REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
Se inicia la presente causa que por solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuso en fecha 18 de marzo de 2010, la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.863.617, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GLADYS RODRÍGUEZ, MARIELA SANTELIZ y JOSÉ THOMAS QUINTERO ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.597, 87.904 y 57.659, respectivamente; en contra de la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, ubicada en el Centro Comercial La Carreta, Av. Intercomunal, Sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por la ciudadana SORAYA DE JESÚS ROCA PERNÍA, titular de cédula de identidad Nro. Nro. 5.852.739, actuando en su condición de Notario Pública Segunda del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JUSTINIANO RODRÍGUEZ ALVAREZ y ALFREDO DE JESUS LINARES ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935 y 158.276, respectivamente, por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió esta Juzgadora de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto la ciudadana CARMEN ZORAIDA CENTENO SAVEDRA, alegó en su escrito de demanda, que el día 10 de marzo de 2005 comenzó a prestar servicios para la Notaría Pública Segunda, bajo la supervisión y orden de la ciudadana MARITZA CLARK en su condición de Jefe Supervisor, realizando labores como Escribiente I, realizando las siguientes actividades: realizar autos para los documentos que ingresan y algunas veces otorgar documentos, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., devengando un salario de Bs. 3.341,00 mensuales, siendo que en fecha 15 de marzo de 2010 fue despedida de forma escrita por el ciudadano ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, en su carácter de director encargado de la Oficina de Recurso Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, sin haber incurrido en alguna falta de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en vista de la actitud asumida por la patronal acude ante este órgano competente a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos. Por último, demanda a la Notaría Pública Segunda y solicita que la misma sea notificada en la persona de la ciudadana SORAYA DE JESUS ROCA PERNÍA en su condición de Notaria Pública Segunda.-
II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
La NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA, en fecha 10 de marzo de 2005 comenzó a prestar servicios personales en la Notaría Pública Segunda, bajo la supervisión y orden de la ciudadana MARTIZA CLARK, realizando labores como escribiente I, realizando autos para los documentos que ingresaban, dentro de un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. Por su parte niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un salario de Bs. 3.341,00 mensuales; que en fecha 15 de marzo de 2010 haya sido despedida injustificadamente, pues la misma venía desempañando sus funciones como personal contratado en el SAREN, y una vez que se le venció el contrato, éste no le fue renovado ya que incurrió en faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de manera negligente extravió facturas de interés para el desenvolvimiento de la Notaría , y además no pasó las evaluaciones realizadas al personal, donde ella fue evaluada como deficiente, por lo que niega que la misma deba ser reenganchada a su puesto de trabajo y que se le deba cancelar alguna cantidad por Salarios Caídos. Solicitando finalmente, que la Calificación de Despido intentada por la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO sea declarada Sin Lugar.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar el verdadero salario mensual devengado por la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA durante la relación de trabajo.
2.- Determinar si la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA fue despedida en fecha 15 de marzo de 2010 de manera justificada por haber incurrido en falta grave inherente a su cargo o si la misma terminó por culminación de contrato.
