REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-00242

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANA YAMARTE GIL, RAMIRO JOSÉ BRACHO CHAVEZ, MILAGROS DEL VALLE DIAZ BLEQUE, CESAR JOSÉ PEREZ GUERRERO, JERRY ALBERTO BALZA CARRUYO, REGULO ENRIQUE SOCORRO BARRIOS y JOSÉ GERARDO MARSHALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales No 7.978.762, 7.819.991, 7.864.217, 7.856.115, 11.295.844, 15.052.444 y 12.212.666, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO JUAN DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 173.617.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIMCO, conformado por la Sociedad Mercantil WOOD GROUP ENGINEERRING NORTH SEA LIMITED, PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A. y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.; y constituido en fecha 29 de octubre de 1997, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 129 y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el N° 05, Tomo 1-C.

APODERADO JUDICIAL: GUIDO E. URDANETA, HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, SORAYA VALINAS, GUIDO URDANETA SANDREA y NUNZIO DE GREGORIO CASALE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.892, 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 85.314, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos MARIA ANA YAMARTE GIL, RAMIRO JOSÉ BRACHO CHAVEZ, MILAGROS DEL VALLE DIAZ BLEQUE, CESAR JOSÉ PEREZ GUERRERO, JERRY ALBERTO BALZA CARRUYO, REGULO ENRIQUE SOCORRO BARRIOS y JOSÉ GERARDO MARSHALL, (inicialmente identificados), en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIMCO. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentan los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 29 de febrero de 2009, todos trabajadores de CONSORCIO SIMCO, conformado por las empresas WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIOMITED, PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, VENEZOLANA DE PROYECTOS VEPICA, C.A. y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., realizando labores lacustre para la explotación petrolera en el Lago de Maracaibo, en el proyecto denominado “SERVICIO INTEGRAL DE TRATAMIENTO E INYECCIÓN DE AGUA”, pero que producto de un Despido masivo del cual fueron objeto en fecha 25 de mayo de 2009, a consecuencia de haber introducido un pliego de peticiones con carácter conciliatorio para la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Que en vista del despido masivo, en fecha 27 de mayo de 2009, denunciaron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 4 de junio de 2009, previa notificación compareció ante la Inspectoría el ciudadano JOSÉ GONZALEZ, quien en su condición de Coordinador de recursos Humanos del consorcio confesó que si se había producido el Despido Masivo de 37 trabajadores, alegando que les fue cancelado su salario hasta el 30 de mayo de 2009 y todos los beneficios de Ley y que el motivo obedeció a la expropiación.

Que en fecha 03 de febrero de 2011, la ciudadana Ministra del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, dictó una Resolución mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Suspensión del Despido Masivo, presentándose por ante esta jurisdicción laboral en fecha 27 de junio de 2011, demanda por cobro de Prestaciones sociales, desistiéndose de las actuaciones en el mes de agosto de 2011, reactivándose las acciones a través de la presente causa realizando el reclamo de los siguientes conceptos.

MARIA ANA YAMARTE GIL:
- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 65.767, oo.
- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 9.955,38.
- ANTIGÜEDAD (125): Por la cantidad de Bs. 16.592,29.
- VACACIONES 2008/2009/2010: Por la cantidad de Bs. 9.875,73.
- VACACIONES FRACC. 2011: Por la cantidad de Bs. 1.168,10.
- BONO VACACIONAL FRACC. 2011: Por la cantidad de Bs. 2.123,81.
- UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010: Por la cantidad de Bs. 19.114.32.
- UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Por la cantidad de Bs. 4.778,58.
- INTERESES DE PRESTACIONES: Por la cantidad de Bs. 19.622,29.
- SALARIOS CAÍDOS: Por la cantidad de Bs. 75.182,99
En total, estima su reclamación en la cantidad de Bs. 224.089,47.

RAMIRO JOSÉ BRACHO CHAVEZ:
- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 42.175,99.
- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 7.277,58.
- ANTIGÜEDAD (125): Por la cantidad de Bs. 18.193,94.
- VACACIONES 2008/2009/2010: Por la cantidad de Bs. 16.243,38.
- VACACIONES FRACC. 2011: Por la cantidad de Bs. 1.280,84.
- BONO VACACIONAL FRACC. 2011: Por la cantidad de Bs. 2.328,80.
- UTILIDADES VENCIDAS 2010: Por la cantidad de Bs. 10.479.60.
- UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Por la cantidad de Bs. 5.239,80.
- INTERESES DE PRESTACIONES: Por la cantidad de Bs. 13.402,98.
- SALARIOS CAÍDOS: Por la cantidad de Bs. 82.439,52.
En total, estima su reclamación en la cantidad de Bs. 199.062,44.

MILAGROS DEL VALLE DIAZ BLEQUE:
- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 55.275,08.
- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 7.328,73.
- ANTIGÜEDAD (125): Por la cantidad de Bs. 12.214,54.
- VACACIONES 2008/2009/2010: Por la cantidad de Bs. 7.270,12.
- VACACIONES FRACC. 2011: Por la cantidad de Bs. 859,91.
- BONO VACACIONAL FRACC. 2011: Por la cantidad de Bs. 1.563,47.
- UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010: Por la cantidad de Bs. 14.071.20.
- UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Por la cantidad de Bs. 3.517,80.
- INTERESES DE PRESTACIONES: Por la cantidad de Bs. 16.513,03.
- SALARIOS CAÍDOS: Por la cantidad de Bs. 55.346,72.
En total, estima su reclamación en la cantidad de Bs. 166.960,60.

CESAR JOSE PEREZ GUERRERO:
- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 26.903,24.
- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 5.946,13.
- ANTIGÜEDAD (125): Por la cantidad de Bs. 9.910,22.
- VACACIONES 2008/2009/2010: Por la cantidad de Bs. 5.898,68.
- VACACIONES FRACC. 2011: Por la cantidad de Bs. 697,69.
- BONO VACACIONAL FRACC. 2011: Por la cantidad de Bs. 1.268,53.
- UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010: Por la cantidad de Bs. 11.416.80.
- UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Por la cantidad de Bs. 2.854,20.
- INTERESES DE PRESTACIONES: Por la cantidad de Bs. 8.882,67.
- SALARIOS CAÍDOS: Por la cantidad de Bs. 44.906,08.
- CESTA TICKET: Por la cantidad de Bs. 9.112,50.
En total, estima su reclamación en la cantidad de Bs. 127.796,75.

JERRY ALBERTO MALZAN CARRUYO:
- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 43.830,43.
- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 8.941,25.
- ANTIGÜEDAD (125): Por la cantidad de Bs. 14.902,08.
- VACACIONES 2008/2009/2010: Por la cantidad de Bs. 8.869,32.
- VACACIONES FRACC. 2011: Por la cantidad de Bs. 1.049,11.
- BONO VACACIONAL FRACC. 2011: Por la cantidad de Bs. 1.907,47.
- UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010: Por la cantidad de Bs. 17.167.20.
- UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Por la cantidad de Bs. 4.291,36.
- INTERESES DE PRESTACIONES: Por la cantidad de Bs. 14.404,36.
- SALARIOS CAÍDOS: Por la cantidad de Bs. 67.524,32.
En total, estima su reclamación en la cantidad de Bs. 182.887,71.

REGULO ENRIQUE SOCORRO BARRIOS:
- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 24.779,29.
- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 4.097,42.
- ANTIGÜEDAD (125): Por la cantidad de Bs. 10.243,56.
- VACACIONES 2008/2009/2010: Por la cantidad de Bs. 6.097,08.
- VACACIONES FRACC. 2011: Por la cantidad de Bs. 721,16.
- BONO VACACIONAL FRACC. 2011: Por la cantidad de Bs. 1.311,20.
- UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010: Por la cantidad de Bs. 11.808.80.
- UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Por la cantidad de Bs. 2.950,20.
- INTERESES DE PRESTACIONES: Por la cantidad de Bs. 7.701,53.
- SALARIOS CAÍDOS: Por la cantidad de Bs. 46.416,48.
- CESTA TICKET: Por la cantidad de Bs. 9.112,50
En total, estima su reclamación en la cantidad de Bs. 124.342,90.

JOSÉ GERARDO MARSHALL:
- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 49.081,58.
- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 6.811,87.
- ANTIGÜEDAD (125): Por la cantidad de Bs. 11.353,12.
- VACACIONES 2008/2009/2010: Por la cantidad de Bs. 6.757,13.
- VACACIONES FRACC. 2011: Por la cantidad de Bs. 799,23.
- BONO VACACIONAL FRACC. 2011: Por la cantidad de Bs. 1.453,15.
- UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010: Por la cantidad de Bs. 13.078.32.
- UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Por la cantidad de Bs. 3.269,58.
- INTERESES DE PRESTACIONES: Por la cantidad de Bs. 15.639,64.
- SALARIOS CAÍDOS: Por la cantidad de Bs. 51.441,39.
- CESTA TICKET: Por la cantidad de Bs. 9.112,50
En total, estima su reclamación en la cantidad de Bs. 159.685,03.

En definitiva, queda estimada la presente acción en al cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 1.184.824,90).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial del CONSORCIO SIMCO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la demandada para sostener el presente juicio, alegando que en fecha 07 de mayo de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.173, la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos ala Actividad Primaria de Hidrocarburos, la cual en su artículo 4 establece que PDVSA o la filial que se designe, tomará posesión de los bienes y el control de las operaciones referidas a la actividad reservada.

Que en tal sentido, en fecha 27 de mayo de 2009, apareció en garceta Oficial N° 39.187, el aviso oficial N° 075, emanado del Ministerio del poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual se declaró la expropiación de los servicios y bienes propiedad del CONSORCIO SIMCO y demás empresas que lo conforman. De tal manera que al haber asumido PDVSA la totalidad de las operaciones y tomado posesión de sus activos igualmente debieron subrogarse implícita y legalmente sus obligaciones y pasivos laborales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso como excepción al fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto desde la fecha en la cual finalizaron las relaciones laborales 27 de mayo de 2009, hasta el 13 de marzo de 2012, fecha en al cual el ciudadano Alguacil notificó de la presente acción, transcurrió en exceso el término de un (01) año, al que refiere dichas norma.

Que en el caso de MARIA ANA YAMARTE GIL, admite que laboró para Consorcio SIMCO desde el 05-04-1999 y hasta el 27-05-2009, fecha última en al que ocurrió la ocupación de bienes del consorcio por parte de PDVSA, extinguiéndose así la relación por causas de utilidad pública, su último cargo fue el de Supervisora de Facturación, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 79.64. Que durante la vigencia de la relación percibió su salario, al final de cada año sus Utilidades y al cumplimiento de años de servicios percibía y disfrutaba de sus vacaciones, así mismo le fue aperturado un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde se le depositaba mensualmente su Antigüedad u cuyos abonos ascendieron a al cantidad de Bs. 38.559,88, de tal manera que Niega, Rechaza y Contradice los salarios e incidencias alegadas por la co-demandante en su escrito libelar, así como que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 65.767,oo, por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 9.955,38, por concepto de ANTIGÜEDAD (125) la cantidad de Bs. 16.592,29, por concepto de VACACIONES 2008/2009/2010 la cantidad de Bs. 9.875,73; por concepto de VACACIONES FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 1.168,10, por concepto de BONO VACACIONAL FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 2.123,81, por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010 la cantidad de Bs. 19.114.32, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 4.778,58, por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 19.622,29, por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 75.182,99 y en la cantidad de Bs. 224.089,47.

