Asunto VP01-L-2011-001210
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° Y 153°
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001210
DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO, mayor de edad, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado, titular de la cédula de identidad Nro. 6.830.766.
DEMANDADO: ENDER ENRIQUE GONZÁLEZ CARRASQUERO, mayor de edad, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado, titular de la cédula de identidad Nro. 6.830.765.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha doce (12) de mayo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda, proveniente del Juzgado décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, quien posteriormente y en fecha trece (13) de Mayo de 2011, efectuó la correspondiente distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma, a los fines de su sustanciación.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, se dicta decisión mediante la cual este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir el libelo presentado, ordenando subsanar el mismo, librándose la correspondiente boleta de notificación,
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil ORLANDO MONTENEGRO, expone dejando constancia de haber cumplido con la notificación ordenada.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual subsana la demanda presentada.
En fecha veintiséis (26) de mayo 2012, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda interpuesta, librándose los correspondientes carteles de notificación.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, el ciudadano alguacil DENNIS CARDOZO, deja expresa constancia de no haber podido practicar la notificación del ciudadano demandado.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, es presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual la parte actora solicita el cierre del presente expediente, ordenándose agregar la misma mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012.
En fecha quince (15) de Mayo de 2013, la ciudadana Jueza Temporal MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud del cierre del presente expediente, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expone la parte actora mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2012 lo siguiente: “por cuanto la presente demanda fue propuesta ante el Tribunal de Municipio y obviamente declarada su incompetencia, fue remitida a esta jurisdicción laboral; así mismo, paralelamente fue presentada demanda en este Circuito Judicial y admitida con fecha siete de abril de 2011 y cursa actualmente en expediente N° VP01-L-2011-000144, por lo que le solicito muy respetuosamente se ordene cerrar el presente cuaderno a fin de prevenir confusión con el de la causa”. Negritas de este Tribunal.
Así las cosas, Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.150, de fecha 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, la Sala reconoció que el Juez puede aportar a los autos sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial, en los términos que se exponen:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.
Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla.
Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos.”
Así las cosas, se evidencia del sistema Juris 2000 que administra todas las actuaciones de las causas judiciales, que en fecha 26/01/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO contra del ciudadano ENDER ENRIQUE GONZÁLEZ CARRASQUERO, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, signada bajo la nomenclatura VP01-L-2011-000144, la cual se encuentra en estado de sustanciación.
De manera que habiéndose verificado por el sistema Juris 2000 la existencia de demanda cuyos intervinientes son idénticos a los de la presente causa, tal y como fue expresado por el ciudadano EDGAR GÓNZÁLEZ, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, no existiendo igualmente desde la mencionada fecha impulso procesal alguno en la presente causa, interpreta quien decide, que en dicha diligencia el trabajador desistió del presente procedimiento, toda vez que solicitó el cierre del mismo y continuó el curso en el asunto signado bajo la nomenclatura VP01-L-2011-000144, no efectuando ningún tipo de actuación hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano EDGAR GONZÁLEZ CARRASQUERO en la demanda incoada contra el ciudadano ENDER ENRIQUE GONZÁLEZ CARRASQUERO. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO, en la demanda incoada contra el ciudadano ENDER ENRIQUE GONZÁLEZ CARRASQUERO.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente,
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MARINES CEDEÑO GÓMEZ
La Secretaria
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MAYRÉ OLIVARES
En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y ocho de la mañana (08:38 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102013000020.
La Secretaria,
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MAYRÉ OLIVARES
MCG/MO.-
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