3.- En el caso de que el despido resultara injustificado, verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:
A tal fin se determinara la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en caso de marras la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, reconoció expresa que la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA, le haya prestado servicios personales desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2010, con el cargo de Escribiente I, que dentro de sus funciones realizando autos para las documentos que ingresaban en la Notaría, que laboraba en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes; hechos estos que al haber resultados admitidos expresa y tácitamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; y por otra parte, niega y rechaza el salario aducido por el demandante y que haya sido despedido de manera injustificada, y que la relación de trabajo culminó por culminación de contrato en virtud de haber incurrido en faltas inherentes a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, es por lo que corresponde a la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que una vez se le venció el contrato éste no le fue renovado ya que incurrió en faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de manera negligente extravió facturas de interés para el desenvolvimiento de la Notaría, y además no pasó las evaluaciones realizadas al personal, donde ella fue evaluada como deficiente; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2012 (folios Nros. 58 y 59), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de marzo de 2012 (folio Nro. 63), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 28 de marzo de 2012 (folios Nros. 99 y 100).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de constancia de trabajo, de fecha 09 de septiembre de 2009, marcado con la letra “A”, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 69; Dichas documentales fueron expresamente reconocidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que para el día 09 de septiembre de 2009, la ciudadana CARMEN ZORAYDA ROCA CENTENO devengaba un salario mensual de Bs. 3.341,00. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia al carbón de recibos de pago del 30/04/2008, 30/07/2008 y 30/12/2008 correspondientes a la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 66 al 68. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, este Juzgador observa que los mismos no coadyuvan a la solución de la presente controversia, puesto que los mismos sólo están dirigidos a demostrar los diferentes pagos de salarios, realizados por la demandada en el año 2008, específicamente en los meses 30/04/2008, 30/07/2008 y 30/12/2008, sin verificarse de ellos, el último salario devengado al momento de finalizar la relación de trabajo, razones por las cuales, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia fotostática simple de autorización emitida por la ciudadana SORAYA DE JESUS RICO PERNIA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 70; 4.- Copia fotostática simple de autorización emitida por la ciudadana MARITZA CLARK, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 71. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservarían todo su valor probatorio, sin embargo, del análisis realizado a las misma este juzgador verifica que las mismas no aportan ningún elemento de prueba que conlleve a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, puesto que los mismos están referidos a depósitos efectuados a favor de la demandante por prestaciones sociales, lo cual, no se está ventilando en el presente asunto; en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia fotostática simple carta de trabajo emitida por la Notaría Pública en fecha 26 de octubre de 2005, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 02; 6.- Copia fotostática simple de participación de culminación de contrato, signada con el Nro. 0665 de fecha 09 de marzo de 2010, constante de UN (01) folio útil rielado al pliego Nro. 03, dichas documentales consignadas por la parte demandante en la oportunidad de interponer, en forma oral, la presente reclamación, por lo que se procede a su valoración a los fines de garantiza la exhaustividad del fallo. En tal sentido, se observa que dichas documentales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que para el año 2005 la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA prestaba servicios para la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia, como funcionario contratada devengando un salario mensual de Bs. 600,00; y que en fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano ENRIQUE QUEVEDO DABOIN notificó a la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA que en fecha 10 de marzo de 2010 culminaría el contrato que había mantenido con el Servicio Autónomo de Registros y Notaría s. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia fotostática simple de oficio Nro. 30-2010 de fecha 09 de marzo de 2010 dirigido al ciudadano Enrique Quevedo, quien es Director de Recurso Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notaría s, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, rielados a los pliegos Nros. 77 y 78; 2.- Copia Certificada de oficio Nro. 10-2010 de fecha 25 de enero de 2010 dirigido al ciudadano Enrique Quevedo, quien es Director de Recurso Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notaría s, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “B”, rielado a los pliegos Nros. 79 y 80; 3.- Copia fotostática simple de participaciones realizadas por la ciudadana GERALDY ARIZA de fechas 22 de febrero de 2010 y 09 de marzo de 2010, constante de DOS (02) folios útiles, marcadas con la letra “C”, rieladas a los pliegos Nros. 81 y 82; 4.- Copia fotostática simple de notificación realizada por la ciudadana ROSALIA DE ZABALA de fecha 22 de febrero de 2010, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D”, rielado al pliego Nro. 83; 5.- Copia fotostática simple de participación realizada por la ciudadana MARITZA CLARK, en su condición de jefe de servicios, constante de DOS (02) folios útiles, marcada con la letra “E” rielados a los pliegos Nros. 84 y 85; 6.- Copia fotostática simple de evaluación del personal de Notaría, de los periodos desde Julio a Diciembre de 2009, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “F”, rielada a los pliegos Nros. 86 al 88; 7.- Copia fotostática simple de participación de culminación de contrato, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “G”, rielada al pliego Nro. 89; y 8.- Copia fotostática simple carta de ingreso de fecha 10 de marzo de 2006, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 90. Del estudio y análisis realizados a las instrumentales señaladas, quien juzga, observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por ser copias simples y no haberse presentado su original en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de las ciudadanas GERALDY ARIZA, MARITZA CLARK y ROSALIA MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 18.260.525, V- 4.210.318 y V- 2.772.815, respectivamente; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana MARITZA CLARK declaró que actualmente presta servicios para la Notaría Pública II como jefe de servicios, que la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA ingresó a la Notaría Pública II como personal contratado y por tiempo determinado, que la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA fue despedida de su cargo por incurrir en faltas graves a sus funciones y por haber extraviado unas facturas. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, adujo que efectivamente para el momento no hay personal contratado dentro de la Notaría, pero para el momento en el que la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA prestó servicios, sí podía ser contratada, que la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA extravió unas facturas y que tiene conocimiento de ese hecho, porque se le preguntó si ella tenía las facturas y dijo que sí y luego de varias veces que se le solicitaron las facturas ella dijo que no las tenía y que las mismas habían desaparecido; y que las facturas referían los gastos de oficina requeridos por la Notaría Pública II. Al ser interrogado por este juzgado, manifestó que es la Jefe de Servicios y que en tal sentido le corresponde la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las funciones de cada uno de los trabajadores que prestan servicios dentro de la Notaría, que la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA al momento de extraviar las facturas se encontraba haciéndole las suplencias a una de las trabajadoras del área de Administración, y la doctora SORAYA ROCA solicitó las facturas, hecho que se le comunicó a la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA y fue así como ella informó que no encontraba las facturas y que no sabía donde estaban, que las suplencias fueron realizadas en el año 2010.-
Por otra parte, en relación a la declaración jurada del ciudadano GERALDY ARIZA declaró que presta servicios para la Notaría Pública II como escribiente 1 con funciones de Administradora, que la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA fue despedida por el extravío de unas facturas cuando se encontraba realizándole las suplencias por cuanto ella se encontraba de permiso Pre y Post Natal, que en enero del 2010 al momento de su reintegro a sus funciones laborales ella le solicitó a la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA las carpetas y ella le dijo que luego se las entregaba pues se encontraba organizando las facturas. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante; adujo que no estaba de permiso cuando se extravió la carpeta, que cuando ella llegó de su permiso le solicitó la carpeta a la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA y ella le manifestó que unas facturas estaban perdidas, que no tiene conocimiento de si le aperturaron un proceso administrativo o judicial, que no tiene conocimiento exacto de que le aperturaron algún procedimiento, que cree que sí. Por otra parte al ser interrogada por este juzgador, manifestó que al momento de su reincorporación al trabajo se le requirió de Caracas una información, por lo que ella procedió a solicitarle a la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA la carpeta con dicha información, ya que ella era la que tenía la información en razón de que se encontraba supliendo su cargo durante el tiempo del permiso, y en vista de que la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA nunca entregó la información con las facturas requeridas, ella envió un comunicado a su jefa inmediata y a la Notario, ciudadana SORAYA DE JESUS ROCA PERNÍA, que no tiene conocimiento exacto de a que estaban referidas las facturas, que la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA durante el tiempo que prestó servicios en la Notaría estaba contratada.-
Finalmente, en relación a la declaración de la ciudadana ROSALIA MARCANO manifestó que presta servicios para la Notaría Pública II como Escribiente 1, que tiene conocimiento de que la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA fue despedida de la Notaría Pública II por el extravío de unas facturas que estaban bajo su responsabilidad, cuando se encontraba realizando unas suplencias en el área de Administración, que cuando la Notario la llamó para preguntarle por las facturas, ella se dirigió a la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA y al preguntarle ella manifestó que aun las tenía pero que aun no las tenía ordenadas por lo que ella haría entrega de dicha facturas posteriormente. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, adujo que no tiene conocimiento de que en el año 2008 los trabajadores contratados en todos los Registros y Notarías hayan pasado a ser titulares en sus cargos, que específicamente en el caso de la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA no tiene conocimiento de que ella fuese titular en su cargo, que no le consta que la Notaría Pública II haya instaurado algún procedimiento administrativo en contra de la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA en razón del extravío de las facturas, que presume que dicho hecho fue notificado a las oficinas principales ubicadas en la ciudad de Caracas; y al ser interrogada por este juzgador, manifestó que tienen conocimiento del extravío de las facturas porque la Notario las solicitó y es entonces cuando ella le dice que las tiene pero que aun no están ordenadas y que ella cree que la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA para el momento del extravío de las facturas estaba contratada.
Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas de las ciudadanas MARTIZA CLARK, GERALDY ARIZA y ROSALIA MARCANO, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, por cuanto todos son contestes en que la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA prestó servicios como contratada para la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia, en el cargo de escribiente, y que fue despedida de su cargo por haber incurrido en faltas, por haber extraviado unas facturas requeridas por la Notario, cuando se encontraba realizándole las suplencias en el Departamento de Administración y que dejó de prestar servicios personales para la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia en el año 2010. ASÍ SE DECIDE.-
III- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍA S (SAREN), ubicado en la Av. Urdaneta, esquina de platanal Edificio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas Distrito Capital, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, sin que la parte promovente haya insistido en su evacuación; razones por las cuales, ese Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANA CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA Y DE LA PARTE DEMANDADA, EN LA PERSONA DE LA NOTARIO, CIUDADANA SORAYA DE JESUS ROCA PERNÍA
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que ella estaba contratada en la Notaría Pública II, pero que en el 2008 fue cuando la pasaron a titular, que a ella no la notificaron, que imagina que se lo notificaron a la Doctora Soraya Roca quien es la Notario Público, que a ella ningún momento le notificaron sobre su paso a trabajador titular en la Notaría Pública II, que no hubo una notificación como tal donde se especificara que ella iba a pasar de contratada a titular, que cuando la ciudadana GERALDY salió de permiso por su pre y post natal, la Doctora Soraya Roca le solicitó sus servicios en el área de Administración, que una vez que se reincorpora la ciudadana GERALDY le solicita la carpeta y ella le dice que la misma está en el Departamento de Administración, que efectivamente esas carpetas las manejó ella durante la suplencia, que las facturas en ningún momento se las solicitaron, que las mismas fueron emitidas durante el tiempo que ella estaba realizando la suplencia y que durante su relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 3.320,00.-
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana SORAYA DE JESUS ROCA PERNÍA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que efectivamente durante el tiempo de relación de la trabajo la ciudadana CARMEN CENTENO se encontraba prestando servicios como contratada, que ellos mensualmente tienen que enviar cuentas de los gastos a Caracas, ya que, como se sabe, esos son ingresos del estado, que las facturas extraviadas eran facturas de las cuales la Notaría Pública II tienen que responder, que actualmente está siendo sometida a un sistema de auditorias, en las cuales se le solicitan a las Notarías las facturas del año 2008 en adelante, que las facturas extraviadas corresponden al año 2010 cuando la ciudadana CARMEN CENTENO se encontraba realizándole las suplencias a la funcionaria GERALDY ARIZA, por cuanto ella se encontraba disfrutando de su periodo de pre y post natal, dichas facturas fueron solicitadas al momento de la auditoría pues las mismas deben ser enviadas mensualmente a caracas, para avalar los gastos operativos con los ingresos que son enviados por el Ministerio; entonces al momento de que se solicitaron las facturas se encontraba la ciudadana CARMEN CENTENO cumpliendo con esas labores, y ella entonces mediante la ciudadana ROSALIA MARCANO solicita que le haga llegar las facturas requeridas, y ella manifestó que las tenía pero que aun no las tenia ordenadas, que una vez las ordenara haría entrega de las mismas, al reincorporarse la ciudadana GERALDY ARIZA ella le manifiesta que se deben entregar las facturas, pues es algo muy delicado, ya que mediante esas facturas es la única manera que la Notaría tiene para soportar los gastos en los que esta incurre mensualmente, que la carpeta donde estaban esas facturas de forma inexplicable desapareció y una vez que se le solicitó todo a la ciudadana CARMEN CENTENO ella manifestó no saber donde se encontraba la carpeta con las facturas, que ella lo notificó a sus superiores en Caracas de que la carpeta había sido extraviada por negligencia de la ciudadana CARMEN CENTENO y que lamentablemente no se podía dar información por los momentos del contenido de las facturas.