REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, seis (06) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO: VP21-L-2013-000194
Parte Demandante: EMILY MARIA VERA FERREIRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.808.457, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandante
FRANK JUNIOR CAMPOS BARRIOS y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.268.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil RIBACERA ESTACION DE SERVICIOS, C.A., ubicada en la carretera Lara Zulia, sentido Cabimas – Maracaibo, sector Punta Iguana, AL LADO DEL hotel Rivera suite, a 400mts del Puente General Rafael Urdaneta, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandada: JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.151 .
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, seis (06) de mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 02:22 p.m, comparecieron la Parte actora Ciudadana EMILY MARIA VERA FERREIRA, representada por el abogado en ejercicio FRANK JUNIOR CAMPOS BARRIOS, antes identificado, así como también el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil RIBACERA ESTACION DE SERVICIOS, C.A, quienes solicitaron al Tribunal adelantar y fijar la apertura de la audiencia preliminar, para que la misma sea llevada a efecto en este mismo acto y declaramos expresamente que renunciamos a los lapsos procesales. El Tribunal Vista lo Solicitado por las partes, acuerda adelantar la audiencia fijada en esta causa para el día de hoy para que la misma sea realizada en este mismo acto. Dándose así inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Juez Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. Así mismo, se les explico la importancia de la Audiencia Preliminar y los medios alternos de la solución de conflictos, como lo son la Mediación, la Conciliación y el arbitraje, así como las reglas que deberán de cumplir en el desarrollo de ésta Audiencia, a fin de alcanzar resultados satisfactorios para los litigantes, evitando así la fase de juicio y con ello el ahorro de costos de tiempo en la solución del conflicto. Posteriormente realizaron cada una de sus exposiciones en este encuentro. En este estado intervienen las partes comparecientes quienes manifiestan al Tribunal haber llegado a un acuerdo transaccional del cual consigna en este acto constante de tres (03) folios útiles, un (01) anexo, el cual lo dan por reproducido. Seguidamente expone la parte demandada lo siguiente: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa y siguiendo instrucciones de mi representada y conforme a lo expuesto en dicho documento transaccional, en nombre de la misma ofrezco en este acto pagar a la parte demandante la cantidad demandada de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00 ), la cual será pagada en este mismo acto mediante cheque del Banco Occidental de Descuento, Numero 04511085 de fecha 29-04-13 a nombre de la Ciudadana EMILY MARIA VERA FEREIRA , del cual se consigna copia simple del mismo para ser agregada en este acto, dicha suma corresponde al pago de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los mismos están discriminados en la transacción presentada y suscrita por las partes intervinientes en el presente asunto, que le corresponden a la parte actora en virtud de la prestación de servicio que mantuvo con la empresa Sociedad Mercantil RIBACERA ESTACION DE SERVICIOS, C.A , dejando constancia que dicha cantidad cubre en su integridad todos los conceptos que le puedan corresponder al trabajador en los términos expuestos en dicha transacción, no quedando a deber ningún otro concepto por lo cual se demanda ni por ningún otro concepto de índole laboral a parte actora, ni por enfermedad profesional ". En este Estado y con la debida asistencia interviene la Parte Actora, quien expone: “ vista las conversaciones previas, manifiesto expresamente en este mismo acto que aceptamos los términos expuestos en el documento transaccional mencionado y la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, en los términos y condiciones antes expuesto, por cuanto estamos conforme con la misma, por lo cual no me queda nada que reclamar por dichos conceptos aquí transados”. Seguidamente Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue dicho acuerdo transaccional, le otorgue el carácter de Cosa Juzgada y ordene archivar el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal visto el acuerdo transaccional a que han llegado las partes, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto lo acordado por las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada, y visto el cumplimiento de lo acordado ordena archivar el presente asunto. Por ultimo se ordena agregar a actas el escrito transaccional acordado por las partes .Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZ 3° S.M.E
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL