REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014717
ASUNTO : VJ01-X-2013-000006

DECISIÓN N° 063-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMIREZ

Se recibieron procedente de la Instancia, las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano JOSE ALBERTO MADRIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.867, actuando como Defensor del ciudadano KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMÍREZ, […], en contra de la ciudadana RUBI GOMEZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPAFECIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, en fecha 20-03-2013, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad para admitir o no la misma, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana RUBI GOMEZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Por lo que, en virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se Decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 05 de marzo de 2013, el ciudadano Abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, actuando como Defensor del ciudadano KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMÍREZ, interpuso recusación en contra de la ciudadana RUBIS GOMEZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“Siendo la oportunidad procesal legal para formalizar RECURSO DE RECUSACIÓN HE (sic) INHIBICIÓN contra la Ciudadana Jueza Cuarta en funciones de Control Dra. RUBÍ GOMES (sic) a tenor de los articulos (sic) 88, 89 , 90 y siguientes del código orgánico procesal penal vigente los cuales serán planteados en los sigientes (sic) términos para que sean expuestos y resueltos antes de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° 4C-20963-2012. presuntamente cometido en perjuicio de los ESTADO VENEZOLANO.
Amparado en el Art. 88 del COPP, legitimación activa, las partes
pueden recusar, en concordancia con el art 89 en su ordinal 8,
causales de inhibición y recusación, cualquier otra causa fundada en
motivos graves, que afecten su imparcialidad. Tendencia de la
juzgadora a ser execivamente (sic) fiscalista he introducir contestación
de escritos que no tienen relación con lo solicitado por las partes.
"Así como abteniendose (sic) a desidir (sic) y pronunciarse en relación con el Art 58 LA COMPETENCIA TERRITORIAL. Sobre el escrito formulado por la Abogada Publica del Defendido Ramón Revilla. Todos del COPP.
En ese sentido viendo menoscavados (sic) principios y granitas (sic) procesales y constitucionales establesidos (sic) en su articulo 1 juicio previo y debido proceso, por cuanto el juez natural no es la Dra. Rubi Gomes siendo un juez de control del estado Falcon (sic) en la Ciudad de Coro. Puesto que del "acto Conclusivo y las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, se desprende y se""observa que Según (sic) el Articulo 58 de la competencia por el territorio. Esta se determinara por el lugar donde el delito o falta se haya cometido,' aunado a que como el delito fue continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanecía o se haya cometido el ultimo acto conocido del delito y este fue en Coro, en el terminal donde despachas las encomiendas, ya que la Cidadana (sic) Fiscal 24 EDITA RINCÓN dentro de sus atribuciones a nivel nacional, ordeno a la guardia nacional, realizar un procedimiento de entrega controlada, en esa jurisdicción, GNB destacamento 34 punto fijo, presumiendo la defensa que fue devidamente (sic) notificado un juez-del estado Falcon (sic), a Objeto de preservar las Garantias (sic) Constitucionales. No hay constancia de ello en Actas.
Es por eso Ciudadana Jueza que formalmente le solicito se inhiba realice los correctivos de ley pertinente, envíe las actuaciones al tribunal Competente en, la Ciudad (sic) de Coro, todo con el firme proposito (sic) de asegurar y grantizar (sic) la tutela juridica (sic) efectiva, mantener la transparencia de la acción judicial Penal protejer (sic)los intereses del Estado y mantener el equilibrio entre los diferentes Actores del Proceso Penal Acusatorio, todos en Concordancia con los Articulos (sic) 1 juicio previo y devido (sic) proceso,"salvaguardar los derechos y grantias del debido proceso" Art. 6 "Obligación de Decidir", Art7 "Juez o jueza Natural", Art8 Presunción de inocencia, Art.9 "afirmación de la Libertad" Art.12 "Defensa he igualdad entre las partes" Art.13 "Finalidad del Proceso",Art.19 "Control de la Constitución" Art.32 ordinal 1 "la incompetencia del tribunal por el territorio,"Art 58 de la competencia por el territorio "art 62 Declinatoria de Competencia por el territorio", y Art 88 ordinal 8 " recusación por evidencias de parte de la juzgadora a inclinar la balanza en su sentir y accionar con tendencia fiscalista. Todos estos Articulos (sic)del Código Orgánico Procesal Penal.
POR CUANTO EXISTE PROBADOS INDICIOS DE CONFUCION EN INDENTIDA DE PERSONAS EN EL PROCEDIMIENTO DE APRENCION
I
II LOS HECHOS Y REALMENTE COMO OCURRIERON
Consta en los folios (01) al (52) de la presente causa escrito contentivo de formal acusación en contra de los Ciudadano RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ Y KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMÍREZ […]. En el cual según los hechos imputados por el Ministerio Público de la Ciudad de Coro en fecha 23 /06 de 2012 siendo aproximadamente las 10:00 AM horas de la MAÑANA, los hoy señalados RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ Y ' KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMÍREZ fueron detenidos por la Guardia Nacional, puestos a la orden de un tribunal de punto fijo estado Falcon, este tribunal decidió declinar la competencia, por cuanto el fiscal de Guardia no tenia conocimiento de ningún procedimiento ordenado por juez alguno, ni autorización de ninguna entrega controlada, tocando conocer el tribunal Cuarto en funciones de control del estado Zulia. Por presunto sospechosos en un procedimiento por Drogas sin demostrar la autoridad policial relación directa y cierta con lo incautado y mis defendidos; No siendo lógico las condiciones de modo tiempo y lugar de la aprensión. En que estado del Pais esta o se encuentra, lo supuestamente incautado en Coro o en Zulia.
Sumándole, lo confuso, incompleto, enredado y perturbador del Acto Conclusivo del ministerio publico, que no explica la relación directa ni indirecta de las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales el ministerio (sic)publico (sic) acuso a mis representados y solicitando se mantenga la privativa de libertad, No teniendo esta fiscalia autorización de juez alguno para realizar y ordenar actos en otro estado de la República bolivariana de Venezuela hecho arbitrario por demás del ministerio publico ya que carese (sic) de elementos de convicción sólidos y con la anuencia de la Guardia nacional destacamento 34 punto fijo.
II
PETITORIO
solicito sea recusada la juzgadora Cuarta en funciones de Control del estado Zulia Rubi Gómez
solicito se inhiba deje de segir (sic) conociendo.
Solicito sean remitidas las Actuaciones y el expediente completo al juez natural que toque conocer en la Ciudad de Coro
Solicito la libertad de inmediato de mi representado . ciudadano KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMÍREZ Solicito el Sobreseimiento de la causa up supra por falta de requisitos formales esenciales e insalvables, y por el amor a la justicia y la verdad.
Solicito la Nulidad de las acta policial
solicito sean traslados los detenidos a la ciudad de coro (sic) punto (sic) fijo (sic) con carácter de urgencia.
A todo Evento. Solicito medida menos gravosa sustitutiva de libertad a tenor de los Articulo 256 cual quier (sic) ordinal, hasta que se aclaren los hechos.
Por lo ante expuesto solicito con el máximo respeto y acatamiento de este juzgado de control se tenga por evacuado, consignado y presentado por la defensa el acto de de (sic) la recusación prevista en el articulo 88 de 1 Código Orgánico procesal penal, sírvase su majestad, con la gallardía, pureza y altruismo, soportado en lus Postulandi, acoger dichos planteamiento para que sirva de soporte y base en la audiencia postulante y declara insubsistente, irrito, absurdo, carente de todo propósito de justicia la acusación de la fiscalia de ministerio público declare la más pronto posible el sobreseimiento de la presente causa y por ende la libertad inmediata Up-Supra a favor de KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMÍREZ.

III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:
La ciudadana RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, alegando lo siguiente:

“Ahora bien, en este acto RECHAZO Y CONTRADIGO el fundamento del
solicitante recusante, JOSÉ ALBERTO MADRIZ, por considerar inadmisible la
recusación la cual considero que es infundada en virtud de lo siguientes
Argumentos: En el análisis del escrito del RECUSANTE se observa que no
tengo razones para inhibirme en la presente causa, ya que del escrito de
recusación el cual es bastante confuso, el mismo basa su recusación, entre otros,
en que esta Juzgadora tiene tendencia a ser excesivamente fiscalista, que mi
persona introduce contestación de escritos que no tienen relación con lo solicitado por las partes y que me abstuve de decidir y pronunciarme en relación al articulo 58 LA COMPETENCIA TERRITORIAL, formulado por la abogada Publica del defendido RAMÓN REVILLA, no indicando el recusante cual fue mi actuación para considerar el mismo, que tengo tendencia Fiscalista, así como tampoco indica cual es la contestación que introduzco a los escritos que no tienen relación con lo solicitado, y en relación a que no me he pronunciado en cuanto COMPETENCIA TERRITORIAL, formulado por la abogada Publica del defendido RAMÓN REVILLA, la oportunidad para pronunciarme es en la audiencia preliminar, la cual no pudo llevarse a efecto el día 27-02-2013, en razón que el recusante solicitara el diferimiento de la audiencia por cuanto presentaría reacusación en mi contra, concluyendo la defensa solicitando lo siguiente: sea recusada la Juzgadora Cuarta en funciones de Control del estafo Zulia Rubí Gómez, sean remitidas las actuaciones y el expediente completo al Juez natural que toque conocer en la ciudad de Coro, la Libertad inmediata de su representado ciudadano KAER DOUGLAS CLAVIJO RAMÍREZ, el sobreseimiento de la causa up supra por falta de requisitos formales esenciales e insalvables y por el amor a la justicia y la verdad, la Nulidad del Acta Policial, sean trasladados los detenidos a la ciudad de Coro Punto Fijo con carácter de urgencia y por ultimo solicita sea declarada insubsistente, irrito absurdo carente de todo propósito la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico y declare lo mas pronto posible el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitudes esta que son propias de ser resueltas en la audiencia preliminar e improcedentes en el presente escrito ya que es un escrito de reacusación, considerando esta Juzgadora que la presente recusación sin fundamento alguno acarrea un retardo procesal innecesario ya que de haberse celebrado la audiencia preliminar el recusante tenia el recurso de apelación de no considerar satisfechas sus pretensiones durante la audiencia preliminar.
Por todo los argumentos solicito a la CORTE DE APELACIÓN que DECLARE INADMISIBLE P0R INFUNDADA LA PRESENTE RECUSACIÓN interpuesta por el recurrente JOSE ALBERTO MADRIZ y en caso de que sea admitida sea sustanciada conforme a Derecho y DECLARADA SIN LUGAR. Conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código Adjetivo Penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, establecen los artículos 89 ordinal 8°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. “Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Artículo 90: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
Articulo 92. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal, que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Páginas 149 y 288 respectivamente)

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”

En el caso de estudio, observan quienes aquí decide que el motivo de la recusación incoada por el Abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, actuando como Defensor del ciudadano KAEER DOGLAS CLAVIJO RAMÍREZ, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” y se soporta sobre la base de que se tiene que inhibir del conocimiento de la causa en razón de una serie de peticiones y que no es la Jueza natural para conocer sobre el asunto.

En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte del recusante el supuesto establecido en el ordinal 8°, puesto que se limita a señalar una serie de actuaciones, sin explicar en el por qué considera que tal hecho constituye una causal de recusación; adicionado a ello se verifica del informe de la Jueza que la causa se encuentra para el acto de la audiencia preliminar, acto donde se pronuncie sobre las peticiones del recusante, aunado al hecho de que la jueza recusada indica que no tiene motivos para inhibirse, en tal razón no se ha demostrando de modo alguno que realmente tal causal exista. Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que el recusante no consigna prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal, que se relacione con la causa en la cual fue planteada la recusación, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que lo obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación contra la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Abg. Rubis Gómez, debe declararse inadmisible. Así se decide.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de peticiones a la Jueza de la causa, tales alegatos por si solo son insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la Recusación presentada por el Abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, actuando como Defensor del ciudadano KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMÍREZ, contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. Rubis Gómez, en el Asunto Principal signado bajo el N° VP02-P-2012-014717, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el Abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, actuando como Defensor del ciudadano KAEER DOGLAS CLAVIJO RAMÍREZ, en contra de la ciudadana RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 063-13
EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN E. MARQUEZ S.
NGR/jd.-
ASUNTO: VJ01-X-2013-000006