REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil trece
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2013-000760
PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA DIAZ VILLAREAL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDELYS ROMERO Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR PONTE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORCY GONZALEZ.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Visto el escrito presentado por la abogada NORCY GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.643, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR PONTE, mediante el cual solicita al Tribunal revoque el auto de admisión por cuanto no han transcurrido los noventa días continuos obligatorios en caso de haber operado el Desistimiento de conformidad con la ley, en virtud de que la parte actora ciudadana MARITZA JOSEFINA DIAZ VILLAREAL incoara formal demanda en contra de su representada, cuya causa fuera identificada con el número VP01-L-2013-000546, en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar el día dieciocho (18) de abril de 2013, donde la misma quedo desistida según se desprende de copias certificadas consignadas anexas al escrito de solicitud.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del siguiente tenor:

Articulo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esa decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos dentro de los cinco (5) días por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días siguientes.
PAGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos…. (…)”

Así pues, haciendo un recorrido de las actas procesales, que conforman el presente asunto se evidencia que:
En fecha 25 de marzo de 2013 la ciudadana MARITZA JOSEFINA DIAZ VILLAREAL, introdujo demanda por Enfermedad Ocupacional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de marzo de 2013 fue recibida y admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución l del Trabajo del Estado Zulia del Circuito Judicial Laboral y se ordena el libramiento del Cartel de Notificación.
En fecha 18 de abril de 2013 se realizo el acto de redistribución Publica de las Audiencia Preliminares correspondiendo al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, la realización de la Audiencia Preliminar, el cual mediante Resolución declaró el Desistimiento del Procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de abril de 2013 el juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, declaro definitivamente firme el Desistimiento.
En fecha seis de mayo de 2013 la ciudadana MARITZA JOSEFINA DIAZ VILLAREAL, interpuso demandada por Enfermedad Ocupacional en contra de la UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR PONTE, siendo recibida y admitida en la misma fecha por este Juzgado, ordenándose la notificación de la demandada.

Ahora bien, desde el día 29 de abril de 2013 fecha en la que se declaro definitivamente firme el Desistimiento, hasta el día seis (6) de mayo de 2013 fecha en la que interpuso de nuevo la demandada con el mismo objeto y en contra de la misma demandada, no han transcurrido los noventa (90) días previstos en el artículo 130 de la ley adjetiva laboral.
Siendo que en la presente causa se admitió la demanda, y ordeno la notificación de la demandada, es evidentemente claro y sin lugar a dudas que por lo tanto, la consecuencia jurídica a aplicar es la prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la consecuencia establecida en el mismo. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demandada de fecha seis (6) de mayo de 2013.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA DIAZ VILLAREAL, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR PONTE, por Enfermedad Ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de 2013.
El Juez,

La Secretaria


Abg. Marlene Rojas de Siu Abg. Gabriela Parra.