REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2009-002386
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ANGEL GONZALEZ, LUIS ANGEL GONZALEZ MEJIAS y SEBASTIAN PALLARES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.935.757, V- 18.409.452 y E- 81.888.422, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL JAVIER PUCHE, GABRIEL PUCHE, GERVIS MEDINA, ARMANDO MACHADO y ENDERSON HUMBRIA abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 140.478, 29.098, 140.461, 89.875 y 137.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL: RANIEL LOPEZ CHACON, Abogado en ejercicio actuando en representación del Sindico Procurador Municipal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.612.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentaran ante esta Jurisdicción los ciudadanos LUIS ANGEL GONZALEZ, LUIS ANGEL GONZALEZ MEJIAS y SEBASTIAN PALLARES BARRIOS, (inicialmente identificados), en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentan los actores su pretensión en los siguientes hechos:
1) LUIS ANGEL GONZALEZ: inició su relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, para el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y SERVICIOS PÚBLICOS ROSARIO DE PERIJÁ, en fecha 14 de marzo de 2007, hasta el 02 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; ocupando el cargo de obrero y devengando un último salario mensual de Bs. 799,oo., en un horario de lunes a viernes comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m. Que por tal motivo, reclama los siguientes conceptos:
- Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.507,83.
- Intereses de Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 573,23.
- Preaviso: de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.308,20.
- Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.462,30.
- Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.682,16.
- Bono Vacacional: de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 5.437,46.
- Aguinaldos o bonificación de fin de año 2008: de conformidad con el Contrato Colectivo que lo ampara, reclama la cantidad de Bs. 2.396,70.
- Cesta Tickets: reclama la cantidad de Bs. 6.930, oo.
- Retroactivo acumulado de 1ro. de mayo 2007-2008: reclama la cantidad de Bs. 1.655,40.
- Indemnización de Paro Forzoso: reclama la cantidad de Bs. 2.460,61.
Que la hoy demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, le adeuda la cantidad total de Bs. 30.413,60.
2) LUIS ANGEL GONZALEZ MEJIAS: inició su relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, para el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y SERVICIOS PÚBLICOS ROSARIO DE PERIJÁ, en fecha 26 de febrero de 2007, hasta el 06 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; ocupando el cargo de obrero y devengando un último salario mensual de Bs. 799,oo., en un horario de lunes a viernes comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m. Que por tal motivo, reclama los siguientes conceptos:
- Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.559,78.
- Intereses de Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 527,94.
- Preaviso: de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.308,20.
- Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.308,20.
- Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.145,23.
- Bono Vacacional: de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.728,67.
- Aguinaldos o bonificación de fin de año 2008: de conformidad con el Contrato Colectivo que lo ampara, reclama la cantidad de Bs. 2.396,70.
- Cesta Tickets: reclama la cantidad de Bs. 6.930,oo.
- Retroactivo acumulado de 1ro. de mayo 2007-2008: reclama la cantidad de Bs. 1.655,10.
- Indemnización de Paro Forzoso: reclama la cantidad de Bs. 2.460,61.
Que la hoy demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, le adeuda la cantidad total de Bs. 26.820,43.
3) SEBASTIAN PALLARES BARRIOS: inició su relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, para el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y SERVICIOS PÚBLICOS ROSARIO DE PERIJÁ, en fecha 16 de noviembre de 2004, hasta el 20 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; ocupando el cargo de obrero y devengando un último salario mensual de Bs. 799,oo., en un horario de lunes a viernes comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m. Que por tal motivo, reclama los siguientes conceptos:
- Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 6.979,70.
- Intereses de Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.016,06.
- Preaviso: de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.308,20.
- Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 4.616,40.
- Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.235,95.
- Bono Vacacional: de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 9.787,75.
- Aguinaldos o bonificación de fin de año 2008: de conformidad con el Contrato Colectivo que lo ampara, reclama la cantidad de Bs. 2.396,70.
- Cesta Tickets: reclama la cantidad de Bs. 14.726,25.
- Retroactivo acumulado de 1ro. de mayo 2007-2008: reclama la cantidad de Bs. 2.022,90.
- Indemnización de Paro Forzoso: reclama la cantidad de Bs. 2.460,61.
Que la hoy demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, le adeuda la cantidad total de Bs. 50.550,52.
Que todos los conceptos adeudados, hacen la cantidad total de Bs. 107.784,55 la cual es adeudada por la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, a los hoy actores.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como punto previo, en relación al ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ MEJIAS, que el mismo fue despedido en fecha 06 de enero de 2009, y al 06 de enero de 2010, transcurrió 1 año de haber sido despedido, y que desde esa última fecha hasta la fecha del 16 de abril de 2010, fecha en la que fue notificada su representada, transcurrieron un año 02 meses y 14 días, por consiguiente hay prescripción de la acción.
Que por tal motivo, niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos laborales indicados en el libelo de la demanda, en relación al ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ MEJIAS.
Con relación al ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ, niega y rechaza que le corresponda un salario diario de Bs. 38,47 ya que el ciudadano devengaba el salario mínimo nacional.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, aguinaldos o bonificación de fin de año, retroactivo acumulado del 1ro de mayo 2007-2008 y paro forzoso, por cuanto no le corresponden y su salario era menor al alegado.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, por cuanto las vacaciones las disfrutaron en su debida oportunidad, y no tenían contrato colectivo desde hace mucho tiempo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de cesta ticket, por cuanto el mismo se le canceló en su debida oportunidad.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 30.413,60 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Con relación al ciudadano SEBASTIAN PALLARES BARRIOS, niega rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, retroactivo acumulado del 1ro de mayo 2007-2008 y paro forzoso, por cuanto no le corresponden y su salario era menor al alegado.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, por cuanto las vacaciones las disfrutaron en su debida oportunidad, y no tenían contrato colectivo desde hace mucho tiempo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año, por cuanto el mismo fue cancelado en el mes de diciembre de 2008.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de cesta ticket, por cuanto el mismo se le canceló en su debida oportunidad.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 50.550,52 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que por lo antes expuesto, niega y rechaza que su representada le adeude a los actores, ciudadanos LUIS ANGEL GONZALEZ, LUIS ANGEL GONZALEZ MEJIAS y SEBASTIAN PALLARES BARRIOS, la cantidad de Bs. 107.784,55.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, al poseer los privilegios otorgados al Estado Venezolano, mediante los cuales en caso de no dar contestación a la demanda los hechos se entienden como contradichos y no como admitidos (lo cual es la regla), en principio no es quien tiene la carga probatoria; sin embargo, al haber dado contestación a la demanda admitiendo la prestación personal del servicio, se invirtió dicha carga probatoria, recayendo ésta en la demandada, quien debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos señalados por los actores en el escrito libelar. Así se establece.-
Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción en relación al ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ MEJIAS, lo cual se resolverá como punto previo al fondo, pues de prosperar esta defensa resultará inoficioso el análisis de lo controvertido al fondo; en consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMÉNTALES:
Promovió marcado con la letra “A”, contratos de trabajo de los hoy demandantes. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso; sin embrago, a criterio de quien sentencia dicha documental no aporta nada para la resolución de lo controvertido en autos, toda vez que la relación laboral o la fecha de inicio no se encuentra controvertida, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece-
Promovió marcado con la letra “B”, carta de despido dirigida por la Alcaldía a los hoy demandantes. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los motivos de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece-
Promovió carta de fecha 20 de febrero de 2002. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció la documental presentada; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “C”, acta de denuncia. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció las documentales rielantes en los folios del 97 al 99. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación al Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo rielante al folio 100, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y dado que se evidencia la contumacia de la demandada en el procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece-
Promovió marcado con la letra “D”, recibos de pagos. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicitó la exhibición de los recibos de pago de los hoy demandantes, por todo el tiempo que duró la prestación personal del servicio. Al efecto, la parte demandada no exhibió los documentos solicitados; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplicará la consecuencia jurídica requerida, en el entendido que se tendrán como ciertos los datos contenidos en los recibos de pago consignador por la parte actora. Así se establece.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó al Tribunal se trasladara a la sede de la demandada, a los fines de dejar constancia del expediente personal de los demandantes. Al efecto, en fecha 22 de marzo de 2011 el Tribunal libró oficio de Comisión al Juez de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y al no constar en actas resultas de lo solicitado para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y SERVICIO PÚBLICO DE ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informase a éste Tribunal: si los hoy demandantes prestaron servicios en dicha Institución, y de ser afirmativa la respuesta indicar el tiempo de servicio, fecha de ingreso, egreso, salario devengado, e indicar si recibieron algún pago por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Al efecto, en auto de admisión de pruebas el Tribunal instó a la parte a consignar la dirección a la cual sería dirigida dicha prueba de informes, en un lapso de 03 días hábiles; no obstante, al no evidenciarse de autos que la parte promovente cumpliera con lo ordenado, se tiene como desistida la presente prueba, por lo que no se emite juicio valorativo al respeto. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, ésta Sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en relación al ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ MEJIAS:
Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, establecen:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
A tenor de lo establecido en las normas transcritas, en el caso de autos se observa que la relación laboral del referido ciudadano culminó el día 06 de enero de 2009, según lo cual su acción debía prescribir el día 06 de enero de 2010, mas los dos (02) meses establecidos para la notificación de la demandada, siendo la fecha limite el 06 de marzo de 2010.
Ahora bien, por cuanto no se encuentra controvertida la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 06 de enero de 2009, y entre esta fecha y el momento en el cual el demandante acciona ante este órgano jurisdiccional, lo cual ocurrió en fecha 22 de octubre de 2009, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D), el cual riela en el folio 28, no transcurrió mas de un (1) año, lo cual, por lo que al no establecerse una extemporaneidad, resulta IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÖN alegada por la parte demandada en relación al ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ MEJIAS, resultando imperante para quien sentencia, analizar lo controvertido al fondo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, y como quiera que ésta Sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, (caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS.), que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestas por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión de los actores ésta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dado que la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le hizo efectivo el pago de los beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, solo establece que el salario y los montos reclamados en el escrito libelar, se encuentran errados por cuanto no es el salario alegado.
A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandada traer a las actas los soportes de sus alegatos, y siendo analizadas las pruebas cursantes en autos bajo el principio de comunidad de la prueba, se observa que la parte demandada, no logró rebatir del todo los alegatos planteados por los demandantes, es decir, admitiendo la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, no demostró que efectivamente la relación de trabajo terminó por culminación de un contrato, y por el contrario admite el despido (Folio 128); asimismo, tiene éste Tribunal como cierto las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, y el salario devengado el cual se observa que se corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo, siendo dichos salarios los que se tomaran en cuenta para el cálculo de los conceptos que se determinen procedentes. Quede así entendido.-
Por lo tanto, toda vez que la demandada admitió y no logró demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes, negando las cantidades reclamadas, pasa ésta Juzgadora pasa a revisar conforme a derecho las cantidades y los conceptos que le corresponden a los hoy actores. Así se decide.-
1) LUIS ANGEL GONZALEZ:
Fecha de inicio: 14 de marzo de 2007.
Fecha del despido: 02 de marzo de 2009.
Cargo: Obrero.
Último Salario: Bs. 799, oo.
