LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2013-000173
ASUNTO PRINCIPAL VH02-X-2013-000007

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., representada judicialmente por los abogados Anderson Olivar, Roberto Sarcos y William Romero, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2013 que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2013, fue solicitada por el nombrado abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 285/11 dictada por la INPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en fecha 27 de septiembre de 2011, que ordenó el reenganche del ciudadano Jorge Linero “a sus labores habituales de trabajo” en la nombrada entidad de trabajo, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Recibido el expediente, en fecha 23 de abril de 2013, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de mayo de 2013, la recurrente en nulidad, presentó escrito de fundamentación de la apelación, y en fecha 16 de mayo de 2013, se declaró terminada la sustanciación del expediente, entrando el tribunal en el lapso para sentenciar.

Ahora bien, estando el tribunal dentro del lapso legal para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:

I
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita la parte demandante, el decreto de una medida cautelar de suspensión del acto administrativo accionado en nulidad, señalando que la defensa esgrimida siempre por la estatal se ha sustentado en que quien se pretende reenganchar, no es ni ha sido trabajador de la empresa y por lo tanto no se ha efectuado despido alguno y en segundo término, por el riesgo de que se produzcan daños irreparables, o que el fallo quede ilusorio con la posibilidad de que la sentencia que resuelva sobre la nulidad del acto, sea posterior a la ejecución de la providencia administrativa, y en tercer lugar en que se producirá un daño irreparable o de difícil reparación, representado en el pago de salarios caídos con cargo a la empresa del Estado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Que en vista de ello, colige, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reproduce integramente el contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, de allí que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por lo cual deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En base a los anteriores criterios, argumenta el a quo contencioso administrativo que la parte recurrente a fin de sustentar su pretensión cautelar, no señaló el fumus boni iuris “ y expone que el periculum in mora, se ve sustentado en el hecho que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, pudiesen causársele a la empresa daños irreparables, y en base a estas consideraciones pretende sean suspendidos los efectos de la providencia administrativa recurrida.

Señala el a quo contencioso administrativo que se observa que “la apoderada de la recurrente” (sic) no “esgrimen en su recurso la presunción grave de buen derechos, o en su defecto el temor fundado de que se pueda causar un daño irreparable, por lo que, al analizar tales alegatos se observa que los apoderados de la Sociedad Mercantil recurrente en el presente caso, no fundamento el requisito de procedencia, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Agrega que “las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); asimismo; no puede dejar de observar esta Juzgadora que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.” (sic) (Destacados del fallo apelado).

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala que la jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenido la concurrencia de los dos requisitos básicos para la procedencia del decreto de una medida nominada o innominada, es decir, la concurrencia del fomus bonis juris y el periculum in mora, sin embargo, debía tenerse en consideración lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que en el escrito de demanda de nulidad se evidencia la presunción de buen derecho y además se le está causando un daño irreparable al Estado venezolano y a la empresa desde el momento en que es declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con plena ausencia de material probatorio, por cuanto se fundamenta su pretensión en un carnet de acceso con el nombre de la empresa, el cual es entregado dando cumplimiento al control y acceso basado en el plan de protección de buques e instalaciones portuarias ya que toda persona que ingrese de manera temporal a las instalaciones debe tener un carnet de identificación de la empresa para la que trabaja, que en el caso es el Consejo Comunal Comunidad Unidad II.

Agrega que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa, Bolivariana de Puertos S.A., se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero, lo cual significaría un fuerte impacto económico, siendo que se trata de una empresa con patrimonio público de la Nación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el anterior planteamiento, observa el Tribunal que la presente solicitud cautelar fue elevada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

En consecuencia, por cuanto la vigente legislación (artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, pasa el Tribunal a evaluar la solicitud cautelar peticionada, debiendo precisarse que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista, en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la medida no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

En este sentido ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En consecuencia, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En tal sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, en relación a la procedencia del fumus boni iuris, que el acto cuya ejecución se pretende impedir con la tutela preventiva peticionada, esto es, el aludido por la representación judicial de la accionante al momento de elevar su solicitud cautelar, es un acto particular mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ordena el reenganche del ciudadano Jorge Linero a sus labores habituales de trabajo en Bolivariana de Puertos S.A.

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la presunta existencia del derecho que se reclama.

En cuanto a la procedencia del segundo de los mencionados supuestos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha dejado sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro

Ahora bien, cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, prevé la señalada norma en torno al referido aspecto lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Es así como cabe destacar, que conforme al artículo 8 de la Ley General de Puertos, se declara de interés público la materia portuaria, por lo cual el Ejecutivo Nacional tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias nacionales, y a la supervisión y control de todos los puertos y
construcciones de tipo portuario marítimo, fluvial y lacustre existentes o que se construyan en el territorio de la República.

Además, conforme a la norma citada, las disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden público, con excepción de las que se refieren al régimen de responsabilidad civil.
Bolivariana de Puertos S.A., es una empresa del Estado venezolano, creada por Decreto 6645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, cuyo capital social fue suscrito y pagado en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, basada en valores humanísticos y preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, y que tiene por objeto el acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto de obras que conforman el ámbito operacional de los Puertos de Uso Público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela. Actualmente se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

En consecuencia, el accionante y solicitante de la medida es una empresa del Estado venezolano, cuyo capital accionario pertenece en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela y la actividad portuaria además es de interés y orden público, en consecuencia, de importancia estratégica para la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de una empresa que pertenece a la administración pública descentralizada funcionalmente, de donde se evidencia que el Estado tiene participación decisiva, y en consecuencia se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo cual se debe garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general.

Se trata en consecuencia de un ente público, lo cual conlleva a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., quien solicitó la medida de suspensión de efectos, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01157 del 17 de noviembre de 2010).

Expuesto lo anterior, le corresponde al Tribunal verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes esbozados, y al respecto se observa que entre los recaudos consignados en el asunto principal del expediente, al cual ha podido acceder utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal, VP01-N-2012-000053, se encuentran copias certificadas de la Providencia Administrativa impugnada, de la cual se evidencia que ante la solicitud del supuesto trabajador, fue negada la existencia de la relación de trabajo y que el órgano administrativo procedió a considerar que los hechos fueron negados en forma pura y simple, ordenando el reenganche del ciudadano Jorge Linero en Bolivariana de Puertos S.A., con el pago de salarios caídos.

De todo lo anterior, se deriva, a criterio de este Juzgador, el segundo de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al periculum in mora, debido al daño patrimonial que sufriría la República a través de Bolivariana de Puertos S.A., al tener que pagar erogaciones, específicamente salarios caídos, cuando ha sostenido la inexistencia de la relación laboral invocada, de allí que obligar al reenganche del ciudadano Jorge Linero y pago de salarios caídos a la empresa estatal demandante en nulidad, puede acarrearle un daño de difícil reparación si en la definitiva el recurso es declarado con lugar, dada la dificultad de repetir lo pagado.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción del PERICULUM IN MORA a favor de la parte actora como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese requisito de procedencia, a los fines del decreto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, razón por la cual, este Tribunal Superior, en atención a lo establecido en el artículo 92 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordena la suspensión de los efectos del acto por lo que atañe al reenganche, pago de salarios caídos y demás conseceuncis jurídicas contenidas en el acto impugnado, pues no consta en actas que el reenganche haya sido cumplido. Así se declara.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior, declarará con lugar la apelación interpuesta y decreta medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 285/11 dictada por la INPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, en fecha 27 de septiembre de 2011, en los términos indicados en esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, decide:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta. 2. PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.

3.- SUSPENDE durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 285/11 de fecha 27 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

4.- ORDENA oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, notificándola del decreto de la presente medida.

Queda así revocada la decisión apelada.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintidós de mayo de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
En el mismo día de su fecha, siendo las 14:55 horas se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0152013000067
EL Secretario,
L.S. (Fdo.)

Melvin J. NAVARRO GUERRERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000173

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO