REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 153º


EXPEDIENTE: VP01-L-2012-000435

DEMANDANTE: ELVIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.735.636, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: TRANSPORTE AGRIMALCA C.A., sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 9-A-


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha cinco (05) de Marzo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda, quien posteriormente y en la misma fecha efectuó la correspondiente distribución correspondiéndole conocer al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma, a los fines de su sustanciación.


En fecha trece (13) de Marzo 2012, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda interpuesta, librándose los correspondientes carteles de notificación.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2012, el ciudadano alguacil ORLANDO MONTENEGRO, deja expresa constancia de haber cumplido con la práctica de la notificación ordenada.

En fecha dos (02) de Abril de 2012, se certifica ante la coordinación de secretaría, las actuaciones realizadas por el alguacil.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia presentada por la ciudadana GLENDA GARCIA en su carácter de presidenta de la demandada mediante la cual consigna copias simple de rif, cedula y de registro de comercio de igual forma confiere poder apud-acta a los profesionales del derecho RICARDO CRUZ, OSCAR ATENCIO, FERNANDO LOBOS, GLACIRA FRANCO y ORLANDO GONZALEZ, en la misma fecha se le dio entrada y se ordeno agregarlo a las actas procesales.

En la misma fecha el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano RICARDO CRUZ, consigna escrito solicitando el llamamiento de Tercero al ciudadano JOSE ADOLFO CARDENAS VALBUENA por considerar que la controversia es común. En la misma fecha se agrego a las actas procesales a los fines legales pertinentes.-

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, admite el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandada y ordena librar Carteles de notificación al ciudadano JOSE ADOLFO CARDENAS VALBUENA.-


En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, el ciudadano alguacil HECTOR RINCON, deja expresa constancia de haber cumplido con la práctica de la notificación ordenada.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, se certifica ante la coordinación de secretaría, las actuaciones realizadas por el alguacil

En fecha cuatro (04) de Junio de 2012, el ciudadano JOSE CARDENAS presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral diligencia mediante la cual confiere poder apud actas al profesional del derecho ATILIO ARAUJO, y consigna copia simple de la cedula de identidad

En fecha cinco (05) de Junio de 2012, el Tribunal le da entrada y la ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto.-

En fecha once (11) de Junio de 2012, la parte actora presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral escrito de reforma de la demanda.-

En fecha trece (13) de Junio de 2012, el Tribunal se pronuncia sobre la reforma de la demanda de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil y visto que el lapso de emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar se venció, concede un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de su celebración a la misma hora que fue pautada en los carteles de Notificación.-

En fecha veintiocho de Junio de 2012, se efectuó la correspondiente distribución correspondiéndole conocer al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la misma las partes en el proceso acudieron consignando sus respectivas pruebas.-

En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Labora las partes en el proceso consignaron acta transaccional.-

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual, se recibe, se da entrada y se ordena agregar el acta transaccional presentada, a los fines del pronunciamiento sobre la homologación.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2013, la ciudadana Jueza Temporal MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, visto el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo transaccional celebrado en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 19 lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones o convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora aún cuándo el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad para pactarlo. Los funcionarios y las funcionarias del trabajao en sede administrativa o juidicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

De manera que al constar que el accionante ELVIS ALVARADO, acudió personalmente y asistido por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 120.268 y la parte demandada TRANSPORTE AGRIMALCA C.A, a través del abogado ATILIO ARAUJO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.683, verificados los extremos de Ley antes citados, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cantidad esta que fue recibida por la parte demandante mediante dos (02) cheques el primero a nombre del ciudadano ELVIS ALVARADO girado contra la cuenta Nro. 0134-0195-10-1953038468, del Banco Banesco, de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2012, y el segundo cheque por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) de la misma entidad bancaria y de la misma cuenta, a nombre del ciudadano ENYOL TORRES VILORIA, representación Judicial de la parte actora por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, otorgándole el carácter de cosa juzgada, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre el ciudadano ELVIS ALVARADO y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil, TRANSPORTE AGRIMALCA C.A, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente por contar en autos el pago de la cantidad acordada en la presente transacción.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2013.



La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ




La Secretaria,

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MAYRÉ OLIVARES

En la misma fecha y siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ1020130000010.-

La Secretaria,

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MAYRÉ OLIVARES