REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO No.: VP01-L-2013-000649
PARTE ACTORA: MAYIBETH CHIQUINQUIRÁ CALDERA GODOY
ABOGADO DE LA ACTORA: JOSÉ LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍAS ARGELIA
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En acta de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad a ello procede, en los siguientes términos:
I
MAYIBETH CHIQUINQUIRÁ CALDERA GODOY, identificada con cédula de identidad No. V-12.696.941, con la asistencia del profesional del derecho JOSÉ LÓPEZ, que se identifica con cédula de identidad No. V-7.824.728, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.882, ha demandado por ante esta jurisdicción laboral, a la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS ARGELIA, a quien se le reclama la demandante las correspondientes Prestaciones Sociales, por haberle prestado a dicha patronal sus servicios personales desempeñando las funciones de vendedora, en el horario y jornada expresados en la demanda, y con los salarios allí indicados; habiendo ingresado a laborar la trabajadora en fecha 01 de agosto de 2011, hasta el 21 de julio de 2012 fecha en la cual alega que fue despedida injustificadamente, por lo que reclama el pago de Bs. 19.250,52, sumatoria de los montos de los conceptos reclamados, y que corresponden a los rubros: antigüedad, vacaciones, utilidades, cesta ticket (Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras) e indemnización por despido injustificado.
II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
1. La relación laboral entre la demandante MAYIBETH CHIQUINQUIRÁ CALDERA GODOY y la demandada AGENCIA DE LOTERÍAS ARGELIA.
2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, con inicio el 01 de agosto de 2011, y su retiro el 21 de julio de 2012; lo cual implica una duración de: once (11) meses y veinte (20) días.
3. Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado.
4. Que devengaba el salario indicado en el libelo.
5. Que el régimen legal aplicable a las prestaciones sociales que corresponden a la trabajadora es el establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES.
Así se declara.
El reclamo por el concepto Antigüedad está formulado mediante alegato expresado con una redacción un tanto confusa, por lo que se estima pertinente precisar que el libelo en cuanto a los salarios que devengó la trabajadora, sólo expresa en redacción simplista: “devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.420,00 mensuales.” Lo que obliga a quien decide a asumir que tuvo ese único salario durante toda la relación laboral, ahora bien, la duración de relación laboral fue de once (11) meses, de los cuales los primeros nueve (9) transcurrieron bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y conforme al derogado artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”, prestación que “atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad del la empresa.”; en virtud de ello, para el momento en que entró a regir la nueva Ley, la trabajadora ya tenía acumulados como derecho adquirido 30 días de antigüedad, que calculados en función del salario integral de entonces, (conformado por la alícuota del bono vacacional [7 días] y de las utilidades [15 días] totalizan Bs. 2.567,91; a esta cifra deberá adicionársele lo consagrado en el literal “a” del artículo 142 de la nueva Ley Sustantiva del Trabajo, que al respecto dice:
Artículo 142. —Garantía y cálculo de prestaciones sociales.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
NOMBRE: MAYIBETH CALDERA INGRESO: 01/08/11 11 #d-Ut. #d-Ut. N
C.I. 12.696.941 RETIRO: 21/07/12 1 15 30
CARGO: VENDEDORA DURACIÓN: 0 años, 11 meses y 20 días.
Periodo Sueldo Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.
Básico Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.
01/08/11 31/08/11 2.420,00 80,67 7 1,57 3,36 85,60 0 0 0,00 0,00
01/09/11 30/09/11 2.420,00 80,67 7 1,57 3,36 85,60 0 0 0,00 0,00
01/10/11 31/10/11 2.420,00 80,67 7 1,57 3,36 85,60 0 0 0,00 0,00
01/11/11 30/11/11 2.420,00 80,67 7 1,57 3,36 85,60 5 0 427,98 427,98
01/12/11 31/12/11 2.420,00 80,67 7 1,57 3,36 85,60 5 0 427,98 855,96
01/01/12 31/01/12 2.420,00 80,67 7 1,57 3,36 85,60 5 0 427,98 1.283,94
01/02/12 29/02/12 2.420,00 80,67 7 1,57 3,36 85,60 5 0 427,98 1.711,93
01/03/12 31/03/12 2.420,00 80,67 7 1,57 3,36 85,60 5 0 427,98 2.139,91
01/04/12 30/04/12 2.420,00 80,67 7 1,57 3,36 85,60 5 0 428,00 2.567,91
01/05/12 31/05/12 2.420,00 80,67 15 3,36 6,72 90,75 15 0 1.361,25 3.929,16
01/06/12 30/06/12 2.420,00 80,67 15 3,36 6,72 90,75 0 0,00 3.929,16
01/07/12 31/07/12 2.420,00 80,67 15 3,36 6,72 90,75 0 0,00 3.929,16
Como vemos, se impone la aplicación del literal “a” por haber iniciado la vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral el 7 de mayo de 2012, también inició el trimestre al que se refiere la misma norma y así la trabajadora adquirió el derecho a que se le depositaran 15 días pero esta vez el salario integral se compone de nuevos parámetros, a saber la alícuota del bono vacacional es respecto a 15 días y en referencia a las utilidades, éstas incrementaron a 30 días anuales; para conformar la suma de Bs. 1.361,25 que sumada a la anterior alcanza a Bs. 3.929,16, cantidad mayor que la que resultaría de aplicar el literal “c” del mismo artículo, en consecuencia, procede la aplicación del literal “d”, resultando en beneficio de la demandante la suma de Bs. 3.929,16.
Así se decide.
III
Con estas premisas y fundamentos se calcularon los conceptos laborales reclamados, y al contrastarlos con los cálculos presentados, el Juzgado corrigió las diferencias matemáticas que resultaron; y a fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en hoja de cálculo que se inserta y explica de seguidas:
Que se resume así:
L.O.T.T.T. (7/5/2012)
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad Art.142 3.929,16
Indemnización por D.I. art. 92 3.929,16
Vacaciones (11-12 fracc.) 27,5 80,67 2.218,33
Utilidades 2011 fracc. 15 80,67 1.210,00
Ley de Alimentación 305 26,75 8.158,75
19.445,40
DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100
Aunque el cuadro anterior se explica por sí mismo, se estima pertinente, extraer las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y detallarlas como sigue:
Antigüedad, Art. 142 de la L.O.T.T.T.
Previamente se explicó la aplicación de la citada norma, y como consecuencia directa le corresponde a la actora por ese concepto la cantidad de Bs. 3.929,16.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. (L.O.T.T.T. Artículo 92)
Por obra de la Admisión de Hechos, quedó admitido que el despido no fue justificado, lo que hace procedente la norma establecida en el artículo 92, y bajo su imperio le corresponde a la trabajadora la suma de Bs. 3.929,16.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Artículo 196 de la L.O.T.T.T.)
La trabajadora laboró once (11) meses completos, lo que la hace acreedora de 27,5 días, que multiplicados por su salario básico de Bs. 80,67, resultan a su favor Bs. 2.218,33.
Utilidades fraccionadas- Artículo 131 de la L.O.T.T.T.
Conforme a la norma citada, corresponde a la demandante la cantidad de 15 días de utilidades fraccionadas, ya que trabajó 6 meses completos de 2012, que a razón de Bs. 80,67 diarios arroja un total de Bs. 1.210,00.
Ley de Alimentación para los Trabajadores
El Tribunal revisó el cálculo presentado por la actora, y es procedente en derecho que se le paguen los 305 días que solicita; además, según jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es procedente que se le pague a la demandante tomando como fundamento la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo del beneficio, a título de sanción por no haberse cancelado en la oportunidad debida, en consecuencia, y siendo que el valor actual de esa unidad es de 107 Bs., al multiplicarse por el mínimo legal de 0,25 de U.T., resultan Bs. 26,75 y esta cifra a su vez por 305, resultan Bs. 8.158,75.
En cuanto a los intereses procedentes el Tribunal se pronuncia en el dispositivo del fallo.
La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.445,40), que la demandada cancelará a la trabajadora MAYIBETH CHIQUINQUIRÁ CALDERA GODOY.
IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana: MAYIBETH CHIQUINQUIRÁ CALDERA GODOY en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS ARGELIA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.445,40); a esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para el pago de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, luego de cinco (5) días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Años 203 y 154.
LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ
EL SECRETARIO
ABG.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO.
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