REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA Nº 3
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 13 DE MAYO DE 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-001833
ASUNTO: VP02-R-2012-001277

DECISIÓN Nº 106-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

En fecha seis (06) de Mayo de 2013, la profesional del derecho ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.465, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano EDIXON RAMÓN ESPINOZA SOTO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID ENRIQUE DELGADO QUINTERO; presentó solicitud de aclaratoria del fallo N° 089-2013, dictado por esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2013; circunstancias por las que, las integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a examinar dicha solicitud en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado en los siguientes argumentos:
La Abogada Defensora expone:

“…Omissis…La sala en fecha 29 de abril de 2013 dicto sentencia donde fueron admitidas las pruebas a favor de mi defendido por esta defensa, pero fue dejado sin pronunciamiento la admisión de los medios probatorios correspondientes a los especialistas médicos inmunólogos y anestesiólogos que especifico a continuación:
MÉDICOS ANESTESIÓLOGOS:
1) Dr. HENRY AZUAJE RPSALES, dr. JAIME CONTRERAS y DRA. MARIA TERESA PRADO, todos venezolanos, mayores de edad, y con domicilios en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MÉDICOS INMUNOLÓGICOS:
1) DRA. TAINA ROMERO, Dr. JOSE LUIS CASTILLO y DRA. ELSA MONTERO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) PRUEBA DE INFORMES:
A) Solicito al Tribunal oficie al Colegio de Médicos del Estado Zulia, a los fines de que designe una terna, de especialistas, en las Especialidades Médicas de Inmunología y Anestesiología a los fines de que el Tribunal de Juicio respectivo, designe a uno de los médicos nombrados por dicho Colegio, para oír su opinión.
B) Solicito se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, a los fines de que designe un Médico Inmunológico adscrito a dicho Organismo, para oír su opinión en el debate Oral.

De lo expuesto, la profesional del derecho consideró que fue un error material que puede ser subsanado por la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el lapso de tres (03) días establecidos en el mencionado artículo en el cual pidió la aclaratoria, respecto a la omisión en la que se incurrió.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACLARATORIA.-

Esta Sala de Alzada admite la presente solicitud de aclaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Prohibición de Reforma. Excepción. Después de, dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior norma jurídica transcrita, se observa que se establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión. En el caso de autos, la decisión N° 089-2013, fue emitida por este Tribunal de Alzada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, y el accionante interpuso el escrito de aclaratoria en fecha seis (06) de mayo de 2013, es decir, dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, de allí que esta Sala estime que la misma fue realizada de manera tempestiva. Así se declara.-
III
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Este Órgano Colegiado, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, avalando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Carta Magna, estima necesario realizar el siguiente pronunciamiento, en razón de la aclaratoria solicitada:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, explanan lo expuesto en el escrito recursivo, por la profesional del Derecho ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, obrando con el carácter de defensor del ciudadano EDIXON RAMON ESPINOZA SOTO:
“…Omissis…Adujeron que, el Tribunal de Control, no se pronunció sobre la pertinencia y necesidad de admitir las pruebas promovidas por la Defensa, las cuales son imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos investigados; debido al carácter médico especializado del diagnóstico del deceso del paciente, ya que en la investigación realizada por el Ministerio Público no fueron promovido ningún médico especialista en inmunología y mucho menos anestesiólogos que pudieran haber informado al Tribunal durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, sobre la práctica de los procesos anestésicos y de lo esencial que era la prácticas de pruebas inmunológicas para el esclarecimiento de la verdad…Omissis…” (Negrilla de este Tribunal Colegiado)


Para resolver el anterior planteamiento de la Defensa, esta Alzada plasmó en la sentencia Nº 089-2013, de fecha 29/04/2013, lo siguiente:
“…Omissis…Este Cuerpo Colegiado observa, que el Juez de Instancia, no admitió totalmente las pruebas documentales ofertadas por la defensa del acusado EDIXON RAMON ESPONOZA SOTO, en el momento de la audiencia preliminar, incurriendo así el Juez A-quo, en violación de derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Vistas las normas adjetivas, la doctrina y la jurisprudencia, emanada del Máximo Tribunal de Justicia, en las que con carácter vinculante deja plasmado que las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio; este Órgano Colegiado, señala que, en aplicación del mencionado criterio, del cual se establece, que en lo posible no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, siempre que sean lícitas, pertinentes y necesarias, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, en concordancia con el artículo 13 eisudem, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria…” (Negrillas del Tribunal Colegiado)… Considerando quienes aquí deciden que el Juez a quo debió admitir las pruebas de la defensa y no declarar extemporáneas porque la primera fijación no estaba investida de garantía constitucional…Este Cuerpo Colegiado, visto el criterio jurisprudencial antes señalados, atendiendo la manera adecuada de resarcir o reponer el daño causado sin recurrir a la nulidad absoluta ni reponer la causa a la etapa de fase intermedia, resulta decretar la revocatoria parcial del acto que produjo tal violación, en este caso específico, de la decisión recurrida, en cuanto a la declaratoria sin lugar de tales pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 176,179 en su último aparte y 435 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto de apelación de auto incoado por los profesionales del derecho ANA VICTORIA ESPONZA SOTO y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, precedentemente identificados, quienes actúan con el carácter de Defensores del acusado EDIXON RAMON ESPINOZA SOTO, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de declaratoria sin lugar de las pruebas ofrecidas como son las documentales: 1.- El Protocolo de Necropsia o Autopsia, signado con el Nº 1883, de fecha 28 de noviembre de 2006, elaborado por el Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional IV, Dr. Nelsón Sánchez; 2.- Entrevista de Ampliación de Protocolo de Autopsia Nº 1883, de fecha 23 de marzo de 2007, efectuado por el Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional IV, Dr. Nelsón Sánchez, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. y 3.- La Revisión efectuada a la Historia Clínica Nº 0090007499 en el Centro Médico José Muñoz, por el Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional IV, adscrito a CCIPC, Sub- Delegación Maracaibo, contenida en el punto denominado “TERCERO”, en la parte dispositiva de la decisión vertida en el acto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2012, y se REVOCA PARCIALMENTE y declara la admisibilidad de las pruebas testimoniales ofertadas por los Defensores antes mencionados, para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio competente, que le corresponda conocer, el cual las apreciará y valorará, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, en armonía con los artículos 22 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide…Omissis…”. (Negrilla de la Alzada).
Esta Sala de Alzada al realizar una minuciosa revisión del recurso, ante la solicitud de aclaratoria se observa que el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO y JUAN COELLO HERNANDEZ ampliamente identificados en las actas, consta entre otras cosas de la solicitud de admitir las pruebas promovidas como defensores privados del ciudadano imputado EDIXON RAMÓN ESPINOZA SOTO, las cuales consideraban ser imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos investigados y que fueron inadmitidas en el acto de audiencia preliminar por el Tribunal de Instancia; en tal sentido, acota esta Alzada, que una vez que este Tribunal Colegiado se pronunciara en la decisión Nº 089-2013, de fecha 29/04/2013, respecto a que se debió admitir las pruebas ofertadas por la Defensa Técnica, por cuanto se consideró que el Juez de Instancia yerró al no admitir las pruebas indicadas en el escrito de descargo presentado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto penal, y declarando en tal sentido este Cuerpo Colegiado, que atendiendo a la manera adecuada de resarcir o reponer el daño causado en el caso subjudice sin recurrir a la nulidad absoluta ni reponer la causa a la etapa de la fase intermedia, resultó tal decisión en decretar la revocatoria parcial del acto que produjo tal violación, en este caso específico, de la decisión recurrida, en cuanto a la declaratoria sin lugar de tales pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 176,179 en su último aparte y 435 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, se declaró CON LUGAR el recurso interpuesto de apelación de auto incoado por los profesionales del derecho ANA VICTORIA ESPONZA SOTO y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, precedentemente identificados, quienes actúan con el carácter de Defensores del acusado EDIXON RAMON ESPINOZA SOTO, y se ordenó REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de declaratoria sin lugar de las pruebas ofrecidas por la defensa, (negrillas de la Alzada) evidenciándose de lo anteriormente señalado que esta Sala, dejo establecido de manera clara y explícita el punto especifico sobre el cual se revocaba la decisión impugnada, indicándose además, manifiestamente que el Juez de instancia debió admitir las pruebas ofertadas por la Defensa Técnica, incluyendo en tal sentido en ellas, todas y cada una de las cuales fueron ofrecidas por la misma, en el escrito de descargo de fecha 16-10-2012, sin exclusión de prueba alguna, sin embargo, hecha la solicitud de aclaratoria, procede esta sala a declarar no haber lugar a la solicitud, por cuanto dicho punto objeto de aclaratoria quedo claramente establecido en la decisión que dictó este Tribunal Colegiado en fecha 29/04/2013, al indicarse los motivos por los cuales se revocaba parcialmente la decisión impugnada recayendo estos expresamente en la declaratoria de no admisión de las pruebas presentadas por la defensa técnica de autos.
Queda así realizada la aclaratoria solicitada por la profesional del derecho ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, antes identificada, precedentemente identificado, sobre la decisión N° 089-2013, de fecha 29/04/2013, y tómese la misma como parte integrante de aquella. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las razones que anteceden, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara RESUELTA la solicitud de aclaratoria planteada por la profesional del derecho ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.465, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano EDIXON RAMÓN ESPINOZA SOTO, respecto al fallo Nº 089-2013, dictado por esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2013; tómese la misma como parte integrante de aquel. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Instancia correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente



Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente





LA SECRETARIA,


Abog. PAOLA URADANETA NAVA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 106-2013, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA