REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de junio del dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO No: VP01-L-2012-001772
DEMANDANTES: LIONARD PADILLA CARVAJAL y ELVIS RUZA MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.758.895 y 14.863.493, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DENNYS PEREZ, HUMBERTO GONZALEZ y ALEXANDER FERNANDEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.985, 153.801 y 140.438, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA ZACO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2000, quedando registrada bajo el No. 16, tomo 41-A
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO JURADO, ALINA BOJAKJIAN, ANDREINA FERNANDEZ, FABIOLA GONZALEZ, MASSIEL MOLERO y CESAR PEREZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 87.863, 119.032, 126.836,149.725, 174.597 y 175.682, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de septiembre de 2012, acudieron los ciudadanos LIONARD PADILLA CARVAJAL y ELVIS RUZA MEDINA, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER FERNANDEZ, ya identificados, e interpusieron demanda en contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de septiembre de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de octubre de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, y dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 26 de febrero de 2013, y por cuanto el Juez no logró la conciliación de las partes, ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 04 de marzo de 2013, la parte accionada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 13 de marzo de 2013, admitió las pruebas en fecha 14 de marzo de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25 de abril de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de junio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.
En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, y se dictó el dispositivo correspondiente; asimismo, se deja expresa constancia que la Juez que preside el Tribunal fue suspendida desde el día 18 de junio de 2013 hasta el día 21 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, por presentar quebrantos de salud, por lo que fue suspendido el despacho.
Ahora bien, estando en el lapso correspondiente para publicar la sentencia motivada, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que los ciudadanos LIONARD PADILLA CARVAJAL y ELVIS RUZA MEDINA, en fecha 05 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A., la cual tiene como objeto el mantenimiento de carreteras, dragado y movimientos de tierra, contratado a tiempo indeterminado por el presidente de la empresa Jorge Negrón, el primero de los nombrados en el Sector Pueblo Páez, y el segundo de los nombrados contratado en cuatro bocas sector los mangos, ambos municipio mara; que sus cargos fueron de “Ratrilleros” consistiendo dicha tarea en retocar y darle el acabado final al asfalto que se aplica para la construcción de las carreteras.
Que laboraban de lunes a viernes, en un horario comprendido de 6:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., con una hora de descanso, por lo que laboraban en total 10 horas; que devengaron un último salario de Bs. 1.300,oo mensual.
Cita e invoca los artículos 89 numeral 1 y 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las cláusulas 16 literal B, 37, 43, 44, 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Que en fechas 15 de julio de 2012 y 15 de marzo de 2012, respectivamente, cuando se reintegraban a su jornada cotidiana, el Presidente de la empresa les informó que debían retirarse de sus labores porque estaban despedidos, sin causa justificada, y negándose a cumplir con lo que les pertenece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, esto es, la cancelación de la antigüedad y demás beneficios laborales. Que por dichos motivos, es por lo que reclaman los siguientes conceptos:
1. LIONARD PADILLA CARVAJAL:
- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 11.591,16.
- Utilidades Fraccionadas 2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 10.833,08.
- Vacaciones Fraccionadas 2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 8.124,81.
- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 11.591,16.
- Penalidad: De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 2.600,oo.
- Bono de asistencia puntual y perfecta: De conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 7.799,82.
Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. 60.340,75; suma adeudada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A., Igualmente, solicita la indexación a la que éste sujeta el referido monto.
2. ELVIS RUZA MEDINA:
- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 3.310,54.
- Utilidades Fraccionadas 2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 3.095,16.
- Vacaciones Fraccionadas 2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 2.321,37.
- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.310,54.
- Penalidad: De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 31.200,oo.
- Bono de asistencia puntual y perfecta: De conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 2.228,52.
Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. 45.466,13; suma adeudada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A., Igualmente, solicita la indexación a la que éste sujeta el referido monto.
Ahora bien, al sumar los conceptos reclamados por ambos actores, resulta la suma total de Bs. 105.806,88., monto que reclaman los hoy actores sea cancelado por la patronal hoy demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CONSTRUCTORA ZACO, S.A
La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Acepta que los ciudadanos LIONARD PADILLA CARVAJAL y ELVIS RUZA MEDINA, iniciaron su relación laboral en fechas 05 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, respectivamente, desempeñando el cargo de Rastrillero para su representada.
