REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2012-000732


Parte Actora: HECTOR JOSE ALBORNOZ, JEAN SEGUNDO SUAREZ MOLINA y NELSON JESUS VILORIA LINARES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.319.930, 22.172.106 y 9.170.880, domiciliados los dos primeros en en el Municipio Baralt del Estado Zulia y el tercero en el Municipio Trujillo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
ADRIANGELA MOLINA LEAL, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.047.

Parte Demandada:
SERVICIOS Y TRANSPORTE TORRES, S.A., ubicada en la Calle San Benito, Barrio Mariscal Sucre, Sector Tamare, Ciudad Ojeda del Estado Zulia.


Abogado Asistente
de la parte demandada: NEOMAR JOSE PEREZ ROQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.833 .





Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, 24 de mayo de 2013, siendo las 11:30 a.m,, comparece por ante éste Tribunal el ciudadano NELSON VILORIA, en su condición de parte demandante en el presente asunto, debidamente representado por la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos HECTOR ALBORNOZ y JEAN SUAREZ, parte demandante, así como el abogado en ejercicio NEOMAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.833, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Dándose así inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Juez Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la representación de la empresa demandada expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), la cual es discriminado de la siguiente forma: 1) Al ciudadano NELSON VILORIA, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), cancelando en este acto la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), mediante Cheque N° 40648735, girado en contra el Banco Bancaribe, y el dinero restante, es decir, CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), la cual será canelada el día 10/06/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral; 2) Al ciudadano HECTOR ALBONOZ, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8..000,oo), la cual será canelada el día 10/06/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral; y 3) Al ciudadano JEAN SUAREZ, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), la cual será canelada el día 10/06/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, suma ésta que corresponde a los conceptos indicados en el escrito libelar, con dicho pago no se le queda a deber nada a los reclamantes por los conceptos indicados en el libelo de demandada ni por ningún otro concepto de índole laboral ni ningún otro concepto relacionado con lo demandado". En este Estado interviene la parte actora y la representación judicial, exponen: “Aceptamos la cantidad aquí ofrecida por la empresa demandada por cuanto estamos conforme con las mismas en este acto, luego de haberse realizado la respectiva revisión de los conceptos reclamados manifestando que con dicho pago no tiene mas nada que reclamar por los conceptos indicados en el libelo de la demanda ni por ningún concepto laboral ni ningún otro concepto relacionado con los demandados”. Vista dicha aceptación, ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo le otorgue el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Homologa el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se abstiene de archivar la causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido. Así mismo se le hacen entrega a las partes de sus escritos de pruebas presentados en apertura de la audiencia Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


Abg .MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3 ° S.M.E



PARTE DEMANDANTE Y APODERADA
JUDICIAL:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA:


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL