REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º


EXPEDIENTE: VP01-L-2012-001139

DEMANDANTE: EDWAR ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.559.938, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADAS: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Abril de 2008, bajo el No. 24, Tomo 29-A-.

ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha cuatro (04) de junio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda, quien posteriormente efectuó la correspondiente distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma, a los fines de su sustanciación.

En fecha siete (07) de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordena subsanar la demanda interpuesta, librándose las correspondientes boletas de notificación.

En fecha dos (02) de julio de 2012, la parte demandante realizó diligencia subsanando la demanda y esta fue admitida y librados los carteles de notificación a las demandadas en fecha 10 de julio de 2012.

En fecha diez (10) de Julio de 2012, el ciudadano alguacil JONATHAN PÉREZ, deja expresa constancia de haber cumplido con la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha once (11) de Julio de 2012, se certifica ante la coordinación de secretaría, las actuaciones realizadas por el alguacil.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, acta transaccional suscrita entre las partes intervinientes.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual, se recibe, se da entrada y se ordena agregar el acta transaccional presentada, a los fines del pronunciamiento sobre la homologación.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2013, la ciudadana Jueza Temporal MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, visto el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo transaccional celebrado en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 19 lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones o convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora aún cuándo el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad para pactarlo. Los funcionarios y las funcionarias del trabajao en sede administrativa o juidicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

De manera que al constar que el accionante EDWAR ANTONIO PÉREZ, acudió personalmente y asistido por la profesional del derecho NOEMI ELIZABETH PARADA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 51.991 y las demandadas PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. PROCA y la UNIVERSIDAD DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, representadas por la abogada en ejercicio CECILIA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 57.295, verificados los extremos de Ley antes citados, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cantidad esta que fue recibida por el demandante mediante cheque a su nombre girado contra la cuenta Nro. 0116-0105-74-0008040460, del Banco Occidental de Descuento, de fecha doce (12) de Julio de 2012, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, otorgándole el carácter de cosa juzgada, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre el ciudadano EDWAR ANTONIO PÉREZ y las entidades de trabajo Sociedades Mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. PROCA y la UNIVERSIDAD DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente por contar en autos el pago de la cantidad acordada en la presente transacción.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-



Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2013.





La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ





La Secretaria,

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MAYRÉ OLIVARES



En la misma fecha y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ102013000008.

La Secretaria,

________________________
MAYRÉ OLIVARES


Exp. VP01-L-2012-001139.
MCG/MO.-