REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001562
ASUNTO : VP02-R-2013-000097

DECISION N° 065-13

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, con el carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la imputada KATIUSKA CAROLINA SáNCHEZ INSIGNARES, […], en contra de la decisión N° 062-12, dictada en fecha 26 de enero de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ INCIARTE

Se ingresó la presente causa en fecha 01-03-2013 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de marzo de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso, contra la decisión N° 062-13, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de enero de 2013, basado en los siguientes argumentos:
Alegó la defensora
A tal efecto, en relación a la única denuncia planteada, alegó que se evidencia violación al debido proceso, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, es contrario a las disposiciones contenidas en los Artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; observando del Acta Policial signada con el N° CR3-GAES-0022, de fecha 25/01/2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que dichos funcionarios practicaron un procedimiento que denominaron “Plan estratégico para programar una entrega controlada”, el cual, a consideración de la Defensa, se encuentra referido a la Entrega Vigilada, prevista en la ley en comento.
De igual manera, la recurrente hace mención a la denuncia realizada por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL INCIARTE MOLERO, quien funge como víctima, la cual hiciera en fecha 23/01/2013, a las 11:30 horas de la Mañana, ante la sede del referido Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, y la detención de su defendida se produjera en fecha 25/01/2013, a las 9:30 horas de la Mañana, es decir, dos (2) días después, tiempo en que la Representación Fiscal debió haber solicitado la autorización judicial previa para la realización de dicho procedimiento, a los fines de dar cumplimiento a las normas establecidas en la mencionada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así legitimar el procedimiento policial en donde se produjera la detención de su defendida.
Por otra parte, en relación a la nulidad absoluta, la defensa comparte el criterio doctrinario establecido en la obra “Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal”, del Autor Leonardo Pereira Meléndez; así como el criterio jurisprudencial establecido en extractos de la Decisión dictada por la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia del Dr. Juan José Barrios León, de fecha 08/05/2007, correspondiente al Asunto signado con el N° 2As-3485-07, la cual a su vez, hace mención a la Sentencia N° 72, de fecha 26/01/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y hace referencia a lo afirmado por el Autor Pedro Pablo Camargo, en su obra “El Debido Proceso”; y en relación a ello, señala que “(…) De lo antes expuesto se puede deducir que ninguna actuación judicial que haya sido declarada nula de nulidad absoluta, será ilícita, por contravenir el principio de legalidad o de regularidad, asumiéndose como no efectuada; asimismo, todos los actos provenientes de aquella, no podrán ser apreciados ni tomados en cuenta por el juzgador al momento de sentenciar. El juzgador debe evitar, por todos los medios permitidos de Ley, decretar la nulidad de los actos procesales, cuando la reparación sea irrealizable e insubsanable, por incuestionable ilicitud, no tendrá sino una única solución en dictar de oficio la nulidad absoluta de la actuación irregular, siempre que no se trate de un acto que pueda ser convalidado. (…)”. Y en relación a lo antes expuesto, la Recurrente comparte criterio doctrinario establecido en extractos de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del Autor Carlos Moreno Brant.

PETITORIO: Solicitó la Defensa Pública, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, decretando la Nulidad Absoluta del procedimiento de detención de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA SÁNCHEZ INSIGNARES, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante al debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Carta Magna.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que se trata de un recurso de apelación, interpuesto por la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, con el carácter de defensora pública de la imputada KATIUSKA CAROLINA SÁNCHEZ INSIGNARES, identificada en actas, contra la decisión N° 786-11, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Julio de 2011, alegando que existe nulidad absoluta en el procedimiento de entrega vigilada y controlada realizado por los funcionarios actuantes.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia que riela a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y cinco (45), decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó sentado lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA SANCHEZ INSIGNARES, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA SANCHEZ INSIGNARES.
En el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
La defensa publica de la imputada KATIUSKA CAROLINA SANCHEZ INSIGNARES, solicita al tribunal la Nulidad del acto de aprehensión de su defendida en virtud de que los cuerpos de seguridad no dieron cumplimiento al procedimiento de operaciones encubiertas establecida en el Artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, pues tampoco hubo solicitud del Ministerio Público que le Autorizará para la entrega vigilada a que hacen mención en este procedimiento, y en virtud que dicho acto no puede ser saneado a todo evento solicito se le imponga a su defendida una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 4° del Còdigo Orgánico Procesal Penal .Ahora bien en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir que la ciudadana KATIUSKA CAROLINA SANCHEZ INSIGNARES, por lo que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que vino a atender al conocimiento de un hecho punible, y la presunta participación de la hoy imputada con el hecho, tal como ella misma lo ha afirmado, sin más detalles respecto de los mismos, dado el carácter incipiente de la investigación. SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica en relación a la Nulidades Absoluta de la aprehensión de su defendida ; por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que fue un procedimiento que ameritaba la Urgencia en su tramitación, en razón de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL INCIARTE MOLERO, tratándose tales hechos denunciados de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, y que corresponde a la Vindicta Pública el ejercicio de la acción penal, así como ordenar el inicio de la investigación de los hechos punibles, estando los funcionarios autorizados para realizar investigativas; por parte de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico; en virtud de la urgencia y la necesidad, puesto que, con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, como se dijo anteriormente, dadas las circunstancias del caso y analizadas como fueron cada una de las actas que conforman el presente caso, se determino la aprehensión se realizo en flagrancia y dicho procedimiento de entrega vigilada o controlada, se utilizo para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva, por lo cual, ante circunstancias excepcionales.” (negrillas de la Alzada)

Vista la decisión que antecede y analizado el recurso de apelación, observa esta Alzada, que como única denuncia, arguye la accionante, que existe nulidad absoluta en el procedimiento de entrega vigilada y controlada realizado por los funcionarios actuantes, violando lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido el contenido normativo del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estipula:

“Artículo 66. En casos de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecidos en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra”. (Negrillas de la Sala)

Quienes aquí deciden consideran, que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada, en dicho procedimiento como en el caso que nos ocupa se llevo a cabo cumpliendo con los extremos exigidos en la normativa contenida en el artículo 66 del instrumento jurídico citado, por lo que no era dable la autorización judicial, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Ministerio Público, y así lo dejó establecido el Juez de Instancia en la decisión ut-supra parcialmente transcrita.

Para mejor ilustración, respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal. Así, se expresó:

“…En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este Máximo Tribunal, como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis….”

Esta Alzada en armonía con lo señalado es menester indicar que tal como lo refiere la Fiscal del Ministerio Público, en el caso de marras la entrega de dinero se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesario la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento, ya que el mismo se verificó en situación de flagrancia, dejando ver de esta manera la legalidad del procedimiento en el cual se simuló el pago de una cantidad de dinero por concepto de la extorsión perpetrada por la hoy imputada, apoyado el procedimiento en su legalidad, aunado a la circunstancia de que la imputada de autos fue aprehendida en el lugar de los hechos y con objetos relacionados al ilícito penal que se investiga.
Con fundamento en la jurisprudencia patria que fue transcrita ut-supra, en concatenación con las normas procesales referidas a este punto, habiendo leído y analizado la decisión impugnada, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones del A-quo, no se verifica perjuicio alguno contra derechos fundamentales de la imputada KATIUSKA CAROLINA SANCHEZ INSIGNARES, identificada en actas, en tal razón se debe declarar sin lugar la denuncia alegada por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, con el carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición Defensora Pública de la imputada de autos.

Finalmente este Órgano Colegiado, tras una minuciosa revisión del acta de Presentación, que se cuestiona como viciada de nulidad, observa que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador, e igualmente observa que la Jueza A-quo, sí garantizó el debido proceso el derecho a ser oído y el derecho de defensa, así como su derecho a peticionar y recibir respuesta oportuna, al encausado de autos, dando perfecto cumplimiento a los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la imputada debidamente asistida por su defensa técnica fue advertido de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, al mismo le fue otorgado el derecho de palabra, y escuchados como fueron sus planteamientos y los de su defensor, fueron resueltos por la juzgadora de la instancia conforme a derecho, con motivación suficientemente explicita y jurídica, evidenciándose de ello que sí dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo no se encuentra dicho acto viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 175 y siguientes del mismo texto adjetivo, y por ende no se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Carta Magna, como pretende hacer valer la recurrente, a quien no le asiste la razón; por lo que en tal virtud debe declarase sin lugar el recurso contentivo de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada por la defensa recurrente. Así se decide.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, con el carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora pública de la imputada KATIUSKA CAROLINA SÁNCHEZ INSIGNARES, identificada en actas, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26-01-2013, mediante resolución registrada bajo el N° 062-13. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, con el carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora pública de la imputada KATIUSKA CAROLINA SÁNCHEZ INSIGNARES, identificada en actas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada; dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26-01-2013, mediante resolución registrada bajo el N° 062-13. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente de Sala


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 065-13, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO

Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA

NGR/jadg
ASUNTO: VP02-R-2013-000097