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actora por el tiempo de servicio prestado, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, considera necesario quien Sentencia, que las alícuotas antes mencionadas serán calculadas en base a lo establecido en la referida ley. Quede así entendido.-
Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Acumulado
Mar-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0
Abr-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0
May-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0
Jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Jul-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Ago-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Sep-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Abr-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
May-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Jun-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Jul-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Ago-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Sep-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Oct-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Nov-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Mar-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Total: 2755,15
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad, le corresponde al demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.755,15). Así se decide.-
En relación al PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 45 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 28,34 arroja un monto de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.275,3). Así se decide.-
En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 28,34 arroja un monto de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.700,4). Así se decide.-
En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, Y EL BONO VACACIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde:
Período Días de Vac. Bono. Salario Acumulado
Marzo 2007 - Marzo 2008 15 7 26,64 586,08
Marzo 2008 - Marzo 2009 16 8 26,64 639,36
Total: 1.225,44
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de vacaciones y bono vacacional, le corresponde al demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.225,44). Así se decide.-
En relación a los AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde:
Período Días de Útil. Salario Acumulado
Marzo 2007-Diciembre 2007 (Fracción) 11,25 26,64 299,7
Enero 2008-Diciembre 2008 15 26,64 399,6
Enero 2009-Marzo 2009 (Fracción) 2,5 26,64 66,6
Total: 765,9
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de utilidades, le corresponde al demandante la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 765,9). Así se decide.-
En relación a los CESTA TICKETS, reclamados por todo el tiempo que duró la relación laboral, a saber del 14 de marzo de 2007 al 02 de marzo de 2009; se tiene, tal y como se determino anteriormente, que le correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, y no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Así se establece.-
Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (498) días laborados. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, le corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, según Gaceta Oficial N° 40.106, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete bolívares (107), lo cual arroja un total adeudado de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 13.321,5). Así se decide.-
En relación al RETROACTIVO ACUMULADO DEL 1RO. DE MAYO 2007-2008, observa ésta Juzgadora que el demandante no trajo a las actas procesales elementos que demostraran el retraso o la negativa de pago de la patronal del ajuste salarial, quedando demostrado que el actor devengaba el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional; siendo así, por cuanto se trata de un concepto que es carga de la parte demandante traer a las actas los elementos que permitan declarar su procedencia, no cumpliendo así la promovente con la misma, debe quien Sentencia declarar el mismo IMPROCEDENTE, aunado al hecho que en el escrito libelar no se especificó el motivo del reclamo de dicho concepto. Así se decide.-
En relación a la INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO, quien sentencia no evidencia de las actas procesales que al demandante se le haya inscrito y menos aún se le haya hecho entrega efectiva de los recaudos necesarios para que el pudiese acceder a el reclamado beneficio, de lo que se deduce que ciertamente resultó imposible para el demandante de marras solicitar el beneficio en cuestión.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: ENZO ANTONIO ALMEIDA Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO C.A. y PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.) señaló:
Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)
Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:
Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.
El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal concomita aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que ésta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
En ese sentido, el artículo 7 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establece en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, de tal manera, que al determinar dicho salario promedio sumando el total del salario normal devengado por el actor, se obtienen un Salario Normal Promedio de (Bs. 819,72) y el 60% del mismo asciende a la cantidad de (Bs. 491,83). Quede así entendido.-
Ahora bien, conforme a los principios y facultades que reviste esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 16 del mencionado decreto, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a esta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante, considera esta operadora de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia, fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar al ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ la cantidad de 2.5 meses a razón de Bs. 491,83., lo cual arroja un total a pagar por concepto de PARO FORZOSO de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.229,58). Así se decide.-
En definitiva, ultima ésta sentenciadora que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, le adeuda al ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ, la cantidad total de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 22.273,27), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
2) LUIS ANGEL GONZALEZ MEJIAS:
Fecha de inicio: 26 de febrero de 2007.
Fecha del despido: 06 de enero de 2009.
Cargo: Obrero.
Último Salario: Bs. 799,oo.
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actora por el tiempo de servicio prestado, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, considera necesario quien Sentencia, que las alícuotas antes mencionadas serán calculadas en base a lo establecido en la referida ley. Quede así entendido.-
Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Acumulado
Feb-07 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0
Mar-07 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0
Abr-07 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0
May-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Jul-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Ago-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Sep-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Feb-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Mar-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Abr-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
