REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001082
Visto el acuerdo suscrito por la ciudadana JOSELYN VERGARA, titular de la cedula de identidad No.16.606.847, asistida por el abogado ROBERT SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.701, por un aparte, y por la otra, el abogado WOLFGAN RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.921, en representación de la sociedad mercantil UNIDAD PSIQUIATRICA DE OCCIDENTE, C.A, este Tribunal para decidir observa:
Analizado como ha sido el escrito presentado por las partes, esta juzgadora, pasa a verificar en derecho la procedencia de la solicitud planteada, considerándose pertinente en primer término, hacer mención a la Transacción, como medio de auto-composición procesal, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los dos presupuestos procesales para su procedencia. Art. 1.7123.- “ La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; de lo que se desprende el hecho cierto de ser la misma, un medio de auto-composición procesal, que para su procedencia debe cumplir con los presupuestos procesales antes transcritos, y que en la presente causa no se corresponden con la etapa procesal ya que nos encontramos en la Fase de Ejecución del presente procedimiento, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes donde se hubiese podido materializar la transacción en referencia; como medio de auto-composición procesal, teniendo en cuenta, tal y como se desprende de las actas procesales, la existencia de una sentencia definitivamente firme, la cual es de estricto cumplimiento, donde se condenó a la parte demandada a pagar cantidades de dinero más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada y que aun no ha sido realizada, pero que dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, no debió darse el tratamiento procesal verificado, ya que en este caso, solo sería procedente jurídico y procesalmente, un tratamiento como acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral y conforme a jurisprudencia vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso FORAUTO donde se lee ……“criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de Juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal (transacción) tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de auto había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido articulo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción” lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución”….

En este orden de ideas, analizadas como han sido la consideraciones antes esgrimidas, resulta forzoso para quien aquí decide, NEGAR la solicitud de homologación. Así se decide.-
La Juez

Abg. Marlene Rojas de Siu

EL Secretario
Abg. Rafael Hidalgo.


En la misma fecha se publico registro la presente decisión.




EL Secretario
Abg. Rafael Hidalgo.