REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000147
ASUNTO : VP02-R-2013-000147

DECISIÓN: N° 061-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ

Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación de autos, interpuestos por el Abogado JOSÉ G. GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del acusado CLEMENTE RAMÓN MEDINA, en contra de la Decisión signada con el Nº 1J-015-12, dictada en fecha 25-01-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia acuerda la prorroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos (02) años, con respecto al acusado CLEMENTE RAMON MEDINA, incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA TROMPI DE RENE y el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 230 ejudem, y Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la negativa del lapso de prorroga, manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso antes mencionado.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 11/03/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamenta su escrito Recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su Escrito Recursivo, señalando que el basamento del mismo se fundamentó conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable.
A tal efecto, el accionante denuncia la “FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA”, ya que a su criterio existe una violación al derecho a la Defensa, la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previsto y sancionados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de los órganos jurisdiccionales de motivas sus decisiones que dicten en el ejercicio de su función de administrar justicia.
Alegó la defensa, en primer lugar, que el Juzgado a quo en la parte motiva de su decisión, admite que “…El presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al ministerio público o a la defensa del acusado o a estos directamente, sino que ha sido por causa propias del decurso del proceso, en aras de obtener la verdad de los hechos, siendo que cada circunstancias debe ser ponderada por el Juez de la causa, a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244) …” . En segundo término, el Juez a quo, en su parte motiva, se limitó a realizar una serie de citas de artículos de la Constitución nacional, específicamente el numeral 44.1. que consagra el derecho a la Libertad Personal, el artículo 255 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y al transcribir una serie de extractos de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir de manera genérica y abstracta que la jerarquía constitucional de la seguridad común consagrada en el artículo 55 de la carta magna, es de igual rango que la libertad individual del individuo a quien se le imputa haber conculcado aquella, y que cuando ésta se contrapone, debe la ley atender a ambas, ya que ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, adecuada a la finalidad del proceso penal y con la exigencia de que se cause el menor daño, y por ello el equilibrio entre las dos debe ser analizado.
Igualmente, refirió el apelante, que el Juez de Instancia establece que el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el propio transcurso del tiempo, no configura íntegramente al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal circunstancias, conduce a concluir que la norma excluye los retraso injustificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; no explicó de manera concreta en el caso que nos ocupa, en que consiste la complejidad del asunto que justifica que legitimaría una dilación del mismo por mas de (02) años, limitándose solamente a sostener que hay circunstancias diversas que han incidido en la prolongación del juicio (falta de traslado, inasistencia de la defensa privada, interrupción del juicio oral y publico), tales circunstancias como pueden catalogarse como dilaciones propias de la complejidad del asunto, ya que la incomparecencias de los diversos sujetos procesales, en nada tiene que ver con la complejidad del mismo, además es un hecho notorio que el retraso procesal en nuestro sistema judicial, es por la cantidad de causas que cursan por los tribunales, aunado a la insuficiencia de Tribunales para atender tales demandas, ya que se ha convertido en una situación estructural de nuestro sistema de administración de justicia, cuya carga, no puede recaer en el justiciable, quien además lo ampara el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
Indicó el recurrente, que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló la Sentencia N° 747 de fecha 23-05-2011, expediente N° 10-0176, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia N° 933 de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-06-2011, expediente N° 10-0671, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Asimismo, la Defensa denuncio “FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, ya que el Juez a quo declaró sin lugar la solicitud de decaimiento peticionada por defensa, por cuanto del análisis de las actuaciones que conforman la causa, se aprecia que existen distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en el proceso, como la falta de traslado.
Con respecto a este argumento, señaló el apelante que la falta de traslado de su defendido para la celebración de las audiencias programadas, no son imputables a su defendido ni a su persona, y se deben, fundamentalmente a fallas estructurales del sistema penitenciario, concluyéndose entonces, que las dilaciones indebidas en la celebración de los actos, no pueden ser atribuidas a la parte formal ni material.
Refirió quien denuncia, que las incomparecencias para que puedan ser apreciadas como determinantes para hacer improcedentes el decaimiento de un medida de coerción, deben ser reiteradas para exteriorizar la intención maléfica del imputado de dilatar indebidamente el proceso que se le sigue, aunado al hecho de que, el Tribunal de la recurrida examino que a las mencionadas audiencias, tampoco comparecieron la representación fiscal y los escabinos, para establecer que dicho diferimiento era atribuible única y exclusivamente al imputado o su defensa técnica.
Indicó el accionante, que su defendido ha permanecido por mas de dos (02) años sujeto a la medida de coerción personal mas gravosa que puede decretarse a un imputado, solo de manera estrictamente excepcional, como lo es la medida cautelar de privación de libertad, sin que la representación de la vindicta publica haya solicitado la prorroga de la misma; sin que el proceso haya sufrido dilaciones constantes y retrasos por causas imputables a su defendido o a sus defensores, todo lo cual conduce a la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 243 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien en aplicación del principio de proporcionalidad contenido en este la privación de libertad se decreto ajustada a derecho, la misma devino en ilegitima al transcurrir mas de dos (02) años sin que el proceso penal que se les sigue hubieses concluido por sentencia firme por causa no imputable exclusivamente al imputado o a su defensa.
Señaló el apelante, que el representante de la vindicta pública presentó solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad de manera extemporánea, el día de vencimiento del lapso de dos (02) años, es decir en fecha 22-11-2012. Pues bien, el Ministerio Público no solicito dentro del plazo pertinente la prorroga para obtener el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva judicial de libertad dictada en contra de sus defendido de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitó el recurrente, que sea admitido y declarado Con Lugar el recurso de apelación, ya que la sentencia de auto contra lo cual ejerce le causa un gravamen irreparable a su defendido, y en consecuencia se Anule la decisión de fecha 25-01-2013, en la cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº 1J-015-12, de fecha 25-01-2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud fiscal, y acuerda la prorroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (02) años, al acusado CLEMENETE RAMÓN MEDINA, incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA TROMPI DE RENE y el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la negativa del lapso de prorroga, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado acusado.
A tal efecto, la defensa denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA, lo que a su criterio existe una violación al Derecho a la Defensa, la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previsto y sancionados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de los órganos jurisdiccionales de motivar sus decisiones que dicten en el ejercicio de su función de administrar justicia.
Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 25 de enero de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…Ahora bien en fecha 08 de abril del año 2011, este Juzgado Primero de Juicio…, recibe la presente causa, verificándose los siguientes actos cumplidos:
- 14 de abril del año 2011; se realizó sorteo ordinario.
- 17 de mayo del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por la falta de traslado de los acusados, inasistencia la víctima y no se cubría el quórum de escabinos.
- 31 de mayo del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto no se cubría el quórum de escabinos, inasistente la víctima.
- 14 de junio del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por la falta de traslado de los acusados, inasistencia la víctima y no se cubría el quórum de escabinos.
- 29 de junio del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto no se cubría el quórum de escabinos. Inasistente la víctima.
- 14 de julio del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por l inasistencia de la defensa privada, inasistente la víctima y no se cubría el quórum de escabinos.
- 28 de julio del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por la inasistencia de la defensa privada. inasistente la víctima y no se cubría el quórum de escabinos.
- 04 de agosto del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto no se cubría el quórum de escabinos, inasistente la víctima.
- 18 de agosto de año 2011; se difirio la constitución del tribunal mixto, por no otorgar despacho el tribunal.
- 28 de septiembre del año 2011; se difirio la constitución de tribunal, por la faltya de traslado de los acusados, inasistente la víctima y no se cubría el quórum de escabinos.
- 19 de octubre del año 2011; se realizó sorteo extraordinario.
- 16 de octubre del año 2011; se difirio la constitución de tribunal mixto, por no se cubría el quórum de escabinos, inasistente la víctima.
- 09 de noviembre del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto no se cubría el quórum de escabinos, inasistente la víctima.
- 23 de noviembre del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto no se cubría el quórum de escabinos, inasistente la víctima.
- 07 de diciembre del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un Juicio Oral y Publico.
- 21 de diciembre del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto no se cubría el quórum de escabinos, inasistente la víctima.
- 20 de enero del año 2012; se difirió la constitución de tribunal mixto; por cuanto no se cubría el quórum de escabinos, inasistente la víctima.
- 01 de febrero del año 2012; se difirió la constitución de Tribunal mixto, por no otorgar despacho el tribunal.
- 01 de marzo del año 2012; Mediante resolución N° 040-12, se declaró CONSTITUIRSE EL TRIBBUNAL DE MANERA UNIPERSONAL.
- 22 de marzo del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado.
- 17 de abril del año 2012, se difiere el Juicio Oral y Público, por inasistencia de la víctima y los órganos de pruebas.
- 10 de mayo del año 2012; se difiere el Juicio Oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio oral y publico.
- 04 de junio del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio oral y público.
- 25 de junio del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados, no compareció la víctima, ni los órganos de prueba.
- 16 de julio del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Publico, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio oral y publico.
- 07 de agosto del año 2012, se difiere el juicio Oral y Publico, por falta de traslado de los acusados, la defensa privada, no compareció la víctima, ni los órganos de prueba.
- 14 de septiembre del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio oral y publico.
- 02 de octubre del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por el Tribunal tenia APERTURADAS las siguientes causas en juicio oral VP11-P-2010-5552; VP11-P-2009-5326, VP11-P-2010-2791, VP11-2010-7465, VP11-P-2011-6860, VP11-P-21010-2401 Y VP11-P-2011-6125, a los fines de garantizar el principio de inmediación y concentración previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y considerando el acervo probatorio a decepcionar en dichos juicio.
- 23 de octubre del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por no otorgar - despacho el Tribunal.
- 13 de noviembre del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por no otorgar despacho el tribunal.
- 04 de diciembre del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Ministerio Publico, se encontraba en una reunión de carácter obligatorio, inasistente la víctima debidamente notificada.
- 21 de diciembre del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio oral y publico
- 08 de enero del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio oral y público.
Ahora bien la defensa publica se opone a la petición Fiscal, en base que los diferimientos del Juicio Oral y Público, no le son atribuibles a su defendido, aunado al hecho de que el Ministerio Publico, consigno la solicitud de prorroga el último día del vencimiento plazo pertinente.
Así las cosas, cabe precisar que ciertamente Las medidas coercitiva de privación de libertad tienen su límite en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244)….
(Omissis…)
En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual le traduce en el principio de proporcionalidad.
La sala Constitucional en sentencia N° 001 del 22-04-2005, dejo sentado el siguiente criterio:
…Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometida a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años…
Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que el ciudadano en fecha 22-11-2010, oportunidad en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo se observa que la representación fiscal en fecha 06-01-2011, presentó formal acusación en contra del acusado, celebrada la audiencia preliminar el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, mantuvo la medida de privación.
En tal sentido los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado artículo 230 (244) vencieron el pasado día 22 de noviembre del 2010, siendo que a partir de dicho lapso y a lo largo del recorrido procesal, se observa distintos diferimiento imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: falta de traslado del acusado, notificación de víctimas, inasistencia de las defensas, del Ministerio Publico, así como diferimiento por causas del Tribunal en la realización de otras audiencia orales.
Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244) sin que hasta la fecha haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado o a estos directamente, sino que ha sido por causa propias del decurso del proceso, en aras de obtener la verdad de los hechos, siendo cada circunstancias debe ser ponderado por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244).
En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N° 626 del 14-04-2007, en ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es eje importante en el artículo analizado.
…(Omissis).
A mayor abundamiento se cita igualmente sentencia de fecha 20 de noviembre del 2008 de Sala Penal N° 583 con ponencia de Héctor Coronado Flores:
…. (Omissis).
Es por ello que este jurisdicente, comparte los criterios jurisprudenciales antes citados y ratificados por el Máximo Tribunal, en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización de juicio, es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida extrema, ya que hay circunstancias diversas que han incidido en la prolongación del Juicio (Falta de traslado, inasistencia de la Defensa Privada, interrupción del Juicio Oral y Público), lo cual debe ser ponderado por este juzgador a fin de resolver y garantizar el cumplimiento del valor justicia.
Igualmente se evidencia de actas, a juicio de quien decide que en tiempo hábil y facultado para ello, el Ministerio Público, solicito la prorroga de ley relativa al mantenimiento de la privación de libertad, es decir en fecha 22-11-2012, tomando en cuenta que la medida de privación judicial preventiva de libertad se dicto en fecha 22-11-2010, alegando la defensa que dicha solicitud de prorroga no podía presentarse el mismo día de su vencimiento, no obstante este Tribunal sin desconocer los criterios citados por la defensa publica, considera que la vindicta pública no infringió los requisitos los requisitos mínimos para su presentación, máxime cuando fue interpuesta el mismo día de su vencimiento y no después como sugiere la defensa, tal y como consta del sello húmedo de la ofician de la Oficina de recepción de correspondencia del Alguacilazgo, por lo que a criterio de este Tribunal, la solicitud y las razones expuestas por el Ministerio Público, cumplen con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244) y son suficientes a los fines de mantener la medida de coerción que recae sobre el acusado.