May-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Jun-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Jul-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Ago-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Sep-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Oct-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Nov-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Total: 2581,01
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad, le corresponde al demandante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.581,01). Así se decide.-
En relación al PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 45 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 28,34 arroja un monto de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.275,3). Así se decide.-
En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 28,34 arroja un monto de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.700,4). Así se decide.-
En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, Y AL BONO VACACIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde:
Período Días de Vac. Bono. Salario Acumulado
Febrero 2007 - Febrero 2008 15 7 26,64 586,08
Febrero 2008 - Enero 2009 (Fracción) 14,7 7,3 26,64 586,08
Total: 1172,16
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de vacaciones y bono vacacional, le corresponde al demandante la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.172,16). Así se decide.-
En relación a los AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde:
Período Días de Útil. Salario Acumulado
Febrero 2007-Diciembre 2007 (Fracción) 12,5 26,64 333
Enero 2008-Diciembre 2008 15 26,64 399,6
Total: 732,6
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de utilidades, le corresponde al demandante la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 732,6). Así se decide.-
En relación a los CESTA TICKETS, reclamados por todo el tiempo que duró la relación laboral, a saber del 26 de febrero de 2007 al 06 de enero de 2009; se tiene, tal y como se determino anteriormente, que le correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, y no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Así se establece.-
Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA (470) días laborados. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, le corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, según Gaceta Oficial N° 40.106, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete bolívares (107), lo cual arroja un total adeudado de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 12.572,5). Así se decide.-
En relación al RETROACTIVO ACUMULADO DEL 1RO. DE MAYO 2007-2008, observa ésta Juzgadora que el demandante no trajo a las actas procesales elementos que demostraran el retraso o la negativa de pago de la patronal del ajuste salarial, quedando demostrado que el actor devengaba el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional; siendo así, por cuanto se trata de un concepto que es carga de la parte demandante traer a las actas los elementos que permitan declarar su procedencia, no cumpliendo así la promovente con la misma, debe quien Sentencia declarar el mismo IMPROCEDENTE, aunado al hecho que en el escrito libelar no se especificó el motivo del reclamo de dicho concepto. Así se decide.-
En relación a la INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO, quien sentencia no evidencia de las actas procesales que al demandante se le haya inscrito y menos aún se le haya hecho entrega efectiva de los recaudos necesarios para que el pudiese acceder a el reclamado beneficio, de lo que se deduce que ciertamente resultó imposible para el demandante de marras solicitar el beneficio en cuestión.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: ENZO ANTONIO ALMEIDA Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO C.A. y PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.) señaló:
Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)
Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:
Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.
El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal concomita aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que ésta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
En ese sentido, el artículo 7 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establece en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, de tal manera, que al determinar dicho salario promedio sumando el total del salario normal devengado por el actor, se obtienen un Salario Normal Promedio de (Bs. 804,35) y el 60% del mismo asciende a la cantidad de (Bs. 482,61). Quede así entendido.-
Ahora bien, conforme a los principios y facultades que reviste esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 16 del mencionado decreto, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a esta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante, considera esta operadora de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia, fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar al ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ MEJIAS la cantidad de 2.5 meses a razón de Bs. 482,61., lo cual arroja un total a pagar por concepto de PARO FORZOSO de MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.206,53). Así se decide.-
En definitiva, ultima ésta sentenciadora que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, le adeuda al ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ MEJIAS, la cantidad total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.240,5), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
3) SEBASTIAN PALLARES BARRIOS:
Fecha de inicio: 16 de noviembre de 2004.
Fecha del despido: 20 de febrero de 2009.
Cargo: Obrero.
Último Salario: Bs. 799,oo.
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actora por el tiempo de servicio prestado, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, considera necesario quien Sentencia, que las alícuotas antes mencionadas serán calculadas en base a lo establecido en la referida ley. Quede así entendido.-
Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Acumulado
Nov-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 0 0
Dic-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 0 0
Ene-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 0 0
Feb-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81
Mar-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81
Abr-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81
May-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
Jun-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
Jul-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
Ago-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
Sep-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
Oct-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
Nov-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
Dic-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
Ene-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
Feb-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58
Mar-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58
Abr-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58
May-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58
Jun-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58
Jul-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58
Ago-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58
Sep-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84
Oct-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84
Nov-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08
Dic-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 7 127,51
Ene-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08
Feb-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08
Mar-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08
Abr-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08
May-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
