REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)
203 y 154º
ASUNTO: VP01-N-2011-000085
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2011, la cual declaró competente a este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.
Fue recibido el presente expediente en fecha 21 de septiembre de 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la profesional del Derecho ciudadana NATHALY GOMEZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 112.228 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 11 de febrero de 2011 signada con el n° 0115-2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
-En fecha 26 de septiembre de 2011, se admitió y se ordenó las respectivas notificaciones.
-En fecha 28 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia desistió del recurso de nulidad.
Para decidir, este Tribunal Superior observa:
-II-
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2013 para lo cual observa:
Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De la lectura de los precitados artículos específicamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Consta en autos (folio 180) que la abogada NATHALY GÓMEZ LÓPEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento, y así solicitó el archivo y cierre definitivo del presente expediente.
En cuanto a la facultad para desistir del procedimiento de la abogada NATHALY GÓMEZ LÓPEZ, aprecia este Tribunal al folio 19 del expediente el poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2007, inserto bajo en n° 71. Tomo 199 de los libros de autenticaciones, otorgado por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a dicha abogada, para que pudiese, entre otras actuaciones, desistir. Expresamente: “desistir, transigir”. (Folio 19 y su vuelto).
En el instrumento el Notario Público dejó constancia de haberle sido exhibido documento constitutivo de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, razón por la cual este Tribunal declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 11 de febrero de 2011 signada con el n° 0115-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 n° PJ0142013000070
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
ASUNTO: VP01-N-2011-000085
|