En el caso del ciudadano RAMIRO JOSÉ BRACHO CHAVEZ, admite que laboró para Consorcio SIMCO desde el 30-01-2006 y hasta el 27-05-2009, fecha última en al que ocurrió la ocupación de bienes del consorcio por parte de PDVSA, extinguiéndose así la relación por causas de utilidad pública, su último cargo fue el de Supervisor de Área, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 87.32. Que durante la vigencia de la relación percibió su salario, al final de cada año sus Utilidades y al cumplimiento de años de servicios percibía y disfrutaba de sus vacaciones, así mismo le fue aperturado un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde se le depositaba mensualmente su Antigüedad u cuyos abonos ascendieron a al cantidad de Bs. 19.796,20, de tal manera que Niega, Rechaza y Contradice los salarios e incidencias alegadas por la co-demandante en su escrito libelar, así como que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 42.175,99; por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 7.277,58; por concepto de ANTIGÜEDAD (125) la cantidad de Bs. 18.193,94; por concepto de VACACIONES 2008/2009/2010 la cantidad de Bs. 16.243,38; por concepto de VACACIONES FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 1.280,84; por concepto de BONO VACACIONAL FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 2.328,80; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2010 la cantidad de Bs. 10.479.60; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 5.239,80; por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 13.402,98, por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 82.439,52 y en total, la cantidad de Bs. 199.062,44.

En el caso de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ BLEQUE, admite que laboró para Consorcio SIMCO desde el 24-09-1999 y hasta el 27-05-2009, fecha última en al que ocurrió la ocupación de bienes del consorcio por parte de PDVSA, extinguiéndose así la relación por causas de utilidad pública, su último cargo fue el de Analista de Facturación, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 58.63. Que durante la vigencia de la relación percibió su salario, al final de cada año sus Utilidades y al cumplimiento de años de servicios percibía y disfrutaba de sus vacaciones, así mismo le fue aperturado un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde se le depositaba mensualmente su Antigüedad u cuyos abonos ascendieron a al cantidad de Bs. 29.742,92, de tal manera que Niega, Rechaza y Contradice los salarios e incidencias alegadas por la co-demandante en su escrito libelar, así como que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 55.275,08, por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 7.328,73; por concepto de ANTIGÜEDAD (125) la cantidad de Bs. 12.214,54; por concepto de VACACIONES 2008/2009/2010 la cantidad de Bs. 7.270,12; por concepto de VACACIONES FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 859,91; por concepto de BONO VACACIONAL FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 1.563,47; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010 la cantidad de Bs. 14.071.20; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 3.517,80; por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 16.513,03; por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 55.346,72 y en total la cantidad de Bs. 166.960,60.

En el caso del ciudadano CESAR JOSE PEREZ GUERRERO, admite que laboró para Consorcio SIMCO desde el 05-11-2001 y hasta el 27-05-2009, fecha última en al que ocurrió la ocupación de bienes del consorcio por parte de PDVSA, extinguiéndose así la relación por causas de utilidad pública, su último cargo fue el de Mantenedor, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 33.57. Que durante la vigencia de la relación percibió su salario, al final de cada año sus Utilidades y al cumplimiento de años de servicios percibía y disfrutaba de sus vacaciones, así mismo le fue aperturado un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde se le depositaba mensualmente su Antigüedad u cuyos abonos ascendieron a al cantidad de Bs. 12.707,60, de tal manera que Niega, Rechaza y Contradice los salarios e incidencias alegadas por la co-demandante en su escrito libelar, así como que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 26.903,24; por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 5.946,13; por concepto de ANTIGÜEDAD (125) la cantidad de Bs. 9.910,22; por concepto de VACACIONES 2008/2009/2010 la cantidad de Bs. 5.898,68; por concepto de VACACIONES FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 697,69; por concepto de BONO VACACIONAL FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 1.268,53; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010 la cantidad de Bs. 11.416.80; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 2.854,20; por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 8.882,67, por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 44.906,08, por concepto de CESTA TICKET la cantidad de Bs. 9.112,50 y en total, la cantidad de Bs. 127.796,75.

En el caso del ciudadano JERRY ALBERTO MALZAN CARRUYO, admite que laboró para Consorcio SIMCO desde el 03-09-2001 y hasta el 27-05-2009, fecha última en al que ocurrió la ocupación de bienes del consorcio por parte de PDVSA, extinguiéndose así la relación por causas de utilidad pública, su último cargo fue el de Supervisor de Turno, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 71.72. Que durante la vigencia de la relación percibió su salario, al final de cada año sus Utilidades y al cumplimiento de años de servicios percibía y disfrutaba de sus vacaciones, así mismo le fue aperturado un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde se le depositaba mensualmente su Antigüedad y abonos, de tal manera que Niega, Rechaza y Contradice los salarios e incidencias alegadas por la co-demandante en su escrito libelar, así como que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 43.830,43; por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 8.941,25; por concepto de ANTIGÜEDAD (125) la cantidad de Bs. 14.902,08; por concepto de VACACIONES 2008/2009/2010 la cantidad de Bs. 8.869,32; por concepto de VACACIONES FRACC. 2011la cantidad de Bs. 1.049,11; por concepto de BONO VACACIONAL FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 1.907,47¸ por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010 la cantidad de Bs. 17.167.20¸ por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 4.291,36; por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 14.404,36; por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 67.524,32 y en total, la cantidad de Bs. 182.887,71.

En el caso del ciudadano REGULO ENRIQUE SOCORRO BARRIOS, admite que laboró para Consorcio SIMCO desde el 21-12-2004 y hasta el 27-05-2009, fecha última en al que ocurrió la ocupación de bienes del consorcio por parte de PDVSA, extinguiéndose así la relación por causas de utilidad pública, su último cargo fue el de Supervisor de Turno, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 52.39. Que durante la vigencia de la relación percibió su salario, al final de cada año sus Utilidades y al cumplimiento de años de servicios percibía y disfrutaba de sus vacaciones, así mismo le fue aperturado un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde se le depositaba mensualmente su Antigüedad u cuyos abonos ascendieron a la cantidad de Bs. 14.434,69, de tal manera que Niega, Rechaza y Contradice los salarios e incidencias alegadas por la co-demandante en su escrito libelar, así como que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 24.779,29; por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 4.097,42; por concepto de ANTIGÜEDAD (125) la cantidad de Bs. 10.243,56; por concepto de VACACIONES 2008/2009/2010 la cantidad de Bs. 6.097,08; por concepto de VACACIONES FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 721,16; por concepto de BONO VACACIONAL FRACC. 2011la cantidad de Bs. 1.311,20; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010 la cantidad de Bs. 11.808.80; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 2.950,20; por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 7.701,53; por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 46.416,48; por concepto de CESTA TICKET la cantidad de Bs. 9.112,50 y en total, la cantidad de Bs. 124.342,90.

En el caso del ciudadano JOSÉ GERARDO MARSHALL, admite que laboró para Consorcio SIMCO desde el 12-02-1999 y hasta el 27-05-2009, fecha última en al que ocurrió la ocupación de bienes del consorcio por parte de PDVSA, extinguiéndose así la relación por causas de utilidad pública, su último cargo fue el de Supervisor de Turno, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 55.28. Que durante la vigencia de la relación percibió su salario, al final de cada año sus Utilidades y al cumplimiento de años de servicios percibía y disfrutaba de sus vacaciones, así mismo le fue aperturado un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde se le depositaba mensualmente su Antigüedad u cuyos abonos ascendieron a la cantidad de Bs. 27.211,26, de tal manera que Niega, Rechaza y Contradice los salarios e incidencias alegadas por la co-demandante en su escrito libelar, así como que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 49.081,58; por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 6.811,87; por concepto de ANTIGÜEDAD (125) la cantidad de Bs. 11.353,12; por concepto de VACACIONES 2008/2009/2010 la cantidad de Bs. 6.757,13; por concepto de VACACIONES FRACC. 2011la cantidad de Bs. 799,23; por concepto de BONO VACACIONAL FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 1.453,15; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010 la cantidad de Bs. 13.078.32; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 3.269,58; por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 15.639,64; por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 51.441,39; por concepto de CESTA TICKET la cantidad de Bs. 9.112,50 y en total, la cantidad de Bs. 159.685,03.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente a los trabajadores, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la parte demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

No obstante, de las actas se desprende que la demandada opone la prescripción de la acción, carga probatoria que recae en la parte que la alega, salvo en relación con la interrupción de la prescripción carga probatoria que le corresponde a la parte demandante por establecerlo de esta manera en el escrito libelar; es por lo que esta Juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo, principalmente si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, constante de 29 folios útiles, copia certificada de la resolución proferida por la Ministra del trabajo en fecha 28 de septiembre de 2011. Dado que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y por constituirse como un documento público administrativo se encuentra revestido de una presunción de legalidad, aportando al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados desde la “B1 hasta la B6”, Constancias de Trabajo emitidas por la demandada SIMCO a favor de los actores. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose el mes y año de ingreso de los demandantes, así como el cargo ostentado y el salario devengado para la fecha de emisión de dichas cartas, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados desde la “C1 hasta la C7” Cálculos de Prestaciones Sociales de cada uno de los trabajadores. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso y carecer de firma o sello de la empresa, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOBIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES COMUNES:

Marcado con la letra “A”, Reporte Histórico de los Pagos de salarios mensuales efectuados por SIMCO a los co-demandantes. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por carecer de firmas de los actores y poder serles oponibles, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Reporte Histórico de los Pagos de Vacaciones efectuados por SIMCO a los co-demandantes. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por carecer de firmas de los actores y poder serles oponibles, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, carta emitida por la entidad financiera Banco Mercantil a solicitud de SIMCO. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso y no estar ratificada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Relativas a MARIA YAMARTE:
Documentales:
Marcada como “A1”, formas 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado en el IVSS de la co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de ingreso goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada como “A2”, formas 14-03 correspondiente al Retiro de Asegurado en el IVSS de la co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de retiro goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “A3”, Comprobantes de pagos por adicional generado por concepto de prestaciones sociales de los periodos 02/03/ y 99/00. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el monto percibido por dicho concepto, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “A4”, Descripción de Cargo correspondiente a la co-demandante. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, evidenciándose las labores desempeñadas por esta, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “A5”, 13 memorandos emitidos por SIMCO y dirigido a la co-demandante, a los fines de notificarle sobre sus aumentos salariales. Siendo que los mismos fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron, evidenciando se el salario devengado por la actora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así s decide.-

Marcado como “A6”, 8 solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuados a la co-demandante. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los montos que en razón de adelantos fueron cancelados a la actora gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “A7”, oferta de empelo de fecha 28 de abril de 2000, emitida por SIMCO, donde se el informa a la co-demandante el cargo a desempeñar. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el cargo desempeñado por la actora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “A8”, memorando emitido por SIMCO en fecha 02 de mayo de 2008 donde se el informa a la demandante sobre una corrección en su fecha de ingreso. Siendo que la misma fue reconocida por al parte contra quien se opuso evidenciándose la fecha de ingreso, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “A9”, Contratos de trabajo suscritos con al demandante. Al efecto, los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, dada la antigüedad y la continuidad de la relación de trabajo reconocida por las partes, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desecha del proceso este medio de prueba por no formar parte de lo controvertido en autos. Así se decide.-

Marcados con la letra “A10”, Comprobantes de pago y disfrute de los periodos vacacionales 2007/2008 y 2000/2001. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el pago de dichos conceptos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “A11” memorando de fecha 01 de abril de 2009, mediante le cual se le notifica a al demandante que dado que PDVSA asumió las operaciones deberá cumplir su horario administrativo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que la co-demandante estaba en conocimiento de tal situación, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “A12”, Notificación de fecha 04 de marzo de 2009 donde se deja constancia que la co-demandante recibió instrucciones para la realización del examen pre-retiro. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que la co-demandante estaba en conocimiento de la finalización de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con al letra “A13” Recibos de pago de salarios correspondientes a la co-demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido por la actora, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “A14”, Recibos de Pago de Utilidades 2000, 2003 y 2004, correspondientes a la co-demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el pgo de dichos conceptos, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Inspección Judicial:
Solicitó que se oficiara al banco mercantil a a fin de que la referida Institución informara a este Juzgado sobre los depósitos efectuados por cuenta y orden del CONSORCIO SIMCO en la cuenta nomina numero 001067352023 correspondiente a la ciudadana MARIA ANA YAMARTE, e este Juzgado sobre los depósitos y movimientos efectuados o registrados en el contrato de fideicomiso suscrito por el CONSORCIO SINCO y a favor de la referida ciudadana. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2012, se libraron oficios N° T2PJ-2012-4351 y T2PJ-2012-4352, de los cuales se recibió resultas en fecha 7 de mayo de 2013, cursante en autos del folio 8 al 20 de la pieza N° 2 del expediente. En consecuencia, siendo que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Relativas a RAMIRO BRACHO:
Documentales:
Marcada como “B1”, formas 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de ingreso goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada como “B2”, formas 14-03 correspondiente al Retiro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de retiro goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “B3”, Descripción de Cargo correspondiente al co-demandante. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, evidenciándose las labores desempeñadas por este, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B4”, 4 memorandos emitidos por SIMCO y dirigido al co-demandante, a los fines de notificarle sobre sus aumentos salariales. Siendo que los mismos fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron, evidenciando se el salario devengado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado como “B5”, 5 solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuados al co-demandante. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los montos que en razón de adelantos fueron cancelados, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B6”, oferta de empelo de fecha 17 de abril de 2007, emitida por SIMCO, donde se el informa al co-demandante el cargo a desempeñar. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el cargo desempeñado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B7”, Comprobante de retensión sobre sueldos y salarios del co-demandante donde se informa al actor los salarios y demás beneficios devengados en el año 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el salario y beneficios devengados en dicho periodo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B8”, Contratos de trabajo suscritos con el demandante. Al efecto, los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, dada la antigüedad y la continuidad de la relación de trabajo reconocida por las partes, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desecha del proceso este medio de prueba por no formar parte de lo controvertido en autos. Así se decide.-

Marcados con la letra “B9”, Comprobantes de pago y disfrute de los periodos vacacionales 2007/2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el pago de dichos conceptos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B10”, memorando de fecha 01 de abril de 2009, mediante le cual se le notifica al demandante que dado que PDVSA asumió las operaciones deberá cumplir su horario administrativo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el actor estaba en conocimiento de tal situación, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B11”, Notificaciones de fecha 31 de marzo de 2008 y 18 de febrero de 2008, donde se deja constancia que la co-demandante recibió instrucciones para la realización del examen pre-retiro. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose que el co-demandante estaba en conocimiento de la finalización de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con al letra “B12” carta emitida por SIMCO dirigida al banco Mercantil a los fines de que le fuese aperturaza al actor una cuenta nómina. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose en concordancia con las pruebas informativas el salario percibido por la actora, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Inspección judicial:
Solicitó que se oficiara al banco mercantil a a fin de que la referida Institución informara a este Juzgado sobre los depósitos efectuados por cuenta y orden del CONSORCIO SIMCO en la cuenta nomina correspondiente a la ciudadana RAMIRO BRACHO, e este Juzgado sobre los depósitos y movimientos efectuados o registrados en el contrato de fideicomiso suscrito por el CONSORCIO SINCO y a favor del referido ciudadano. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2012, se libraron oficios N° T2PJ-2012-4353 y T2PJ-2012-4354, de los cuales se recibió resultas en fecha 7 de mayo de 2013, cursante en autos del folio 8 al 20 de la pieza N° 2 del expediente. En consecuencia, siendo que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Relativas a MILAGROS DIAZ:
Documentales:
Marcada como “C1”, formas 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de ingreso goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada como “C2”, formas 14-03 correspondiente al Retiro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de retiro goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “C3”, comprobantes de pagos por adicional generado por concepto de prestaciones sociales de los periodos 02/03/, 01/02 y 99/00. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el monto percibido por dicho concepto, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C4”, Descripción de Cargo correspondiente a la co-demandante. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, evidenciándose las labores desempeñadas por esta, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C5”, memorandos emitidos por SIMCO y dirigido a la co-demandante, a los fines de notificarle sobre sus aumentos salariales. Siendo que los mismos fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron, evidenciando se el salario devengado por la actora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así s decide.-

Marcado como “C6”, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuados a la co-demandante. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los montos que en razón de adelantos fueron cancelados a la actora gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C7”, oferta de empelo de fecha 21 de septiembre de 1999, emitida por SIMCO, donde se el informa a la co-demandante el cargo a desempeñar. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el cargo desempeñado por la actora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C8”, Comprobante de retensión sobre sueldos y salarios del co-demandante donde se informa al actor los salarios y demás beneficios devengados en los años 2005, 2006 y 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el salario y beneficios devengados en dichos periodos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C9”, Comprobantes de pago y disfrute de los periodos vacacionales 2007/2008, 2000/2001 y 1999/2000. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el pago de dichos conceptos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C10” Recibos de pago de salarios correspondientes a la co-demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido por la actora, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C11”, Recibos de Pago de Utilidades 2000, 2001, 2002, y 2003, correspondientes a la co-demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el pago de dichos conceptos, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Inspección Judicial:
Solicitó que se oficiara al banco mercantil a a fin de que la referida Institución informara a este Juzgado sobre los depósitos efectuados por cuenta y orden del CONSORCIO SIMCO en la cuenta nomina correspondiente a la ciudadana MILAGROS DIAZ, e este Juzgado sobre los depósitos y movimientos efectuados o registrados en el contrato de fideicomiso suscrito por el CONSORCIO SIMCO y a favor del referido ciudadano. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2012, se libraron oficios N° T2PJ-2012-4355 y T2PJ-2012-4356, de los cuales se recibió resultas en fecha 7 de mayo de 2013, cursante en autos del folio 8 al 20 de la pieza N° 2 del expediente. En consecuencia, siendo que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Relativas a CESAR PEREZ:
Documentales:
Marcada como “D1”, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuados a la co-demandante. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los montos que en razón de adelantos fueron cancelados a la actora gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “D2”, Comprobantes de pago y disfrute de los periodos vacacionales 2007/2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el pago de dichos conceptos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Inspección Judicial:
Solicitó que se oficiara al banco mercantil a a fin de que la referida Institución informara a este Juzgado sobre los depósitos efectuados por cuenta y orden del CONSORCIO SIMCO en la cuenta nomina correspondiente al ciudadano CESAR PEREZ, e este Juzgado sobre los depósitos y movimientos efectuados o registrados en el contrato de fideicomiso suscrito por el CONSORCIO SIMCO y a favor del referido ciudadano. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2012, se libraron oficios N° T2PJ-2012-4357 y T2PJ-2012-4358, de los cuales se recibió resultas en fecha 7 de mayo de 2013, cursante en autos del folio 8 al 20 de la pieza N° 2 del expediente. En consecuencia, siendo que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Relativas a JERRY BALZAN:
Documentales:
Marcada como “E1”, formas 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de ingreso goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada como “E2”, formas 14-03 correspondiente al Retiro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de retiro goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “E3”, comprobantes de pagos por adicional generado por concepto de prestaciones sociales de los periodos 02/03/. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el monto percibido por dicho concepto, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “E4”, Descripción de Cargo correspondiente a la co-demandante. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, evidenciándose las labores desempeñadas, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “E5”, memorandos emitidos por SIMCO y dirigido a la co-demandante, a los fines de notificarle sobre sus aumentos salariales. Siendo que los mismos fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron, evidenciando se el salario devengado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así s decide.-

Marcado como “E6”, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuados a la co-demandante. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los montos que en razón de adelantos fueron cancelados gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “E7”, oferta de empelo de fecha 03 de diciembre de 2001, emitida por SIMCO, donde se el informa al co-demandante el cargo a desempeñar. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el cargo desempeñado por la actora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “E8”, Comprobantes de pago y disfrute de los periodos vacacionales 2007/2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el pago de dichos conceptos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “E9” Recibos de pago de salarios correspondientes al co-demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “E10”, Recibos de Pago de Utilidades 2001, 2002, 2003, y 2004, correspondientes al co-demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el pago de dichos conceptos, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “E11”, carta emitida por SIMCO dirigida al banco Mercantil a los fines de que le fuese aperturaza al actor una cuenta nómina. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose en concordancia con las pruebas informativas el salario percibido por la actora, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado como “E12”, memorando de fecha 01 de abril de 2009, mediante le cual se le notifica al demandante que dado que PDVSA asumió las operaciones deberá cumplir su horario administrativo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el actor estaba en conocimiento de tal situación, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados como “E13”. Contratos de trabajo suscritos con al demandante. Al efecto, los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, dada la antigüedad y la continuidad de la relación de trabajo reconocida por las partes, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desecha del proceso este medio de prueba por no formar parte de lo controvertido en autos. Así se decide.-

Marcado con la letra “E14”, Comunicación emitida por SIMCO dirigida al Banco Mercantil a los fines de autorizar la Liquidación de lo acumulado en prestaciones sociales en el fideicomiso del actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose en concordancia con las pruebas informativas lo aportado, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Inspección Judicial:
Solicitó que se oficiara al banco mercantil a fin de que la referida Institución informara a este Juzgado sobre los depósitos efectuados por cuenta y orden del CONSORCIO SIMCO en la cuenta nomina correspondiente al ciudadano JERRY BALZAN, sobre los depósitos y movimientos efectuados o registrados en el contrato de fideicomiso suscrito por el CONSORCIO SINCO a favor del referido ciudadano. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2012, se libraron oficios N° T2PJ-2012-4359 y T2PJ-2012-4360, de los cuales se recibió resultas en fecha 7 de mayo de 2013, cursante en autos del folio 8 al 20 de la pieza N° 2 del expediente. En consecuencia, siendo que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Relativas a REGULO SOCORRO:
Documentales:
Marcada como “F1”, formas 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de ingreso goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada como “F2”, formas 14-03 correspondiente al Retiro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de retiro goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “F3”, Descripción de Cargo correspondiente al co-demandante. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, evidenciándose las labores desempeñadas, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “F4”, memorandos emitidos por SIMCO y dirigido al co-demandante, a los fines de notificarle sobre sus aumentos salariales. Siendo que los mismos fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron, evidenciando se el salario devengado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado como “F5”, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuados al co-demandante. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los montos que en razón de adelantos fueron cancelados gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “F6”, Comprobantes de pago y disfrute de los periodos vacacionales 2007/2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el pago de dichos conceptos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “F7” Recibos de Pago de Utilidades del periodo 11-2006 /12-2006, correspondientes al co-demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el pago de dichos conceptos, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “F8”, carta emitida por SIMCO dirigida al banco Mercantil a los fines de que le fuese aperturaza al actor una cuenta nómina. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose en concordancia con las pruebas informativas el salario percibido por la actora, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado como “F9”, memorando de fecha 01 de abril de 2009, mediante le cual se le notifica al demandante que dado que PDVSA asumió las operaciones deberá cumplir su horario administrativo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el actor estaba en conocimiento de tal situación, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados como “F10”. Contratos de trabajo suscritos con el demandante. Al efecto, los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, dada la antigüedad y la continuidad de la relación de trabajo reconocida por las partes, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desecha del proceso este medio de prueba por no formar parte de lo controvertido en autos. Así se decide.-