Niega, rechaza y contradice que su jornada laboral comprendiera un horario de 6:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., con una hora de descanso; que en realidad el horario que desempeñaban los actores es el autorizado por el Ministerio del Trabajo, de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., por lo que tenían 2 horas de descanso diarias y disfrutaron de 2 días de descanso semanal remunerados, que eran los sábados y domingos, por lo que resulta falso lo alegado por los actores en relación a que laboraron por espacio de 11 horas.
Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos LIONARD PADILLA CARVAJAL y ELVIS RUZA MEDINA, devengaran como último salario la cantidad de Bs. 5.200,oo; que en realidad los hoy actores tuvieron como último salario devengado la cantidad de Bs. 3.543,90 y Bs. 2.835,oo., respectivamente.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jorge Negrón funja en su representada con el carácter de presidente. Asimismo, niega rechaza y contradice que los ciudadanos LIONARD PADILLA CARVAJAL y ELVIS RUZA MEDINA, hayan sido despedidos en fechas 15 de julio de 2012 y 15 de marzo de 2012, respectivamente, por el ciudadano Jorge Negrón, y que lo cierto es que los ciudadanos manifestaron su deseo de dejar de prestar servicios para su representada, por cuanto tenían mejores opciones laborales con otra empresa.
Niega, rechaza y contradice que la empresa haya negado reiteradamente el pago de las prestaciones sociales, en virtud que su representada desde el momento que los trabajadores se retiraron de la empresa, les ofreció el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no estando de acuerdo éstos con el monto ofrecido toda vez que no estaban de acuerdo con el salario indicado y con la fecha de culminación.
Niega, rechaza y contradice los salarios y cantidades establecidas en el libelo de la demanda, así como los conceptos especificados en la misma. Señala que su representada adeuda las siguientes cantidades al ciudadano LIONARD PADILLA CARVAJAL:
- Por antigüedad: la cantidad de Bs. 9.089,72 y no la cantidad de Bs. 11.591,16 como lo señala el actor.
- Por utilidades fraccionadas: la cantidad de Bs. 8.855,83 y no la cantidad de Bs. 10.833,08 como lo señala el actor.
- Por Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 7.091,04 y no la cantidad de Bs. 8.124,81 como lo señala el actor.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 11.591,16 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al ciudadano, en virtud que el trabajador se retiró de la empresa voluntariamente por tener otra opción con mejores beneficios.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 2.600,oo por concepto de penalidad por despido injustificado, y niega que el salario del actor sea de Bs. 5.200,oo.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 7.799,82 por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, porque no debe ser calculado con un salario diario de Bs. 185,oo como lo manifiesta el actor. Que su representada adeuda dicho bono por un total de Bs. 6.378,75 tomando en cuenta 06 días de salario diario a razón de Bs. 118,13.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad total de Bs. 60.340,75.
En relación al ciudadano ELVIS RUZA MEDINA, señala que se le adeuda lo siguiente:
- Por antigüedad: la cantidad de Bs. 3.310,54.
- Por utilidades fraccionadas: la cantidad de Bs. 1.574,37 y no la cantidad de Bs. 3.095,16 como lo señala el actor.
