REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 153º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-00529

PARTE DEMANDANTE: HELI ENRIQUE RIOS CARRIZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.042.107, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, MARIA TERESA PARRA TOMASI, OLY SOFIA BRUNICARDI Y ELISA ELENA BERMUDEZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 105.256, 108.141, 101.668 Y 79.848 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, SA. Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de junio de 1965, bajo el Nº 27, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, JOSSARY PAZ SANDOVAL, ROSSANA MARTINEZ Y CLAUDIA MONTERO SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 89.397, 103069 Y 103.077 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano HELI ENRIQUE RIOS CARRIZO, en contra de la Sociedad STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A.; Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta el actor sus pretensiones en los siguientes alegatos:

Que el día 12 de febrero de 2001, comenzó a laborar para la demandada, elaborando informes de gestión relacionados con los resultados de las ventas, así como elaborar listas de requerimientos de clientes, gestionar con el comprador la orden de compra, elaborar cotizaciones, negociar con clientes morosos entre otros, en un horario comprendido de 08:00 m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario mensual de bolívares 3.076,76.

Que en fecha 30 de diciembre de 2011, presento su formal e irrevocable renuncia a las funciones de asesor de proyecto que venía desempeñando para la demandada debido a las constantes desmejoras entre su ex-pratono, así como el reiterado retraso en el pago de sus comisiones correspondientes a las ventas realizadas a favor de la empresa.

Que en fecha 30 de diciembre de 2011, la empresa STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A. le cancela por concepto de prestaciones sociales un total de bolívares 114.425, alegando que a pesar de devengar un salario básico mensual, adicionalmente le habían venido cancelando comisiones por ventas efectuadas las cuales fluctuaban dependiendo del monto mensual que arrojaran las ventas, calculadas en base a una ganancia bruta del 11% sobre el monto del producto, el cual sería recibido de todas las ventas efectivas y cobradas que él realizara, las cuales no fueron tomadas en cuenta correctamente por la demandada.

Que durante la vigencia de la relación laboral generó por Antigüedad la cantidad de bolívares 178.550,95 según lo especificado en el escrito libelar, pero que en el año 2008 la demandada unilateralmente disminuyó el monto de la comisión hasta un 2.75%, e inconsúltamente inicio el pago de los mismos sin tomar en cuenta el plan de compensación que venía rigiendo su relación laboral.

Que existe una DIFERENCIA DE COMISIONES 11%, por lo que la demandada le adeuda la cantidad de bolívares 246.323,78; así como GASTOS DE VIAJE: Por la cantidad de bolívares 3.980,66 y GASTOS ADMINISTRATIVOS: Por la cantidad de bolívares 51.028,00., en consecuencia si la demandada le canceló la cantidad de bolívares 150.642,81 y el total de lo reclamado asciende a la cantidad de bolívares 479.883,39, lo que solicita es la diferencia por la cantidad de bolívares 329.240, así como los intereses moratorios, la indexación monetaria al igual que el pago de costas y honorarios profesionales calculados en un 30 %.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega que sea cierto el motivo de la renuncia del actor haya sido “la constante y progresiva desmejora en las relaciones laborales, igualmente niega que su representada haya desmejorado al actor en alguna oportunidad, que su representada se haya atrasado en el pago de las comisiones y que sea cierto que su representada se haya cancelado al actor la cantidad de bolívares 114.425,32 por concepto de prestaciones sociales, pues lo cierto es que su representada realmente le cancelo al actor la cantidad de bolívares 218.931,69 por dicho concepto.

Niega, rechaza y contradice, que el actor en alguna oportunidad haya devengado una comisión equivalente al 11% sobre el monto de la venta efectuado y cobrada y menos aun en forma fija, que el actor haya devengado todos y cada uno de los salarios que indica, según su decir, por concepto de salario básico mas comisiones incompletas desde febrero de 2001 a diciembre 2011, según el cuadro que aparece a los folios 18, 19, 20, 21 y 22 de la reforma de demanda.

