LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 153º
EXPEDIENTE: VP01-L-2013-000811
DEMANDANTE: BELKIS MARÍA RAMOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.253.383, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO
ASISTENTE: LUIS INRIQUE DUARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.738.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A (CLISEVECA), sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Enero de 2002, bajo el No.11, Tomo 3-A.
Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA MAR AZUL EXPORT, C.A, sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, bajo el No.55, Tomo 53-A.
APODERADA
JUDICIAL DE
LAS DEMANDADAS: GIKSA SALAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.314.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha catorce (14) de mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda, quien posteriormente y en la misma fecha efectuó la correspondiente distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma, a los fines de su sustanciación; en la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se le da entrada y se admite la misma. Posteriormente, y en la misma fecha 14/05/2013, se recibió ante la U.R.D.D acta transaccional suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, ordenándose agregar a las actas mediante auto, a los fines del pronunciamiento sobre su homologación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 19 lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones o convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora aún cuándo el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad para pactarlo. Los funcionarios y las funcionarias del trabajao en sede administrativa o juidicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
De manera que al constar que la accionante BELKIS MARÍA RAMOS REYES, acudió personalmente y asistida por el profesional del derecho LUIS DUARTE, y la parte demandada entidades de trabajo CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A (CLISEVECA) y COMERCIALIZADORA MAR AZUL EXPORT, C.A, ambas representadas por la abogada en ejercicio GIKSA SALAS, todos previamente identificados, en consecuencia, verificados los extremos de Ley antes citados, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, discriminados de la siguiente manera: recibió en el mismo acto la cantidad de Bs. 94.767,25, mediante cheque librado contra en Banco Occidental de Descuento, distinguido con el Nro. 85000096; la cantidad de Bs.14.400,00, para ser cancelados a su abogado asistente por concepto de honorarios profesionales al ciudadano LUIS DUARTE; y por último la cantidad de Bs. 34.832,75, correspondiente a consignación efectuada por las demandadas ante este Circuito Judicial Laboral; en el asunto signado bajo la nomenclatura VP01-S-2013-000101, la cual dado el principio de notoriedad judicial, a través del Sistema Juris 2000, pudo verificar esta operadora de justicia que dicha cantidad fue retirada por la ciudadana BELKIS RAMOS, y que dicho asunto se encuentra terminado. Razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre la ciudadana BELKIS MARÍA RAMOS REYES, y la parte demandada entidades de trabajo CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A (CLISEVECA) y COMERCIALIZADORA MAR AZUL EXPORT, C.A, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,00), en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo; otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013.
La Jueza Suplente,
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MARINES CEDEÑO GÓMEZ
La Secretaria,
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MAYRÉ OLIVARES
En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0102013000018.
La Secretaria,
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MAYRÉ OLIVARES
Exp. VP01-L-2013-000811
MCG/MO.-
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