LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 153º


EXPEDIENTE: VP01-L-2012-000994

DEMANDANTE: ENDER ANTONIO CHANGAROTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.776.584, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADAS: PEPSI – COLA VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha once (11) de Octubre de 1993 de enero de 2005, bajo el No. 25, Tomo 20-A- Sgdo, y según la resolución de la Junta directiva de fecha 14 de Septiembre de 2007.

PETPLAST COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Abril de 2011, bajo el No. 15, Tomo 41-A.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda, quien posteriormente y en la misma fecha efectuó la correspondiente distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma, a los fines de su sustanciación.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha dieciocho (18) de mayo 2012, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda interpuesta, librándose los correspondientes carteles de notificación.

En fecha cinco (05) de Junio de 2012, el ciudadano alguacil ORLANDO MONTENEGRO, deja expresa constancia de haber cumplido con la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha siete (07) de Junio de 2012, se certifica ante la coordinación de secretaría, las actuaciones realizadas por el alguacil.

En fecha once (11) de Junio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, acta transaccional suscrita entre las partes intervinientes.

En fecha tres (03) de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual, se recibe, se da entrada y se ordena agregar el acta transaccional presentada, a los fines del pronunciamiento sobre la homologación.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2013, la ciudadana Jueza Temporal MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, visto el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo transaccional celebrado en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 19 lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones o convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora aún cuándo el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad para pactarlo. Los funcionarios y las funcionarias del trabajao en sede administrativa o juidicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

De manera que al constar que el accionante ENDER ANTONIO CHANGAROTE ZAMBRANO, acudió personalmente y asistido por el profesional del derecho MANUEL IGNACIO VILLASMIL SILVA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 121.896 y la parte demandada PETPLAST C.A, a través del abogado JOSÉ SIMANCAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.275, y la codemandada PEPSI – COLA VENEZUELA, C.A, representada por la abogada en ejercicio NATHALY GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 112.228, verificados los extremos de Ley antes citados, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.635,68), cantidad esta que fue recibida por el demandante mediante cheque a su nombre girado contra la cuenta Nro. 0105-0042 771042280452, del Banco Mercantil, de fecha ocho (08) de Junio de 2012, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, otorgándole el carácter de cosa juzgada, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre el ciudadano ENDER ANTONIO CHANGAROTE ZAMBRANO y las entidades de trabajo Sociedades Mercantiles, PETPLAST C.A, y PEPSI – COLA VENEZUELA, C.A, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.635,68), otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente por contar en autos el pago de la cantidad acordada en la presente transacción.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2013.

La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ

La Secretaria,

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MAYRÉ OLIVARES
En la misma fecha y siendo a las doce y tres de la tarde (12:03 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0102013000006

La Secretaria,

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MAYRÉ OLIVARES

Exp. VP01-L-2012-000994
MCG/MO.-