Marcado con la letra “F11”, Comprobante de retensión sobre sueldos y salarios del co-demandante donde se informa al actor los salarios y demás beneficios devengados en los años 2005, 2006 y 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el salario y beneficios devengados en dichos periodos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Inspección Judicial:
Solicitó que se oficiara al banco mercantil a fin de que la referida Institución informara a este Juzgado sobre los depósitos efectuados por cuenta y orden del CONSORCIO SIMCO en la cuenta nomina correspondiente al ciudadano REGULO SOCORRO, sobre los depósitos y movimientos efectuados o registrados en el contrato de fideicomiso suscrito por el CONSORCIO SIMCO a favor del referido ciudadano. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2012, se libraron oficios N° T2PJ-2012-4361, del cual se recibió resultas en fecha 24 de enero de 2013, cursante en autos del folio 310 al 355 de la pieza N° 1 del expediente. En consecuencia, siendo que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Relativas a JOSÉ GERARDO MARSHALL:
Documentales:
Marcada como “G1”, formas 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de ingreso goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada como “G2”, formas 14-03 correspondiente al Retiro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de retiro goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “G3”, Descripción de Cargo correspondiente a la co-demandante. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, evidenciándose las labores desempeñadas, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “G4”, memorandos emitidos por SIMCO y dirigido a la co-demandante, a los fines de notificarle sobre sus aumentos salariales. Siendo que los mismos fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron, evidenciando se el salario devengado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así s decide.-

Marcado como “G5”, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuados a la co-demandante. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los montos que en razón de adelantos fueron cancelados gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “G6”, Comprobantes de pago y disfrute de los periodos vacacionales 2007/2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el pago de dichos conceptos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado como “G7”, memorando de fecha 01 de abril de 2009, mediante le cual se le notifica al demandante que dado que PDVSA asumió las operaciones deberá cumplir su horario administrativo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el actor estaba en conocimiento de tal situación, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “G8”, oferta de empelo de fecha 12 de febrero de 1999, emitida por SIMCO, donde se el informa al co-demandante el cargo a desempeñar. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el cargo desempeñado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “G9” comprobantes de pagos por adicional generado por concepto de prestaciones sociales de los periodos 98/99, 99/00 y 02/03. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el monto percibido por dicho concepto, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “G10”, Comunicación emitida por SIMCO dirigida al Banco Mercantil a los fines de autorizar la Liquidación de lo acumulado en prestaciones sociales en el fideicomiso del actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose en concordancia con las pruebas informativas lo aportado, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Inspección Judicial:
Solicitó que se oficiara al banco mercantil a fin de que la referida Institución informara a este Juzgado sobre los depósitos efectuados por cuenta y orden del CONSORCIO SIMCO en la cuenta nomina correspondiente al ciudadano JOSÉ GERARDO MARSHALL, sobre los depósitos y movimientos efectuados o registrados en el contrato de fideicomiso suscrito por el CONSORCIO SIMCO a favor del referido ciudadano. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2012, se libraron oficios N° T2PJ-2012-4364, del cual se recibió resultas en fecha 17 de enero de 2013, cursante en autos del folio 260 al 304 de la pieza N° 1 del expediente. En consecuencia, siendo que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, ésta Sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada

Al respecto, en virtud del principio de temporalidad de la Ley, es menester analizar lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, establecen:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

A tenor de lo establecido en las normas transcritas, en el caso de autos se observa que el despido de los actores efectivamente se materializó el 27 de mayo de 2009, no obstante; ciertamente cursa en autos constancia del procedimiento administrativo instaurado por los actores, el cual dio como resultado la emisión en fecha 03 de febrero de 2011, por parte de la ciudadana Ministra del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, de una Resolución mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Suspensión del Despido Masivo, la cual conjuntamente con el expediente fue remitido para su ejecución a la Coordinadora Zona Zulia del Ministerio del Trabajo en fecha 07 de febrero de 2011, lo que quiere decir que efectivamente una vez ordenado el reenganche de los ciudadanos actores, y no verificándose de autos la fecha en la cual se notificó de dicha decisión administrativa a la empresa, fecha esta que debe tomarse como punto de partida para el computo del los lapsos prescriptivos, debemos entender que efectivamente la parte accionante logró interrumpir la prescripción de la acción, no pudiendo determinarse una extemporaneidad, resultando así IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÖN alegada por la parte demandada. Así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien sentencia de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la representación judicial de CONSORCIO SIMCO, opuso como excepción al fondo la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, alegando que en fecha 07 de mayo de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.173, la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos ala Actividad Primaria de Hidrocarburos, la cual en su artículo 4 establece que PDVSA o la filial que se designe, tomará posesión de los bienes y el control de las operaciones referidas a la actividad reservada. Que en tal sentido, en fecha 27 de mayo de 2009, apareció en garceta Oficial N° 39.187, el aviso oficial N° 075, emanado del Ministerio del poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual se declaró la expropiación de los servicios y bienes propiedad del CONSORCIO SIMCO y demás empresas que lo conforman. De tal manera que al haber asumido PDVSA la totalidad de las operaciones y tomado posesión de sus activos igualmente debieron subrogarse implícita y legalmente sus obligaciones y pasivos laborales.

Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado quines accionan.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, los actores señalan expresa y claramente que prestaron sus servicios de manera personal, directa y subordinada para CONSORCIO SIMCO, situación ésta que no forma parte de lo controvertido en autos, pues la demandada en su contestación admite la existencia del alegado vínculo laboral; es decir, indiscutiblemente la demandada de autos es quien fungía como patrono de los demandantes. Quede así entendido.-

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

Tal aseveración, dentro del marco jurisprudencial que antecede, tiene su origen cuando en el caso sub examine, los actores señalan expresamente que prestaron sus servicios de manera personal, directa y subordinada para el CONSORCIO SIMCO, lo cual quedo demostrado con el material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniéndose claro que el principio, que la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, correspondía a la parte demandada en tanto no fue negado por la accionada el vinculo laboral.

Al respecto, tenemos que la cualidad ha sido definida, como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:

“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

De otra parte, la doctrina vinculante ha plasmado, que no debe confundirse la cualidad, entendida esta como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.).

En atención a las consideraciones que anteceden, resulta claramente IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada CONSORCIO SIMCO, de tal manera, que al no haber prosperado las excepciones al fondo opuestas por la parte demandada, debe quien sentencia y así lo hará, abocarse al conocimiento sobre lo controvertido al fondo. Así se establece.-

CONSLUSIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LÁCTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del análisis de la prueba documental aportada por la parte demandada, se hace evidente una efectiva aunque parcial cancelación de los conceptos que en esta oportunidad reclaman los co-demandante, esto basado en principio al reconocimiento de la demandada en su contestación, de haber mantenido una relación de trabajo de forma directa desde la fecha en la cual los actores indican su inicio hasta el 27 de mayo de 2009, cuando apareció en garceta Oficial N° 39.187, el aviso oficial N° 075, emanado del Ministerio del poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual se declaró la expropiación de los servicios y bienes propiedad del CONSORCIO SIMCO y demás empresas que lo conforman.

Así pues, se hace necesario recalcar lo contenido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En ese sentido, habiendo esta sentenciadora tomado en consideración la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, se ha fijado la carga de la prueba, de tal manera que la mencionada demandada, vista la admisión de la relación laboral y ciertos elementos característicos de la misma, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, es decir, subsumiendo dicho criterio al caso de autos, debía la empresa demandada demostrar el cumplimiento efectivo de las obligaciones patronales originadas con ocasión de la prestación de servicio.

Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden y una vez analizado y adminiculado el cúmulo probatorio aportado por las partes, en base a los principios sentado por la doctrina y contemplados en los artículos 3, 5 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada logró parcialmente desvirtuar los alegatos explanados por los demandantes en su escrito libelar, La actuación de los trabajadores ante el órgano administrativo, evidencia su voluntad de alcanzar la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, a continuar laborando en la Empresa que según sus alegatos, sin justa causa los privó de ese derecho; sin embargo, no se evidencia de autos que los accionantes agotaran la ejecución forzosa del mandato administrativo. Ahora bien, resulta claro que la parte actora no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la Providencia Administrativa antes mencionada, ya que no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por el Ministerio del Trabajo, se entiende pues, que los mismos ha renunciado en definitiva a su reenganche, cuando acuden a demandar en sede jurisdiccional las prestaciones sociales.

Sucede pues que, como se ha hecho referencia, los ciudadanos actores acuden a esta instancia amparados, si se requiere por una decisión administrativa, la cual debió ser ejecutada en su momento y de manera inmediata, puesto que se está en presencia de un acto administrativo que no solo define el derecho sino que, crea obligaciones cuya eficacia debe ser inmediata. Este postulado se fundamenta en el hecho de que todo acto administrativo trae consigo una presunción Iuris tantum de validez y legalidad, lo cual le permite desplegar toda potestad ejecutadora, de tal manera que la parte llamada a cumplir con la providencia dictada deberá efectuar lo ordenado en la misma. No obstante, como bien se ha hecho referencia, los demandantes al accionar pretendiendo el pago de sus Prestaciones Sociales, asumen una conducta procesal que emula una tácita renuncia a su derecho a ser reenganchados. Quede así entendido.-

Partiendo de lo anterior, no queda más que entrar a analizar pormenorizadamente, los conceptos y montos reclamados por cada uno de los actores, a fin de determinar la procedencia en derecho o no de los mismos en base a lo repelido por la demandada conforme a sus hechos y probanzas. En tal sentido, tenemos como reconocidas las fechas de ingreso alegadas por los actores y como fecha común de terminación de la relación de trabajo el 27 de mayo de 2009, así mismo, se extrae de los recibos de pago y de los memorandos emitidos por la demandada sobre los incrementos salariales, los cuales han sido reconocidos por las partes y así plenamente valorados por este Tribunal, el salario mensual devengado por cada uno de los demandantes. Así se establece.-

