REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154°
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 02 de febrero de 2012, por la ciudadana LUHAYNE CAROLINA HURTADO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.808.395, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN ALVARADO y JOSÉ VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444 y 169.895, respectivamente; en contra de la ciudadana SILVIA LISBETH PÉREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.233, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada y asistida por los abogados en ejercicio DANIEL POLANCO BUSTOS e IRIKU JOHANNA CHACÍN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.170 y 99.111, respectivamente; por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS, DIFERENCIA DE DOMINGOS Y/O DESCANSOS LEGALES REMUNERADOS, DIFERENCIA DE DESCANSOS CONTRACTUALES REMUNERADOS, DIFERENCIA DE FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADOS, CESTA TICKET, COTIZACIÓN AL IVSS, COTIZACIÓN AL FAOV, COTIZACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, COTIZACIÓN INCES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO, INTERESES DE PRESTACIONES; así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 85.895,94); siendo admitida dicha demanda en fecha 06 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 10 de mayo de 2012, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 14 de agosto de 2012, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 1° de marzo de 2013, compareció el abogado en ejercicio JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana LUHAYNE CAROLINA HURTADO COLINA, antes identificados; así como la ciudadana SILVIA LISBETH PÉREZ MORA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIKU JOHANNA CHACÍN CARRASQUERO, antes identificadas; a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado a la trabajadora demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), con el objeto de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de la parte demandante, una vez consultada y analizada con su representada la propuesta antes referida, expusieron lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de mi representada, ciudadana LUHAYNE CAROLINA HURTADO COLINA, a quien le fue consultado el ofrecimiento y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS, DIFERENCIA DE DOMINGOS Y/O DESCANSOS LEGALES REMUNERADOS, DIFERENCIA DE DESCANSOS CONTRACTUALES REMUNERADOS, DIFERENCIA DE FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADOS, CESTA TICKET, COTIZACIÓN AL IVSS, COTIZACIÓN AL FAOV, COTIZACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, COTIZACIÓN INCES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO, INTERESES DE PRESTACIONES; así como también los intereses moratorios, costas procesales, e indexación o corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), se hará en este mismo acto mediante cheques, el primero signado con el Nro. 80001660, de fecha 01 de marzo de 2013, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la demandante, ciudadana LUHAYNE CAROLINA HURTADO COLINA, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), y otro cheque Nro. 27001659, de fecha 01 de marzo de 2013, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre del abogado JUAN ALVARADO, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), los cuales recibe en este acto este último, a su entera satisfacción, cuyas copias fotostáticas simples de los cheques se agregan a las actas procesales en copia fotostática simple, constante de dos (02) folios útiles, debidamente firmados por el ciudadano JUAN ALVARADO, actuando con el carácter antes indicado y con su respectivas huellas dactilares. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y ordenar el archivo definitivo del presente asunto en virtud de verificarse el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento en nombre de la demandante, siendo consultada de forma previa y siendo debidamente aceptado y autorizado por su representada para celebrar el presente acto y a quien le fue consultado y manifestó su aceptación en forma previa, la cantidad ofrecida por la parte demandada, de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), con el fin de dar por terminado el presente asunto, para cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS, DIFERENCIA DE DOMINGOS Y/O DESCANSOS LEGALES REMUNERADOS, DIFERENCIA DE DESCANSOS CONTRACTUALES REMUNERADOS, DIFERENCIA DE FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADOS, CESTA TICKET, COTIZACIÓN AL IVSS, COTIZACIÓN AL FAOV, COTIZACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, COTIZACIÓN INCES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO, INTERESES DE PRESTACIONES; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheques, el primero signado con el Nro. 80001660, de fecha 01 de marzo de 2013, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la demandante, ciudadana LUHAYNE CAROLINA HURTADO COLINA, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), y otro cheque Nro. 27001659, de fecha 01 de marzo de 2013, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre del abogado JUAN ALVARADO, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), los cuales declara recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana LUHAYNE CAROLINA HURTADO COLINA, con la ciudadana SILVIA LISBETH PÉREZ MORA, que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó mediante su apoderado judicial, conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 11 al 13 del presente asunto y que la parte demandada actuó debidamente asistida en dicho acto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana LUHAYNE CAROLINA HURTADO COLINA, contra la ciudadana SILVIA LISBETH PÉREZ MORA, antes identificadas.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000098.-
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