Niega, rechaza y contradice, que sea cierto que el actor sea acreedor a todas y cada una de las cantidades que por concepto de antigüedad y acumulado indica en el cuadro referido, que sea acreedor de la cantidad de bolívares 4.411,18 por concepto de Antigüedad Adicional y cantidad de bolívares 178.550,95 por concepto de Antigüedad.

Niega, rechaza y contradice, que sea cierto que su representada en alguna oportunidad haya cancelado al actor comisiones equivalentes al 11 %; y que en alguna oportunidad le haya disminuido al actor el monto de su comisión.

Niega, rechaza y contradice, que el actor sea acreedor de la cantidad de bolívares 246.3232,78 por concepto de supuestas comisiones no pagada y que indica en el cuadro que aparece a los folios 25 y 26 de la reforma de la demanda; así como que el actor haya efectuado las ventas que indica a todas y cada una de las empresas que indica, que haya facturado todas y cada una de las cantidades que aparecen en la columna denominado “Monto Facturado” y que sean ciertas las columnas denominadas Costo, Rentabilidad Neta Rentabilidad comisiones 2,75%, comisiones calculadas al 11% y diferencia en todas y cada una de las fechas indicadas.

Niega, rechaza y contradice, que el actor sea acreedor de la cantidad de bolívares 246.323,78 por concepto de supuestas diferencia en el pago de comisiones, así como que sea acreedor a la cantidad de bolívares 2.793,40 por concepto de gastos de viajes, de bolívares 3.980,66 por concepto de asignación por teléfono y que sea acreedor de la cantidad de bolívares 51.028,00 por concepto de gastos Administrativos, supuestamente asumidos por el actor en nombre de su representada

Niega, rechaza y contradice, que el actor sea acreedor de la cantidad de bolívares 329.240,58.

Admite que su representada tenía un plan de comisiones, en base a una tabla donde establecen unos rangos y dependiendo del rango donde se encuentre la ganancia bruta se establecía un porcentaje de comisión.

Alega en razón de lo expuesto, que no es cierto lo alegado por el actor” que su representada había convenido con la demandada en un porcentaje del 11% y menos aun en forma fija, por lo que es falso que el actor durante toda la relación laboral haya devengado un 11% de comisión de forma fija, de hecho el propio actor consignó un plan de comisión donde se establecen escalas o rango. En dicha tablas se hacia alusión a ventas “IDENT” que eran ventas efectuadas al exterior y el señor Heli Ríos nunca efectuó ese tipo de ventas.

Alegó que en relación a los gastos Administrativos, gastos de viaje y asignación por teléfonos el actor alega, refiere que su representada nunca autorizó al actor a costear gastos a nombre de la empresa y esta mal puede pagar unas facturas que no se encuentran emitidas a su representada desconociéndose además si éste las cancelo o no.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la determinación de las incidencias salariales percibidos por el actor (comisiones) y si existe o no alguna diferencia en las prestaciones sociales canceladas al demandante. Así pues, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, la fecha de inicio, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual constituye en gran parte el asunto bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con pero negando la existencia de alguna deuda relativa a diferencias en las Prestaciones Sociales canceladas al actor, así como la fecha de inicio de la relación de trabajo; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida entre las partes, siendo que con respecto a las diferencias reclamadas por comisiones sobre ventas y demás incidencias por gastos en los cuales fundamenta el actor su pretensión, resultan a criterio de esta jurisdicente condiciones excedentes de las legales y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. Quede así entendido.-

En base al análisis que antecede, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” constante de 02 folios útiles documento denominado “MEMORANDUN”. Dado que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia los ajustes salariales efectuados al demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió marcada “B, “constante de 02 folios copias de documento denominado “Descripción de Cargo”. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, sin embargo, a criterio de quien sentencia dentro del marco del articulo 10 de la Ley Adjetiva laboral, esta documental resulta inconducente pues nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió marcada “C“, constante de 03 folios copias de documento denominado “Plan de Compensación año 2006”. Dado que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia que efectivamente los porcentajes de comisiones son variantes según las metas de ventas alcanzadas, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió marcada “D“, constante de 36 folios copias de documento denominado “RECIBO DE PAGO Y CALCULO DE COMISIONES”. Dado que la parte contra quien se opuso las reconoció y de las mismas se evidencian los salarios y montos por comisiones percibidas por el demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió marcada “E, “constante de 260 folios copias Y originales de recibo de pago”. Estas documentales cursan del folio 15 al 286, No obstante, la parte contra quien se opusieron impugnó las documentales cursantes a los folio 16, 16, 18, 19, 20, 22 y 24 al 48, por estar presentado en copia simple y carecer de firma y sello de la empresa, razón por la cual se desechan del proceso. El resto de las documentales las cuales fueron reconocidas, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia, en tanto de las mismas se evidencian los salarios y montos por comisiones devengadas por el actor. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal se trasladar a la sede de la demandada en la Gerencia de Recursos Humanos a objeto de verificar los particulares indicados en el escrito de pruebas, sin embargo, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para su evacuación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovnte, por lo que se declaró desistido el acto, no teniendo quien sentencia materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

EXHIBICION:
Solicito del Tribunal instara a la demandada a presentar los originales de las documentales consignadas en copia fotostática consignadas en el escrito de pruebas. Al efecto, la parte demandada impugnó validamente dichas documentales y dado que la parte promoverte no presentó otros medios que constituyeran prueba indiciaria de su existencia en poder de la demandada, en consecuencia, dentro del marco previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

DECLARACION DE PARTE:
Promovió de acuerdo al 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración de parte, a los fines de que exprese la situación irregular que ha caracterizado su desempeño como trabajador de HIDROLAGO. Al efecto, este medio de prueba fue in admitido, en virtud de que tal y como lo establece el mencionado articulo, es facultad intrínseca del Juez, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por al cual quien sentencia no emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Promovió constante de 02 folios útiles marcados “A” original de planilla de liquidación acompañada de soporte del cheque que se emitió para su cancelación. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose los montos y conceptos cancelados al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 03 folios útiles marcados “B” vaucher de cheque emitido en fecha 01 de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 2.000.000, 00 con soporte de emisión del cheque. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los montos cancelados al demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 03 folios útiles marcados “C” vaucher de cheque emitido en fecha 15 de octubre de 2004 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 con soporte de emisión del cheque. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los montos cancelados al demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 04 folios útiles marcados “D” vaucher de cheque emitido en fecha 08 de noviembre de 2004, por la cantidad de Bs. 1.000. 000,00 con soporte de emisión del cheque. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los montos cancelados al demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 04 folios útiles marcados “E” vaucher de cheque emitido en fecha 22 de noviembre 2004, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 con soporte de emisión del cheque. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los montos cancelados al demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 03 folios útiles marcados “F” vaucher de cheque emitido en fecha 15 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 con soporte de emisión del cheque. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los montos cancelados al demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 03 folios útiles marcados “G” vaucher de cheque emitido en fecha 20 de julio de 2005, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 con soporte de emisión del cheque. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los montos cancelados al demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 03 folios útiles marcados “H” vaucher de cheque emitido en fecha 24 de agosto de 2005, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 con soporte de emisión del cheque. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los montos cancelados al demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 03 folios útiles marcados “I”, vaucher de cheque emitido en fecha 07 de junio de 2007 por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 con soporte de emisión del cheque. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los montos cancelados al demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 03 folios útiles marcados “J” vaucher de cheque emitido en fecha 02 de octubre de 2007, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 con soporte de emisión del cheque. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los montos cancelados al demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 02 folios útiles marcados “K” vaucher de cheque emitido en fecha 07 de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 5.000. 000,00 con soporte de emisión del cheque. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los montos cancelados al demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 03 folios útiles marcados “L” vaucher de cheque emitido en fecha 17 de septiembre de 2008 por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 con soporte de emisión del cheque. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los montos cancelados al demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 03 folios útiles marcados “M” vaucher de cheque emitido en fecha 14 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 50.000,00 con soporte de emisión del cheque. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los montos cancelados al demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 08 folios útiles marcados “N” legajo por concepto de pago de intereses de prestaciones sociales correspondiente a los periodos desde el 2001 al 2010 correlativamente. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los montos cancelados al demandante por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 01 folio útiles marcados “O” original de comunicación de fecha 01 de septiembre de 2002, mediante la cual se le informa al actor que su salario ha sido aumentado a Bs. 1.000.000 mensuales en la antigua denominación. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el salario percibido por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 01 folio útiles marcados “P” original de comunicación de fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual se le informa al actor que su salario ha sido aumentado a Bs.. 1552.500 mensuales en la antigua denominación. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el salario percibido por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 01 folio útiles marcados “Q” original de comunicación de fecha 12 de junio de 2006, mediante la cual se le informa al actor que su salario ha sido aumentado a Bs.1.785.375. mensuales en la antigua denominación. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el salario percibido por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 01 folio útiles marcados “R” original de comunicación de fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual se le informa al actor que su salario ha sido aumentado a Bs. 2.142.450,oo, mensuales en la antigua denominación. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el salario percibido por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 17 folios útiles marcados “S” original de recibos de pago que van desde febrero de 2001 a diciembre 2001. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 23 folios útiles marcados “T” original de recibos de pago que van desde enero de 2002 a diciembre 2002. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 24 folios útiles marcados “U” original de recibos de pago que van desde enero de 2003 a diciembre 2003. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 20 folios útiles marcados “V” original de recibos de pago que van desde enero de 2004 a diciembre 2004. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 23 folios útiles marcados “w” original de recibos de pago que van desde enero de 2005 a diciembre 2005. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 23 folios útiles marcados “X” original de recibos de pago que van desde enero de 2006 a diciembre 2006. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 20 folios útiles marcados “Y” original de recibos de pago que van desde enero de 2007 a diciembre 2007. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 25 folios útiles marcados “Z” original de recibos de pago que van desde enero de 2008 a diciembre 2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 17 folios útiles marcados “A1” original de recibos de pago que van desde enero de 2009 a diciembre 2009. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 24 folios útiles marcados “B1” recibos de pago que van desde enero de 2010 a diciembre 2010. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 25 folios útiles marcados “C1” original de recibos de pago que van desde enero de 2011 a diciembre 2011. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado “D1” constante de 13 folios útiles legajo contentivo de Anticipo de comisiones junio 2001, Anticipo de comisiones octubre 2001, Anticipo de comisiones periodo 2002-2003, Anticipo de comisiones periodo 2003-2004, Anticipo de comisiones periodo 2004-2005, Comisiones de febrero, Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre todos del año 2006 y enero y febrero del año 2007. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los montos por comisiones percibidos por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensaje de Datos y Firmas Electrónica, promovió “Cadena de correos electrónicos cruzados entre el actor y los trabajadores de la empresa, Marcado E1 correo enviado a través de su cuenta heli_rio @hotmail.com de fecha 12 de marzo de 2012 a las siguientes direcciones maianval@gmail.co. Perteneciente a la ciudadana Maireth Valecillos, o.segura@ssss.com.ve Perteneciente a la ciudadana Omaira Segura con copia a Hugo.soto @ssss.com.ve, perteneciente al ciudadano Hugo Soto Carmona y a Rafael. garciassss.com .ve perteneciente al ciudadano Rafael Gracia, Reenviado a la abogado francescadicola@hotmail.com de fecha 18 de junio de 2012 donde el actor adjunta un cálculo de comisiones. Siendo que la mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose que el actor indica que sus comisiones por ventas eran del 2.75%, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “E2” respuesta al actor del correo precedente enviado de fecha 19 de junio de 2012. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el actor indica que sus comisiones por ventas eran del 2.75%, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXPERTCIA:
Solicito del Tribunal designara a un experto contable a fin de que realizara una experticia en el sistema informático de la empresa STEWART AND STEVENSON DE VENEZUELA, SA vale decir computadoras base de datos, servidores y el dominio @ ssss.com.ve y en cualquier otro equipo técnico a fin de dejar constancia si la dirección de o.seguros@ssss.com.ve se recibieron los siguientes correos: 1.-heli_rios@hotmail.com de fecha 12 de marzo de 2012 el cual fue promovido con la letra D1. y 2.- Correo enviado por el ciudadano Rabel Gracia trabajador de su representada Colombia a través de su cuenta rafaelgarcia@ssss.com.ve de fecha 12 de marzo de 2012 el cual fue promovido con la letra “D2”. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la admisión de la pruebas, este Tribunal in admitió dichas experticias por resultar imprecisas, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

EXPERTICIA:
En la cuenta mainval@gmail.com perteneciente a la ciudadana Maireth Valecillos titular de la cedula de identidad Nº 16.534.891 quien es trabajadora de la empresa demandada a fin de dejar constancia “Si en dicha cuenta se recibieron los siguientes correos: Heli_rios@hotmail.com de fecha 12 de marzo de 2012 el cual fue promovido con la letra D1 y si el mismo presenta un documento adjunto. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la admisión de la pruebas, este Tribunal in admitió dichas experticias por resultar imprecisas, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

INFORMATIVAS:
Solicito del Tribunal oficiara al Banco Mercantil a fin de que informara: 1.- Si el ciudadano Heli Ríos Carrizo titular de la cedula de identidad a Nº 5.042.107 como trabajador de la empresa STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA. SA es o fue titular de la cuenta nomina 01050120251120074622. 2.- Cuales fueron los depósitos que la referida empresa efectuó en dicha cuenta en los mese de: febrero y marzo de 2001, abril mayo y julio 2009 mayo del 2007 y de 2008 febrero de 2008, de enero a diciembre de 2010 y 2001 ambos meses inclusive. Al efecto, en fecha 1° de marzo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-852, sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, no se verificó en autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARTIN OSUNA, RAFAEL GARCÍA, NAIRETH VALECILLOS y DORIS OREE. Todos plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su evacuación, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que este Tribunal no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

El demandante fundamenta su pretensión en que su salario devengado se constituía por un salario básico más unas comisiones, las cuales fueron estipuladas por la empresa en un 11% sobre las ventas efectuadas, pero que la empresa estos últimos, no le eran cancelados en base a las comisiones generadas, así como unos gastos sufragados por su persona relativos a gastos de viaje, asignación de teléfono y gastos administrativos.

En tal sentido, es necesario señalar, que del conjunto de probanzas aportadas por las parte muy especialmente de los recibos de pagos los cuales fueron completamente reconocidos por las partes, se evidencia principalmente que efectivamente tales comisiones le fueron cancelados oportunamente al actor, del mismo modo de una revisión detenida de las documentales cursantes en autos, específicamente de la cursante al folio 09 en anuencia con la cursante a los folios 607 y 608, observa esta jurisdicente, que ha quedado demostrado que su estimación estaba sujeta al alcance de unas metas convenidas con la empresa, de lo cual pierde validez el alegato del demandante en relación a que sus comisiones debían ser del 11% fijo.

Por otra parte, vale destacar que las condiciones de hecho sometidas a la consideración de esta operadora de justicia, tanto en lo que respecta a las comisiones y lo reclamado por concepto de asignación de teléfono, gastos administrativos y de viaje, resultan si se quieren excedentes de las legales, por lo que su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, salvo algún caso especial, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, forma una necesidad probatoria que recae, en este caso, sobre la parte actora.

En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:
1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:
Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Del mismo modo, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.), donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.
Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…”

En base al criterio jurisprudencia antes explanado, la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral, tal y como se dijo anteriormente, correspondía al demandante, la cual debió traer a las actas lo elementos de convicción necesarios para soportar su pretensión, lo cual no hizo, pues habiéndose vislumbrado de las actas el porcentaje que por comisiones convino el actor con la empresa demandada, así como el efectivo pago de las mismas, y no percibiendo esta jurisdicente del análisis efectuado al cúmulo probatorio cursante en actas que los Gastos y Asignaciones que pretende el actor fueron en forma alguna aprobados, avalados y/o convenidos con la empresa demandada. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la pretensión del demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demandada por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano HELI ENRIQUE RIOS CARRIZO, en contra de la Sociedad Mercantil STEWARD & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA
La Secretaria