Otros de los aspectos a considerar y contentivo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y primer aparte, es la entidad o gravedad del delito por los cuales se dicto el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, a saber ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA TROMPI DE RENE y EL ESTADO VENEZOLANO.
Estima este Tribunal que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada ut supra, a fin de esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustada a derecho, acoger la protección del bien previéndose para este delito una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización.
Obviamente, esa obligación en representación del estado, encuentra limite en los artículos 239 y el mismo 230 del mencionado código adjetivo, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalifico las existencia de hechos punibles graves, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcional al hecho, pues, si bien supera los dos años, el delito mas grave imputado al procesado de marras, implica una pena máxima de hasta (17) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento o la sustitución de la medida de coerción extrema por una menos gravosa supone poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que alegó la Defensa Pública, y el fundamento del Ministerio Público atendiendo a la prorroga solicitada, debe también apreciarse la entidad de los delitos que se les atribuyen al sujeto activo.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delitos (sic) así como, las circunstancias del hecho cometido, la pena probable a aplicar los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; no habiendo dilación indebida, y al ser obligación de este Juzgador garantizar la protección de las víctimas conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitucional, así como las resultas del presente proceso, este Tribunal considera que la solicitud del Ministerio Publico debe ser declarada con lugar y en consecuencia acuerda la prorroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de DOS (02) AÑOS, todas vez que en la presente causa no se observa un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como de mala fe, sino que la falta de pronunciamiento firme alude a las incidencias que se han presentado en esta causa, por lo que no opera de pleno derecho, y a juicio de este Tribunal, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, aunado al hecho que la prorroga por parte del Ministerio Público fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada su interposición en sala, sustentada en la gravedad de los delitos imputados por la vindicta pública, que si bien es cierto corresponde a este Juzgador determinar la responsabilidad o no del acusado, la entidad de los delitos hacer surgir la presunciones de ley en cuento a la posibilidad de garantizar las resultas del proceso, que igualmente deben ser estimada al momento de otorgamiento o no, de la prorroga solicitada. Y ASI SE DEICIDE. ..

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez a quo, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar con lugar la solicitud de prorroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (02) años, peticionada por la representación fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa en el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad decretada al acusado CLEMENTE RAMON MEDINA; conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Juzgado a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por la apelante.
Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por el accionante, de la “FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 244 (hoy 230) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en virtud de que el Juez de instancia declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial, por cuanto del análisis de las actuaciones que conforman la causa, se aprecia que existen distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en el proceso, así como la falta de traslado.
Ante esta denuncia, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

En este mismo orden de ideas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que el Juez de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“(…Omissis)
- 14 de abril del año 2011; se realizó sorteo ordinario.
- 17 de mayo del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por la falta de traslado de los acusados, inasistencia la víctima y no se cubría el quórum de escabinos.
- 31 de mayo del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto no se cubría el quórum de escabinos, inasistente la víctima.
- 14 de junio del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por la falta de traslado de los acusados, inasistencia la víctima y no se cubría el quórum de escabinos.
- 29 de junio del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto no se cubría el quórum de escabinos. Inasistente la víctima.
- 14 de julio del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por l inasistencia de la defensa privada, inasistente la víctima y no se cubría el quórum de escabinos.
- 28 de julio del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por la inasistencia de la defensa privada. inasistente la víctima y no se cubría el quórum de escabinos.
- 04 de agosto del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto no se cubría el quórum de escabinos, inasistente la víctima.
- 18 de agosto de año 2011; se difirio la constitución del tribunal mixto, por no otorgar despacho el tribunal.
- 28 de septiembre del año 2011; se difirio la constitución de tribunal, por la faltya de traslado de los acusados, inasistente la víctima y no se cubría el quórum de escabinos.
- 19 de octubre del año 2011; se realizó sorteo extraordinario.
- 16 de octubre del año 2011; se difirio la constitución de tribunal mixto, por no se cubría el quórum de escabinos, inasistente la víctima.
- 09 de noviembre del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto no se cubría el quórum de escabinos, inasistente la víctima.
- 23 de noviembre del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto no se cubría el quórum de escabinos, inasistente la víctima.
- 07 de diciembre del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un Juicio Oral y Publico.
- 21 de diciembre del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto no se cubría el quórum de escabinos, inasistente la víctima.
- 20 de enero del año 2012; se difirió la constitución de tribunal mixto; por cuanto no se cubría el quórum de escabinos, inasistente la víctima.
- 01 de febrero del año 2012; se difirió la constitución de Tribunal mixto, por no otorgar despacho el tribunal.
- 01 de marzo del año 2012; Mediante resolución N° 040-12, se declaró CONSTITUIRSE EL TRIBBUNAL DE MANERA UNIPERSONAL.
- 22 de marzo del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado.
- 17 de abril del año 2012, se difiere el Juicio Oral y Público, por inasistencia de la víctima y los órganos de pruebas.
- 10 de mayo del año 2012; se difiere el Juicio Oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio oral y publico.
- 04 de junio del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio oral y público.
- 25 de junio del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados, no compareció la víctima, ni los órganos de prueba.
- 16 de julio del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Publico, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio oral y publico.
- 07 de agosto del año 2012, se difiere el juicio Oral y Publico, por falta de traslado de los acusados, la defensa privada, no compareció la víctima, ni los órganos de prueba.
- 14 de septiembre del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio oral y publico.
- 02 de octubre del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por el Tribunal tenia APERTURADAS las siguientes causas en juicio oral VP11-P-2010-5552; VP11-P-2009-5326, VP11-P-2010-2791, VP11-2010-7465, VP11-P-2011-6860, VP11-P-21010-2401 Y VP11-P-2011-6125, a los fines de garantizar el principio de inmediación y concentración previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y considerando el acervo probatorio a decepcionar en dichos juicio.
- 23 de octubre del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por no otorgar - despacho el Tribunal.
- 13 de noviembre del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por no otorgar despacho el tribunal.
- 04 de diciembre del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Ministerio Publico, se encontraba en una reunión de carácter obligatorio, inasistente la víctima debidamente notificada.
- 21 de diciembre del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio oral y publico
- 08 de enero del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio oral y público.
Ahora bien la defensa publica se opone a la petición Fiscal, en base que los diferimientos del Juicio Oral y Público, no le son atribuibles a su defendido, aunado al hecho de que el Ministerio Publico, consigno la solicitud de prorroga el último día del vencimiento plazo pertinente…”.

De lo antes transcrito, observa los integrantes de esta sala que, en el caso del ciudadano, acusado CLEMENTE RAMÓN MEDINA, le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensor, en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que, el Juez a quo tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad de los delitos, como lo son el ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, que implica una pena máxima hasta de (17) años, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, así como, el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, con el fin de garantizar la presencia del acusado en el proceso que se le sigue y sus resultas, aunado al hecho que, es obligación del Juzgador garantizar la protección de las victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito o los delitos que se imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.
Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y así lo dejó plasmado el Juez a quo, en su decisión parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado CLEMENTE RAMÓN MEDINA, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en delitos graves como de ROBO A MANOS ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el Juez de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-
En atención a todos los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho, declarar SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ G. GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del acusado CLEMENTE RAMON MEDINA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión signada con el Nº 1J-015-12, dictada en fecha 25-01-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia acuerda la prorroga a que se contrae el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos (02) años, con respecto al acusado CLEMENTE RAMÓN MEDINA, incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA TROMPI DE RENE y el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 230 ejusdem, y Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la negativa del lapso de prorroga, manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es el caso que el Juez de Instancia, no definió el tiempo en que debía prorrogarse la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado CLEMENTE RAMÓN MEDINA, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar dicho termino en el lapso de Noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ G. GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del acusado CLEMENTE RAMON MEDINA, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión signada con el Nº 1J-015-12, dictada en fecha 25-01-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia acuerda la prorroga a que se contrae el artículo 244 (Hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos (02) años, con respecto al acusado CLEMENTE RAMON MEDINA, incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA TROMPI DE RENE y el ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 230 ejusdem, y Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la negativa del lapso de prorroga, manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso antes mencionado. TERCERO: Fija el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra de los acusados de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 061-2013.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ


JGF/gr.-
Asunto VP02-R-2013-000147.