REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Daño Moral y Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 11 de mayo de 2011, por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-8.220.686, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, YENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HECTOR VELÁSQUEZ CHAVEZ, ALBERIC HERNANDEZ, ALEXIS CHIRINOS, ORLANDO ACOSTA, EXI ZULETA, MAURICIO JIMENEZ, FLORANGEL SCHMILINSKY, MERLYN VILLALOBOS, RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO, ABRAHAM BRACHO, RAMON RODRIGUEZ y DAVID RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 114.125, 115.615, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115, 96.824, 141.765, 97.998 y 66.197, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.536, ocurre para exponer que desde el 14 de febrero de 2003, empezó a prestar servicios para la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en el área de Tía Juana, empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A., prestando servicios como Superintendente de Mantenimiento de Transporte Terrestre de Occidente, en el área de Tía Juana del Estado Zulia, hasta el día 08 de junio de 2010, fecha en la cual la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., insistió en su despido como trabajador activo una vez que fue ordenado su reenganche por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Laboral, una vez que fuera despedido injustificadamente el día 04 de octubre de 2005, por razones estrictamente organizacionales por razones injustificadas, impidiéndole desde el propio momento del despido el acceso a todas las instalaciones de la industria petrolera nacional y sus filiales; siendo su último cargo el de Superintendente de Mantenimiento de Transporte Terrestre en el Área de Tía Juana de Occidente. Ahora bien, una vez materializado el despido mediante el pago de sus salarios caídos y un adelanto de pago de sus prestaciones sociales, se dio por terminada la relación laboral que tenía con la empresa teniendo una antigüedad de 07 años, 03 mes y 24 días en la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., para la fecha de la insistencia del despido, devengando un salario integral de Bs. 2.059,22, un salario normal de Bs. 1.591,50 y un salario básico de Bs. 1.471,50 en forma mensual, tal y como fue admitido por la empresa en la hoja de pago de o finiquito de pago al efectuar el pago de adelanto de prestaciones sociales; al efectuar dicho pago le fue presentado un finiquito en donde la empresa solo cancela las prestaciones sociales a la fecha del 04 de octubre de 2005, dejando de cancelarle todos los conceptos que por su relación laboral le corresponden, como son antigüedad, vacaciones, bono vacaciones, utilidades y demás intereses que conforme a la ley y a la Convención Colectiva le corresponden, así como demanda en este acto el daño moral del cual fue objeto a conciencia de que su despido se había producido sin justa causa y sin esperar ninguna decisión judicial, ya que procedió con una actitud insólita e inexplicable al vulnerar su moral ciudadana; de allí que el daño moral objetivable o sea el resultado de hechos concurrente como consecuencia del acto injurioso del cual fue víctima, adicionado a la prohibición absoluta desde el propio momento del despido injustificado de acceder a las instalaciones de la industria petrolera, que generó como secuela un alto grado de desconfianza y recelo de su idoneidad y honestidad en el desempeño de sus funciones en el ámbito donde labora, y que estima en la cantidad de DOECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Por lo anteriormente expuesto acude a demandar a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. para que convenga en cancelar los conceptos que se detallan a continuación: A) ANTIGÜEDAD: dejada de cancelar desde el 04 de octubre de 2005 al 08 de junio de 2010, 5 años que son 60 meses de antigüedad a Bs. 2.059,22 mensuales como último salario integral devengado, son 5 días, este salario se divide en entre 30 días, que resulta la cantidad de Bs. 68,64 X 5 días = Bs. 343,20 X 60 meses, que alcanza la suma de Bs. 20.592,00, más los 2 días adicionales por año, son 10 días, da la cantidad de Bs. 686,40, total antigüedad a reclamar Bs. 21.278,40; B) VACACIONES: Correspondiente a los siguientes periodos: 1) 04/10/2005 al 03/10/2006 = Bs. 1.856,75; 2) 04/10/2006 al 03/10/2007 = Bs. 1.856,75; 3) 04/10/2007 al 03/10/2008 = Bs. 1.856,75; 4) 04/10/2008 al 03/10/2009 = Bs. 1.856,75; 5) 04/10/2009 al 08/06/2010 = Bs. 1.235,00; cuya sumatoria alcanza la cantidad de Bs. 8.662,00; C) BONO VACACIONAL: Correspondiente a los siguientes periodos: 1) 04/10/2005 al 03/10/2006 = Bs. 2.697,75; 2) 04/10/2006 al 03/10/2007 = Bs. 2.697,75; 3) 04/10/2007 al 03/10/2008 = Bs. 2.697,75; 4) 04/10/2008 al 03/10/2009 = Bs. 2.697,75; 5) 04/10/2009 al 08/06/2010 = Bs. 1.797,19; cuya sumatoria alcanza la cantidad de Bs. 12.588,19; D) UTILIDADES: 1) Del periodo del 04 de octubre al 31 de diciembre de 2005 = Bs. 1.591,50, 2) Del periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2006 = Bs. 7.883,38; 3) Del periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 = Bs. 7.883,38; 4) Del periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 = Bs. 7.883,38; 5) Del periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2009 = Bs. 7.883,38; cuya sumatoria alcanza la cantidad de Bs. 33.124,86. E) Solicita se acuerde la indexación correspondiente, los intereses a que tiene derecho y os intereses moratorios a que dieran lugar las cantidades adeudadas, hasta el pago definitivo de las acreencias legales que le correspondan por la relación laboral con la empresa demandada y el daño moral ya anteriormente especificado. Los conceptos anteriormente discriminados, ascienden a la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 275.653,45), para que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., convenga en pagar la cantidad determinada y la cantidad de 3.627 unidades tributarias, que es la sumatoria de los Daños Morales ocasionados y la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales detalladas anteriormente.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., tal como se desprende del escrito libelar el demandante alega que prestó servicios ininterrumpidos para ella desde el 14 de febrero de 2003, hasta el 08 de junio de 2010, fecha en la cual PDVSA PETROLEO, S.A., insistió en el despido como trabajador activo una vez que fuera ordenado su reenganche por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, ya que fue despedido unilateralmente en fecha 04 de octubre de 2005, por razones estrictamente organizacionales, de acuerdo a la carta emitida por el ingeniero Romer Salcedo, Gerente de Recursos Humanos Corporativos de Petróleos de Venezuela; sigue alegando el actor que su último cargo fue de Superintendente de Mantenimiento de Transporte Terrestre en el Área de Tía Juana de Occidente, devengando un salario básico de Bs. 1.471,50 y Bs. 1.591,50 como salario normal y como salario integral la cantidad de Bs. 2.059,22. Alega que la empresa le canceló al momento de materializar el despido salarios caídos y adelanto de prestaciones sociales, con lo cual se dio por terminada la relación laboral que mantuvo con la empresa, referida a 07 años, 03 meses y 24 días, que en consecuencia, alega que con el pago parcial de sus prestaciones sociales la empresa le presentó un finiquito de pago en donde solo cancela prestaciones sociales a la fecha 04 de octubre de 2005, dejando de cancelar todos los conceptos que por su relación de trabajo le corresponden, tales como antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás intereses que por la ley y contratación le pertenece, así como el daño moral del cual fue objeto por parte del máximo representante de la Sociedad Anónima Estadal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ciudadano Rafael Ramírez, quien supuestamente a conciencia que su despido se había producido sin justa causa y sin esperar ninguna decisión judicial, procedió a vulnerar la moral ciudadana de un grupo de 30 ex gerentes que habían sido cesanteados por PDVSA el día anterior, a darse a la tarea de declarar ante los medios de comunicación social impresos y audiovisual mas importantes del país, que el señalado grupo de ex empleados de PDVSA, entre los cuales se incluía, habían incurrido en actos de corrupción. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades: A) ANTIGÜEDAD: Bs. 21.278,40; B) VACACIONES: Bs. 8.662,00; C) BONO VACACIONAL: Bs. 12.588,19; D) UTILIDADES: Bs. 33.124,86. Niega, rechaza y contradice que sea condenada al pago de Bs. 200.000,00, por concepto de daño moral. Niega, rechaza y contradice que sea condenada al pago total por los conceptos antes discriminados por la suma de Bs. 275.653,45, más la aplicación de indexación e intereses moratorios exigidos. Alega que los motivos por los cuales niega, rechaza y contradice los conceptos demandados, tales como, el daño moral, es por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, ya que el despido del cual fue objeto el actor y el cual fue declarado por el órgano judicial competente como injustificado de ningún modo la imposibilita a realizar labores inherente a su profesión, además el adiestramiento profesional brindado por la corporación durante su efectivo tiempo de servicio lo hace en el mercado laboral mas competente, que en tal sentido no se materializó en el presenta caso ningún daño que la limite a ejercer libremente su profesión o que sea empleada para algún ente público a nivel central o descentralizado, que le permita seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, en consecuencia el inexistente daño sufrido no la priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario. Señala que conforme parte del reclamo del actor las diferencias de prestaciones sociales, integrado por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades computados desde el 04 de octubre de 2005 hasta la persistencia del despido, es decir, 08 de junio de 2010, conforme al salario señalado en el finiquito de pago consignado en el juicio de estabilidad, conceptos que niega, rechaza y contradice que le correspondan al actor, ya que en el tiempo transcurrido en el proceso de estabilidad no hubo prestación de servicio y menos aún contraprestación del mismo, que por tanto, los salarios caídos cancelados en dicho proceso no se pueden considerar salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, tal y como quedó asentado en sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, caso Josué Guerrero en contra de la CANTV, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, en el caso concreto, se le reconoció al actor el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad sólo con el fin de otorgarle el beneficio de jubilación, caso concreto que se aparta del petitum principal de la presente acción. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
2) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y daño moral.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio de la relación de trabajo y los salarios básico, normal e integral devengado; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; pero negó, rechazo y contradijo por otra parte la antigüedad alegada por la parte actora referida a 07 años, 03 meses y 24 días, negando y rechazando que se le adeude cantidad dineraria alguna por los conceptos y cantidades reclamadas por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el tiempo de servicio prestado por el demandante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Por otra parte, observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, de conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2011 (folios Nros. 58 y 59), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 09 de mayo de 2012 (folio Nro. 79) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 31 de mayo de 2012 (folios Nros. 99 y 100).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática Simple de finiquito de pago de las prestaciones sociales canceladas por la demandada, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 82 del presente asunto. Con respecto a este medio de prueba la representación judicial de la parte demandada la reconoció, sin embargo, se observa que la parte demandante solicitó la exhibición de dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la valoración de dicho medio de prueba documental, se hará al momento de valorar la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Finiquito del trabajador CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 82).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En tal sentido, con respecto al Finiquito del trabajador CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ,, este Juzgador observa que no obstante la representación judicial de la parte demandada no consignó la original de dicha documental, sin embargo, la misma fue reconocida en forma expresa en la audiencia de juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la demandada, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., le canceló al ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, sus Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio desde el 14 de febrero de 2003 hasta el 03 de junio de 2005, con motivo de terminación la causal de despido justificado establecido en el artículo 102, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de servicio de 02 años, 03 meses y 19 días, devengando un salario básico de Bs. 1.471,50, un salario integral de Bs. 2.059,22; siendo cancelada la cantidad de Bs. 4.920,39, como Total de Finiquito. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue realizada en fecha 02 de julio de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 106 al 109. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de primer grado, quien sentencia, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de demostrar la existencia del expediente signado con el Nro. VP21-S-2005-000161, contentivo de la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que en fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva conforme se evidencia a los folios Nros. 42 al 72 de la Pieza Principal Nro. 2, en la cual se declaró “…PROCEDENTE la solicitud por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentada por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Reenganchar al ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ a sus labores habituales de trabajo desempeñado antes de la ocurrencia del despido. SEGUNDO: Pagar los salarios caídos desde la fecha de notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se verificó en fecha 20 de febrero de 2006 hasta la fecha efectiva de la reincorporación definitiva del ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ a sus labores habituales de trabajo ó hasta la oportunidad en que se insista en el despido. TERCERO: A los fines de cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en el particular segundo de este fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la sentencia escrita que ha de producirse en este asunto…”; ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República, del referido fallo; que transcurridos los lapsos correspondientes, el abogado en ejercicio RAFAEL BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.115, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, siendo declarado extemporáneo por anticipado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008 (folios Nros. 84 al 95 de la Pieza Principal Nro. 2), razones por las cuales, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio Nro. 97 de la Pieza Principal Nro. 2), al no haberse interpuesto el recurso de apelación en tiempo oportuno y al no haberse interpuesto recurso de hecho en contra de la extemporaneidad declarada sobre el recurso de apelación interpuesto, se ordenó la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por lo que se ordenó la remisión del referido asunto al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, librándose el correspondiente oficio signado con el Nro. T9J-2008-644 de fecha 10/11/2008; que el mencionado Tribunal Superior recibió el referido asunto y dictó sentencia definitiva en fecha 17 de diciembre de 2008 (folios Nros. 111 al 130 de la Pieza Principal Nro. 2), declarando: “…PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, interpuso el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., SEGUNDO: SE MOFIDICA la sentencia apelada en cuanto a la condenatoria en costas…”; que notificado como fue el ciudadano Procurador General de la República, la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.427, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó en fecha 06 de marzo de 2009, escrito mediante el cual interpuso Recurso de Control de la Legalidad, por lo cual, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal Superior ordenó la remisión del referido asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, librándose oficio signado con el Nro. TST-2009-86 en fecha 09/03/2009 (folios Nros. 142 al 148 de la Pieza Principal Nro. 2); que recibido el asunto por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 21 de abril de 2009 (folios Nros. 152 al 150 de la Pieza Principal Nro. 2), se declaró Inadmisible el mencionado Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la parte demandada. Remitido el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo recibió mediante auto de fecha 08 de junio de 2009 y ordenó de seguidas su remisión a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, librándose oficio signado con el Nro. T9J-2009-498 de fecha 08/06/2009 (folios Nros. 157 y 159 de la Pieza Principal Nro. 2); siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 12 de Junio de 2009 (folio Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 2); que tramitada como fue la ejecución voluntaria y forzosa, así como las notificaciones de las partes y del ciudadano Procurador General de la República, y constando en actas la experticia complementaria del fallo ordenada en esta causa, se evidencia que mediante acta levantada en fecha 01 de junio de 2010 (folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Principal Nro. 3), la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó la insistencia en el despido del demandante, ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, ordenando a la empresa demandada el pago de la cantidad de Bs. 83.302,73, por concepto de salarios caídos calculados desde el 20/02/2006 al 07/06/2010, así como también lo que corresponde a las Indemnizaciones legales; procediendo posteriormente mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte demandada (folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Principal Nro. 3), procedió a cancelar la cantidad de Bs. 83.302,73, por concepto de salarios caídos, mediante cheque de gerencia librado a nombre del demandante, signado con el Nro. 03719920, librado en fecha 04 de junio de 2010, con la mención No Endosable, contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, siendo recibido en el mismo acto por el actor; solicitando finalmente la parte demandada, una prórroga para cancelar lo que corresponde a las Indemnizaciones legales; que transcurrida dicha prórroga y realizadas las gestiones correspondientes para efectuarse el pago de las Indemnizaciones legales, se evidencia que mediante diligencia suscrita por ambas partes, en fecha 21 de julio de 2010 (folios Nros. 57 al 61 de la Pieza Principal Nro. 3), procedió a cancelar la cantidad de Bs. 9.613,21, por concepto de Indemnizaciones (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), mediante cheque de gerencia librado a nombre del demandante, signado con el Nro. 03813901, librado en fecha 13 de julio de 2010, con la mención No Endosable, contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, siendo recibido en el mismo acto por el actor, según copia fotostática simple acompañado a las actas; evidenciándose de las actas procesales que aun se encuentra en trámite el presente asunto, aun pendiente el pago de los honorarios correspondientes al Experto Contable que actuó en el referido asunto. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática Simple de cheque de gerencia signado con el Nro. 03719920, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, constante de un (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 85; 2.- Copia Fotostática Simple de cheque de gerencia signado con el Nro. 03813901, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, constante de un (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 86. Con respecto a dichas documentales, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandante, reconoció las mismas, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., le canceló al ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, la cantidad de Bs. 83.302,73 a través de cheque de gerencia signado con el Nro. 03719920, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 04 de junio de 2010; y la cantidad de Bs. 9.613,21, cheque de gerencia signado con el Nro. 03813901, girado contra el Banco Occidental de Descuento. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., GERENCIA DE FINANZAS, DEPARTAMENTO DE NOMINA, ubicado en el sector Saladillo, Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 114 al 141; la cual fue declarada desistida mediante acta de fecha 04 de diciembre de 2012, por cuanto la parte demandada promovente no compareció el día y hora fijada para su evacuación (ver folio Nro. 139), por lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que el día del despido lo llaman a la oficina del Superintendente quien le notifica del despido, que éste se hace acompañar de unos militares armados, que eso fue en la sede de Transporte Terrestre de Lagunillas, que le notifican que los militares lo van a acompañar, sin permitirle regresar a su oficina a recoger sus cosas, que eso lo daña porque fue enfrente de sus compañeros de trabajo, que lo sacan como un delincuente sin ninguna justificación, que le dijo a los militares que tiene unas cosas de él para recogerlos, que luego puso sacar sus cosas, que fue escoltado por estos militares; que hasta ahora no ha conseguido trabajo como ingeniero que es, que se ha dedicado a otras cosas, que no tiene un trabajo formal, no trabaja en ninguna empresa y menos como ingeniero, que no está trabajando ahorita; que durante los primeros años de su despido trató de conseguir trabajo en otro lado pero no pudo; que en algunos casos al ver que había trabajado para Pdvsa, y que al mencionar que tenía una demanda contra Pdvsa, se cohibían de contratarlo.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, este Juzgador observa que sus dichos no le merecen fe, y las mismas no pueden ser adminiculadas con ningún medio de prueba rielado a las actas procesales, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ alega haber laborado desde el 14 de febrero de 2003, para la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en el área de Tía Juana, empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A., prestando servicios como Superintendente de Mantenimiento de Transporte Terrestre de Occidente, en el área de Tía Juana del Estado Zulia, hasta el día 08 de junio de 2010, fecha en la cual la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., insistió en su despido como trabajador activo una vez que fue ordenado su reenganche por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Laboral, una vez que fuera despedido injustificadamente el día 04 de octubre de 2005, por razones estrictamente organizacionales por razones injustificadas, impidiéndole desde el propio momento del despido el acceso a todas las instalaciones de la industria petrolera nacional y sus filiales; siendo su último cargo el de Superintendente de Mantenimiento de Transporte Terrestre en el Área de Tía Juana de Occidente. Ahora bien, una vez materializado el despido mediante el pago de sus salarios caídos y un adelanto de pago de sus prestaciones sociales, se dio por terminada la relación laboral que tenía con la empresa teniendo una antigüedad de 07 años, 03 mes y 24 días en la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., para la fecha de la insistencia del despido; lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., no reconociendo como tiempo efectivo de trabajo, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad; por lo que al haber sido admitida la relación de trabajo, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido, del registro y análisis realizado al escrito libelar, se observa que la parte demandante alega que un tiempo de servicio de 07 años, 03 mes y 24 días, desde el 14 de febrero de 2003 hasta el día 08 de junio de 2010 fecha en la cual la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., insistió en su despido una vez que fuera ordenado su reenganche por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, una vez que fuera despedido injustificadamente el día 04 de octubre de 2005, y que materializado el despido mediante el pago de sus salarios caídos y un adelanto de sus prestaciones sociales, se dio por terminada su relación laboral el día 08 de junio de 2010, teniendo una antigüedad de 07 años, 03 mes y 24 días; señalando que la empresa solo le canceló sus prestaciones sociales a la fecha del 04 de octubre de 2005.-
Al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 174, de fecha 13 de marzo de 2002 (Caso Henry Gregory Vilchez Martínez Vs. Diario El Universal, C.A.), ratificada en la sentencia Nº 332 de fecha 15 de marzo de 2003; que acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, lo siguiente:
“…La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes...” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, posteriormente, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V.), abandonó el criterio anteriormente señalado, y estableció lo siguiente:
“…a partir de la publicación de dicho fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide...” (Subrayado del Tribunal)
Conforme a las consideraciones jurisprudencias antes referidas, y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar del libelo de demanda, y del arsenal probatorio, en especial de las resultas de la prueba de inspecciones judiciales en el archivo judicial del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previamente valoradas conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es un hecho cierto que la parte actora, ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ fue despedido injustificadamente por la demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 04 de octubre de 2005, por lo que el ex trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, evidenciándose de las resultas de la Prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandante, previamente valorado por este Juzgador, que en el expediente signado con el Nro. VP21-S-2005-000161, contentivo de la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que en fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva conforme se evidencia a los folios Nros. 42 al 72 de la Pieza Principal Nro. 2, en la cual se declaró “…PROCEDENTE la solicitud por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentada por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Reenganchar al ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ a sus labores habituales de trabajo desempeñado antes de la ocurrencia del despido. SEGUNDO: Pagar los salarios caídos desde la fecha de notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se verificó en fecha 20 de febrero de 2006 hasta la fecha efectiva de la reincorporación definitiva del ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ a sus labores habituales de trabajo ó hasta la oportunidad en que se insista en el despido. TERCERO: A los fines de cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en el particular segundo de este fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la sentencia escrita que ha de producirse en este asunto…”; ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República, del referido fallo; que transcurridos los lapsos correspondientes, el abogado en ejercicio RAFAEL BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.115, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, siendo declarado extemporáneo por anticipado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008 (folios Nros. 84 al 95 de la Pieza Principal Nro. 2), razones por las cuales, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio Nro. 97 de la Pieza Principal Nro. 2), al no haberse interpuesto el recurso de apelación en tiempo oportuno y al no haberse interpuesto recurso de hecho en contra de la extemporaneidad declarada sobre el recurso de apelación interpuesto, se ordenó la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por lo que se ordenó la remisión del referido asunto al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, librándose el correspondiente oficio signado con el Nro. T9J-2008-644 de fecha 10/11/2008; que el mencionado Tribunal Superior recibió el referido asunto y dictó sentencia definitiva en fecha 17 de diciembre de 2008 (folios Nros. 111 al 130 de la Pieza Principal Nro. 2), declarando: “…PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, interpuso el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., SEGUNDO: SE MOFIDICA la sentencia apelada en cuanto a la condenatoria en costas…”; que notificado como fue el ciudadano Procurador General de la República, la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.427, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó en fecha 06 de marzo de 2009, escrito mediante el cual interpuso Recurso de Control de la Legalidad, por lo