REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1439-12
Admisión de Pruebas
En fecha 10 de agosto de 2012 se recibió recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y solicitud de amparo cautelar por el abogado Darío Romero Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623, según se evidencia de documento poder que cursa en los folios del 125 al 128 del expediente judicial, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MARMOLERÍA MONUMENTAL, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de marzo de 1989, bajo el Nro. 23, Tomo 30-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07015271-0, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2012/ISLR/01824/12-500023 del 29 de junio de 2012 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, que confirmó el Acta de Reparo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/ISLR/ 01824/10 del 29 de junio de 2011, en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio 2007, y ordenó emitir Planillas de Liquidación por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Millones Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 2.088.672,00) por concepto de impuesto, sanciones de multas e intereses moratorios.
El 25 de septiembre de 2012 el abogado Darío Romero, antes identificado, actuando en representación de la contribuyente solicitó se practiquen las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de octubre de 2012 se libraron las notificaciones de Ley, dirigidas a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 19 de octubre de 2012 el Alguacil de este Despacho Judicial expuso haber efectuado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 6 de noviembre de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó el acuse de recibo relativo a la notificación de la Procuradora General de la República, asimismo manifestó haber remitido dicha notificación mediante la agencia de envíos MRW.
El 10 de enero de 2013 la Dra. Paola C. Prato Flores, en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento del recurso en estudio, asimismo este Tribunal mediante Resolución Nro. 008-2013, admitió el recurso contencioso tributario en estudio, ordenando notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de enero de 2013 el abogado Darío Romero, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente solicitó se practique la notificación de la Procuradora General de la República mediante correo privado MRW, y el 22 de enero de 2013 fue proveído lo peticionado.
El 6 de febrero de 2013 la abogada Bárbara García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.673, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en los folios 153 al 159 del expediente judicial, consignó el expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa. En la misma fecha, la referida abogada solicitó cómputo de lapsos procesales transcurridos en la causa, siendo proveído el 13 de febrero del mismo año.
En fecha 7 de febrero de 2013 el Alguacil de este Tribunal expuso haber remitido la notificación de la Procuradora General de la República.
El 1 de marzo de 2013 el abogado Darío Romero, antes identificado, actuando en representación de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.
Del Abocamiento
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013 a la Dra. Iliana Contreras Jaimes, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.310 y juramentada el 20 de marzo de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1439-12 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio MARMOLERÍA MONUMENTAL, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En ese sentido, vistas las pruebas promovidas, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 y siendo hoy el último de los tres días para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la invocación al mérito favorable, resulta menester para este Tribunal aclarar que de conformidad con el criterio seguido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros. 2.595, 2.564 y 00695, de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y Chang Shum Wing Chee, respectivamente, entre otros; la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y el cual es un principio general que el juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exahustividad; en consecuencia, el aludido mérito favorable no es considerado como medio de prueba; por lo que debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la invocación del mérito favorable a que se refiere el particular primero (I) del escrito de promoción de la contribuyente, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente como una unidad. Así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la recurrente en el particular segundo de su escrito de promoción, de conformidad con los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las mismas dejando a salvo la verificación de la existencia en actas de los instrumentos que se señalan en dicha promoción, así como el mérito que se le de a tales instrumentos. Así se declara.
TERCERO: A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE la Prueba Testimonial de los ciudadanos Carlos D´Medeiros, David Ramírez, Agustín Guerra, José Gregorio Cohen, Marcos Ocando, Claudia Villalobos, José Ojeda y Aura Amesty, promovida por la recurrente en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas.
Para la evacuación de esta prueba, se COMISIONA suficientemente al Juzgado del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda, a quien se ordena remitir copia certificada del escrito de Promoción de Pruebas y de la presente resolución. Ofíciese
CUARTO: En cuanto a la promoción de la prueba de testigo-experto, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas testimoniales de los expertos ciudadanos Emil Jesús Colina Pelayo e Ingrid Yaneth del Carmen Bravo de Puche, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.504.417 y 6.833.039, respectivamente, promovida por la recurrente en el particular cuarto (IV) del escrito de promoción de pruebas.
Para la evacuación de dicha prueba, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2001, se comisiona al Juzgado del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado anteriormente mencionado, a quien se ordena remitir copia certificada del escrito de Promoción de Pruebas y de la presente resolución.
QUINTO: A reserva de su apreciación en la definitiva, conforme con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas de informes promovidas por la recurrente en el particular tercero cinco (V) del escrito de promoción de pruebas, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado, la información a la que se contrae las pruebas promovidas. Líbrense los oficios correspondientes, dirigidos al Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, a la Coordinación de la Especialización de Tributación de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia y a la Secretaría de la Universidad Rafael Belloso Chacín; acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente resolución.
SEXTA: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE la prueba de experticia promovida por la recurrente, en el particular sexto de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines del nombramiento de expertos.
Se le recuerda a la parte recurrente el deber que tiene de impulsar el proceso.
Aún cuando esta decisión sale a término, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, correspondiente al Expediente Nro. 1439-12 bajo el Nro. _______-2013.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
ICJ/h
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