Jun-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
Jul-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
Ago-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
Sep-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
Oct-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
Nov-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
Dic-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 9 197,25
Ene-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
Feb-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
Mar-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
Abr-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
May-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46
Jun-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46
Jul-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46
Ago-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46
Sep-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46
Oct-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46
Nov-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
Dic-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 11 314,22
Ene-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
Feb-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
Total: 5156,65
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad, le corresponde al demandante la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.156,65). Así se decide.-
En relación al PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 28,57 arroja un monto de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.714,2). Así se decide.-
En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 120 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 28,57 arroja un monto de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.656,96). Así se decide.-
En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, Y AL BONO VACACIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde:
Período Días de Vac. Bono Salario Acumulado
Noviembre 2004-Noviembre 2005 15 7 26,64 586,08
Noviembre 2005-Noviembre 2006 16 8 26,64 639,36
Noviembre 2006-Noviembre 2007 17 9 26,64 692,64
Noviembre 2007-Noviembre 2008 18 10 26,64 745,92
Noviembre 2008-Febrero 2009 (Fracción) 3,2 1,8 26,64 133,2
Total: 2797,2
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de vacaciones y bono vacacional, le corresponde al demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.797,2). Así se decide.-
En relación a los AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde:
Período Días de Útil. Salario Acumulado
Noviembre 2004-Diciembre 2004 (Fracción) 1,25 26,64 33,3
Enero 2005-Diciembre 2005 15 26,64 399,6
Enero 2006-Diciembre 2006 15 26,64 399,6
Enero 2007-Diciembre 2007 15 26,64 399,6
Enero 2008-Diciembre 2008 15 26,64 399,6
Enero 2009-Febrero 2009 1,25 26,64 33,3
Total: 1665,00
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de utilidades, le corresponde al demandante la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.665,00). Así se decide.-
En relación a los CESTA TICKETS, reclamados por todo el tiempo que duró la relación laboral, a saber del 16 de noviembre de 2004 al 20 de febrero de 2009; se tiene, tal y como se determino anteriormente, que le correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, y no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Así se establece.-
Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor asciende a la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS (716) días laborados (contando a partir de la entrada en vigencia de la Ley). Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, le corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, según Gaceta Oficial N° 40.106, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete bolívares (107), lo cual arroja un total adeudado de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.153,00). Así se decide.-
En relación al RETROACTIVO ACUMULADO DEL 1RO. DE MAYO 2007-2008, observa ésta Juzgadora que el demandante no trajo a las actas procesales elementos que demostraran el retraso o la negativa de pago de la patronal del ajuste salarial, quedando demostrado que el actor devengaba el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional; siendo así, por cuanto se trata de un concepto que es carga de la parte demandante traer a las actas los elementos que permitan declarar su procedencia, no cumpliendo así la promovente con la misma, debe quien Sentencia declarar el mismo IMPROCEDENTE, aunado al hecho que en el escrito libelar no se especificó el motivo del reclamo de dicho concepto. Así se decide.-
En relación a la INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO, quien sentencia no evidencia de las actas procesales que al demandante se le haya inscrito y menos aún se le haya hecho entrega efectiva de los recaudos necesarios para que el pudiese acceder a el reclamado beneficio, de lo que se deduce que ciertamente resultó imposible para el demandante de marras solicitar el beneficio en cuestión.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: ENZO ANTONIO ALMEIDA Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO C.A. y PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.) señaló:
Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)
Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:
Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.
El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal concomita aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que ésta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
En ese sentido, el artículo 7 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establece en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, de tal manera, que al determinar dicho salario promedio sumando el total del salario normal devengado por el actor, se obtienen un Salario Normal Promedio de (Bs. 819,72) y el 60% del mismo asciende a la cantidad de (Bs. 491,83). Quede así entendido.-
Ahora bien, conforme a los principios y facultades que reviste esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 16 del mencionado decreto, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a esta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante, considera esta operadora de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia, fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar al ciudadano SEBASTIAN PALLARES BARRIOS la cantidad de 2.5 meses a razón de Bs. 491,83, lo cual arroja un total a pagar por concepto de PARO FORZOSO de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.229,58). Así se decide.-
En definitiva, ultima ésta sentenciadora que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, le adeuda al ciudadano SEBASTIAN PALLARES BARRIOS, la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.372,59), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, tiene esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, cancelar a los demandantes, la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.886,36), mas las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que se ordenaran en la parte motiva del mismo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos LUIS ANGEL GONZALEZ, LUIS ANGEL GONZALEZ MEJIAS y SEBASTIAN PALLARES BARRIOS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, a pagar a los ciudadanos LUIS ANGEL GONZALEZ, LUIS ANGEL GONZALEZ MEJIAS y SEBASTIAN PALLARES BARRIOS, la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.886,36), por los conceptos declarados procedentes y discriminados en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA notificar al Sindico Procurador del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAIRA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MAIRA PARRA
La Secretaria
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