- Por Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 1.260,63 y no la cantidad de Bs. 2.321,37 como lo señala el actor.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 3.310,54 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al ciudadano, en virtud que el trabajador se retiró de la empresa voluntariamente por tener otra opción con mejores beneficios.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 31.200,oo por concepto de penalidad por despido injustificado, y niega que el salario del actor sea de Bs. 5.200,oo.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 2.228,52 por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, porque no debe ser calculado con un salario diario de Bs. 185,oo como lo manifiesta el actor. Que su representada adeuda dicho bono por un total de Bs. 1.134,oo a razón de Bs. 94,50 diarios.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad total de Bs. 45.466,13.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los hoy actores la cantidad total de Bs. 105.806,88 por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y negando el motivo de terminación de la misma, el salario alegado y que adeude las cantidades de dinero reclamadas, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, de los cuales niega adeudar las cantidades señaladas. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de un (01) folio útil y rielante en el folio 65, Comprobante de pago de salario semanal perteneciente al ciudadano LIONARD PADILLA CARVAJAL. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental presentada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles y rielantes en los folios 64, 66, 67 y 68, Comprobantes de pago de salario semanal perteneciente al ciudadano ELVIS RUZA MEDINA. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales presentadas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil y rielante en el folio 69, Cheque No. 21007112 a nombre del ciudadano ELVIS RUZA MEDINA, de fecha 23/08/2012. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental presentada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LINO RAMON LUCENA, NATALY LARREAL, YOMER GONZALEZ y VICTOR PADRON, todos venezolanos, mayores de edad, y por cuanto para el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, no encontrándose presentes ninguno de los nombrados, quien Sentencia declara desistida dicha prueba. Así se establece.-
3.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
- Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
4.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de los libros de contabilidad de la empresa. Al efecto, la parte demandada nada alegó ni consignó lo solicitado por la parte actora, insistiendo ésta última en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Procesal; en éste sentido, quien Sentencia en vista del objeto de la prueba, considera inoficiosa la misma, por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de un (01) folio útil, Planilla de ingreso del ciudadano LIONARD PADILLA CARVAJAL. Al efecto, la parte demandada impugnó la documental por tratarse de copia simple que no se encuentra suscrita por el trabajador; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, Planilla de ingreso del ciudadano ELVIS RUZA MEDINA. Al efecto, la parte demandada impugnó la documental por tratarse de copia simple que no se encuentra suscrita por el trabajador; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, Recibo de pago del ciudadano ELVIS RUZA MEDINA. Al efecto, la parte demandada impugnó la documental por tratarse de copia simple que no se encuentra suscrita por el trabajador; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, Recibo de pago del ciudadano LIONARD PADILLA CARVAJAL. Al efecto, la parte demandada impugnó la documental por tratarse de copia simple que no se encuentra suscrita por el trabajador; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, Recibo de pago del ciudadano LIONARD PADILLA CARVAJAL. Al efecto, la parte demandada impugnó la documental por tratarse de copia simple que no se encuentra suscrita por el trabajador; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, y en primer lugar, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre la forma en la cual fue incoada la presente demanda en fecha 17 de septiembre de 2012, toda vez que el 07 de mayo de 2012, se publicó la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076; por lo que, éste Tribunal considera necesario establecer lo siguiente:
El criterio sostenido por una de la doctrina más calificada del Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, ha expresado que: “Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.”
El principio general se conoce como tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, ya que ninguna disposición tiene efecto retroactivo, salvo que imponga menor pena, tal y como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En éste sentido, considera ésta Juzgadora que del mismo libelo de demanda se desprende que la relación de trabajo (que no se encuentra controvertida) de los ciudadanos LIONARD PADILLA CARVAJAL y ELVIS RUZA MEDINA, comenzó en fechas 05 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, respectivamente, y culminó en fechas 15 de julio de 2012 y 15 de marzo de 2012, respectivamente; por lo que, no existe fundamento legal para la aplicación retroactiva de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente para el ciudadano ELVIS RUZA MEDINA, toda vez que la prestación del servicio se sostuvo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, siendo ésta la Ley aplicable al presente caso. Así se establece.-
En relación al ciudadano LIONARD PADILLA CARVAJAL, se observa que la relación laboral finalizó en fecha 15 de julio de 2012, posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo; por lo que, para el referido caso, la Ley aplicable es la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada el 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076. Así se establece.-
Ahora bien, debido a la forma en la que la parte accionada dio contestación a la demanda, se tienen como hechos controvertidos el salario devengado por los actores y el motivo de la culminación de la relación laboral, recayendo dicha carga, tal y como se indicó ut supra, en la parte hoy demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A.
