REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Trece
202º y 153º
ASUNTO : VP01-L-2004-001385
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
PARTE ACTORA: OMAR PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.630.130, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RENDICAPITAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda intentada por el Ciudadano OMAR PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.630.130, asistido por el los Abogados JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ Y LORENA BELTRAN LUENGO identificados en el encabezamiento de dicho libelo de demanda; por ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; siendo recibida y admitida mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Cuatro.
Ahora bien, se observa de actas, que la ultima actuación realizada en el expediente, fue la fecha antes indicad, en la que se ordenó la debida notificación a través de carteles, no perfeccionarse dicho notificación hasta la presente fecha, tal y como consta en actas; y desde el día Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Cuatro hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal y desinterés de las partes en la continuación del procedimiento; cumpliéndose lo previsto en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ
MGS. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
JC/jc
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