REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP21-L-2013-000096

Parte Actora: WILFREDO JOSE COLINA PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.402.415 domiciliado en el Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia.-
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-
LAURA ELENA PAZ RANGEL Y CARLOS LUIS PAZ RANGEL, Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56634 y 181266 respectivamente.
Parte Demandada:
ITALVEN,C.A , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-


Abogados Apoderados
De la parte Demandada
RAFAEL ESCALONA Y VICTOR CARDENAS , venezolanos, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19536 Y 18880 respectivamente.


Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

Hoy, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Trece (2013) , siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen el apoderado judicial de la parte actora Ciudadano WILFREDO JOSE COLINA PORTILLO, asistido por su apoderado judicial la abogado en ejercicio LAURA ELENA PAZ RANGEL, según consta en actas , así como también comparecio el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA , en su condición a su vez de apoderado judicial de la parte demandada ITALVEN,C.A , según consta en actas. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abog. Jairo Silva Ruiz, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. Así mismo, se les explico la importancia de la Audiencia Preliminar y los medios alternos de la solución de conflictos, como lo son la Mediación, la Conciliación y el arbitraje, así como las reglas que deberán de cumplir en el desarrollo de ésta Audiencia, a fin de alcanzar resultados satisfactorios para los litigantes, evitando así la fase de juicio y con ello el ahorro de costos de tiempo en la solución del conflicto. Posteriormente realizaron cada una de sus exposiciones en este encuentro. En este estado intervienen las partes comparecientes quienes manifiestan al Tribunal haber llegado a un acuerdo. Seguidamente expone la parte demandada lo siguiente: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa y siguiendo instrucciones de mi representada, en nombre de la misma ofrezco en este acto pagar a la parte demandante la cantidad de de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 112.484,38), el cual se cancelan de la siguiente manera : Por una parte por la cantidad de Bsf. 72.484,38, que mi representada le consignara ante el Circuito Judicial de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en asunto N° KP02-S-2013-002137 , por motivo de oferta real de pago, donde el consignatario es la empresa ITALVEN, CA, y como beneficiario WILFREDO COLINA , el cual debe solicitar ante el mismo su entrega y la cantidad restan de de BsF. 40.000,00 , Le será pagado el dia 17-05-13 , mediante cheque a nombre del trabajador de lo cual se dejara constancia en el expediente, dicha suma corresponde al pago de todos los concepto que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales se reclaman en la presente demanda, dejando constancia que dicha cantidad cubre en su integridad los conceptos reclamados por la trabajadora en el presente juicio, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral la trabajadora reclamante, ". En este Estado y con la debida asistencia interviene la parte actora , quien expone lo siguiente: “ vista las conversaciones previas , manifiesto expresamente en este mismo acto que aceptamos la cantidad ofrecida por la parte demandada en este acto , en los términos y condiciones antes expuesto, por cuanto estamos conforme con la misma, por lo cual no me queda nada que reclamar ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral derivada de la prestación de servicio ”. Seguidamente Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo , le otorgue el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente asunto, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo ofrecido en este acto. En consecuencia, este Tribunal visto el acuerdo a que han llegado las partes, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto lo acordado por las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo aquí convenido. Asi mismo el Tribunal deja constancia que les fue devuelta a cada una de las partes los respectivos escritos de promoción de prueba y sus anexos consignados por las partes en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar en esta causa. Finalmente el Tribunal concede a la parte actora 07 días hábiles contados a partir del día 17-05-13, para que informe al tribunal por escrito , si se dio cumplimiento a lo convenido; así mismo hace saber a la parte actora que pasado dicho termino sin haber informado nada al Tribunal, este Tribunal procederá al archivo de la presente causa . Asimismo el Tribunal deja constancia que se le devolvio a cada una de las partes el escrito de prueba y sus anexos consignados en la oportunidad de la audiencia preliminar..Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



Abg JAIRO SILVA
JUEZ 2 ° S.M.E


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
J SR/jsr