Siendo así, y una vez determinado lo anterior, se observa que el principal punto controvertido a dilucidar, recae en el salario devengado por los demandantes, toda vez que en el escrito libelar indican que devengaron como último salario semanal la cantidad de Bs. 1.300,oo para un salario mensual de Bs. 5.200,oo. Por su parte, la demandada señala que los actores devengaron como último salario las siguientes cantidades: el ciudadano LIONARD PADILLA CARVAJAL la cantidad de Bs. 3.543,90; y el ciudadano ELVIS RUZA MEDINA, la cantidad de Bs. 2.835,oo, pero no trajo a los autos prueba alguna que soporte los salarios que a su decir devengaron los trabajadores durante la relación laboral que los unió; en razón de ello, al no quedar probado en los autos salario alguno, por carga procesal establecida legalmente a la demandada, se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte demandante, es decir, la cantidad de Bs. 5.200,oo mensuales. Así se establece.-
Por último, en cuanto al motivo de terminación de la relación laboral los demandantes afirman que fueron despedidos injustificadamente, mientras que la parte demandada señala que renunciaron por tener otras opciones laborales; no obstante, la parte demandada no trajo a los autos prueba de que los actores presentaran carta de renuncia, y menos aun que hayan tenido otras opciones laborales como afirmó en la contestación de la demanda. Por consiguiente en virtud que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar el nuevo hecho alegado, se tiene que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, es decir, una causa ajena a la voluntad de los trabajadores. Así se establece.-
Una vez determinado lo anterior, quedó demostrado en las actas procesales lo siguiente:
- El ciudadano LIONARD PADILLA CARVAJAL, ingresó a laborar en fecha 05 de diciembre de 2011 y fue despedido injustificadamente en fecha 15 de julio de 2012, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para un tiempo de servicio de 07 meses; con el cargo de Ratrillero, devengando un salario de Bs. 5.200,oo.
- Por su parte, el ciudadano ELVIS RUZA MEDINA, ingresó a laborar en fecha 16 de enero de 2012 y fue despedido injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2012, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), para un tiempo de servicio de 03 meses; con el cargo de Ratrillero, devengando un salario de Bs. 5.200,oo.
Por lo que, pasa ésta Juzgadora a efectuar los cálculos, en base a las Leyes correspondientes de cada uno de los trabajadores y en base a lo previsto en el Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, toda vez que la parte demandada admitió que los actores son beneficiarios de la misma. Quede así entendido.-
LIONARD PADILLA CARVAJAL
- Antigüedad: El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, el equivalente a 6 días de salario por mes, contados a partir del primer mes de servicio, y al no haber demostrado la demandada su pago, correspondiéndole a 6 días por mes efectivamente trabajado y al salario integral devengado en el respectivo mes, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de dicha convención colectiva; calculando la alícuota de utilidades a razón de 100 días, y la alícuota del bono vacacional en razón de 63, tal y como se detalla en el cuadro siguiente:
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vac. Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Dic-11 5200,00 173,33 48,15 30,33 251,81 0 1510,89
Ene-12 5200,00 173,33 48,15 30,33 251,81 6 1510,89
Feb-12 5200,00 173,33 48,15 30,33 251,81 6 1510,89
Mar-12 5200,00 173,33 48,15 30,33 251,81 6 1510,89
Abr-12 5200,00 173,33 48,15 30,33 251,81 6 1510,89
May-12 5200,00 173,33 48,15 30,33 251,81 6 1510,89
Jun-12 5200,00 173,33 48,15 30,33 251,81 6 1510,89
Jul-12 5200,00 173,33 48,15 30,33 251,81 6 1510,89
Total: 12.087,11
Por lo que, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad total de DOCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.087,11). Así se decide.-
- Utilidades Fraccionadas 2012: El accionante reclama el equivalente a 58,33 días de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, que resulta de multiplicar los 100 días de utilidades por los 7 meses efectivamente laborados y luego dividirlos por los 12 meses del año.
Por lo que, al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto, le corresponde al actor la cantidad de 58,33 días a razón de un salario diario de Bs.173,33 lo que resulta en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.110,34). Así se decide.-
- Vacaciones Fraccionadas 2012: El accionante reclama el equivalente a 12,5 días de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Por lo que, al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto, le corresponde al actor la cantidad de 9,92 días (17 * 7 / 12 = 9,92) a razón de un salario diario de Bs.173,33 lo que resulta en la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.719,43). Así se decide.-
- Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras: El accionante reclama el equivalente a 42 días de salario integral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En éste sentido, por cuanto quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le concierne al actor como indemnización, el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir la cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.087,11). Así se decide.-
- Penalidad: El accionante reclama dicho concepto de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012; siendo así, por cuanto quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, quien Sentencia declara el mismo procedente. Así se establece.-
Por lo que, le corresponde al actor la cantidad de 02 meses de salario (desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de la interposición de la demanda), a saber, Bs. 5.200,oo., lo que resulta en la cantidad total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.400,oo). Así se decide.-
- Bono de asistencia puntual y perfecta: El accionante reclama dicho concepto de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012; siendo así, por cuanto la parte demandada no logró demostrar la improcedencia de dicho concepto, quien Sentencia declara el mismo procedente. Así se establece.-
Por lo que, le corresponde al actor la cantidad de 06 días de salario base, a saber, Bs. 173,33 por los 07 meses efectivamente laborados, lo que resulta en 42 días a razón del mencionado salario, para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.279,86). Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados al ciudadano LIONARD PADILLA CARVAJAL, resultan en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.683,85) los cuales deben ser cancelados por la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A.
ELVIS RUZA MEDINA
- Antigüedad: El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, el equivalente a 6 días de salario por mes, contados a partir del primer mes de servicio, y al no haber demostrado la demandada su pago, le correspondiéndole a 6 días por mes efectivamente trabajado y al salario integral devengado en el respectivo mes, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de dicha convención colectiva; calculando la alícuota de utilidades a razón de 100 días, y la alícuota del bono vacacional en razón de 63, tal y como se detalla en el cuadro siguiente:
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vac. Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Ene-12 5200,00 173,33 48,15 30,33 251,81 0 0,00
Feb-12 5200,00 173,33 48,15 30,33 251,81 6 1510,89
Mar-12 5200,00 173,33 48,15 30,33 251,81 6 1510,89
Total: 3.021,78
Por lo que, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad total de TRES MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.021,78). Así se decide.-
- Utilidades Fraccionadas 2012: El accionante reclama el equivalente a 16,66 días de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Por lo que, al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto, le corresponde al actor la cantidad de 25 días, que resultan de multiplicar los 100 días de utilidades por los 3 meses efectivamente laborados y luego dividirlos por los 12 meses del año, a razón de un salario diario de Bs.173,33 lo que resulta en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.333,25). Así se decide.-
- Vacaciones Fraccionadas 2012: El accionante reclama el equivalente a 12,5 días de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Por lo que, al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto, le corresponde al actor la cantidad de 4,25 días (17 * 3 / 12 = 4,25) a razón de un salario diario de Bs.173,33 lo que resulta en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 736,65). Así se decide.-
- Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras: El accionante reclama el equivalente a 12 días de salario integral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En éste sentido, es necesario aclarar que tal y como indicó ut supra, al demandante ELVIS RUZA MEDINA, le corresponde la aplicación de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que su relación laboral culminó antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Laboral; y siendo que tal indemnización no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico aplicable al actor, entiende esta Juzgadora que tal concepto no se encuentra reclamado. Así se decide.-
- Penalidad: El accionante reclama dicho concepto de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012; siendo así, por cuanto quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, quien Sentencia declara el mismo procedente. Así se establece.-
Por lo que, le corresponde al actor la cantidad de 06 meses de salario (desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de la interposición de la demanda), a saber, Bs. 5.200,oo., lo que resulta en la cantidad total de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.200,oo). Así se decide.-
- Bono de asistencia puntual y perfecta: El accionante reclama dicho concepto de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012; siendo así, por cuanto la parte demandada no logró demostrar la improcedencia de dicho concepto, quien Sentencia declara el mismo procedente. Así se establece.-
Por lo que, le corresponde al actor la cantidad de 06 días de salario base, a saber, Bs. 173,33 por los 03 meses efectivamente laborados, lo que resulta en 18 días a razón del mencionado salario, para un total de TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.119,94). Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados al ciudadano ELVIS RUZA MEDINA, resultan en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.411,62) los cuales deben ser cancelados por la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A.
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y, la cual éste juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos LIONARD PADILLA CARVAJAL y ELVIS RUZA MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A., a cancelar al accionante ciudadano LIONARD PADILLA CARVAJAL, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.683,85), y al accionante ciudadano ELVIS RUZA MEDINA, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.411,62), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo indicado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. LISSETH PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. LISSETH PEREZ
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