MARÍA ANA YAMARTE:
Ahora bien, en lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-99 0 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,29 Bs 4,89 Bs 19,84 Bs 0,00
Ago-99 0 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,29 Bs 4,89 Bs 19,84 Bs 0,00
Sep-99 0 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,29 Bs 4,89 Bs 19,84 Bs 0,00
Oct-99 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,29 Bs 4,89 Bs 19,84 Bs 99,20
Nov-99 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,29 Bs 4,89 Bs 19,84 Bs 99,20
Dic-99 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,29 Bs 4,89 Bs 19,84 Bs 99,20
Ene-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,34 Bs 5,89 Bs 23,90 Bs 119,50
Feb-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,34 Bs 5,89 Bs 23,90 Bs 119,50
Mar-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,34 Bs 5,89 Bs 23,90 Bs 119,50
Abr-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,34 Bs 5,89 Bs 23,90 Bs 119,50
May-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,34 Bs 5,89 Bs 23,90 Bs 119,50
Jun-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,34 Bs 5,89 Bs 23,90 Bs 119,50
Jul-00 7 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,34 Bs 5,89 Bs 23,90 Bs 167,29
Ago-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74
Sep-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74
Oct-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74
Nov-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74
Dic-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74
Ene-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74
Feb-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74
Mar-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74
Abr-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74
May-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74
Jun-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74
Jul-01 9 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 215,53
Ago-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,44 Bs 5,89 Bs 24,00 Bs 119,99
Sep-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,44 Bs 5,89 Bs 24,00 Bs 119,99
Oct-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,44 Bs 5,89 Bs 24,00 Bs 119,99
Nov-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,44 Bs 5,89 Bs 24,00 Bs 119,99
Dic-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,44 Bs 5,89 Bs 24,00 Bs 119,99
Ene-02 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,44 Bs 5,89 Bs 24,00 Bs 119,99
Feb-02 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,44 Bs 5,89 Bs 24,00 Bs 119,99
Mar-02 5 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,50 Bs 6,61 Bs 26,94 Bs 134,70
Abr-02 5 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,50 Bs 6,61 Bs 26,94 Bs 134,70
May-02 5 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,50 Bs 6,61 Bs 26,94 Bs 134,70
Jun-02 5 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,50 Bs 6,61 Bs 26,94 Bs 134,70
Jul-02 11 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,50 Bs 6,61 Bs 26,94 Bs 296,34
Ago-02 5 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,55 Bs 6,61 Bs 27,00 Bs 134,98
Sep-02 5 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,55 Bs 6,61 Bs 27,00 Bs 134,98
Oct-02 5 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,55 Bs 6,61 Bs 27,00 Bs 134,98
Nov-02 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00
Dic-02 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00
Ene-03 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00
Feb-03 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00
Mar-03 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00
Abr-03 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00
May-03 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00
Jun-03 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00
Jul-03 13 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 439,41
Ago-03 5 Bs 835,00 Bs 27,83 Bs 0,85 Bs 9,28 Bs 37,96 Bs 189,81
Sep-03 5 Bs 835,00 Bs 27,83 Bs 0,85 Bs 9,28 Bs 37,96 Bs 189,81
Oct-03 5 Bs 835,00 Bs 27,83 Bs 0,85 Bs 9,28 Bs 37,96 Bs 189,81
Nov-03 5 Bs 835,00 Bs 27,83 Bs 0,85 Bs 9,28 Bs 37,96 Bs 189,81
Dic-03 5 Bs 835,00 Bs 27,83 Bs 0,85 Bs 9,28 Bs 37,96 Bs 189,81
Ene-04 5 Bs 1.010,00 Bs 33,67 Bs 1,03 Bs 11,22 Bs 45,92 Bs 229,59
Feb-04 5 Bs 1.010,00 Bs 33,67 Bs 1,03 Bs 11,22 Bs 45,92 Bs 229,59
Mar-04 5 Bs 1.010,00 Bs 33,67 Bs 1,03 Bs 11,22 Bs 45,92 Bs 229,59
Abr-04 5 Bs 1.010,00 Bs 33,67 Bs 1,03 Bs 11,22 Bs 45,92 Bs 229,59
May-04 5 Bs 1.010,00 Bs 33,67 Bs 1,03 Bs 11,22 Bs 45,92 Bs 229,59
Jun-04 5 Bs 1.115,00 Bs 37,17 Bs 1,14 Bs 12,39 Bs 50,69 Bs 253,46
Jul-04 15 Bs 1.115,00 Bs 37,17 Bs 1,14 Bs 12,39 Bs 50,69 Bs 760,37
Ago-04 5 Bs 1.115,00 Bs 37,17 Bs 1,24 Bs 12,39 Bs 50,79 Bs 253,97
Sep-04 5 Bs 1.115,00 Bs 37,17 Bs 1,24 Bs 12,39 Bs 50,79 Bs 253,97
Oct-04 5 Bs 1.115,00 Bs 37,17 Bs 1,24 Bs 12,39 Bs 50,79 Bs 253,97
Nov-04 5 Bs 1.115,00 Bs 37,17 Bs 1,24 Bs 12,39 Bs 50,79 Bs 253,97
Dic-04 5 Bs 1.115,00 Bs 37,17 Bs 1,24 Bs 12,39 Bs 50,79 Bs 253,97
Ene-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,47 Bs 14,74 Bs 60,45 Bs 302,23
Feb-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,47 Bs 14,74 Bs 60,45 Bs 302,23
Mar-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,47 Bs 14,74 Bs 60,45 Bs 302,23
Abr-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,47 Bs 14,74 Bs 60,45 Bs 302,23
May-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,47 Bs 14,74 Bs 60,45 Bs 302,23
Jun-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,47 Bs 14,74 Bs 60,45 Bs 302,23
Jul-05 17 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,47 Bs 14,74 Bs 60,45 Bs 1.027,57
Ago-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,60 Bs 14,74 Bs 60,57 Bs 302,84
Sep-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,60 Bs 14,74 Bs 60,57 Bs 302,84
Oct-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,60 Bs 14,74 Bs 60,57 Bs 302,84
Nov-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,60 Bs 14,74 Bs 60,57 Bs 302,84
Dic-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,60 Bs 14,74 Bs 60,57 Bs 302,84
Ene-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 1,95 Bs 17,99 Bs 73,89 Bs 369,46
Feb-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 1,95 Bs 17,99 Bs 73,89 Bs 369,46
Mar-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 1,95 Bs 17,99 Bs 73,89 Bs 369,46
Abr-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 1,95 Bs 17,99 Bs 73,89 Bs 369,46
May-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 1,95 Bs 17,99 Bs 73,89 Bs 369,46
Jun-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 1,95 Bs 17,99 Bs 73,89 Bs 369,46
Jul-06 19 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 1,95 Bs 17,99 Bs 73,89 Bs 1.403,97
Ago-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 2,10 Bs 17,99 Bs 74,04 Bs 370,21
Sep-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 2,10 Bs 17,99 Bs 74,04 Bs 370,21
Oct-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 2,10 Bs 17,99 Bs 74,04 Bs 370,21
Nov-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 2,10 Bs 17,99 Bs 74,04 Bs 370,21
Dic-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 2,10 Bs 17,99 Bs 74,04 Bs 370,21
Ene-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,52 Bs 21,58 Bs 88,85 Bs 444,26
Feb-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,52 Bs 21,58 Bs 88,85 Bs 444,26
Mar-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,52 Bs 21,58 Bs 88,85 Bs 444,26
Abr-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,52 Bs 21,58 Bs 88,85 Bs 444,26
May-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,52 Bs 21,58 Bs 88,85 Bs 444,26
Jun-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,52 Bs 21,58 Bs 88,85 Bs 444,26
Jul-07 21 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,52 Bs 21,58 Bs 88,85 Bs 1.865,88
Ago-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,70 Bs 21,58 Bs 89,03 Bs 445,16
Sep-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,70 Bs 21,58 Bs 89,03 Bs 445,16
Oct-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,70 Bs 21,58 Bs 89,03 Bs 445,16
Nov-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,70 Bs 21,58 Bs 89,03 Bs 445,16
Dic-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,70 Bs 21,58 Bs 89,03 Bs 445,16
Ene-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,32 Bs 26,55 Bs 109,51 Bs 547,55
Feb-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,32 Bs 26,55 Bs 109,51 Bs 547,55
Mar-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,32 Bs 26,55 Bs 109,51 Bs 547,55
Abr-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,32 Bs 26,55 Bs 109,51 Bs 547,55
May-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,32 Bs 26,55 Bs 109,51 Bs 547,55
Jun-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,32 Bs 26,55 Bs 109,51 Bs 547,55
Jul-08 23 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,32 Bs 26,55 Bs 109,51 Bs 2.518,71
Ago-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65
Sep-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65
Oct-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65
Nov-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65
Dic-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65
Ene-09 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65
Feb-09 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65
Mar-09 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65
Abr-09 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65
May-09 25 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 2.743,26
Bs 41.035,93

De cuadro que antecede, se desprende que corresponde a la co-demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 41.035,93. Ahora bien se evidencia igualmente de autos, que la co-demandante en cuestión recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.064,oo, de tal manera, que corresponde a la demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.971,93). Así se decide.-

En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que los demandantes acuden ante esta jurisdicción laboral amparados por una Resolución Administrativa, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días por concepto de Indemnización Por Despido y 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la cantidad de 210 días, que a razón de un último salario Integral de Bs.109,73, arroja un total adeudado de VEINTITRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23.043,30). Así se decide.-

En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas de los periodos 2008/2009/2010, observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2009 y 2010, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES. Ahora bien, al verificarse de autos el pago correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 19.17 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el periodo 2008-2009 entre julio de 2008 y mayo de 2009, que a razón de Bs. 79.64, arroja un monto adeudado de UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.526,70). Así se decide.-

En este orden de ideas, observa quien sentencia que pretende igualmente la accionante las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2011, al efecto; observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones.-

En lo atinente a las Utilidades Vencidas y fraccionadas 2009/2010/2011, observa esta jurisdicente, recapitulando lo anteriormente esgrimido, que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de conceptos correspondientes a los periodos 2010 y 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Ahora bien, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 40 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el año 2009, que a razón de Bs. 79.64, arroja un monto adeudado de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.185,60). Así se decide.-

Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de SALARIOS CAÍDOS, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, la ciudadana MARIA YAMARTE, reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 2.389,29, es decir, la cantidad de Bs. 79,64., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de junio de 2009, hasta el 08 de febrero de 2012, le corresponde un total de novecientos sesenta y ocho días (968) días, a razón de (Bs. 79,64), lo que arroja un monto adeudado de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 77.091,52). Así se decide.-

En definitiva, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar a la co-demandante MARÍA ANA YAMARTE GIL, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (137.819,05), debiendo ser descontada de dicha cantidad los montos abonados por la demandada a la cuenta fiduciaria de la referida actora. Así se decide.-

RAMIRO JOSÉ BRACHO CHAVEZ:
En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Abr-06 0 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 0,00
May-06 0 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 0,00
Jun-06 0 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 0,00
Jul-06 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93
Ago-06 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93
Sep-06 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93
Oct-06 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93
Nov-06 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93
Dic-06 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93
Ene-07 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93
Feb-07 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93
Mar-07 7 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 631,30
Abr-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70
May-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70
Jun-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70
Jul-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70
Ago-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70
Sep-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70
Oct-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70
Nov-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70
Dic-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70
Ene-08 5 Bs 2.453,22 Bs 81,77 Bs 1,82 Bs 27,26 Bs 110,85 Bs 554,25
Feb-08 5 Bs 2.453,22 Bs 81,77 Bs 1,82 Bs 27,26 Bs 110,85 Bs 554,25
Mar-08 9 Bs 2.453,22 Bs 81,77 Bs 1,82 Bs 27,26 Bs 110,85 Bs 997,64
Abr-08 5 Bs 2.453,22 Bs 81,77 Bs 1,82 Bs 27,26 Bs 110,85 Bs 554,25
May-08 5 Bs 2.453,22 Bs 81,77 Bs 1,82 Bs 27,26 Bs 110,85 Bs 554,25
Jun-08 5 Bs 2.453,22 Bs 81,77 Bs 1,82 Bs 27,26 Bs 110,85 Bs 554,25
Jul-08 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82
Ago-08 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82
Sep-08 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82
Oct-08 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82
Nov-08 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82
Dic-08 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82
Ene-09 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82
Feb-09 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82
Mar-09 11 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 1.302,01
Abr-09 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 2,18 Bs 29,11 Bs 118,61 Bs 593,03
May-09 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 2,18 Bs 29,11 Bs 118,61 Bs 593,03
Bs 19.457,53

De cuadro que antecede, se desprende que corresponde a la co-demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 19.457,53. Ahora bien se evidencia igualmente de autos, que el co-demandante en cuestión recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.259,15, de tal manera, que corresponde a la demandante la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.198,38). Así se decide.-

En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que los demandantes acuden ante esta jurisdicción laboral amparados por una Resolución Administrativa, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días por concepto de Indemnización Por Despido y 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la cantidad de 150 días, que a razón de un último salario Integral de Bs.118,61, arroja un total adeudado de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.791,50). Así se decide.-

En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas de los periodos 2008/2009/2010, observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2009 y 2010, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES. Ahora bien, al verificarse de autos el pago correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 17 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el periodo 2008-2009 entre abril de 2008 y abril de 2009, que a razón de Bs. 87.32, arroja un monto adeudado de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.484,44). Así se decide.-

En este orden de ideas, observa quien sentencia que pretende igualmente la accionante las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, así como las Utilidades Vencidas y fraccionadas 2010 Y 2011 correspondientes al año 2011, al efecto; observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente al periodos 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones.-

Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de Salarios Caídos, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, el ciudadano RAMIRO BRACHO, reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 2.619,54, es decir, la cantidad de Bs. 87,32., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de junio de 2009, hasta el 08 de febrero de 2012, le corresponde un total de novecientos sesenta y ocho días (968) días, a razón de (Bs. 87,32), lo que arroja un monto adeudado de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 84.525,76). Así se decide.-

En definitiva, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar al co-demandante RAMIRO JOSÉ BRACHO CHAVEZ, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (120.000,08), debiendo ser descontada de dicha cantidad los montos abonados por la demandada a la cuenta fiduciaria del referido actor. Así se decide.-

MILAGROS DEL VALLE DIAZ BLEQUE:
En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-99 0 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,23 Bs 3,89 Bs 15,78 Bs 0,00
Oct-99 0 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,23 Bs 3,89 Bs 15,78 Bs 0,00
Nov-99 0 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,23 Bs 3,89 Bs 15,78 Bs 0,00
Dic-99 5 Bs 375,00 Bs 12,50 Bs 0,24 Bs 4,17 Bs 16,91 Bs 84,55
Ene-00 5 Bs 375,00 Bs 12,50 Bs 0,24 Bs 4,17 Bs 16,91 Bs 84,55
Feb-00 5 Bs 375,00 Bs 12,50 Bs 0,24 Bs 4,17 Bs 16,91 Bs 84,55
Mar-00 5 Bs 375,00 Bs 12,50 Bs 0,24 Bs 4,17 Bs 16,91 Bs 84,55
Abr-00 5 Bs 375,00 Bs 12,50 Bs 0,24 Bs 4,17 Bs 16,91 Bs 84,55
May-00 5 Bs 375,00 Bs 12,50 Bs 0,24 Bs 4,17 Bs 16,91 Bs 84,55
Jun-00 5 Bs 375,00 Bs 12,50 Bs 0,24 Bs 4,17 Bs 16,91 Bs 84,55
Jul-00 5 Bs 430,00 Bs 14,33 Bs 0,28 Bs 4,78 Bs 19,39 Bs 96,95
Ago-00 5 Bs 430,00 Bs 14,33 Bs 0,32 Bs 4,78 Bs 19,43 Bs 97,15
Sep-00 7 Bs 430,00 Bs 14,33 Bs 0,32 Bs 4,78 Bs 19,43 Bs 136,01
Oct-00 5 Bs 430,00 Bs 14,33 Bs 0,32 Bs 4,78 Bs 19,43 Bs 97,15
Nov-00 5 Bs 430,00 Bs 14,33 Bs 0,32 Bs 4,78 Bs 19,43 Bs 97,15
Dic-00 5 Bs 430,00 Bs 14,33 Bs 0,32 Bs 4,78 Bs 19,43 Bs 97,15
Ene-01 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,33 Bs 5,00 Bs 20,33 Bs 101,67
Feb-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 8,33 Bs 33,89 Bs 169,44
Mar-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 8,33 Bs 33,89 Bs 169,44
Abr-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 8,33 Bs 33,89 Bs 169,44
May-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 8,33 Bs 33,89 Bs 169,44
Jun-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 8,33 Bs 33,89 Bs 169,44
Jul-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 8,33 Bs 33,89 Bs 169,44
Ago-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79
Sep-01 9 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 305,63
Oct-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79
Nov-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79
Dic-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79
Ene-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79
Feb-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79
Mar-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79
Abr-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79
May-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79
Jun-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79
Jul-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79
Ago-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14
Sep-02 11 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 374,31
Oct-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14
Nov-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14
Dic-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14
Ene-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14
Feb-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14
Mar-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14
Abr-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14
May-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14
Jun-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14
Jul-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14
Ago-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,76 Bs 8,33 Bs 34,10 Bs 170,49
Sep-03 15 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,76 Bs 8,33 Bs 34,10 Bs 511,46
Oct-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,76 Bs 8,33 Bs 34,10 Bs 170,49
Nov-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,76 Bs 8,33 Bs 34,10 Bs 170,49
Dic-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,76 Bs 8,33 Bs 34,10 Bs 170,49
Ene-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 0,96 Bs 10,44 Bs 42,74 Bs 213,68
Feb-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 0,96 Bs 10,44 Bs 42,74 Bs 213,68
Mar-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 0,96 Bs 10,44 Bs 42,74 Bs 213,68
Abr-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 0,96 Bs 10,44 Bs 42,74 Bs 213,68
May-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 0,96 Bs 10,44 Bs 42,74 Bs 213,68
Jun-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 0,96 Bs 10,44 Bs 42,74 Bs 213,68
Jul-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 0,96 Bs 10,44 Bs 42,74 Bs 213,68
Ago-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11
Sep-04 17 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 727,98
Oct-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11
Nov-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11
Dic-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11
Ene-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11
Feb-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11
Mar-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11
Abr-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11
May-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11
Jun-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11
Jul-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11
Ago-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,13 Bs 10,44 Bs 42,91 Bs 214,55
Sep-05 19 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,13 Bs 10,44 Bs 42,91 Bs 815,28
Oct-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,13 Bs 10,44 Bs 42,91 Bs 214,55
Nov-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,13 Bs 10,44 Bs 42,91 Bs 214,55
Dic-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,13 Bs 10,44 Bs 42,91 Bs 214,55
Ene-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,52 Bs 14,04 Bs 57,70 Bs 288,50
Feb-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,52 Bs 14,04 Bs 57,70 Bs 288,50
Mar-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,52 Bs 14,04 Bs 57,70 Bs 288,50
Abr-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,52 Bs 14,04 Bs 57,70 Bs 288,50
May-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,52 Bs 14,04 Bs 57,70 Bs 288,50
Jun-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,52 Bs 14,04 Bs 57,70 Bs 288,50
Jul-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,52 Bs 14,04 Bs 57,70 Bs 288,50
Ago-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,64 Bs 14,04 Bs 57,82 Bs 289,08
Sep-06 21 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,64 Bs 14,04 Bs 57,82 Bs 1.214,14
Oct-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,64 Bs 14,04 Bs 57,82 Bs 289,08
Nov-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,64 Bs 14,04 Bs 57,82 Bs 289,08
Dic-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,64 Bs 14,04 Bs 57,82 Bs 289,08
Ene-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 1,88 Bs 16,15 Bs 66,49 Bs 332,45
Feb-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 1,88 Bs 16,15 Bs 66,49 Bs 332,45
Mar-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 1,88 Bs 16,15 Bs 66,49 Bs 332,45
Abr-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 1,88 Bs 16,15 Bs 66,49 Bs 332,45
May-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 1,88 Bs 16,15 Bs 66,49 Bs 332,45
Jun-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 1,88 Bs 16,15 Bs 66,49 Bs 332,45
Jul-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 1,88 Bs 16,15 Bs 66,49 Bs 332,45
Ago-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 2,02 Bs 16,15 Bs 66,62 Bs 333,12
Sep-07 23 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 2,02 Bs 16,15 Bs 66,62 Bs 1.532,36
Oct-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 2,02 Bs 16,15 Bs 66,62 Bs 333,12
Nov-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 2,02 Bs 16,15 Bs 66,62 Bs 333,12
Dic-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 2,02 Bs 16,15 Bs 66,62 Bs 333,12
Ene-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,44 Bs 19,54 Bs 80,62 Bs 403,08
Feb-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,44 Bs 19,54 Bs 80,62 Bs 403,08
Mar-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,44 Bs 19,54 Bs 80,62 Bs 403,08
Abr-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,44 Bs 19,54 Bs 80,62 Bs 403,08
May-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,44 Bs 19,54 Bs 80,62 Bs 403,08
Jun-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,44 Bs 19,54 Bs 80,62 Bs 403,08
Jul-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,44 Bs 19,54 Bs 80,62 Bs 403,08
Ago-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89
Sep-08 25 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 2.019,45
Oct-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89
Nov-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89
Dic-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89
Ene-09 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89
Feb-09 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89
Mar-09 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89
Abr-09 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89
May-09 27 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 2.181,01
Bs 34.031,74

De cuadro que antecede, se desprende que corresponde a la co-demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 34.031,74. Ahora bien se evidencia igualmente de autos, que la co-demandante en cuestión recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.465,oo, de tal manera, que corresponde a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.566,74). Así se decide.-

En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que los demandantes acuden ante esta jurisdicción laboral amparados por una Resolución Administrativa, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días por concepto de Indemnización Por Despido y 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la cantidad de 210 días, que a razón de un último salario Integral de Bs. 80,78, arroja un total adeudado de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.963,80). Así se decide.-

En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas de los periodos 2008/2009/2010, observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2009 y 2010, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES. Ahora bien, al verificarse de autos el pago correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 16 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el periodo 2008-2009 entre septiembre de 2008 y mayo de 2009, que a razón de Bs. 58.63, arroja un monto adeudado de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 938,08). Así se decide.-

En este orden de ideas, observa quien sentencia que pretende igualmente la accionante las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2011, al efecto; observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente al periodos 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones.-

En lo atinente a las Utilidades Vencidas y fraccionadas 2009/2010/2011, observa esta jurisdicente, recapitulando lo anteriormente esgrimido, que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de conceptos correspondientes a los periodos 2010 y 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Ahora bien, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 40 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el año 2009, que a razón de Bs. 58.63, arroja un monto adeudado de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.354,20). Así se decide.-

Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de Salarios Caídos, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, la ciudadana MARIA YAMARTE, reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.758,90, es decir, la cantidad de Bs. 58,63., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de junio de 2009, hasta el 08 de febrero de 2012, le corresponde un total de novecientos sesenta y ocho días (968) días, a razón de (Bs. 58,63), lo que arroja un monto adeudado de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56.753,84). Así se decide.-

En definitiva, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar a la co-demandante MILAGROS DEL VALLE DIAZ BLEQUE, la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (106.576,66), debiendo ser descontada de dicha cantidad los montos abonados por la demandada a la cuenta fiduciaria de la referida actora. Así se decide.-

CESAR JOSÉ PEREZ GUERRERO:

En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-02 0 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 0,00
Feb-02 0 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 0,00
Mar-02 0 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 0,00
Abr-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82
May-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82
Jun-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82
Jul-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82
Ago-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82
Sep-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82
Oct-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82
Nov-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82
Dic-02 7 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 47,35
Ene-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78
Feb-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78
Mar-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78
Abr-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78
May-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78
Jun-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78
Jul-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78
Ago-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78
Sep-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78
Oct-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78
Nov-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78
Dic-03 9 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 122,00
Ene-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61
Feb-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61
Mar-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61
Abr-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61
May-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61
Jun-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61
Jul-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61
Ago-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61
Sep-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61
Oct-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61
Nov-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61
Dic-04 11 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 219,14
Ene-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06
Feb-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06
Mar-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06
Abr-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06
May-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06
Jun-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06
Jul-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06
Ago-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06
Sep-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06
Oct-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06
Nov-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06
Dic-05 13 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 330,36
Ene-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41
Feb-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41
Mar-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41
Abr-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41
May-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41
Jun-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41
Jul-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41
Ago-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41
Sep-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41
Oct-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41
Nov-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41
Dic-06 15 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 439,24
Ene-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78
Feb-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78
Mar-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78
Abr-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78
May-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78
Jun-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78
Jul-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78
Ago-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78
Sep-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78
Oct-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78
Nov-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78
Dic-07 17 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 573,86
Ene-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86
Feb-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86
Mar-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86
Abr-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86
May-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86
Jun-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86
Jul-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86
Ago-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86
Sep-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86
Oct-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86
Nov-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86
Dic-08 19 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 873,47
Ene-09 5 Bs 1.427,10 Bs 47,57 Bs 1,85 Bs 15,86 Bs 65,28 Bs 326,38
Feb-09 5 Bs 1.427,10 Bs 47,57 Bs 1,85 Bs 15,86 Bs 65,28 Bs 326,38
Mar-09 5 Bs 1.427,10 Bs 47,57 Bs 1,85 Bs 15,86 Bs 65,28 Bs 326,38
Abr-09 5 Bs 1.427,10 Bs 47,57 Bs 1,85 Bs 15,86 Bs 65,28 Bs 326,38
May-09 5 Bs 1.427,10 Bs 47,57 Bs 1,85 Bs 15,86 Bs 65,28 Bs 326,38
Bs 13.742,47

De cuadro que antecede, se desprende que corresponde a la co-demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 13.742,47. Ahora bien se evidencia igualmente de autos, que el co-demandante en cuestión recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.581,oo, de tal manera, que corresponde a la demandante la cantidad de DOCE MIL CIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.161,47). Así se decide.-

En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que los demandantes acuden ante esta jurisdicción laboral amparados por una Resolución Administrativa, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días por concepto de Indemnización Por Despido y 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la cantidad de 210 días, que a razón de un último salario Integral de Bs. 65,28, arroja un total adeudado de TRECE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.708,80). Así se decide.-

En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas de los periodos 2008/2009/2010, observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2010, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES. Ahora bien, al verificarse de autos el pago correspondiente al periodo vacacional 2008, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 7 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el periodo 2009 entre enero y mayo de 2009, que a razón de Bs. 47.57, arroja un monto adeudado de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 332,99). Así se decide.-

En este orden de ideas, observa quien sentencia que pretende igualmente la accionante las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2011, al efecto; observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente al periodos 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones.-

En lo atinente a las Utilidades Vencidas y fraccionadas 2009/2010/2011, observa esta jurisdicente, recapitulando lo anteriormente esgrimido, que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de conceptos correspondientes a los periodos 2010 y 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Ahora bien, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 40 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el año 2009, que a razón de Bs. 47.57, arroja un monto adeudado de UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.902,80). Así se decide.-

Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de Salarios Caídos, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, la ciudadana CESAR PEREZ, reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.427,10, es decir, la cantidad de Bs. 47,57., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de junio de 2009, hasta el 08 de febrero de 2012, le corresponde un total de novecientos sesenta y ocho días (968) días, a razón de (Bs. 47,57), lo que arroja un monto adeudado de CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.047,76). Así se decide.-

En definitiva, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar al co-demandante CESAR JOSÉ PEREZ GUERRERO, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (74.153,82), debiendo ser descontada de dicha cantidad los montos abonados por la demandada a la cuenta fiduciaria del referido actor. Así se decide.-

JERRY ALBERTO BALZAN CARRUYO

En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-02 0 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,16 Bs 2,78 Bs 11,27 Bs 0,00
Feb-02 0 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,16 Bs 2,78 Bs 11,27 Bs 0,00
Mar-02 0 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 0,00
Abr-02 5 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 63,13
May-02 5 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 63,13
Jun-02 5 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 63,13
Jul-02 5 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 63,13
Ago-02 5 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 63,13
Sep-02 5 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 63,13
Oct-02 5 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 63,13
Nov-02 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,25 Bs 4,22 Bs 17,14 Bs 85,68
Dic-02 7 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,25 Bs 4,22 Bs 17,14 Bs 119,95
Ene-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85
Feb-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85
Mar-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85
Abr-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85
May-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85
Jun-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85
Jul-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85
Ago-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85
Sep-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85
Oct-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85
Nov-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85
Dic-03 9 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 154,53
Ene-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14
Feb-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14
Mar-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14
Abr-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14
May-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14
Jun-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14
Jul-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14
Ago-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14
Sep-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14
Oct-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14
Nov-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14
Dic-04 11 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 229,11
Ene-05 5 Bs 547,40 Bs 18,25 Bs 0,51 Bs 6,08 Bs 24,84 Bs 124,18
Feb-05 5 Bs 547,40 Bs 18,25 Bs 0,51 Bs 6,08 Bs 24,84 Bs 124,18
Mar-05 5 Bs 547,40 Bs 18,25 Bs 0,51 Bs 6,08 Bs 24,84 Bs 124,18
Abr-05 5 Bs 547,40 Bs 18,25 Bs 0,51 Bs 6,08 Bs 24,84 Bs 124,18
May-05 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 226,85
Jun-05 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 226,85
Jul-05 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 226,85
Ago-05 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 226,85
Sep-05 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 226,85
Oct-05 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 226,85
Nov-05 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 226,85
Dic-05 13 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 589,81
Ene-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87
Feb-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87
Mar-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87
Abr-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87
May-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87
Jun-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87
Jul-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87
Ago-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87
Sep-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87
Oct-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87
Nov-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87
Dic-06 15 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 845,61
Ene-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90
Feb-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90
Mar-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90
Abr-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90
May-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90
Jun-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90
Jul-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90
Ago-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90
Sep-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90
Oct-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90
Nov-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90
Dic-07 17 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 1.373,24
Ene-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71
Feb-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71
Mar-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71
Abr-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71
May-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71
Jun-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71
Jul-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71
Ago-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71
Sep-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71
Oct-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71
Nov-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71
Dic-08 19 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 1.860,88
Ene-09 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,78 Bs 23,84 Bs 98,14 Bs 490,70
Feb-09 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,78 Bs 23,84 Bs 98,14 Bs 490,70
Mar-09 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,78 Bs 23,84 Bs 98,14 Bs 490,70
Abr-09 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,78 Bs 23,84 Bs 98,14 Bs 490,70
May-09 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,78 Bs 23,84 Bs 98,14 Bs 490,70
Bs 25.259,00

De cuadro que antecede, se desprende que corresponde a la co-demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 25.295,00. Ahora bien se evidencia igualmente de autos, que el co-demandante en cuestión recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.387,38, de tal manera, que corresponde al demandante la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.907,62). Así se decide.-

En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que los demandantes acuden ante esta jurisdicción laboral amparados por una Resolución Administrativa, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días por concepto de Indemnización Por Despido y 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la cantidad de 210 días, que a razón de un último salario Integral de Bs. 98,14, arroja un total adeudado de VEINTE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.609,40). Así se decide.-

En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas de los periodos 2008/2009/2010, observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2010, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES. Ahora bien, al verificarse de autos el pago correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 7 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el periodo 2009 entre enero y mayo de 2009, que a razón de Bs. 71.52, arroja un monto adeudado de QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 500,64). Así se decide.-

En este orden de ideas, observa quien sentencia que pretende igualmente la accionante las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2011, al efecto; observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente al periodos 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones.-

En lo atinente a las Utilidades Vencidas y fraccionadas 2009/2010/2011, observa esta jurisdicente, recapitulando lo anteriormente esgrimido, que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de conceptos correspondientes a los periodos 2010 y 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Ahora bien, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 40 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el año 2009, que a razón de Bs. 71.52, arroja un monto adeudado de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.860,80). Así se decide.-

Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de Salarios Caídos, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, la ciudadana JERRY BALZAN, reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 2.145,57, es decir, la cantidad de Bs. 71,52., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de junio de 2009, hasta el 08 de febrero de 2012, le corresponde un total de novecientos sesenta y ocho días (968) días, a razón de (Bs. 71,52), lo que arroja un monto adeudado de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.231,36). Así se decide.-

En definitiva, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar al co-demandante JERRY ALBERTO BALZAN CARRUYO, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (114.109,82), debiendo ser descontada de dicha cantidad los montos abonados por la demandada a la cuenta fiduciaria del referido actor Así se decide.-

REGULO ENRIQUE SOCORRO BARRIOS

En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-05 0 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 0,00
Feb-05 0 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 0,00
Mar-05 0 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 0,00
Abr-05 5 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 79,40
May-05 5 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 79,40
Jun-05 5 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 79,40
Jul-05 5 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 79,40
Ago-05 5 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 79,40
Sep-05 5 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 79,40
Oct-05 5 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,51 Bs 6,11 Bs 24,95 Bs 124,77
Nov-05 5 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,51 Bs 6,11 Bs 24,95 Bs 124,77
Dic-05 7 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,51 Bs 6,11 Bs 24,95 Bs 174,68
Ene-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78
Feb-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78
Mar-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78
Abr-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78
May-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78
Jun-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78
Jul-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78
Ago-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78
Sep-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78
Oct-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78
Nov-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78
Dic-06 9 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 285,80
Ene-07 5 Bs 803,27 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,97
Feb-07 5 Bs 803,27 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,97
Mar-07 5 Bs 803,27 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,97
Abr-07 5 Bs 803,27 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,97
May-07 5 Bs 803,27 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,97
Jun-07 5 Bs 803,27 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,97
Jul-07 5 Bs 803,27 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,97
Ago-07 5 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 1,39 Bs 13,89 Bs 56,94 Bs 284,72
Sep-07 5 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 1,39 Bs 13,89 Bs 56,94 Bs 284,72
Oct-07 5 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 1,39 Bs 13,89 Bs 56,94 Bs 284,72
Nov-07 5 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 1,39 Bs 13,89 Bs 56,94 Bs 284,72
Dic-07 11 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 1,39 Bs 13,89 Bs 56,94 Bs 626,39
Ene-08 5 Bs 1.475,00 Bs 49,17 Bs 1,78 Bs 16,39 Bs 67,33 Bs 336,66
Feb-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21
Mar-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21
Abr-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21
May-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21
Jun-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21
Jul-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21
Ago-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21
Sep-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21
Oct-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21
Nov-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21
Dic-08 13 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 897,56
Ene-09 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,96 Bs 16,81 Bs 69,18 Bs 345,91
Feb-09 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,96 Bs 16,81 Bs 69,18 Bs 345,91
Mar-09 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,96 Bs 16,81 Bs 69,18 Bs 345,91
Abr-09 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,96 Bs 16,81 Bs 69,18 Bs 345,91
May-09 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,96 Bs 16,81 Bs 69,18 Bs 345,91
Bs 12.394,95

De cuadro que antecede, se desprende que corresponde a la co-demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 12.394,94. Ahora bien se evidencia igualmente de autos, que el co-demandante en cuestión recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.112,00, de tal manera, que corresponde a la demandante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.282,94). Así se decide.-

En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que los demandantes acuden ante esta jurisdicción laboral amparados por una Resolución Administrativa, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días por concepto de Indemnización Por Despido y 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la cantidad de 180 días, que a razón de un último salario Integral de Bs. 69,18, arroja un total adeudado de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.452,40). Así se decide.-

En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas de los periodos 2008/2009/2010, observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2010, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES. Ahora bien, al verificarse de autos el pago correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 7 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el periodo 2009 entre enero y mayo de 2009, que a razón de Bs. 50.42, arroja un monto adeudado de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 352,94). Así se decide.-

En este orden de ideas, observa quien sentencia que pretende igualmente la accionante las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2011, al efecto; observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente al periodos 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones.-

En lo atinente a las Utilidades Vencidas y fraccionadas 2009/2010/2011, observa esta jurisdicente, recapitulando lo anteriormente esgrimido, que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de conceptos correspondientes a los periodos 2010 y 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Ahora bien, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 40 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el año 2009, que a razón de Bs. 50.42, arroja un monto adeudado de DOS MIL DEICISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.016,80). Así se decide.-

Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de Salarios Caídos, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, la ciudadana REGULO SOCORRO, reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.512,50, es decir, la cantidad de Bs. 50.42, de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de junio de 2009, hasta el 08 de febrero de 2012, le corresponde un total de novecientos sesenta y ocho días (968) días, a razón de (Bs. 50,42), lo que arroja un monto adeudado de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.806,56). Así se decide.-

En definitiva, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar al co-demandante REGULO ENRIQUE SOCORRO BARRIOS, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (73.911,64), debiendo ser descontada de dicha cantidad los montos abonados por la demandada a la cuenta fiduciaria de la referida actora. Así se decide.-

JOSÉ GERARDO MARSHALL

En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
May-99 0 Bs 275,00 Bs 9,17 Bs 0,18 Bs 3,06 Bs 12,40 Bs 0,00
Jun-99 0 Bs 275,00 Bs 9,17 Bs 0,18 Bs 3,06 Bs 12,40 Bs 0,00
Jul-99 0 Bs 275,00 Bs 9,17 Bs 0,18 Bs 3,06 Bs 12,40 Bs 0,00
Ago-99 5 Bs 275,00 Bs 9,17 Bs 0,18 Bs 3,06 Bs 12,40 Bs 62,00
Sep-99 5 Bs 275,00 Bs 9,17 Bs 0,18 Bs 3,06 Bs 12,40 Bs 62,00
Oct-99 5 Bs 275,00 Bs 9,17 Bs 0,18 Bs 3,06 Bs 12,40 Bs 62,00
Nov-99 5 Bs 275,00 Bs 9,17 Bs 0,18 Bs 3,06 Bs 12,40 Bs 62,00
Dic-99 5 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 0,19 Bs 3,28 Bs 13,30 Bs 66,51
Ene-00 5 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 0,19 Bs 3,28 Bs 13,30 Bs 66,51
Feb-00 5 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 0,19 Bs 3,28 Bs 13,30 Bs 66,51
Mar-00 5 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 0,19 Bs 3,28 Bs 13,30 Bs 66,51
Abr-00 7 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 0,19 Bs 3,28 Bs 13,30 Bs 93,12
May-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81
Jun-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81
Jul-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81
Ago-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81
Sep-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81
Oct-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81
Nov-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81
Dic-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81
Ene-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,27 Bs 4,06 Bs 16,49 Bs 82,46
Feb-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,27 Bs 4,06 Bs 16,49 Bs 82,46
Mar-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,27 Bs 4,06 Bs 16,49 Bs 82,46
Abr-01 9 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,27 Bs 4,06 Bs 16,49 Bs 148,43
May-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63
Jun-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63
Jul-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63
Ago-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63
Sep-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63
Oct-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63
Nov-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63
Dic-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63
Ene-02 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63
Feb-02 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63
Mar-02 5 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,34 Bs 4,56 Bs 18,56 Bs 92,82
Abr-02 11 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,34 Bs 4,56 Bs 18,56 Bs 204,20
May-02 5 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,38 Bs 4,56 Bs 18,60 Bs 93,01
Jun-02 5 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,38 Bs 4,56 Bs 18,60 Bs 93,01
Jul-02 5 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,38 Bs 4,56 Bs 18,60 Bs 93,01
Ago-02 5 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,38 Bs 4,56 Bs 18,60 Bs 93,01
Sep-02 5 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,38 Bs 4,56 Bs 18,60 Bs 93,01
Oct-02 5 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,38 Bs 4,56 Bs 18,60 Bs 93,01
Nov-02 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,51 Bs 6,17 Bs 25,18 Bs 125,90
Dic-02 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,51 Bs 6,17 Bs 25,18 Bs 125,90
Ene-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,51 Bs 6,17 Bs 25,18 Bs 125,90
Feb-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,51 Bs 6,17 Bs 25,18 Bs 125,90
Mar-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,51 Bs 6,17 Bs 25,18 Bs 125,90
Abr-03 13 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,51 Bs 6,17 Bs 25,18 Bs 327,35
May-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16
Jun-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16
Jul-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16
Ago-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16
Sep-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16
Oct-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16
Nov-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16
Dic-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16
Ene-04 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16
Feb-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,69 Bs 7,50 Bs 30,69 Bs 153,44
Mar-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,69 Bs 7,50 Bs 30,69 Bs 153,44
Abr-04 15 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,69 Bs 7,50 Bs 30,69 Bs 460,31
May-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75
Jun-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75
Jul-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75
Ago-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75
Sep-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75
Oct-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75
Nov-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75
Dic-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75
Ene-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,96
Feb-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,96
Mar-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,96
Abr-05 17 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 622,07
May-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33
Jun-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33
Jul-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33
Ago-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33
Sep-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33
Oct-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33
Nov-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33
Dic-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33
Ene-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,12 Bs 10,35 Bs 42,53 Bs 212,67
Feb-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,12 Bs 10,35 Bs 42,53 Bs 212,67
Mar-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,12 Bs 10,35 Bs 42,53 Bs 212,67
Abr-06 19 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,12 Bs 10,35 Bs 42,53 Bs 808,14
May-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10
Jun-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10
Jul-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10
Ago-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10
Sep-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10
Oct-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10
Nov-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10
Dic-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10
Ene-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,75 Bs 15,01 Bs 61,80 Bs 308,99
Feb-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,75 Bs 15,01 Bs 61,80 Bs 308,99
Mar-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,75 Bs 15,01 Bs 61,80 Bs 308,99
Abr-07 21 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,75 Bs 15,01 Bs 61,80 Bs 1.297,78
May-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62
Jun-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62
Jul-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62
Ago-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62
Sep-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62
Oct-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62
Nov-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62
Dic-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62
Ene-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,27 Bs 18,16 Bs 74,93 Bs 374,64
Feb-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,27 Bs 18,16 Bs 74,93 Bs 374,64
Mar-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,27 Bs 18,16 Bs 74,93 Bs 374,64
Abr-08 23 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,27 Bs 18,16 Bs 74,93 Bs 1.723,34
May-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40
Jun-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40
Jul-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40
Ago-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40
Sep-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40
Oct-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40
Nov-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40
Dic-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40
Ene-09 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40
Feb-09 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40
Mar-09 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40
Abr-09 25 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 1.876,98
May-09 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,57 Bs 18,16 Bs 75,23 Bs 376,15
Bs 27.108,44

De cuadro que antecede, se desprende que corresponde a la co-demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 27.108,44. Ahora bien se evidencia igualmente de autos, que el co-demandante en cuestión recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.677,00, de tal manera, que corresponde al demandante la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.431,44). Así se decide.-

En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que los demandantes acuden ante esta jurisdicción laboral amparados por una Resolución Administrativa, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días por concepto de Indemnización Por Despido y 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la cantidad de 210 días, que a razón de un último salario Integral de Bs. 75,23, arroja un total adeudado de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 15.798,30). Así se decide.-

En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas de los periodos 2008/2009/2010, observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2010, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES. Ahora bien, al verificarse de autos el pago correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 24 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el periodo 2008-2009 entre mayo de 2008 y mayo de 2009, que a razón de Bs. 54.49, arroja un monto adeudado de UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.307,76). Así se decide.-

En este orden de ideas, observa quien sentencia que pretende igualmente la accionante las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2011, al efecto; observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente al periodos 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones.-

En lo atinente a las Utilidades Vencidas y fraccionadas 2009/2010/2011, observa esta jurisdicente, recapitulando lo anteriormente esgrimido, que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de conceptos correspondientes a los periodos 2010 y 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Ahora bien, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 40 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el año 2009, que a razón de Bs. 54.49, arroja un monto adeudado de DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.179,60). Así se decide.-

Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de Salarios Caídos, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, la ciudadana JOSE MARSHALL, reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.634,79, es decir, la cantidad de Bs. 54.49, de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de junio de 2009, hasta el 08 de febrero de 2012, le corresponde un total de novecientos sesenta y ocho días (968) días, a razón de (Bs. 54,49), lo que arroja un monto adeudado de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.746,32). Así se decide.-

En definitiva, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar al co-demandante REGULO ENRIQUE SOCORRO BARRIOS, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (92.463,42), debiendo ser descontada de dicha cantidad los montos abonados por la demandada a la cuenta fiduciaria de la referida actora. Así se decide.-

En definitiva, bajo las consideraciones que anteceden, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar a los ciudadanos MARIA ANA YAMARTE GIL, RAMIRO JOSÉ BRACHO CHAVEZ, MILAGROS DEL VALLE DIAZ BLEQUE, CESAR JOSÉ PEREZ GUERRERO, JERRY ALBERTO BALZA CARRUYO, REGULO ENRIQUE SOCORRO BARRIOS y JOSÉ GERARDO MARSHALL, la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 719.034,49), debiendo deducirse los montos abonados por la demandada a las cuentas fiduciarias cada uno de los actores, así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y la indexación e intereses motratorios, todo lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo que se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la representación judicial de la parte demandada CONSORCIO SIMCO.

SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción al fondo de PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación judicial de la parte demandada CONSORCIO SIMCO.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos MARIA ANA YAMARTE GIL, RAMIRO JOSÉ BRACHO CHAVEZ, MILAGROS DEL VALLE DIAZ BLEQUE, CESAR JOSÉ PEREZ GUERRERO, JERRY ALBERTO BALZA CARRUYO, REGULO ENRIQUE SOCORRO BARRIOS y JOSÉ GERARDO MARSHALL, en contra de CONSORCIO SIMCO.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada CONSORCIO SIMCO a cancelar a los ciudadanos MARIA ANA YAMARTE GIL, RAMIRO JOSÉ BRACHO CHAVEZ, MILAGROS DEL VALLE DIAZ BLEQUE, CESAR JOSÉ PEREZ GUERRERO, JERRY ALBERTO BALZA CARRUYO, REGULO ENRIQUE SOCORRO BARRIOS y JOSÉ GERARDO MARSHALL, la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 719.034,49), por los conceptos declarados procedentes y en la forma discriminada en la parte motiva del presente fallo, debiendo deducirse los montos abonados por la demandada a las cuentas fiduciarias cada uno de los actores mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

QUINTO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/05/2009) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del presente fallo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria



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