiento sustanciado; solicitando que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
Ahora bien, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora y muy especialmente a la Providencia Administrativa Impugnada, se evidencia que en fecha 10-02-2012, siendo la fecha y hora fijada por la Inspectoría para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDUARDO GRATEROL, se procedió al acto de contestación, al cual acudió en representación de la Sociedad Mercantil TEXTILES ZANZIBAR S.A, (parte recurrente), la abogada en ejercicio ROSANNA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.145, dando contestación al interrogatorio de ley establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y una vez vista la exposición realizada, la autoridad administrativa acordó abrir una articulación probatoria de 8 días hábiles.
Así las cosas, se observa de actas que la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad legal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por las partes, entre las cuales se encuentran, documentales, pruebas de exhibición y pruebas testimoniales; negando la prueba informativa promovida por la patronal por considerar la misma impertinente.
En tal sentido, luego el Inspector pasó a decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, atendiendo a las pruebas aportadas por los involucrados, admitidas y valoradas, observándose que el Inspector del Trabajo para tomar la decisión que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDUARDO GRATEROL en contra de la Sociedad Mercantil TEXTILES ZANZIBAR S.A, analizó los alegatos y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pronunciándose detalladamente sobre la valoración o no de las mismas todo con fundamentando a lo establecido en la Ley, emitiendo, el Inspector del Trabajo una decisión motivada, basada en que “por cuanto la parte accionada no logró demostrar que la relación de trabajo era por tiempo determinado por cuanto; quedó admitido por la accionada que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 29-11-2008, se evidencia que el trabajador goza de inamovilidad laboral” (…) “Por otra parte, la accionada adujo que en ningún momento la parte accionante fue despedido y que el contrato por tiempo determinado, había finalizado, no obstante quedó demostrado que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, en las cuales no opera la figura jurídica de la culminación de la obra ni la culminación de un término, por lo que el reconocimiento de ello, no es mas que el reconocimiento del despido aducido por el trabajador, razón por la cual por todas las razones antes expuestas, es por ello que éste Juzgador basándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado que contempla la garantía de protección a los trabajadores concatenado con los artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”
Conforme a lo antes explanado, observa esta Juzgadora en primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto, que si bien la empresa TEXTILES ZANZIBAR S.A, aportó al procedimiento administrativo los diferentes contratos mediante los cuales se determinó la prestación personal del servicio entre el ciudadano EDUARDO GRATEROL y su representada, según los cuales (a su decir) evidencian el carácter a tiempo determinado de la relación laboral que los unió; no es menos cierto, que tal como lo indicó el Inspector del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público a través de su escrito de opinión fiscal “la doctrina ha establecido de forma reiterada, que los contratos de trabajo individuales de trabajo por su naturaleza se tratan de contratos por tiempo determinado, mediante el cual las partes limitan la duración de los servicios del trabajador, según lo previsto en el artículo 76 de la LOT vigente para ese entonces, y que por la prórroga establecida en el artículo 74 ejusdem, pudiera convertirlo en un contrato a tiempo indeterminado, porque la existencia de esta norma pone de relieve el carácter excepcional de los contratos de trabajo por tiempo determinado, así como la intención de favorecer la contratación por tiempo indefinido, tal y como incurre en el caso de marras”. Siendo así, se observa que quedó evidenciado de las pruebas aportadas al Procedimiento Administrativo, que si bien existen varios contratos mediante los cuales se suscribe una presunta relación laboral por tiempo determinado entre las partes, se pudo determinar de los mismos, el carácter de continuidad y de similitud en la contratación del demandante, deduciendo así el Inspector la simulación pretendida por la empresa para establecer una contratación de carácter determinado, en contravención con la naturaleza del mismo y con lo previsto en las normas laborales.
De manera pues, que si bien es cierto, que la parte recurrente en el procedimiento administrativo logró demostrar que había suscrito diferentes contratos con el ciudadano EDUARDO GRATEROL, se observa que el Inspector del Trabajo motivó su decisión basada en el análisis realizado al conglomerado de pruebas promovidas y admitidas aplicando las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto, considera esta Juzgadora que no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado ni de hecho ni de derecho, ya que fundamentó la decisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme el material probatorio valorado adminiculado, a lo alegado por el actor respecto que prestó servicios contratado desde el 29-11-2008, hasta el día 31-12-2011 fecha en la cual fue despedido de forma injustificada; y con lo probado en actas, teniendo en cuenta que era carga de la patronal desvirtuar los alegatos realizados en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no logró. Así se establece.-
En segundo lugar en cuanto a la denuncia alegada por la parte recurrente respecto al vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, al no admitir la Inspectoría todas las pruebas promovidas en el proceso, específicamente al no admitir la prueba de informes solicitada al Banco Universal Banesco, violándosele así de forma flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
Se hace necesario señalar que conforme a nuestro ordenamiento jurídico si bien, son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el Código Civil y otras leyes de la República; dentro del lapso legal correspondiente las mismas deben providenciarse, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En tal sentido, a criterio de ésta Juzgadora, el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho, pues señaló expresamente que se abstenía de admitir la prueba de informe por considerar la misma impertinente, motivando las razones, a tal efecto, teniendo en cuenta que el Inspector del Trabajo al igual que el Juez está facultado para valorar, analizar y providenciar las pruebas de acuerdo a una sana valoración de los elementos aportados al proceso, todo en relación a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que las pruebas se apreciarán según las reglas de la Sana Crítica, se concluye, que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a la Ley. Así se declara.-
En tal sentido, considera esta Sentenciadora que en el procedimiento administrativo in comento, se realizaron todos los actos consecuentes para que la recurrente tuviera oportunidad de ejercer su defensa, es decir, fue debidamente notificada, se dio el acto de contestación, en el cual tuvo la ocasión de ofrecer sus alegatos de defensa y relato de hechos denunciados, asimismo se aperturó el lapso probatorio y tuvo oportunidad de ofrecer las pruebas que consideró pertinentes a fin de desvirtuar lo alegado por el trabajador, obteniendo una decisión debidamente motivada conforme a derecho, por lo tanto, en el procedimiento administrativo no se violentó de manera alguna el derecho a la defensa, el cual la doctrina lo ha señalado conjuntamente con el derecho al debido proceso, que ambos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; no obstante, el derecho a la defensa se entiende como la oportunidad que tiene toda persona que es investigada de ser escuchada y analizados sus alegatos y pruebas, existiendo por lo tanto, la vulneración de este derecho, siempre y cuando esa persona se le impida ejercer el derecho que tiene a defenderse o se le prohíba realizar actividades probatorias, ya que la parte recurrente tuvo la oportunidad que escucharan sus alegatos, promovió pruebas, tuvo acceso al expediente, obtuvo una decisión motivada con el debido pronunciamiento sobre la valoración o no de las pruebas aportadas al procedimiento, todo lo cual en el caso in comento se realizó, así como igualmente pudo recurrir en sede jurisdiccional ante el órgano judicial competente, en el lapso legal oportuno, por consiguiente tomando en consideración todas estas premisas, es improcedente en derecho la denuncia de la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y compartiendo en su totalidad la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, resulta forzoso para ésta Juzgadora; declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 89/12, dictada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11-06-2012, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDUARDO GRATEROL en contra de la Sociedad Mercantil TEXTILES ZANZIBAR S.A. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil TEXTILES ZANZIBAR S.A, en contra de la Providencia Administrativa No. 89/12, de fecha 11-06-2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ”, MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BREZZY AVILA URDANETA
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HIDALGO.
BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2012-000090
Sentencia No. 2013-057.-
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