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA, este juzgador no puedo verificar que sus dichos puedan adminicularse al algún medio de prueba promovido y evacuado en el presente asunto; toda vez que no se verifica de las actas procesales que haya cambiado su condición de contratada a titular, razones por las cuales, no se le confiere valor probatoria, y de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su declaración. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en relación a la declaración de la Notario Pública Segunda del Estado Zulia, ciudadana SORAYA DE JESUS ROCA PERNÍA, de su análisis y estudio, este Juzgador pudo verificar de su contenido la existencia de circunstancias determinantes para resolver el presente caso, tomando dichas deposiciones como una confesión, y adminiculándola igualmente con las testimoniales anteriormente evacuadas y valoradas plenamente por este Juzgador, es por lo que le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar y verificar que la ciudadana SORAYA DE JESUS ROCA PERNÍA se encontraba prestando servicios como contratada para la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia, que extravió unas facturas, las cuales están referidas a los gastos de la Notaría, y que dicha falta fue verificada durante el periodo en el que se encontraba realizando una suplencia en el Departamento de Administración. ASÍ SE DECIDE.-
VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose que en el presente caso la pretensión traída por la trabajadora CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA, radica en la calificación de su despido como injustificado, pretensión ésta negada y contradicha por la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, al sostener que la ex trabajadora accionante le culminó su contrato de trabajo el cual no fue renovado por haber incurrido e faltas graves inherentes a su cargo; por lo que le corresponde a la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, demostrar en Juicio que una vez se le venció el contrato éste no le fue renovado ya que incurrió en faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de manera negligente extravió facturas de interés para el desenvolvimiento de la Notaría, y además no pasó las evaluaciones realizadas al personal, donde ella fue evaluada como deficiente; siendo que la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, tiene en éste proceso la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las circunstancias en las cuales se desarrollo la relación de trabajo. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).
Ahora bien, uno de los puntos controvertidos en el presente caso, se fundamenta en determinar el verdadero salario devengado por la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA, durante su prestación de servicio, alegando en su libelo de demanda que devengó un último salario de Bs. 3.341,00 mensuales, el cual fue negado por la parte demanda en su escrito de contestación. En este sentido del análisis realizado a los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente a la Constancia de Trabajo emitida por la ciudadana MARITZA CLARK, rielada al pliego Nro. 69, previamente valorada por este Juzgador conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que la ciudadana devengaba un salario mensual de Bs. 3.341,71, razones por las cuales se concluye que el último salario devengado por la demandante, fue de Bs. 3.341,71 mensuales. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, el otro hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Juzgador lo constituye la determinación de la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA con la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, dado que por una parte la ex trabajadora demandante alegó en su libelo de demanda que fue despedida sin justa causa, en fecha 10 de marzo de 2010, por el ciudadano ENRIQUE QUEVEDO, Director de Recursos Humanos del Sistema de Registros y Notarías, según se verifica de la notificación de fecha 09 de marzo de 2010, rielada al folio Nro. 3 del presente asunto, previamente valorada por este Juzgador; mientras que la demandada argumentó que la demandante fungía como funcionaria contratada y que dicho contrato no fue renovado, por lo que procedió a despidió en forma justificada a la accionante, por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto extravió unas facturas de gastos llevadas por la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia.
A los fines de una mayor inteligencia del caso, considera necesario este Tribunal de Juicio señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, establece el despido como una de las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. En este sentido, el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:
“Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.” (Subrayado de este Tribunal).
Con respecto a la causal de despido prevista en el literal a) del artículo 102 antes trascrito, se debe señalar que la falta de probidad puede ser entendida como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad, por parte del trabajador en su relación con la Empresa, tanto en su elemento material, como en su elemento humano, que se traduce en un perjuicio patrimonial para el patrono y en una ventaja indebida para el trabajador; mientras que la conducta inmoral comprende la realización por parte de trabajador, de actos contrarios al pudor, a la decencia y a las buenas costumbres, dirigida en contra del patrono o de sus representantes.
Así mismo, en cuanto a la causal de despido contemplada en el literal i) del artículo 102 del texto sustantivo laboral, se debe hacer notar que en virtud de su amplitud puede comprometer a todas las demás que señala la norma, para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y de la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no pueden ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.
En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo constatar de los medios de prueba promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, y en especial de las testimoniales promovidas por la parte demandada, de la Prueba de Declaración de Parte de la ciudadana SORAYA DE JESUS ROCA PERNÍA, en su condición de Notario Público Segundo del Estado Zulia, y de la documental rielada al folio Nro. 02 del presente asunto, adminiculados entre sí, apreciados a luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA, laboró como contratada a favor de la parte demandada, sin verificarse de las actas procesales que haya cambiado su condición de contratada a titular, por lo cual, a pesar de no verificarse la fecha en que culminaría el contrato de trabajo, no es menos cierto que en modo alguno se pierde su condición de contratada hasta tanto le sea otorgada su titularidad conforme a la Ley; verificándose igualmente de las testimoniales evacuadas y de la Declaración de Parte de la ciudadana SORAYA DE JESUS ROCA PERNÍA, en su condición de Notario Público Segundo del Estado Zulia, valorados por este Juzgador, que en el periodo en el que se encontraba realizando la suplencia a la ciudadana GERALDY ARIZA en el Área de Administración de la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, extravió unas facturas de gastos incurridos por la Notaría, las cuales son de suma importancia, puesto que están referidas a los gastos de administración de la Notaría.
En tal sentido, se debe destacar que si bien es cierto, dichas faltas en que ha incurrido la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA, fueron verificadas en el periodo en que se encontraba realizando la suplencia a la ciudadana GERALDY ARIZA en el Área de Administración de la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, es decir, no estuvieron enmarcadas en el cargo en que se desempeñaba de Escribiente I, no es menos cierto que dichas faltas fueron verificadas en el desempeño de sus funciones como contratada, para lo cual, habiendo sido asignada para realizar la suplencia de la ciudadana GERALDY ARIZA en el Área de Administración, las funciones desempeñadas en ésta última, también fueron enmarcadas en su condición de contratada; de manera que dichas faltas cometidas afectan el desempeño efectuado en la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, en su condición de contratada, indiferentemente en el área o las funciones asignadas, incluidas las que no hayan estado referidas al cargo desempeñado de Escribiente I.
Pues bien, tal y como se observa de los hechos expuestos por las testimoniales evacuadas, la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA, durante las suplencias realizadas en el Área de Administración de la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, ejecutó ciertos actos que se tradujeron en un perjuicio patrimonial para la misma, y que pueden ser considerados como faltas graves a sus obligaciones laborales, ya que extravió documentos de interés a la Notaría y los cuales son auditados por el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia; siendo enmarcadas dichas conductas y actuaciones como una falta de probidad en el trabajo y una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tipificados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la culminación de la prestación de servicios.
De igual forma, debe destacarse que si bien la parte demandada, NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, no indicó específicamente la o las causales de despido injustificado en que incurrió la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA, así como tampoco las encuadró en las causales establecidas en la norma, no es menos cierto que se expuso concretamente la falta en que incurrió la demandante; por lo cual, en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual, el Juez conoce el derecho, dicha conducta se encuentra tipificada como las causales de despido justificado previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual, concluye este Juzgador que el despido proferido a la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de las faltas cometidas durante su prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA en contra de la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo justificado del despido efectuado. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA en contra de la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, en base a la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadana CARMEN ZORAYDA CENTENO SAAVEDRA, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández).
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 02:56 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:56 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000389
JDPB/PM
|