cual, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal Superior ordenó la remisión del referido asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, librándose oficio signado con el Nro. TST-2009-86 en fecha 09/03/2009 (folios Nros. 142 al 148 de la Pieza Principal Nro. 2); que recibido el asunto por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 21 de abril de 2009 (folios Nros. 152 al 150 de la Pieza Principal Nro. 2), se declaró Inadmisible el mencionado Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la parte demandada. Remitido el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo recibió mediante auto de fecha 08 de junio de 2009 y ordenó de seguidas su remisión a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, librándose oficio signado con el Nro. T9J-2009-498 de fecha 08/06/2009 (folios Nros. 157 y 159 de la Pieza Principal Nro. 2); siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 12 de Junio de 2009 (folio Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 2); que tramitada como fue la ejecución voluntaria y forzosa, así como las notificaciones de las partes y del ciudadano Procurador General de la República, y constando en actas la experticia complementaria del fallo ordenada en esta causa, se evidencia que mediante acta levantada en fecha 01 de junio de 2010 (folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Principal Nro. 3), la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó la insistencia en el despido del demandante, ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, ordenando a la empresa demandada el pago de la cantidad de Bs. 83.302,73, por concepto de salarios caídos calculados desde el 20/02/2006 al 07/06/2010, así como también lo que corresponde a las Indemnizaciones legales; procediendo posteriormente mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte demandada (folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Principal Nro. 3), procedió a cancelar la cantidad de Bs. 83.302,73, por concepto de salarios caídos, mediante cheque de gerencia librado a nombre del demandante, signado con el Nro. 03719920, librado en fecha 04 de junio de 2010, con la mención No Endosable, contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, siendo recibido en el mismo acto por el actor; solicitando finalmente la parte demandada, una prórroga para cancelar lo que corresponde a las Indemnizaciones legales; que transcurrida dicha prórroga y realizadas las gestiones correspondientes para efectuarse el pago de las Indemnizaciones legales, se evidencia que mediante diligencia suscrita por ambas partes, en fecha 21 de julio de 2010 (folios Nros. 57 al 61 de la Pieza Principal Nro. 3), procedió a cancelar la cantidad de Bs. 9.613,21, por concepto de Indemnizaciones (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), mediante cheque de gerencia librado a nombre del demandante, signado con el Nro. 03813901, librado en fecha 13 de julio de 2010, con la mención No Endosable, contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, siendo recibido en el mismo acto por el actor, según copia fotostática simple acompañado a las actas; evidenciándose de las actas procesales que aun se encuentra en trámite el presente asunto, aun pendiente el pago de los honorarios correspondientes al Experto Contable que actuó en el referido asunto.
En tal sentido, este Juzgador observa que para la fecha en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó sentencia en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el cual fue declarado PROCEDENTE y en consecuencia se ordenó el reenganche del trabajador, es decir, en fecha 08 de agosto de 2008, estaba aún vigente el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, (Caso: Henry Gregory Vilchez Martínez Vs. Diario El Universal, C.A.), ratificada en la sentencia Nº 332 de fecha 15 de marzo de 2003, que acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, y que este juzgador acoge en el presente caso por razones de orden público laboral, según el cual el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido; ya que dicho criterio como se estableció anteriormente fue abandonado con posterioridad por la misma Sala, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, según sentencia N° 673, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V.), en la cual a partir de su publicación cambió el criterio estableciendo que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual no estaba vigente para la fecha en que se dictó la sentencia que declaró PROCEDENTE el procedimiento de calificación de despido, y se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que en el presente caso, dado que la parte demandante alega en su escrito libelar que la empresa demandada le canceló sus prestaciones sociales hasta el 04 de octubre de 2005, es decir, hasta la fecha del despido, es por lo que se concluye que el pago fue efectuado conforme al criterio jurisprudencial vigente para la referida fecha.
En consecuencia, conforme al criterio vigente para la fecha en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó sentencia en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el cual fue declarado PROCEDENTE, es decir, en fecha 08 de agosto de 2008, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, Caso: Henry Gregory Vilchez Martínez Vs. Diario El Universal, C.A., ratificada en la sentencia Nº 332 de fecha 15 de marzo de 2003; que acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001); este Juzgador declara la improcedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ referido al pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un período posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, dado que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, no se computa como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, demandó el pago de la suma de Bs. 200.000,00 por concepto de Daño Moral, conforme a lo dispuesto en el artículos 1.185 del Código Civil, por las siguientes razones: 1.- Su despido se había producido sin justa causa y sin esperar ninguna decisión judicial; 2.- Se procedió con una actitud insólita e inexplicable al vulnerar su moral ciudadana; 3.- El daño moral es el resultado de hechos concurrente como consecuencia del acto injurioso del cual fue víctima; y 4.- La prohibición absoluta desde el propio momento del despido injustificado de acceder a las instalaciones de la industria petrolera; todo lo cual le generó como secuela un alto grado de desconfianza y recelo de su idoneidad y honestidad en el desempeño de sus funciones en el ámbito donde labora.
Al respecto, el artículo 1.185 del Código Civil, establece “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…”.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, luego del recorrido realizado a las actas del proceso, no pudo constatar que ciertamente se le haya producido al demandante algún daño físico, psicológico o emocional, por el solo hecho de la extinción por voluntad unilateral de la empresa petrolera estatal, es decir, por haber sido sujeto a un despido injustificado; así como tampoco se pudo verificar del material probatorio que dicho despido le haya producido algún hecho que le haya afectado física, psicológica o emocionalmente, ni que haya afectado su moral ciudadana, sin verificarse igualmente que se le haya efectuado algún acto injurioso, ni que se le haya impedido el acceso a las instalaciones de la industria desde el propio momento del despido injusto; ni mucho menos se verificó del material probatorio que se le haya generado algún grado de desconfianza, recelo a su idoneidad y honestidad; por lo cual en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecido en la presente decisión, dichos hechos debían ser acreditados y probados en auto por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ.
Por lo contrario, se evidencia que la parte demandante, ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, fundamenta las indemnizaciones derivadas del Daño Moral reclamado, en el despido injustificado del cual fue objeto, y del cual se derivan los hechos alegados que, se insiste, no fueron demostrados del material probatorio cursante en auto; por lo cual, siendo el referido Despido Injustificado el que motiva y fundamenta el concepto bajo análisis, se debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 698, expediente 04-1792, de fecha 20 de abril de 2006 (caso: Freddy Rafael Cova Vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, SA.), en sentencia No. 810, expediente 2008-014, de fecha 21 de mayo de 2009 (caso: Víctor Lugo Vs. Festitodo, SRL, y otro), ratificadas en sentencia No. 509, expediente 2008-1118, de fecha 25 de mayo de 2010 (caso: M. Cerrada Vs. Grupo Transbel, C.A.), en las cuales dejaron sentado que en relación con los reclamos por concepto de daño emergente y daño moral por despido, aunque sea injustificado, no se puede considerar como un hecho ilícito sino la manifestación unilateral de terminar la relación laboral, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido; razones por las cuales, al no constituir dicho despido como un acto ilícito, en consecuencia, no se generan las indemnizaciones derivadas por el daño moral reclamado, subsistiendo solamente las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al haber sido constatado por este juzgador de instancia que la PDVSA PETROLEO, S.A., no incurrió en hechos contrarios a nuestro ordenamiento jurídico o en la violación de alguna norma legal, que configuren la existencia de un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por vía de consecuencia se declara improcedente el monto indemnizatorio por Daño Moral peticionado por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y daño moral, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y daño moral.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano CARLOS LUIS AZÓCAR ALCALÁ, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández); ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman Josué Rooz Ramos Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN), y en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 03:34 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:34 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000359.-
JDPB/.-
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